REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2017-03-0379
PARTE QUERELLANTE: DANIEL EDUARDO FLORES PORRAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NARVAEZ MEJIAS WULLIAN JOSE
PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTONOMO DE RENTAS DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: CARRADA MENDOZA WILLIAM ENRIQUE.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2017, ante la unidad de recepcion y distribución de documento de este Juzgado, por el ciudadano FLORES PORRAS DANIEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.631, asistido por el abogado NARVAEZ MEJIAS WULLIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.009.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.585, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR, contra el SERVICIO AUTONOMO DE RENTAS DEL ESTADO PORTUGUESA (SAREP); donde solicitan la reincorporación y la nulidad absoluta.
En fecha 31 de Marzo de 2017, se dicto auto de admisión de la demanda. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de junio de 2017, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, el tribunal concede la apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Definitiva se deja constancia de la Comparecencia de la parte querellada, y la incomparecencia de la parte querellante, en este estado el Tribunal entra a dictar dispositivo y declara la presente demanda SIN LUGAR.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 1, “(…) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el SERVICIO AUTONOMO DE RENTAS DEL ESTADO PORTUGUESA (SAREP), según se evidencia en copia Certificada de la Resolución Nº 009-16 anexa al Expediente Administrativo inserto al folio sesenta y cuatro (64) del presente asunto, a través del cual hace constar que el ciudadano FLORES PORRAS DANIEL EDUARDO, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.726.631, ingreso a esa institución en fecha 11/02/2016 hasta el 04/01/2017, fecha que fue retirado del cargo de Jefe de Compras, se subsume que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la REINCORPORACIÓN Y LA NULIDAD ABSOLUTA. En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé: “(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) en fecha 11 de febrero de 2016, ingrese a laboral en el Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa (SAREP), en el cargo de Jefe de Compras; institución adscrita a la Secretaria de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, según Resolución de fecha 11 de febrero de 2016, signada con el Nº 009-16; (…)”.
Así también, manifestó que “(…) en fecha 4 de enero de 2017, sin notificación alguna, fui retirado injustificadamente de mi cargo, informándoseme de manera verbal que se me había designado una nueva autoridad en este Organismo y que sería sustituido por otra persona como Jefe de Compra que era mi cargo.(…)”.
Que “(…) en virtud de la notificación verbal, argumente que gozaba de fuero paternal, por el nacimiento de mi hija CAMILA MIRANDA FLORES FUENTES, en fecha 12-08-2016; hecho que notifique en su oportunidad y al mismo tiempo consigne ante la unidad de recurso humano de este organismo, copia del acta de nacimiento Nº 1.123, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines que se me reconociera LEGALMENTE EL FUERO PATERNAL; (…)”.
Además dice que “(…) la administración incurrió en acto de ipso arbitrio de su discrecionalidad y procedió a destituirme y consecuencialmente excluirme de nomina en fecha 04 de enero de 2017, sin haber sido notificado válidamente;(…)”.
La “(…) C.R.B.V, articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente sea cual fuera el estado civil de la madre o el padre. (sic).. (…)” .
“(…) Considero que el haberme despedido de manera injustificada bajo el pretexto de ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, se viola el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a la administración desconoció el derecho que tiene el administrador de ser notificado de las actuaciones administrativas de conformidad con el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”.
Alega que “(…) en fecha 01 de marzo de 2017, ejercí el Recurso de Reconsideración, el cual anexo marcado con la letra “C”, a los fines de que la administración subsanara la situación planteada, sin embargo hasta la presente fecha no he recibido respuesta alguna operando de esta manera el silencio administrativo, por lo que en aras de que se me garanticen mis derechos recurro ante su competente autoridad a los fines de demanda como en efecto lo hago; el reenganche a mi cargo JEFE DE COMPRAS y pago de salarios caídos de percibir desde el 31 de diciembre de 2016 hasta la fecha efectiva del reenganche; salarios y beneficios de carácter laboral que deben ser debidamente indexados al momento efectivo de su pago (…)”.
Finalmente “En el presente caso hay suficientes elementos que vician de nulidad absoluta la conducta desplegada por el Órgano querellado Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa, por haber actuado en acto de ipso al arbitrio de discrecionalidad y con prescindencia total y absoluta del debido proceso que ordena el del articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, muy a pesar de que ni siquiera medio un Acto Administrativo como tan sino que opero la vía de hecho en mi contra y así lo demando en justicia”.
