REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2016-000068

PARTE DEMANDANTE: ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.606.238, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNERI, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.566, 312.267, 131.343, 80.185, 114.864 y 29.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA Y SUCESION DE MIGUEL TOMAS SALDIVIA, conformada por los ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULU SALDIVIA HANDULE DE GIMENEZ, TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, OSCAR MIGUEL SALDIVIA HANDULE, (REPRESENTADO POR RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, QUIEN ADEMAS ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE), ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, EMILIA GARCIA DE SALDIVIA, MIGUEL TOMAS SALDIVIA GARCIA, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, SALVATORE VITAGLIANO SARNO Y FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 279.421, 933.513, 423.385, 1.267.727, 1.278.050, 1.270.180, 1.630.791, 7.403.023, 12.020.293, 7.364.688, 7.375.710 y 7.421.607, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES, NATHALI CORDERO y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 2.409, 37.806, 138.612, 119.469 y 102.106, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12-12-2014, el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE, ya identificado y asistido por el abogado JOSE ABRAHAM, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.343, presentaron escrito libelar, en el que expuso:

• Alegó que desde hace más de treinta (30) años ocupó un inmueble que se encontraba en ruinas, y que hoy en día está constituido por un local comercial (sin número), en un terreno ejido propiedad de la Alcaldía de Iribarren, en la carrera 21 entre calles 39 y 40, Código Catastral No: 202-2239-003, el cual, aparecía como propiedad de la ciudadana JOSEFINA DE ESPINA, quien en vida era portadora de la cedula de identidad No V.- 437.661, y que con su autorización procedió a ocuparlo al ser colindante de un local comercial de su propiedad, y que al fallecer dicha ciudadana, conversó con su hijo el abogado Salomón Espina Olivares, titular de la cédula de identidad No V.- 322.995, con Inpreabogado No 9228, quien le indicó no tener ningún derecho sobre ese terreno al no ser de su propiedad, sino de naturaleza ejidal.
• Que a principios de los años 2009 o 2010 tuvo el conocimiento que la Sucesión Handule Saldivia pretendía derechos sobre el mencionado lote de terreno, y que según sus averiguaciones se encontró que en el año 1948 la difunta señora Handule de Saldivia, quien en vida era portadora de la cedula de identidad No 3.088.855, había registrado las compras de unas bienhechurías constituida por una vivienda construida de adoboncito y techo de tejas, y que se derrumbaron por el pasar del tiempo no teniendo ninguna autorización de la Alcaldía. Que de las diferentes diligencias realizadas por esta sucesión para pretender derechos sobre el inmueble, se encuentra la interposición de una demanda de desalojo en contra de la ciudadana Pilar Espina y la proposición de una demanda reivindicatoria en contra de su persona. Que en fecha 09/10/2009 el ciudadano Tomas Saldivia, en representación de la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia, propuso demanda de desalojo en contra de la ciudadana Pilar Espina de Giménez (difunta) y otros, señalando que su causante, la ciudadana Amalia Handule de Saldivia era propietaria de una casa ubicada en la carrera 21 entre calles 39 y 40, contiguo al antiguo local donde funcionaba la sociedad mercantil conocida como la Papaya, donde señaló que su causante había celebrado contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado respecto de ese inmueble (casa) con la ciudadana Josefina de Espina, en fecha 21/01/1991, aduciendo que la arrendataria y sus sucesores habían dejado de pagar el canon de arrendamiento, razón por la cual pedían su desalojo, demanda que siguió su curso en el expediente KP02-V-2009-0039990 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara por auto de fecha 16/04/2012, donde el proceso se comenzó en contra de una persona que había fallecido y no en contra de sus sucesores, procediendo a desistir la demandante del juicio en fecha 11/04/2012, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara por auto de fecha 16/04/2012.
• Que en fecha 26/07/2012 el ciudadano Ernesto Miguel Saldivia actuando en representación de la sucesión de Handule de Saldivia Amalia, le procedió a demandar de manera conjunta con los ciudadanos Harry Kawan y Kaiser Kawan, por reivindicación aduciendo que la Sucesión Handule de Saldivia Amalia, era propietaria del inmueble ya señalado en la misma dirección, identificado con el No 39-21, con lo cual reconocían que no ocupaban el terreno y que quien lo ocupaba con el ánimo de propiedad es y ha sido su persona, dicha demanda fue admitida en fecha 03/08/2011, siendo luego desistida por la parte demandante en fecha 30/04/2012, y homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara en fecha 03/05/2012. Que a mediados del año 2012 comenzó a realizar gestiones por la Alcaldía del Municipio Iribarren para regularizar su posesión, que