REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-428/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: JOSE LUIS TERAN ASCANIO y GIOVANNA JOSEFINA DI ROSAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.948.956 y V-9.610.620, respectivamente, ambos de este domicilio.

Juez Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 02 de NOVIEMBRE de 2017, se recibió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A, en la cual los ciudadanos: JOSE LUIS TERAN ASCANIO y GIOVANNA JOSEFINA DI ROSAS HERNANDEZ, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.948.956 y V-9.610.620, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO FIGUEREDO y LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 250.928 y 241.323, respectivamente.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el 18 de diciembre de 1991, por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 401, establecieron como último domicilio conyugal en la avenida 13 de Junio, Edificio La Paragua, piso 09, apartamento 9-2, estado Portuguesa, y desde el mes de Junio del 2012 están separados de hecho haciendo cada uno vida independiente y ha sido imposible la reconciliación, por lo que han permanecido separado por más de cinco (5) años y 4 meses. Así mismo declaran que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: JOSE LUIS TERAN DI ROSAS y CARLOS DANIEL TERAN DI ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.461.140 y V-27.209.721, respectivamente. Manifiestan que obtuvieron bienes gananciales la cual será liquidado en su oportunidad.

En fecha 03 de Noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 27 de Noviembre de 2017 compareció la ciudadana GIOVANNA JOSEFINA DI ROSAS debidamente asistida de abogado, consignando los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Diciembre del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el N° 401, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ LUIS TERAN ASCANIO y GIOVANNA JOSEFINA DI ROSAS HERNANDEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18/12/1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.
2. Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos JOSE LUIS TERAN ASCANIO y GIOVANNA JOSEFINA DI ROSAS HERNANDEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia de las Cédulas de Identidad de los hijos de los solicitantes ciudadanos TERAN DI ROSAS JOSE LUIS y CARLOS DANIEL TERAN DI ROSAS, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS TERAN ASCANIO y GIOVANNA JOSEFINA DI ROSAS HERNANDEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE LUIS TERAN ASCANIO y GIOVANNA JOSEFINA DI ROSAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.948.956 y V-9.610.620, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno (18-12-1991), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos se liquidaran en su oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los OCHO (08) días del mes de ENERO de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Aura Estela Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo la Una y media de la Tarde (10:30 am.).- Conste.-
Sria,
Exp. 428/2017
MSDS/ARR/rocio