III
DE LA CONTESTACION.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2017, la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
Que RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho esgrimido por el actor, “(…) En que fue retirado injustificadamente, en fecha 04/01/2017, del cargo de jefe de compras, se RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, lo narrado por el demandante en que de manera verbal se le informo o notifico que seria, sustituido por otra persona, como jefe de compras es cierto y se admite, la existencia de la niña Camila Miranda Flores, hija del demandante, por lo que su certificado de nacimiento, consta en el folio(12), del expediente administrativo del ex trabajador , se RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, lo dicho por el demandante, “…(Sic). La administración incurrió en acto de ipso arbitrio de su discrecionalidad y procedió a destituirme y consecuencialmente excluirme de nomina en fecha 04/014/2017, sin haber sido notificado válidamente…”.Sobre esta manifestación del actor, es importante destacar ciudadano Juez, que la administración pública se obedece al principio de legalidad por tanto a todos sus actos deben estar ceñidos a la Constitución y las leyes, por lo cual la opinión, facultades y formas de actuar de la máxima autoridad (SAREP), está subordinada a una serie de parámetros legales, principios de la administración publicas que deben seguirse, es por ello que difícilmente exista actos de ipso, de libre arbitrio y de discrecionalidad del Director, toda vez que sus actos están sujetos a responsabilidades, tal como lo establece Norma Suprema, en su artículo 139, “…El ejercicio del poder público acarrea responsabilidades individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley …”. En este sentido, ciudadano Juez, de manera categórica y absoluta, se RECALCA EL RECHAZO Y REFUTACIÓN, de manera contundente y sostenida, de la existencia de una presunta arbitrariedad o abuso, por parte de la máxima autoridad del SAREP, lo cual nunca ocurrió, toda vez que las ultimas remociones de funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, se originaron en el año 2016, tal como se deja ver de las copias simples de la resoluciones Nro. 031-16 de fecha 19/12/2016, Nro. 028-16 de fecha 09/12/2016, Nro. 029-16 de fecha 08/12/2016, Nro. 024-16 de fecha 06/06/2016, Nro. 022-16 de fecha 26/05/2016, Nro. 020-16 de fecha 26/05/2016 y Nro. 018-2016 de fecha 25/04/2016; (…)”.
“(…).Ante esta situación, ciudadano Juez se puede evidenciar que en el expediente administrativo no consta ninguna resolución de remoción, ni mucho menos una notificación escrita de cese de funciones, por lo que cabe preguntarse, lo siguiente: 1.¿Que ocurrió realmente, será que fue removido de arbitraria y verbal o por lo contrario existe ocultamiento de información a la administración de Justicia?. 2 ¿Sera que no existe remoción, sino más bien una renuncia de parte del actor?. 3. ¿Por qué el demandante, no indica en su escrito libelar, quien o que persona le informo presuntamente de su remoción, limitándose solamente de manera genérica, lo siguiente “… (Sic). Informándoseme de manera verbal que sería sustituido…”?. 4. ¿Para el momento de la presunta remoción, quien era la directora de (SAREP)? (…)”.
“(…). Así son las cosas ciudadanos Juez, la respuesta a la primera interrogante es que si existió y existe ocultamiento a la administración de justicia, lo cual pudiera ser una falta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que se acciona y se activa todo un andamiaje de recursos humanos, técnicos, financieros y de talento, en base a argumentos no verídicos, totalmente tergiversados, sin ningún tipos de elementos probatorios, a sabiendas de elementos facticos probatorios que desvirtúan totalmente la pretensión del actor, pudiéndose agotar o usar los costos no pecuniarios de este proceso. (…)”.
“(…). La respuesta a la segunda interrogante es que no existe tal remoción aducida por el Demandante, sino una renuncia formal porque se hizo con todo un Basamento Legal, propio a la entrega de cargos redición de cuentas o gestión, existe también coetáneamente una renuncia tacita porque aunque no se coloco de manera expresa el termino RENUNCIO, se deja ver del acta de entrega (folio 25) del expediente administrativo, que dicha acta refleja la condición de saliente del jefe de compras, la cual está debidamente firmado por el ciudadano demandante.(…)”.