es de más de treinta (30) años y con el ánimo de dueño, solicitando el boletín de notificación catastral y de igual forma acudió a diferentes instancias para obtener de dicho organismo el reconocimiento de su ocupación, la obtención de un arrendamiento o lo que más le ha interesado, la compra del terreno para ser el titular del mismo, haciéndosele imposible, en vista de que la sucesión Handule Saldivia, de igual forma estaban solicitando la Concesión en Uso del mismo terreno ejido con el mismo código catastral, existiendo dos solicitudes, citando de esta manera, la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, de fecha 14/10/1997, específicamente el artículo 27, concluyendo de este que esto es indicativo que si los ciudadanos integrantes de las dos Sucesiones pretendían una Concesión de Uso, el requisito fundamental es que se encuentren ocupando el inmueble, hoy en día constituido por un local comercial, el cual reconocieron que no ocupan, siendo que su única y posible relación con el mencionado inmueble fue que lo arrendaron hace mas de 60 años a la hoy difunta Josefina de Espina.
• Que en fecha 13/08/2014, se presentó en el local antes identificado, el Juez encargado del Juzgado Cuarto de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, para practicar medida de secuestro decretada ese mismo día en el expediente KP02-V-2014-2528, la cual fue practicada también en esa misma ocasión, por consecuencia de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta el día anterior, en fecha 12/08/2014 por ante la Unidad Receptora de Documentos en la tarde, por la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, y la Sucesión Miguel Tomás Saldivia, pero no en contra de su persona y a sabiendas que es él quien ocupa tal local comercial, sino en contra de la ciudadana Josefina de Espina, constándoles y conociendo que es difunta, pero haciéndola pasar como persona viva, señalando que se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/01/1991, respecto de un local que identifican arrendado para fines de depósito, cuando ya en el expediente KP02-V-2000-00003990, en proceso desistido por ellos, habían señalado que el objeto del contrato de arrendamiento era una casa construida sobre un terreno ejido, demanda seguida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el asunto KP02-V-2014-2528.
• Que en fecha 13/08/2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió el expediente aperturándose de inmediato el cuaderno de medidas KP02-X-2014-60, y se decretó el secuestro de un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, local comercial sin número, ubicado al margen derecho con cuatro santa marías de color blanco, el cual se practicó en esa misma fecha. Ese mismo tribunal en fecha 12/08/2014 dictó sentencia en el asunto: KP02-S-2014-6786 referente a solicitud de titulo supletorio solicitado por el actor sobre las bienhechurías que construyó a sus propias expensas, declarándose improcedente el titulo supletorio solicitado, sobre las que recayó el decreto de secuestro a pesar de encontrarse ocupado desde muchos años por el actor.
• Señaló la normativa especial contenida en el decreto No 602, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.305, de fecha 29/11/2013, donde establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, hasta tanto se dicte un régimen definitivo en la materia, tal como lo establece su artículo 5, por lo que generó una gran indefensión y violación a la tutela judicial efectiva, en consecuencia se procedió a presentar recurso de amparo constitucional contra las actuaciones contenidas en el expediente KP02-V-2014-2528 y llevadas por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, amparo que siguió su curso por ante el Juzgado Primero Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el asunto: KP02-0-2014-133, el cual fue declarado con lugar, por lo que procedió a demandar como en efecto se hizo, el fraude procesal cometido en el expediente KP02-V-2014-2528, con el fin que sea decretada su extinción.
• Citó lo que ha sostenido la Sala Constitucional , en distintas oportunidades, las sentencias Nos 909 del 04/08/2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert dreger”, 1.085, del 22/06/2001, caso Estacionamiento Ocguna C.A, 2.749 del 27/12/2001, caso: Urbanización Colinas de Cerro Verde C.A, 652 del 04/04/2003, caso Ottoniel Javitt Villalón y otros; 307 del 16/03/2005, caso: Eudocio Herrera, 2.577 del 12/08/2005, caso: Reencauchadora Larense, C.A (RELACA) y 509 el 22/03/2007 caso: Guido José Bello y otros, relacionado al fraude procesal.
• En consecuencia de lo anterior, es por lo que procedió a demandar a la dos sucesiones para que convenga o a ello sean condenados que el proceso contentivo de demanda por resolución de contrato contra Josefina Espina hoy causante es fraudulento y en consecuencia solicito que sea declarada su nulidad y la inexistencia del juicio contenido en el expediente KP02-V-2014-2528, consistente en juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesto por la abogada Nathali Cordero en representación de las sucesiones, en contra de la difunta ciudadana Josefina de Espina. Asimismo, solicitó se decrete la suspensión del proceso en el expediente KP02-V-2011-4058.

