REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 18 de Enero del Año 2018.
207° de la Independencia y 158° de la Federación
EXP. Nº S-803-2017
Se inició la presente causa, por solicitud de Separación de cuerpos, interpuesto en fecha 16 de Febrero de 2017, por los Ciudadanos: GUSTAVO ALFONSO GUZMAN SILVA y MARIA ALEJANDRA ALVARADO SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.332.474 y V- 13.738.847 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado: YESICA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.465, Afirmaron los solicitantes, haber contraído el vínculo Conyugal por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, y fijado su ultimo domicilio conyugal en la Avenida 3 Bolívar, casa S/N diagonal a la Plaza Páez de la Población y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, la cual fue acordada para la misma fecha, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual reposa debidamente practicada de los folios 10 al 11.
Posteriormente en fecha 15 de Enero del año 2018, comparecieron ambos conyugues en conjunto y alegaron que no existe, ni existirá motivo o circunstancia alguna que los lleve a reconciliarlos, que ambos tienen anhelos y planes por separado, entro ello la salida del país con rumbos y destinos distintos, manifestando su consentimiento mutuo en disolver la unión conyugal, alegando a su vez la interpretación Constitucional que sobre el Divorcio, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se interpretó de forma vinculante lo dispuesto en el artículo 185 del Código civil, señalando que las causales son enunciativas, no taxativas.
En torno a ello observa quien suscribe, que ambos conyugues manifiestan en un primer momento que sea decretada por este Órgano Jurisdiccional la Separación de Cuerpos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 185, 189 y 190 del código civil, así como del artículo 762 del Código de procedimiento civil, petición debidamente acordada por este Tribunal. Ahora bien, es evidente que la figura jurídica de la separación de cuerpos, no es otra que aquella que busca que la pareja continúe cohabitando, lo que interrumpe la situación jurídica, quedando suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos de asistencia, sin embargo, el vínculo matrimonial que los une persiste o subsiste, quedando abierta la posibilidad de una reconciliación entre los conyugues.
En este sentido, vista la declaración de ambos quienes manifiestan en el uso de su consentimiento, no tener intenciones de reconciliarse, de reanudar la vida en común, manifestando por demás tener planes, y proyectos diferentes, alegando a su vez la interpretación Constitucional que sobre el Divorcio, a dado el Tribunal Supremo de Justicia al señalar que las causales, del artículo 185 del Código civil, son enunciativas, y no taxativas, abriendo la posibilidad de la obtención del divorcio por mutuo consentimiento, Es por lo que, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión en divorcio, presentada por los ciudadanos: GUSTAVO ALFONSO GUZMAN SILVA y MARIA ALEJANDRA ALVARADO SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.332.474 y V- 13.738.847 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil, en aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, del criterio Vinculante esgrimido por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a la interpretación Constitucional del referido artículo 185 ejsdem, al establecer dicha Sala “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Resaltado de este Tribunal.
En Consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal por ellos contraídos en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2014, fecha en la cual contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, tal como consta en el acta de matrimonio Nº 211, año 2014
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del Año dos mil Dieciocho (2018), a los 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria.
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.
El secretario titular
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
En el mismo día de hoy, siendo las 11.50 AM, se cumplió con lo ordenado. Conste
El Secretario
ALAH/lmrn
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