“(…) En esta misma tónica, se menester dar respuesta a la interrogante número tres, la cual es que al no existir tal remoción aducida por el demandante, no encontró a quien individualizar de la presunta notificación verbal, por lo que era más fácil generalizar y no especificar quien le notifico verbalmente. (…)”.
“(…). Para culminar esta sección de respuestas, sucede que para la fecha de la presunta remoción arbitraria, la Directora del (SAREP), era la Abogada Marilin Arrieche Montilla, la misma persona que le recibe el acta de entrega de Jefatura, por las propias manos del hoy demandante, en donde al folio 25 del expediente administrativo, señala que se hicieron tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para la administración, otro para el funcionario saliente y otro para?, por lo cual es de tener en cuenta que un ejemplar de esta Acta de entrega ha de estar en manos del demandante. Y la nueva directora del Sarep, es designada por el ciudadano Gobernador del estado Portuguesa, en fecha 09/01/2017, según Decreto Numero 1619, de fecha 09/01/2017, tomando posesión del cargo por ante el SAREP, en fecha 10/01/2017(…)”.
Finalmente a todo evento, se RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, toda la pretensión realizada por el demandante recurrente en su escrito libelar tanto en los hechos narrados como el derecho invocado. Ahora bien, por todos los acontecimientos, normas constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales conocidas por el juzgador, de conformidad con el principio Iura novit curia, solicito se declare SIN LUGAR la presente Demanda por vías de Hecho o Querella Funcionarial, correspondientes.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
La Parte Querellante:
Con el escrito de contestación de demanda, aporto los siguientes documentos probatorios:
I. Resolución Nº 009-16, correspondiente a la designación del ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES PORRAS, como jefe de compras del Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa (SAREP), la cual riela en el folio catorce (14) inserto en el Asunto Principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Salvo su aprobación en la definitiva.
II. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1123, de la niña CAMILA MIRANDA FLORES FUENTES, la cual riela en el folio quince (15), inserto en el Asunto Principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Salvo su aprobación en la definitiva
III. Recurso de Reconsideración de fecha 01 de marzo de 2017, firmado como recibido en fecha primero de marzo del dos mil diecisiete (01-03-2017), la cual riela al folio dieciséis (16) hasta el folio veintitrés (23), inserto en el Asunto Principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Salvo su aprobación en la definitiva.
IV. Copia fotostática Simple de la resolución Nº 1619, correspondiente a la designación de la ciudadana JOHANNA KARINA HERNANDEZ PICADO, como Directora del Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa (SAREP), la cual riela en el folio veinticinco (25), inserto en el Asunto Principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Salvo su aprobación en la definitiva.
V. Copia fotostática Simple del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Asignada a la Ciudadana BASTIIDAS PERAZA CRISBEL TORIANNA, la cual riela en el folio noventa y uno (91), inserto en el Asunto Principal. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por remisión de lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ADMITEN. Salvo su aprobación en la definitiva.
La Parte Querellada:
En su escrito de Promoción de Pruebas, aporto los siguientes documentos probatorios:
I. Copia fotostática Certifica de Antecedentes Administrativos del Ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES PORRAS, la cual riela desde el folio cuarenta (40) hasta el folio setenta y dos (72), del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Salvo su aprobación en la definitiva.
II. Del literal marcado con la letra “B”, donde consigna copia simple de resolución Nº 031-16, de fecha 19/12/2016, que riela al folio noventa y cinco (95), del asunto principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Salvo su aprobación en la definitiva.
III. Copia simple de resolución Nº 028-16, de fecha 09/12/2016, que riela al folio noventa y seis (96), del asunto principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Salvo su aprobación en la definitiva.
IV. Copia simple de resolución Nº 029-16, de fecha 08/12/2016, que riela al folio noventa y siete (97), del asunto principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Salvo su aprobación en la definitiva.
V. Copia simple de resolución Nº 024-16, de fecha 06/06/2016, que riela al folio noventa y ocho (98), del asunto principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Salvo su aprobación en la definitiva.
VI. Copia simple de resolución Nº 022-16, de fecha 26/05/2016, que riela al folio noventa y nueve (99), del asunto principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Salvo su aprobación en la definitiva.
VII. Copia simple de resolución Nº 020-16, de fecha 26/05/2016, que riela al folio cien (100), del asunto principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Salvo su aprobación en la definitiva.
