Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
207º y 158º
EXP. PP01-2016-11-0354

En fecha tres (03) de julio del dos mil catorce (2014), se presentó escrito ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
En vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), se Abocó en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) al conocimiento de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta por el Abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.007, apoderado judicial de la Empresa DOTAMEL DOTACIONES MEDICAS LARENSE C.A., contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgado pasa a dictar sentencia Interlocutoria, previa las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA:

Este órgano jurisdiccional previamente procederá a revisar querella, para posteriormente pronunciarse al respecto al estado en que se recibe la presente causa.
En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia Contencioso Administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que salvo disposiciones en contrario la regla es que de esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Es claro pues, que en el ámbito de la jurisdicción Contencioso Administrativo se delimita en razón de que en esa relación jurídica procesal debe intervenir una persona jurídica estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten al control judicial actos, hechos y relaciones jurídicas administrativas.





Observa quien Juzga que la presente demanda es ejercida contra una entidad perteneciente al Estado, siendo un instituto público donde el Estado tiene participación decisiva, por lo que la propiedad del vehículo recae sobre la Gobernación del Estado Portuguesa y el monto reclamado no excede de las 30.000 U.T., por lo que está enmarcada dentro de los supuestos establecidos en los artículo 25, numeral 1, y el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón, de lo anterior, es axiomático que la competencia le corresponde a este Juzgado Superior, y se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como punto previo corresponde a esta Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello por la falta de comparecencia a la Audiencia de Preliminar.
Ahora bien, el desistimiento del procedimiento, es uno de los tipos de desistimiento que pueden efectuarse en un juicio, caracterizado porque supone que el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente al lapso de prueba. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer una nueva demanda, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Nº 2011-054 de fecha 26 de enero de 2011 caso: Carmen Figueroa Contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda).
Precisado lo anterior, es claro que el desistimiento del procedimiento no implica la renuncia a la acción sino la terminación del procedimiento que la contenía, lo que en el caso específico del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocurre por la actitud pasiva del actor en un momento específico del procedimiento, esto es, la incomparecencia a la Audiencia de Preliminar que prevé el referido artículo; teniendo en cuenta que por los efectos del desistimiento estudiado, el accionante podrá interponer nuevamente la demanda.
Por otra parte, las demandas de contenido patrimonial, se establece en el artículo 56, primer aparte, que las previsiones de esa sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos, por lo que debe entenderse que lo no previsto en los demás procedimientos puede ser resuelto con lo indicado para el trámite de dichas demandas, en cuanto le sea aplicable.
De modo que antes de atender a la aplicación de normas previstas en otros instrumentos legales, conforme a lo pautado por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe tratar de resolverse el vacío, con las normas aplicables a las demandas de contenido patrimonial, en cuanto ello sea posible.





Determinado lo anterior, se observa que en el artículo 60 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prevé que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en demandas de contenido patrimonial, genera como consecuencia el desistimiento del procedimiento, señalando de manera específica en su primer aparte que “El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente”.
Conforme a lo indicado a lo antes transcrito este Juzgado que, no resulta aplicable la consecuencia indicada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo conducente hacer valer el primer aparte artículo 60 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al desistimiento del procedimiento en las demandas de nulidad, en el entendido que una vez declarado el referido desistimiento, el demandante podrá interponerse nueva demanda de manera inmediata. ASÍ SE DECIDE.
Respecto, a lo que se desprende textualmente de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta. El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”, y el “Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento. El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.


Se observa que la ley que regula el presente procedimiento de demanda, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Juzgado señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de lapso de prueba.
Ahora bien, se puede evidenciar al folio cuarenta y tres (43) de la pieza Nº 2 la INCOMPARECENCIA de la parte querellante a la AUDIENCIA PRELIMINAR estando así el supuesto establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien Juzga DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda interpuesta por el Abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.007, apoderado judicial de la Empresa DOTAMEL DOTACIONES MEDICAS LARENSE C.A. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:






PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta por el Abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.007, apoderado judicial de la Empresa DOTAMEL DOTACIONES MEDICAS LARENSE C.A., contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS C. MARIN M.

En esta misma fecha, se registró, notifico y publico la presente decisión.
Exp. PP01-2016-11-0354

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS C. MARIN M.