REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 25 de Enero del Año 2018.
207° de la Independencia y 158° de la Federación

EXP. Nº: S-823.2017.

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MORALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.557.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, Inpreabogado N° 155.471.
DEMANDADA: MARIA CELINA MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.329.557.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente acción, por solicitud presentada ante este Tribunal por el Ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORALES RODRIGUEZ, plenamente identificados, debidamente asistido por el Abogado: VICTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, ya identificado, mediante la cual solicita el DIVORCIO 185-A, a la ciudadana: MARIA CELINA MENDOZA MORENO. Dándosele entrada en fecha 03 de Mayo de 2017, quedando anotada en los libros correspondientes bajo el N° 823-2017, la misma Constantes de un (01) folio útil y cuatro (06) anexos, consta en los folios uno (01) al siete (07).
La solicitud fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2017; mediante la cual se ordenó la citación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al igual que a la cónyuge ciudadana: MARIA CELINA MENDOZA MORENO. Así mismo se libro exhorte de comisión acompañado de oficio n°89-2.017, Dirigido A La Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos De Los Municipios Araure Y Páez Del Estado Portuguesa Consta en los folios Nueve (09) al Trece (13).
Consta en autos de fecha 19 de Mayo de 2017. La consignación debidamente firmada de la boleta de citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, realizada por el Alguacil Luis Alejos. Consta a los folios Catorce (14) al Quince (15).
En fecha 09 de Enero del año 2018, se recibe comisión debidamente cumplida emanada del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa inserta al folio diecisiete (17) al treinta y tres (33.
Mediante auto de fecha doce (12) de Enero del año 2018, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana: María Celina Mendoza Moreno, ni por si ni por medio de apoderado judicial quedando agotado las horas de despacho para su contestación. Consta en el folio Treinta y cinco (35).
En fecha de Quince (15) de Enero del año 2018, se dicta auto donde se deja constancia la apertura del lapso del proceso a prueba en conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Consta en los folios treinta y seis (36).
Consta en los folios treinta y siete (37) al Cuarenta (40), de fecha 19 de enero del 2.018 Escrito de Promoción de Pruebas Incoado el abogado Víctor Hurtado, así mismo en esta misma fecha, se dicta auto donde se admite el escrito de promoción de pruebas y se fija la deposición testimonial. Consta en los folios Cuarenta y uno (41) y Cuarenta y dos (42).
En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2018, se levantó acta, mediante comparecieron los ciudadanos: LESBIA YOLANDA ESCALONA CASTILLO Y GERLIMAR JOSEFINA COLMENAREZ HURTADO. a los fines de rendir declaración, asimismo se dejo constancia del abogado en ejercicio VICTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, igualmente se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por ante este tribunal. Consta en los folios Cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46).

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA


La parte demandante:
En su oportunidad legal correspondiente promovieron las siguientes pruebas.
1.- Prueba Testimonial.

Se evacuó en fecha 24 de Enero de 2018, a las 10:00 AM, la evacuación testimonial de la Ciudadana: LESBIA YOLANDA ESCALONA CASTILLO, venezolana, Obrera, titular de la cédula de identidad V-9.537.270, domiciliado en la Urbanización la Lucia Calle 3, casa número 12413 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

Aplicando a la valoración lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento civil, la suscrita manifiesta que la testigo Ciudadana: LESBIA YOLANDA ESCALONA CASTILLO le merece confianza, por su edad, vida y costumbres, al observar su declaración denota que el mismo tiene conocimiento del hecho elemental en la traba de la littis, y esto no es otro que precisamente el vinculo conyugal existente, mismo cuyo objetivo el demandante busca disolver, esta disolución es posible en aplicación del artículo 185-A del Código Civil, al alegar la separación de hecho por más de cinco (5) años de la vida en común. Para quien aquí dilucida se hace necesario demostrar en el uso de este medio probatorio, que el testigo conoce de la existencia del vínculo conyugal, para poder saber de la separación que existe, circunstancias que quedaron plasmadas en las respuestas coherentes expuestas por el mencionado testigo.

En fecha 24de Enero de 2018, a las 11:00 AM, se evacuó la deposición testimonial de la Ciudadana: GERLIMAR JOSEFINA COLMENAREZ HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.800.272 profesión y/o oficio del hogar, domiciliado en la Urbanización Santa Lucia calle 06, casa número 03 Municipio de Agua Blanca del Estado Portuguesa.

Aplicando a la valoración lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento civil, la suscrita manifiesta que la testigo Ciudadana: GERLIMAR JOSEFINA COLMENAREZ HURTADO , le merece confianza, por su edad, vida y costumbres, al observar su declaración denota que el mismo tiene conocimiento del hecho elemental en la traba de la littis, y esto no es otro que precisamente el vinculo conyugal existente, mismo cuyo objetivo el demandante busca disolver, esta disolución es posible en aplicación del artículo 185-A del Código Civil, al alegar la separación de hecho por más de cinco (5) años de la vida en común. Para quien aquí dilucida se hace necesario demostrar en el uso de este medio probatorio, que el testigo conoce de la existencia del vínculo conyugal, para poder saber de la separación que existe, circunstancias que quedaron plasmadas en las respuestas coherentes expuestas por el mencionado testigo.