En fecha 25-03-2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó entre otras cosas:

• Que el 09/10/2009, una de los demandados, de la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia, presentó demanda de desalojo contra la ciudadana Pilar Espina de Giménez, por ser la legítima propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, contiguo a un local comercial donde funcionaba un fondo de comercio, conocido como la Papaya, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el asunto KP02-V-2009-0039990, habiendo desistido de dicho procedimiento, según auto donde se homologó el mismo, dictado el 16/04/2012.
• Que el 26/07/2012 una de sus representadas la Sucesión de Amalia Handule de Saldivia, presentó demanda contentiva de pretensión de reivindicación contra los ciudadanos Elías Antonio Ajam Musafe, Harry Kawan y Kaiser Kawan, por ser la legítima propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, No 39-21, contiguo a un local comercial donde funcionaba un fondo de comercio, conocido como la Papaya, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, bajo el asunto KP02-V-2011-2532, habiendo desistido de dicho procedimiento, según auto donde se homologó el mismo, dictado el 03/05/2012.
• Que el 13/08/2014, sus representadas presentaron demanda contentiva de pretensión de desalojo contra la ciudadana Josefina de Espina, por haber estado vinculada, única y exclusivamente con dicha ciudadana, en una relación jurídica arrendaticia y ser, sus representadas, las legitimas propietarias de un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, No 39-21, contiguo a un local comercial donde funcionaba un fondo de comercio, conocido como la Papaya, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando expresamente en el escrito contentivo de la pretensión que el mencionado inmueble no se encontraba ocupado por Josefina de Espina, sino por el ciudadano Elías Adjam, antes identificado y parte demandante en el presente juicio.
• Acción que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el asunto KP02-V-2014-2528, donde se dictó medida de secuestro contra el inmueble objeto de la pretensión, siendo ejecutada y acatada por el hoy demandante, comprometiéndose en hacer entrega del inmueble, libre de personas y cosas, siendo tramitado en el cuaderno de medidas, KP02-X-2014-60, y que contra esa medidas de secuestro, fue intentado amparo constitucional tramitado en el asunto KP02-O-2014-133 el cual fue declarado con lugar, ordenando la inexistencia del juicio KP02-V-2014-2528 y del Cuaderno de Medidas KP02-X-2014-60, y que contra dicha sentencia intentaron recurso de apelación, el cual fue decidido el 15/12/2014, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia, y señaló que el fraude procesal debe ser declarado por juicio ordinario, por lo que ellos con la presentación de la presente demanda, han ejercido el mecanismo ordinario de impugnación, que deviene en una inadmisibilidad sobrevenida del recurso de amparo tramitado y sentenciado, reconociendo al haber incoado la presente pretensión, que puede ser tramitada mediante una vía ordinaria, siendo el trámite de amparo inadmisible sobrevenidamente, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Negó que sus representadas hayan realizado fraude procesal en el asunto KP02-V-2011-4058, llevado ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que no son ni han sido parte ni terceros interesados en el mencionado asunto, sorprendiéndoles la temeridad con que se indica y demanda la nulidad por fraude procesal del asunto KP02-V-2011-4058, cuando jamás se ha realizado diligencia alguna ante dicho expediente por sus representadas.
• Negó que sus representadas hayan realizado actuación regular o fraudulenta alguna en el asunto KP02-V-2014-2528 o en su cuaderno de medidas signado con el Nº KP02-X-2014-60, porque no se puede verificar la existencia de tergiversación o desviación alguna del proceso judicial en un juicio donde ni siquiera hubo la oportunidad para librara boletas de citación o reformar la demanda, ya que una vez fue admitida la misma, no se pudo realizar ningún tipo de actuación procesal que afectara interés alguno, que para el momento de la interposición de la demanda de desalojo, se demandó a la arrendataria Josefina de Espina, y que en el mismo libelo se indicó expresamente, que el inmueble se encontraba ocupado por un tercero, distinto a la arrendataria, es decir, Elías Adjam,
