REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, quince (15) de enero de dos mil Dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: PP01-2017-12-0415

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS FRANCISCO CHAPON PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.417, asistido por la abogada CARLA N. CHAPON R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
En fecha nueve (09) de enero del dos mil Dieciocho (2018), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, ordeno corregir la demanda mediante DESPACHO SANEADOR.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD:

En el presente caso, observa que el ciudadano CARLOS FRANCISCO CHAPON PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.417, asistido por la abogada CARLA N. CHAPON R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550, interpone demanda contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
Luego, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 09/01/2018, con base en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual ordenó a la parte recurrente subsanar la omisión que adolece el libelo de la demanda y a tales efectos debía consignar el Nombramiento o Resolución donde se pueda evidenciar su cargo como funcionario de carrera. En tal sentido, se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho para la respectiva corrección, la parte solicitante no acudió a subsanar la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial , por tal motivo, este Tribunal para emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda, trae a colación los siguientes dispositivos normativos:

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:

“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho

siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Juzgado).

De la citada norma se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un despacho Saneador la subsanación o corrección del libelo de la demanda cuando observare que el mismo es ambiguo o confuso, otorgándole al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley-en forma expresa- no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.

Luego, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho Saneador lo siguiente:

“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.

Así, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aprecia la solución que ofrece para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “Despacho Saneador”, es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda. Del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión, se observa al folio treinta y dos (32) del expediente, actuación de este Juzgado de fecha 09/01/2018, donde se ordena Despacho Saneador. En virtud de lo cual, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho otorgados por este juzgado al demandante para que cumpliera la orden de subsanación dada, el cual venció el día 12/01/2018, sin que la parte actora hubiese presentado en ese lapso escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones advertidas en el citado auto.
Concluye este sentenciador que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenado como fue el Despacho Saneador, y pasado el lapso indicado de tres (3) días en el que la parte actora que se encontraba y se encuentra a Derecho, tenía que realizar la subsanación ordenada, se observa que ella optó por no efectuar subsanación ni actuación alguna. De tal manera se declara INADMISIBLE el






Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano CARLOS FRANCISCO CHAPON PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.417, asistido por la abogada CARLA N. CHAPON R., inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 114.550, interpone demanda contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), con fundamento en los artículos 31, 33, y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.





II
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta ciudadano CARLOS FRANCISCO CHAPON PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.417, asistido por la abogada CARLA N. CHAPON R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550, interpone demanda contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
SEGUNDO: Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quince (15) días del mes enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.NORBELIS COROMOTO MARIN.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.NORBELIS COROMOTO MARIN