2.- Prueba Documental, referente a Constancia de Residencia emitida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, la cual consta al folio treinta y nueve (39) en la misma se señala que el domicilio del demandante es el Sector La Lucia, avenida principal con calle 03, casa sin número del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

Esta Juzgadora observa que dicha documental, fue expedida por el funcionario competente del Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando revestida de la fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, otorgándole Fe Pública imprescindible, quedando demostrado que el domicilio del demandante se encuentra en la Ciudad de Agua Blanca Estado Portuguesa, ello contrasta con el hecho de que conforme consta en autos, específicamente a los folios **13 al 33 *, se desplegó la actividad procesal tendiente a la Citación de la demandada, Ciudadana: MARIA CELINA MENDOZA MORENO, bajo comisión correspondiéndole dicha misión al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa , quien manifiesta al folio *65* haber realizado la citación personal a la mencionada ciudadana, en la calle principal casa número 286, sector Barrio Simón Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, citación que la misma se negó a firmar, lo que conllevó a la practica del artículo 218 del Código de procedimiento civil, circunstancia que advierte la Secretaria de dicho juzgado realizó en fecha 13-10-17. Por tanto dicha Ciudadana tuvo la oportunidad procesal de contradecir los alegatos de la demandante, alegar hechos nuevos, y no lo realizó, estuvo al tanto de la demanda al ser debidamente citada en la dirección anteriormente indicada, por lo cual a juicio de esta Juzgadora, queda en evidencia que la misma cuenta con un domicilio diferente al del conyugue demandante. Así se declara.
La parte demandada: No promovió prueba alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La sociedad esta fundada principalmente en la Familia, quien a su vez sirve del soporte de la sociedad, el Estado Venezolano ciertamente establece en el orden constitucional la protección a la familia, al establecer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha protección por ser el espacio fundamental para el desarrollo de las personas, posteriormente la carta magna establece la protección constitucional al matrimonio en el artículo 77 ejeudem.
Así pues, si bien la conmemoración del matrimonio, es a tenor de la ley la celebración de un contrato que es propio del derecho privado, no es menos cierto que su celebración y su disolución se encuentra resguardado por normas que a tenor de su protección dicta el Estado, y que en el mencionado procedimiento cobra importancia con la participación obligatoria de la fiscal del Ministerio Público como garante de los intereses de orden público, lo cual efectivamente ocurrió en autos al constatarse al folio 14 al 15 su debida citación.
En este sentido, correspondía ciertamente en el desarrollo del proceso, demostrar a las partes los hechos que se alegan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del código de procedimiento civil, que conforme a la traba del litigio conforme al artículo 185-A del Código Civil corresponde a demostrar la “Ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años” es decir en el caso que se discute “la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”
Bajo este parámetro, es importante señalar lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia N° 446, la cual fue declarada como Vinculante, con ponencia del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales. En fecha 15 de mayo de 2014. Quien indicó

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.

Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:

“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.

Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”

Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna. En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:

“….la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de pruebas; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).

En tanto la anterior cita, sirve de escenario vital para que esta Juez indique que ciertamente se le garantizó a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, la causa quedó abierta a pruebas, y consta en el folio **36** dicha actividad procesal, en la cual solo la parte demandante realizó promoción de prueba, tal como se evidencia y consta en el folio ***37 al 40-41 al 46*** del presente expediente, absteniéndose la demandada, no solo de comparecer y contestar la demanda, sino también de promover las pruebas que considerase concernientes.

Todos los testigos advierten la circunstancia concerniente a que de acuerdo al trato, y la comunicación que mantienen con el Ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORALES RODRIGUEZ, el mismo habita en la ciudad de Agua Blanca del Estado Portuguesa, mientras que la Ciudadana: MARIA CELINA MENDOZA MORENO, habita en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y que entre ambos no existe reconciliación alguna luego de estar más de cinco (5) años separados de hecho, esto contrasta efectivamente con la prueba documental ya valorada, y a las mismas actuaciones procesales concernientes a la citación de la demandada, que constan en autos y que ubica su domicilio en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, una circunstancia que la mencionada Ciudadana no debatió al no acudir al llamado procesal realizado en procura de sus derechos constitucionales y legales que en efecto fueron garantizados.
Tales circunstancias que convencen el hecho fáctico de demostrar que efectivamente entre los Ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MORALES RODRIGUEZ Y MARIA CELINA MENDOZA MORENO , existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es preciso concluir que se encuentra fundada, vale decir que las afirmaciones de hecho y derecho, contenidas en su pretensión resultaron verdaderas y debidamente acreditadas en el proceso, lo que conduce a que la Juez, a establecer que se probaron los hechos alegados: Así Se Establece.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: “Con Lugar”. La solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORALES RODRIGUEZ, contra la ciudadana: MARIA CELINA MENDOZA MORENO ya identificados en autos de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, en concordancia a lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, y la cual fue declarada como Vinculante. Como consecuencia quedando disuelto el vinculo conyugal por ellos contraídos en fecha TRECE (13) de Octubre del año 2.011, por ante el Registro Civil deL Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme como consta en el acta de matrimonio n°580, inserta en el folio 080 del libro correspondiente año 2.011. Se acuerda ordenar las notificaciones a los Registros Civiles correspondientes. Así se decide.
Expídanse las copias por secretaria. Publíquese con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del dos mil Dieciocho (2018). A los 207 años de la Independencia y 158 de la Federación,-

La Jueza Provisoria
***FDO***
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera





El Secretario Titular
***FDO***
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera



El Secretario titular ABG. Luis Miguel Reyna Noguera, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud N° S-823-2017.-




















Siendo la 10:55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste,


ALAH/víctor