• Que no existió posibilidad ni intención alguna de defraudar derechos particulares de nadie, ya que para el momento de la presentación de la demanda se presentó justo título de propiedad, oponible a terceros por estar debidamente registrado y un contrato de arrendamiento que los vinculaba con una arrendataria que es la persona que en nombre de sus representadas y en ocasión de la relación arrendaticia, ocupaba el inmueble, no existiendo dolo o mala fe por parte de su representada, ya que desde el inicio del juicio se indicó que el inmueble era ocupado por la parte demandante, eso a los fines que evidentemente ejerciera su derecho a la defensa como oportunamente lo realizo.
• Que son poco creíbles las conclusiones señaladas por la parte demandante, tratando de confundir y engañar abiertamente a este juzgador, cuando señaló que fue declarado a su favor, un amparo constitucional, por haber demostrado que tenía más de 30 años ocupando el inmueble, resultando la misma, completamente falsa, maliciosa y mal intencionada, y que jamás se debatió ese punto en el procedimiento de Amparo Constitucional, por no ser propio de este tipo de procedimientos, argumentar y demostrar dichas pretensiones, debido principalmente a lo excepcional de procedimiento de amparo y de los breves lapsos probatorios con que se encuentra diseñado el mismo; y que es tan infundada la afirmación de posesión por parte del demandante que nunca indicó cual era la cualidad con que ocupaba el inmueble de sus representados, no existiendo documento probatorio alguno de donde se puede inferir, aunque sea accidentalmente, que tipo de detentación jurídica el demandante estuvo ejerciendo sobre el inmueble propiedad de sus representadas.
• Negó que el inmueble propiedad de sus representadas, se haya encontrado en estado total de ruina y destrucción y que en su lugar, hoy en día existiere un local comercial, sin número, porque actualmente se mantiene el mismo inmueble propiedad de sus representadas, siendo modificada ilegalmente, la fachada del mismo, y que estuvo arrendado a Josefina de Espina, quien lo ocupó única y exclusivamente en calidad de arrendataria, ya que la propiedad del mismo, siempre ha sido de sus representadas.
• Negó que el inmueble haya sido ocupado por más de treinta (30) años por el demandante y que en él se haya levantado local comercial para la venta de colchones y muebles al detal, y que la ocupación del mismo por el demandante haya sido con autorización de Josefina de Espina, quien era en todo caso, arrendataria del mismo, y que era propiedad de Josefina de Espina, resultando tan evidentemente contradictoria e incongruente dicha afirmación, ya que por un lado se afirmo que se ocupo el inmueble propiedad de sus representadas, ya que aparecía como propiedad de Josefina de Espina, pero que al fallecer la misma, solo al fallecer, no mientras estaba viva, se busco regularizar la situación del terreno, pero cual situación, si supuestamente se había ocupado el inmueble porque aparecía como propiedad de Josefina de Espina y se había ocupado el mismo con su consentimiento, y se habló con uno de los herederos, quien indico que no tenía ningún derecho sobre el terreno, ya que el mismo era ejidal, evidenciándose la incongruencia y contradicción, ya que no es cierto lo manifestado por el demandante.
• Negó que el demandante ocupé dicho inmueble como si fuera propio, ya que la persona que el mismo indica que le dio autorización para ocupar el mismo, lo hacía en calidad de arrendataria, sin tener unos derechos de los que carecía, resultándole llamativamente curioso, que el demandante alegue que siempre ha ocupado el inmueble como propio, que construyó sobre el mismo un local comercial, que lo ocupo porque Josefina de Espina lo autorizó para ello, pero no anexó ningún tipo de título de propiedad o documento que justifique el tipo de detentación que ocupa sobre el inmueble propiedad de sus representadas.
• Negó que el inmueble antes nombrado se encuentre sometido a las disposiciones establecidas en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por no ser ni haber sido nunca un inmueble que permita el desarrollo de la actividad comercial en el mismo, resaltando así, que nunca ha sido la intensión de sus representadas, que en el inmueble de su propiedad, se desarrolle actividad comercial alguna, y se haya arrendado en contravención a norma legal municipal o nacional alguna.
