REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-444/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: OBDULIA SORAYA PEREZ y YILBER JOSE CAMACHO GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.042.306 y V-12.965.841, respectivamente, la primera domiciliada en el Barrio 5 de diciembre, avenida 2, casa S/N y el segundo en el Barrio 5 de diciembre, avenida 3, casa S/N de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 07 de Diciembre de 2017, se recibió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, en la cual los ciudadanos: OBDULIA SORAYA PEREZ y YILBER JOSE CAMACHO GUTIERREZ, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.042.306 y V-12.965.841, respectivamente, la primera domiciliada en el Barrio 5 de diciembre, avenida 2, casa S/N y el segundo en el Barrio 5 de diciembre, avenida 3, casa S/N de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOHEMI DEL CARMEN ROJAS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.561.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el 8 de abril de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 127, establecieron como último domicilio conyugal en el Barrio 5 de diciembre, avenida 3, casa S/N de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, durante los primeros años de su unión matrimonial su relación era de completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, pero debido al surgimiento de ciertas desavenencias y conflictos desde hace más de quince (15) años decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo, han permanecido separados, sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.Así mismo declaran que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: YILBER JESUS CAMACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.791.223 y no obtuvieron bienes que liquidar.

En fecha 12 de Diciembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 14 de Diciembre de 2017 compareció la ciudadana OBDULIA SORAYA PEREZ debidamente asistida de abogado, consignando los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de Diciembre del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes, ciudadanos OBDULIA SORAYA PEREZ y CAMACHO GUTIERREZ YILBER JOSE que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática de la cédula de identidad del hijo de los solicitantes, ciudadano CAMACHO PEREZ YILBER JESUS que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, signada con el N° 127, correspondiente a los ciudadanos: OBDULIA SORAYA PEREZ y CAMACHO GUTIERREZ YILBER JOSE, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 08/04/1997, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
4. Copia Certificada de partida de nacimiento N° 1914 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del hijo de los solicitantes ciudadano YILBER JESUS CAMACHO PEREZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: OBDULIA SORAYA PEREZ y CAMACHO GUTIERREZ YILBER JOSE, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: OBDULIA SORAYA PEREZ y CAMACHO GUTIERREZ YILBER JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.042.306 y V-12.965.841, respectivamente, domiciliados la primera domiciliada en el Barrio 5 de diciembre, avenida 2, casa S/N y el segundo en el Barrio 5 de diciembre, avenida 3, casa S/N de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete (08-04-1997), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no adquirieron.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Aura Estela Rangel Romano

En esta misma fecha se publicó siendo la Una y media de la Tarde (10:30 am.).- Conste.-
Sria,





Exp. 444/2017
MSDS/ARR/roció