REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-439/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio

Partes: GRACIELA PEREZ PIRES y WAHID SAID SAWIRES MESHRAKY, venezolana la primera y de nacionalidad Egipcia el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.838.942 y E-84.569.732, la primera domiciliada en la Urbanización Tinajero, avenida Eduardo Cholett, calle Tulipan, casa N° 32 de la ciudad de Araure estado Portuguesa y el segundo con domicilio en Vía Venti (XX) Settempre, Civico2, Cinisello Bálsamo, Provincia de Milano Italia.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


En fecha 28 de Noviembre de 2017, se recibió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: GRACIELA PEREZ PIRES y WAHID SAID SAWIRES MESHRAKY, venezolana la primera y de nacionalidad Egipcia el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.838.942 y E-84.569.732, la primera domiciliada en la Urbanización Tinajero, avenida Eduardo Cholett, calle Tulipan, casa N° 32 de la ciudad de Araure estado Portuguesa y el segundo con domicilio en Vía Venti (XX) Settempre, Cívico 2, Cinisello Bálsamo, Provincia de Milano Italia, debidamente asistida en este acto la primera de las nombradas por la abogada en ejercicio IRMA JULIETA DE LA COROMOTO VILLANUEVA ANTEQUERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.943 y el segundo representado por la misma abogada en ejercicio en su condición de apoderada judicial del ciudadano WAHID SAID SAWIRES MESHRAKY, según poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, quedando autenticado y registrado bajo el N° 084, folios 162 y 163, Protocolo Único, Tomo 1 del Libro de Registros de Protestos, Poderes y Otros actos llevados por ese Consulado General durante el año 2017.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el día quince de noviembre de dos mil once (15/11/2011), por ante la primera autoridad del Cairo, Egipto, como se evidencia en el Contrato de matrimonio Oficial N° 217, debidamente registrado por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa bajo el N° 20, folio 023, de fecha veinte de agosto del dos mil doce (20/08/2012), establecieron como último domicilio conyugal en la Urbanización Tinajero, avenida Eduardo Cholett, calle Tulipan, casa N° 32, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, y su relación desde el principio como toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que de su relación surgieron desavenencias, que los llevaron a distanciarse como pareja, y como consecuencia, en fecha treinta de julio de 2013 (30/07/2013) y de acuerdo con su cónyuge WAHID SAID SAWIRES MESHRAKY, quien partió fuera del país y se residencio en Milán Italia, donde fijo su residencia permanente, quedando la ciudadana GRACIELA PEREZ PIREZ residenciada aquí en Venezuela y sin ánimo de reconciliación alguna. Así mismo declaran que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales vinculantes contenidos en las sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, sentencia N° 693, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y N° 151085 de fecha 18 de diciembre del 2015.

En fecha 30 de Noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 14 de Diciembre del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos GRACIELA PEREZ PIRES y WAHID SAID SAWIRES MESHRAKY, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

2.-) Original de Poder Especial otorgado por el ciudadano WAHID SAID SAWIRES MESHRAKY a la abogada IRMA JULIETA DE LA COROMOTO VILLANUEVA ANTEQUERA, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, quedando autenticado y registrado bajo el N° 084, folios 162 y 163, Protocolo Único, Tomo 1 del Libro de Registros de Protestos, Poderes y Otros actos llevados por ese Consulado General durante el año 2017, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de acta de matrimonio N° 20 expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 20-08-2012.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

En tal sentido, se hace necesario señalar que en diversos criterios jurisprudenciales se ha establecido que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima, tomando en cuenta el señalamiento del artículo 67 del Código Civil que estable:” La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización. La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de los demás requisitos que prescribe este artículo. Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de que proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento de tal formalidad como queda indicado.”

De lo que estatuye esta sentenciadora, que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado, situación que se constata en el presente expediente, ya que en este caso el ciudadano WAHID SAID SAWIRES MESHRAKY otorga en el poder que riela del folio 05 frente y vuelto de la presente causa, por ante por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, quedando autenticado y registrado bajo el N° 084, folios 162 y 163, Protocolo Único, Tomo 1 del Libro de Registros de Protestos, Poderes y Otros actos llevados por ese Consulado General durante el año 2017, en el precitado instrumento aparece la manifestación del antes mencionado otorgante de la siguiente forma: “Yo, WAHID SAID SAWIRES MESHRAKY, mayor de edad, de nacionalidad Egipcia, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Derecho, domiciliado en: Vía Venti (XX), Settempre, Civico 2, Cinisello Balsamo; Provincia de Milano Italia, titular de la cédula de identidad venezolana N° E-84.569.732 y Pasaporte N° A11815784, por medio del presente documento Declaro: Que confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Abg. Irma Julieta de la Coromoto Villanueva Antequera, titular de la cédula de identidad N° V-7.663.897, RIF N° V-07663897-3, venezolana, soltera, abogada en ejercicio, domiciliada en la Urbanización El Tinajero, Calle Albarrega, Casa N° 6, Araure Estado Portuguesa, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 154.943, para que en mi nombre y representación defienda mis derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del presente Mandato, queda facultada mi referida Apoderada para incoar la demanda de Divorcio por Mutuo Consentimiento que conjuntamente con mi legitima cónyuge GRACIELA PEREZ PIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_9.838.942, presentamos ante los Tribunales correspondientes de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándonos en la causal del DIVORCIO artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015). Expediente N° 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En virtud del presente Mandato, queda facultada mi referida Apoderada para: Demandar, asistir en mi nombre a los actos reconciliatorios, promover y evacuar pruebas, asistir a la contestación de la demanda, sustituir o asociar en este Poder a Abogados de su confianza, darse por citada en mi nombre, repreguntar testigos, contestar reconvenciones, desistir, apelar, seguir el juicio de divorcio arriba señalado en todas sus instancias e incidencias hasta su definitiva terminación, haber todo lo que yo mismo haría y realizar en fin todas las diligencias que se requieran para la disolución de este vinculo matrimonial. En Milan-Italia, a la fecha de su presentación”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: GRACIELA PEREZ PIRES y WAHID SAID SAWIRES MESHRAKY, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en las sentencias proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, sentencia N° 693, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como los términos señalados en la sentencia 15-1085 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en fecha 18 de diciembre de 2015, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: GRACIELA PEREZ PIRES y WAHID SAID SAWIRES MESHRAKY, venezolana la primera y de nacionalidad Egipcia, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.838.942 y E-84.569.732, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido con lo establecido en las sentencias proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, sentencia N° 693, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como los términos señalados en la sentencia 15-1085 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en fecha 18 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha quince de noviembre del año dos mil once (15/11/2011) como se evidencia en el Contrato de matrimonio Oficial N° 217, debidamente registrado en inscrito por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa bajo el N° 20, folio 023 de fecha veinte de agosto del dos mil doce (20/08/2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no consta en autos su existencia.

CUARTO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no consta en autos su existencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los DIEICISIETE (17) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Aura Estela Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo la Dos y media de la Tarde (2:30 pm.).- Conste.-
Exp. 439/2017
MSDS/ARR/rocio