• Que con fundamento en todos los alegatos y negaciones antes expuestas, solicitó al a quo, declare improcedente la demanda por fraude procesal, intentado en su contra, por carecer la misma de fundamentación fáctica que encuadre en los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la pretensión por fraude procesal.
• Alegó, que de la reconvención pretensión reivindicatoria, que sus representados son propietarios únicos y exclusivos de unas mejoras y bienhechurías edificados sobre un terreno ejido, ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Código catastral No 202-2239-003-000 a nombre de sus representadas, según consta en documento debidamente registrado bajo el No 75 folios 143 vto al 14 frente, insertado en el Protocolo Primero, Tomo 02, correspondiente al Primer, del año 1.948 llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, anexado marcado con la letra “A”, y que dichas mejoras y bienhechurías consisten en una casa construida con adoboncitos y mampostería, techo de tejas y hierro galvanizado, edificados en un terreno ejido que mide veinte metros (20 Mts) de frente por treinta metros (30 Mts) de fondo, teniendo los linderos señalados en el documento de propiedad y que se dan aquí por reproducidos, donde cuya titular dio origen a las Sucesiones que hoy representan y en cuyo nombre actuaron en el presente juicio, encontrándose incluido en la declaración Sucesoral S-1-H-92-A No. 026297, Expediente No. 699/1995, expedida el 09/10/2007, cuyas copias certificadas anexaron marcadas con la letra “B”, y que actualmente, se encuentran tramitando la correspondiente Solicitud de Concesión de Uso, ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Catastro, Expediente Administrativo 7773, a los fines de hacer los trámites pertinentes para la compra real de la parcela actual, y que así mismo, se encuentran solventes hasta la fecha, con el pago de todos los impuestos municipales que gravan el terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías, de las cuales sus representadas son propietarias.
• Que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ha reconocido que sus representadas, como legitimas poseedoras del terreno ejido y únicos propietarios de las mejoras que se encuentran edificadas sobre el mismo, según consta en Resolución No 004-13, del 02/012013, dictado por la máxima autoridad ejecutiva del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexado marcada con la letra “C”.
• Que dicho inmueble se encuentra actualmente detentado de manera ilegal, ilegitima y arbitraria por Elías Antonio Ajam Musafe, antes identificado, parte demandante en el presente juicio, al realizar afirmaciones en su libelo de demanda, como el tiempo que viene ocupando el inmueble, que aparecía como propiedad de la ciudadana Josefina de Espina, ocupándolo con autorización de la misma, construyendo en él un local comercial, y que al fallecer la prenombrada trato de regularizar su situación en el terreno, converso con su hijo, quien le señalo no tener derechos sobre el inmueble, que se entero de que la Sucesión Handule Saldivia pretendía derechos sobre el mencionado lote de terreno y que en sus averiguaciones había encontrado que la hoy difunta ciudadana Handule de Saldivia, había registrado las compras de unas bienhechurías, demostrándose así que el demandante, esta detentando de manera ilegal, ilegitima y arbitraria el mismo inmueble que es propiedad única y exclusiva de sus representadas, sin tener derecho a ello, ya que el mismo, no ha presentado ningún justo titulo donde se desprenda que tiene derecho a ocuparlo, limitándose solo a fantasear alegatos infundados.
• Es por todo lo anterior que procedió a demandar en reivindicación, al ciudadano Elías Adjam, antes identificado , para que convenga o a ello sea condenado, por este Tribunal a hacer entrega del inmueble propiedad de sus representadas, el cual ocupa de manera legal y arbitraria, por medio de la presente pretensión reivindicatoria, ya que se cumplen con todos los extremos y presupuestos procesales para la procedencia de la misma que son la existencia del derecho de propiedad del reivindicante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho de poseer del demandado y la identidad de la cosa reivindicada. Citó sentencia de Casación Civil. Fundamentó la presente acción en los artículos 548 del Código Civil y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente a 66.666,66 Unidades Tributarias actuales.