VIII. Copia simple de resolución Nº 018-16, de fecha 25/04/2016, que riela al folio ciento uno (101), del asunto principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Salvo su aprobación en la definitiva.
IX. Promueve copia certificada de la resolución Nº 003-17, de designación de cargo de Jefe de Compras en la persona de la ciudadana CRISBEL TORIANNA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.495, de fecha 11/01/2017, emanada de la Abogada JOHANNA KARINA HERNÁNDEZ PICADO, en su condición de Directora del SAREP. que riela al folio ciento dos (102), del asunto principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Salvo su aprobación en la definitiva.
X. Primer testigo JOSE ADRIAN BARAZARTE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.197. Se ADMITE su testimonio de Conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y por remisión de lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Salvo su aprobación en la definitiva.
XI. Segundo testigo LUISA ISMENIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.214. NO SE ADMITE puesto que se declaro desierto el acto.
XII. Tercer testigo YUREIDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.319. Se ADMITE su testimonio de Conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y por remisión de lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Salvo su aprobación en la definitiva.
XIII. Copia fotostática simple de lo solicitado por el Tribunal mediante oficio 395-2017, que riela en los folios ciento cuarenta y uno (141) hasta el ciento cuarenta y tres (143). Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Salvo su aprobación en la definitiva.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente caso, la parte recurrente aduce en su escrito libelar que en fecha 04 de enero del 2017, fue objeto de un retiro injustificado que se le informó por notificación verbal porque “(…) se había designado una nueva autoridad en ese Organismo y que sería sustituido por otra persona como Jefa de Compra…” que era el cargo que ocupaba.
En ese sentido, sostiene el recurrente que dicho retiro le violenta el derecho constitucional y al fuero paternal, hecho que “NOTIFICÓ A LA ADMINISTRACIÓN EN SU OPORTUNIDAD”, que consignó ante la Unidad de recursos Humanos del organismo copia del acta de nacimiento se menor hija (se omite el nombre por razones de ley), nacida el 12 de agosto del 2016.
Por otra parte, la demandada sostiene en escrito de contestación de la demanda que no ha sido un retiro injustificado sino una renuncia formal así como también tácita, según se aprecia al vuelto del folio 79 del escrito de la contestación de la demanda.
Así, es necesaria para quien aquí Juzga, pronunciarse sobre el debate en cuestión para luego entrar a resolver el tema del fuero paternal. Así se decide.
Con relación a la afirmación del recurrente que fue notificado en forma verbal de su retiro y de su notificación a la administración que estaba amparado en fuero paternal. No encontró quien aquí juzga elementos probatorios o bien pruebas circunstanciales que hagan presumir que efectivamente advirtió de su situación paternal a la administración y con ello su voluntad inequívoca y manifiesta de querer permanecer en los servicios para el SAREP, esto es, al Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa. Así se aprecia, de la copia simple de acta de nacimiento presentada como documento fundamental al folio 15, marcado “B”, tanto por el frente como por el vuelto. También producida al folio 24 y a los folios 57, 58 y 59 del expediente administrativo, donde en ambos, no se aprecia en qué fecha “oportuna”, según alega el recurrente, fue recibida dicha acta de partida de nacimiento de parte de la administración.
De modo que el recurrente, en la oportunidad de la promoción de pruebas, insiste que “informó oportunamente a la administración de su fuero paternal”; sin embargo, no consta ni por pruebas circunstanciales el momento en que se hizo valer el mencionado fuera paternal. Así se aprecia, al folio 87 en la Capítulo Primero de la las pruebas documentales en el primero, en el aparte del Objeto de la prueba.
De la misma manera, no llena las expectativas de certeza para quien aquí juzga, el escrito de reconsideración presentado por la parte recurrente como documento fundamental que riela del folio 16 al 23, por haber sido éste recibido en fecha 01 de marzo de 2017 y había transcurrido muchos días de que tuviera lugar el presunto retiro injustificado; por lo que, no se aprecia que la insistencia al fuero paternal se haya hecho valer “oportunamente” como afirma el recurrente en la oportunidad de la promoción de pruebas al folio 88, en segundo.
