REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
207º y 158º
Exp: PP01-2018-01-0416
DEMANDANTE: JUAN AGUSTÍN CASTILLO ORTEGANO.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la remisión que hace el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud de la decisión de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en la que se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA la competencia a este Juzgado Superior.
Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciocho (2018), demanda interpuesta por el ciudadano JUAN AGUSTÍN CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.212, asistido por la abogada LINDA MARIETT CASTILLO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.701, contentivo de una DEMANDA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Revisadas las actas procesales este Tribunal pasa a revisar su competencia y al respecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia por la materia se debe determinar la solicitud de la parte querellante y esta versa sobre la Nulidad de una Resolución Nº 136-2017, por Incumplimiento de Contrato Nº 03-2017, suscrito en fecha 01/01/2017, entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, en su carácter de la Arrendadora y el ciudadano JUAN AGUSTÍN CASTILLO ORTEGANO, en su carácter de arrendatario de dos (02) Locales Comerciales, Ubicado en el Mercado Municipal “LINO PIMENTEL”, Carrera 2 Bolívar, entre Calles 9 y 10.
En efecto, corresponde al Juez natural de la jurisdicción el conocimiento, decisión del presente asunto y cabe señalar lo expuesto por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen
de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
De lo anterior se infiere esa facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existe dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para el uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, la cual esta ley determina qué Tribunal tiene la competencia por el Incumplimiento de Contratos derivados del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En ese estricto orden, de la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso la solicitud de la parte querellante versa sobre la Nulidad de una Resolución Nº 136-2017, por Incumplimiento de Contrato Nº 03-2017, suscrito en fecha 01/01/2017, entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, en su carácter de la Arrendadora y el ciudadano JUAN AGUSTÍN CASTILLO ORTEGANO, en su carácter de arrendatario de dos (02) Locales Comerciales, Ubicado en el Mercado Municipal “Lino Pimentel”; por tal razón, corresponde la competencia únicamente y exclusivamente a los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria y en el presente caso tratándose de un inmueble que está ubicado en el Mercado Municipal “Lino Pimentel”, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa,
correspondiéndole por la cuantía y territorio a los Juzgados de Municipios conocer de dicha petición por la naturaleza del asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 de la mencionada ley “(…) la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio (…)”.
Por otra parte, más allá que la competencia para conocer lo juicios de arrendamientos comerciales es declarada en forma especial, excluyente y directa por la ley a los tribunales de municipios; de otro lado tenemos que aunque la parte demandante peticione la declaratoria de nulidad del acto administrativo que dio origen al desalojo del inmueble comercial, a los fines de establecer la competencia es menester entender que la demanda es por cumplimiento de contrato y que persigue la nulidad del desalojo del inmueble comercial y no como está expresamente establecido contra el acto administrativo que dio origen a la desalojo del inmueble comercial.
Así, de acuerdo a la Teoría General de la Conexión de los Actos Administrativos (Actos Administrativos- Contratos Administrativos), pasa analizarse la integridad del contrato administrativo y no del acto que le dio origen y así con ello además de analizar los actos administrativos preparatorios del contrato administrativos, éste se debe juzgar de conformidad de las normas jurídicas civiles y mercantiles.
Con ello, en el presente caso es preciso destacar que la demanda realmente es contra el cumplimiento del Contrato Administrativo que arropa el análisis de los actos administrativos previos al otorgamiento del contrato o bien de la medida de desalojo por parte de la alcaldía. En consecuencia, la materia a debatir visto aquí por quien juzga, no es contra un acto administrativo clásico tutelable de la administración, sino contra un acto meramente privado de carácter mercantil en este caso suscrito entre ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, en su carácter de la Arrendadora y el ciudadano JUAN AGUSTÍN CASTILLO ORTEGANO, en su carácter de arrendatario tal como consta el contrato de arredramiento inserto en el presente asunto que riela al folio nueve (9); por lo que, este Juzgado DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la misma, por estar atribuida de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para el uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, al conocimiento del asunto al JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, siendo que la presente decisión está precedida por la declaratoria de incompetencia hecha por el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y declarada como fue la incompetencia por la materia de este Juzgado Superior para conocer del asunto interpuesto por el ciudadano JUAN AGUSTÍN CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.212, asistido por la abogada LINDA MARIETT CASTILLO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.701, contentivo de una DEMANDA DE NULIDAD contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplica supletoriamente con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que por lo menos 2 órganos judiciales hayan manifestado su voluntad de abstenerse de conocer del asunto debatido en el proceso, es imperioso para este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA solicitar de oficio la regulación de competencia y al no existir Tribunal Superior común entres los Juzgados en conflicto, lo procedente es solicitar Regulación a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a quien se remite por oficio las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la Demanda interpuesta por el ciudadano JUAN AGUSTÍN CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.212, asistido por la abogada LINDA MARIETT CASTILLO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.701, contentivo de una DEMANDA DE NULIDAD contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se solicita de Oficio la Regulación de Competencia a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el defecto que el Tribunal competente para dirimir la controversia de arredramiento comercial entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA (Arrendador), y el JUAN AGUSTÍN CASTILLO ORTEGANO (Arrendatario); es el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y siendo que este a su vez se declaro incompetente y declinó la competencia en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, no existiendo un Tribunal Superior común es por lo que se ordena remitir las actuaciones a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente por oficio a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de enero del Año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS C. MARIN M.
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. PP01-2018-01-0416
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS C. MARIN M.
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