Riela al folio 252, auto de fecha 13-01-2015 mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda.

En fecha 03-04-2015, el apoderado actor presentó la contestación de la mutua petición, en el que negó y contradijo la demanda en todas sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos, y en cuanto al derecho por no serle aplicable, indicando que la parte demandada-reconviniente ni es propietaria del bien titular del derecho, ni tiene derecho a poseerla, por lo que no puede pretender su reivindicación. Negó expresamente, que el titulo de las bienhechurías por el cual pretendió reivindicar pueda considerarse en primer término justo titulo, se trate del mismo bien ocupado por su representado; y que este sea el mismo, señalando que el bien que se pretende reivindicar le pertenece al Municipio Iribarren y no pueden coexistir dos propietarios sobre un mismo bien, negando que pueda existir conexidad entre un proceso de fraude procesal, el cual ya tiene cosa juzgada y un proceso de reivindicación.

Siendo la oportunidad legal en fecha 25-01-2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en el presente asunto, cuya dispositiva es la siguiente:

“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Acción por FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE contra la SUCESION DE AMADA HANDULE DE SALDIVIA Y SUCESION DE MIGUEL TOMAS SALDIVIA, todos suficientemente identificados en auto. Y CON LUGAR, la reivindicación intentada por la SUCESION DE AMADA HANDULE DE SALDIVIA Y SUCESION DE MIGUEL TOMAS SALDIVIA contra el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble unas mejoras y bienhechurías edificados sobre un terreno ejido, ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Código catastral No 202-2239-003-000, según consta en documento debidamente registrado bajo el No 75 folios 143 vto al 14 frente, insertado en el Protocolo Primero, Tomo 02, correspondiente al Primer, del año 1.948 llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. …”


Sentencia ésta que fue apelada el 26-01-2016 por el abogado Jose Abraham, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por lo que mediante auto de fecha 03-02-2016, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 27-07-2016, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora; quien en fecha 10-08-2016 anunció recurso de casación.

En fecha 30-03-2017, el apoderado actor presentó escrito ante la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en el cual entre otras cosas manifestó: “…de manera expresa doy el consentimiento de mis poderdantes para el desistimiento del procedimiento y de la acción descrita y además conforme a lo establecido en los Artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, actuando de manera definitiva e irrevocable, declaro que en nombre de mis poderdantes DESISTO en este acto, del procedimiento así como de la acción intentada mediante reconvención o mutua petición, por REIVINDICACION, que cursó en principio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el mismo asunto: KP02-V-2014-003658, la cual hoy en día se encuentra en etapa de sentencia para decidir un Recurso de Casación que se tramita ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Expediente signado con las Siglas AA20-C-2016-000753, declaro igualmente que este desistimiento lo efectúo en nombre de mis poderdantes de manera pura y simple, libre y autentica, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie…”

En fecha 04-05-2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que declaró:
“…CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano ELÍAS ANTONIO ADJAM USAFE contra las sucesiones de AMADA HANDULE DE SALDIVIA y de MIGUEL TOMÁS SALDIVIA, conformada por los ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULU SALDIVIA HANDULE DE GÍMENEZ, TOMÁS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, OSCAR MIGUEL SALDIVIA HANDULE, RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, EMILIA GARCÍA DE SALDIVIA, MIGUEL TOMÁS SALDIVIA GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCÍA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCÍA, SALVATORE VITAGLIANO SARNO y FELICIANO VITAGLAINO SALDIVIA en contra de la sentencia dictada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de julio de 2016.
En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que corresponda dicte nueva decisión en estricto acatamiento en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”


Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 10-07-2017, y antes de darle entrada mediante auto de fecha 13-07-2017 se remitió a su tribunal de origen, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en fecha 25-07-2017 se recibe nuevamente el presente asunto y mediante auto de fecha 28-07-2017, se le dio entrada y se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar a las partes y se procederá conforme a lo establecido en el artículo 522 eiusdem.