Tampoco contribuye a formar criterio de presunción de oposición o defensa del fuero paternal a quien aquí juzga la prueba de informe promovida por la parte recurrente, en el Capítulo Segundo, en el aparte primero, dónde consta el ingreso de la ciudadana Bastidas Peraza Crisbel Torianna, al cargo que ocupaba el hoy día recurrente, en fecha 11 de enero de 2017; por el contrario, forma el criterio de duda razonable del por qué el recurrente esperó tantos días más para interponer el recurso de reconsideración si era su intención y libre voluntad de oponer y defender el fuero paternal que hoy día solicita le sea protegido por este tribunal e inclusive al folio 54 se evidencia la constancia de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, en fecha 09 de febrero del 2017, es decir, que al menos hasta esta fecha el recurrente no había tenido la intención de oponer el fuero paternal sino que estaba en su libre voluntad y albedrio marcharse de la institución, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, quien aquí juzga, tiene la convicción antes descrita también por la prueba de exhibición de documento que riela a los folios 130 y 131 del presente expediente, donde se evidencia que la funcionaria sustituyente, es decir, la ciudadana Bastidas Peraza Crisbel Torianna, recibió el pago de las quincenas relativas a la segunda quincena del mes de febrero del 2017; mientras, que del ciudadano sustituido, hoy día recurrente los recibos de pagos están sin nombres específicos en el mes de enero y hasta la primera quincena del mes de febrero, ambos del 2017. Por otra parte, si se evidenció el pago realizado hasta diciembre del 2016 al hoy recurrente; todo implica que efectivamente, que pese al recurrente no estar en nómina de cobros para ambas quincenas de todo enero y la primera de febrero, sin embargo, no solicitó la reconsideración en las postrimerías inmediatas a tal fecha sino mucho tiempo después. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, la demandada, insiste en lo largo de su escrito de contestación como de promoción de pruebas que la recurrente RENUNCIÓ FORMAL Y TÁCITAMENTE, así se aprecia del vuelto del folio 79, para ello trae a colación en conjunto de pruebas, a saber:
Con relación a las pruebas documentales producidas en la oportunidad del escrito de promoción de pruebas que rielan al folio 93, en la parte primero y que están anexadas de los folios 95 al 101, por ser impertinente y no reflejar la materia inmediata debatida, esto es si ha habido renuncia o si ha habido despido injustificado en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba copia del Acta de Entrega, emitida y firmada por el ciudadano hoy día recurrente producida a los folios 44 al 52 (en su conjunto expediente administrativo del recurrente). Aquí efectivamente se aprecia que el hoy recurrente en fecha 04 de enero del 2017, a las nueve de la mañana, el recurrente le hizo entrega formal de la hacienda que administraba a la ciudadana Máxima autoridad del SAREP para la fecha ciudadana Marilin de los Ángeles Arriechi de Ávila.
Por otra parte, la parte demandada esgrime que la recurrente renunció, a la vez, formalmente y tácitamente.
Obviamente, para quien aquí juzga, dicha afirmación contiene un contrasentido. Por atentar contra los principios de certeza y no contradicción del derecho. Por lo que, es menester trabajar en base a un concepto que pueda ser probado y asignarle una consecuencia jurídica.
En ese sentido, la argumentación sobre la renuncia formal por parte de la recurrente, esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, no tienen asidero en las actas procesales, puesto que la formalidad tienen que ver o hace alusión a lo que es preciso, expreso, directo y personal, de manera que si no ha habido renuncia expresa, por escrito, voluntaria y fehaciente probada en las actas procesales de la recurrente, como es el caso de autos, no puede considerarse que se ha cumplido el parámetro exigido en el articulo 78 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, en el presente caso no ha habido renuncia expresa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos queda por dilucidar si ha habido renuncia tácita.
