REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-334/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: YVAN LANDEAUX VELASQUEZ Y OLY MARGARITA RIVERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.950.707 y V-10.268.722, respectivamente, el primero domiciliado en la calle 6, casa N° 28, urbanización San José 2, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en la urbanización Santa Rita, calle 6, casa N° 41, Acarigua Municipio Araure del estado Portuguesa.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


En fecha 12 de diciembre del 2.017 se recibió por distribución de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, en la cual los ciudadanos: YVAN LANDEAUX VELASQUEZ Y OLY MARGARITA RIVERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.950.707 y V-10.268.722, respectivamente, el primero domiciliado en la calle 6, casa N° 28, urbanización San José 2, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en la urbanización Santa Rita, calle 6, casa N° 41, Acarigua Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada Maura Cecilia Medina Arriechi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 145.818, respectivamente, manifiestan que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 1995.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Miranda del estado Guárico, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 195, Tomo I, folios 213 Vto. y 2015 fte, marcada con la letra “A”. Manifiestan que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre: WENDY ALEJANDRA LANDEAUX RIVERO y ALBA CAROLINA LANDEAUX RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.786.838 y V-21.153.016, respectivamente. Alegan que establecieron su domicilio conyugal en la calle 11 con avenida 5, casa N° S/N, Barrio Altamira de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Alegan que en los primeros días de su vida conyugal todo se realizo bajo la mayor armonía, pero luego comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres que han imposibilitado sus vidas en común, por esa razón a partir de mes de febrero de 1995 por mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no hay reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de su vida en común, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años. Manifiestan que de durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes ni inmuebles o muebles.

En fecha 14 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (Folios 10 y 11)

En fecha 07 de diciembre de 2.017, compareció por ante este Tribunal le ciudadano YVAN LANDEAUX VELASQUEZ, parte actora, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 12)

En fecha 19 de diciembre del 2.017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de Calabozo Municipio Miranda del estado Guárico, signada bajo el N° 195, correspondiente a los ciudadanos: YVAN LANDEAUX VELASQUEZ Y OLY MARGARITA RIVERO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18/08/1989, por ante el Registro Civil de Calabozo Municipio Miranda del estado Guárico.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: YVAN LANDEAUX VELASQUEZ Y OLY MARGARITA RIVERO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos YVAN LANDEAUX VELASQUEZ Y OLY MARGARITA RIVERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.950.707 y V-10.268.722, respectivamente, el primero domiciliado en la calle 6, casa N° 28, urbanización San José 2, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en la urbanización Santa Rita, calle 6, casa N° 41, Acarigua Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve (18/08/1989), por ante el Registro Civil de Calabozo Municipio Miranda del estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto son mayores de edad.-

CUARTO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no adquirieron.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil Dieciocho 2018. Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:20 a.m.) de la mañana.- Conste.-.
Sria



Exp. 334/2016.
Paola