Rielan a los folios 4 y 7 de la cuarta pieza, las consignaciones de las boletas de notificación dirigidas a las partes.


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES


Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.


MOTIVA


Visto el escrito presentado por ante este Superior en fecha 09-08-2017, por el Abogado José Abraham, en su condición de coapoderado del actor mediante el cual solicita la homologación de la transacción realizada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual riela a los folios 708 y 709 de la pieza Nº 3, y donde efectivamente se verifica que en fecha 30-03-2017 el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.566, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Antonio Adjam Musafe, parte actora en la presente causa, desistió formalmente del

Procedimiento de la acción de fraude procesal de autos en contra de demanda por resolución de contrato la cual cursó por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-V-2014-002528, y en el mismo acto la abogada Milagros del Valle Saldivia García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.806, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionado reconvinientes ciudadanos: Katalina Saldivia Handule, Lulú Saldivia Handule de Giménez, Tomas Miguel Saldivia Handule, Oscar Miguel Saldivia Handule, Ricardo Miguel Saldivia, Ernesto Miguel Saldivia, Emilia García de Saldivia, Justamalia del Valle Saldivia García y Miguel Tomas Saldivia García, parte demandada reconviniente en la presente causa, dió el consentimiento en nombre sus representados para el desistimiento del procedimiento y conforme a los artículos 154 y 264 eiusdem desistió igualmente del procedimiento de la acción intentada mediante reconvención por reivindicación que cursa también por el mismo expediente supra señalado; de lo cual el coapoderado actor dio su consentimiento de conformidad con el artículo 265 eiusdem; exonerándose recíprocamente de las costas procesales por dichos desistimientos.

A tales efectos tenemos, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265: "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”, otorga a las partes la oportunidad de poner fin al proceso mediante el desistimiento después del acto de contestación de la demanda, el cual se dio en el caso sub lite, y así se establece:

Ahora bien, adicionalmente a lo precedentemente establecido, para poder homologar cualquier acto de auto composición procesal, como lo es el caso sub examine, se ha de tener presente lo establecido en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Y en base a ello y de acuerdo a las actas procesales, se determina, que tanto el coapoderado actor Miguel Adolfo Anzola Crespo, quien planteó el desistimiento del procedimiento de la acción de fraude procesal, así como la abogada Milagros del Valle Saldivia García, apoderada de la parte demandada reconviniente por reivindicación, quien igualmente desistió del procedimiento de esta, tienen facultades para ello tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; el primero en virtud de poder otorgado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-05-2015 y el segundo por poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad, lo cual hace procedente la homologación, declarándose en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se HOMOLOGA LOS DESISTIMIENTOS del procedimiento propuesto por el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFA, a través de su coapoderado judicial ABOGADO MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.566, parte actora y por los demandados reconvinientes, ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULÚ SALDIVIA HANDULE DE GIMÉNEZ, TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, OSCAR MIGUEL SALDIVIA HANDULE, RICARDO MIGUEL SALDIVIA, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA, EMILIA GARCÍA DE SALDIVIA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCÍA Y MIGUEL TOMAS SALDIVIA GARCÍA, a través de su coapoderada judicial ABOGADA MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.806, declarándose en consecuencia terminado el proceso.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, no se condena en costas a ninguna de las partes, por haber acuerdo reciproco de exoneración de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º y 158º.


El Juez Titular,
La Secretaria Acc

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. Abg. Carmen Moncayo Barrios


Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:34 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 6.
La Secretaria Acc


Abg. Carmen Moncayo Barrios


JARZ/RdR