A tal propósito, caemos en cuenta que en nuestro ordenamiento legal no existe de conformidad con el principio de legalidad el supuesto de hecho de la renuncia tácita y siendo que el identificado articulo es una regla de derecho que solo admite una excepción o bien una nulidad del mismo para que pueda considerarse la opción de la renuncia tácita, de conformidad al planteamiento de Hans Kelsen en su máxima obra La teoría Pura del Derecho. Entonces, este Juez no considera aplicar el supuesto de la renuncia tácita esgrimida por la demandada. Así, fiel al principio de la legalidad considera no aplicable en el presente caso la renuncia tácita y sin embargo procura explorar si hay certeza probatoria para en cuanto a la opción abandono del trabajo y faltas a los deberes inherente al servicio público por parte de la recúrrete; ambos expresamente contemplados en el articulo 78 ordinales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, observa quien aquí Juzga, que en la documental que riela al folio 14 de la demanda, aparece inserta la Resolución mediante la cual se nombra a la parte recurrente en el cargo de como Jefe de Compras del Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa (SAREP), por parte de la ciudadana Marilin de los Ángeles Arriechi Montilla, quien para la fecha del 11 de febrero del 2016, era quien fungía al frente del SAREP, como Directora encargada. Posteriormente, se aprecia que en fecha 09 de enero del 2017, se designa como Directora del Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa (SAREP), a la ciudadana JOHANNA KARINA HERNANDEZ PICADO, tal como riela en el folio veinticinco (25), inserto en el Asunto Principal.
Es decir, que para fecha del acta de entrega realizada 04 de enero del 2017, según se aprecia a los folios 44 al 52 (en su conjunto expediente administrativo del recurrente), a las nueve de la mañana, el recurrente le hizo entrega formal de la hacienda que administraba a la ciudadana Máxima autoridad del SAREP para la fecha ciudadana Marilin de los Ángeles Arriechi de Ávila, quien a su vez fue quien lo designa en su oportunidad y formaba parte del equipo de confianza más inmediato de esta funcionaria que salió una semana posterior al acta de entrega, es decir, para quien juzga no tiene dudas que el acta de entrega tuvo lugar por convicción libre, soberana y voluntaria, ya que para ese momento aun se encontraba en la institución el quipo de trabajo con quien el mismo ciudadano recurrente entró a los ser vicio del SARPE como Jefe de Compras y es cuesta arriba imaginarse que el propia equipo de trabajo te vaya a conminar a que entregue el servicio y menos porque no había nombramiento formal del nuevo equipo que llegaría a regir la administración del SAREP.
A este respecto, considera este Juzgador, necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil establece: “(…) Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido (…)”, por su parte el artículo 1.399 ejusdem señala “(...) Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial (...).”, en concordancia con lo consagrado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:“(…) Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos(…)”, en virtud de las normas parcialmente transcritas, concluye quien decide, que existen indicios o pruebas circunstanciales que no hubo funcionario alguno que le solicitara la renuncia al recurrente puesto que para la fecha que ocurrió la entrega del acta; aun no había tenido lugar la designación de las nuevas autoridades; por lo que, es poco probable que llegasen con antelación al SAREP a solicitar cargo. ASI SE DECIDE.
En ese sentido, cobra fuerza la opinión de quien aquí Juzga, que la formalización del acta de entrega por parte de la recurrente, fue expreso, voluntario y ha sido sin prisión u apremio, tanto que hubo actos consecutivos a blindar tal fin como ha sido la declaración jurada de patrimonio que aparece en el expediente administrativo al folio 45 de fecha de recepción del 09 de febrero de 2017, es decir, un mes y dos días posterior a que tuvo lugar el acta de entrega; por lo que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí Juzga presume que el recurrente ha actuado libre y conscientemente a incumplir su obligación como funcionario público. ASI SE DECIDE.
De modo que la conducta desplegada por el hoy recurrente, se retiró en forma unilateral, espontánea y libre de coacción de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. También concurre a esta opinión de quien aquí Juzga, el hecho del abandono del trabajo y sus consecuentes obligaciones laborales por parte del hoy día recurrente, de conformidad con el artículo 79 de la identificada Ley de los Trabajadores.
En efecto, las obligaciones del funcionario público se encuentran establecidas en el artículo 33 de Ley del Estatuto de la Función Pública y la aplicable al presente caso se encuentra en el ordinal 7, que es el deber de resguardar la administración que se le ha confiado e igualmente el artículo 78, ordinal 7: “Por cualquier otra causa prevista en la presente ley”.
De otro lado, se conjuga todas estas faltas con el artículo 86 que justifica como causal de destitución, en este caso, el ordinal 2 incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
En virtud de lo anterior, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente Administrativo de la recurrente, y los aportados por ambas partes, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo así, y estando en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, pasa a dictar decisión en el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana FLORES PORRAS DANIEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.631, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE RENTAS DEL ESTADO PORTUGUESA (SAREP).
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.
|