REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 17
Exp. 7711-18


Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 8 de Diciembre de 2017, por la abogada,Lisbeth del Valle Briceño, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de defensora delciudadano Juan Carlos Terán Heredia, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 1 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º, y 6 del Código Penal.

Por auto de fecha 30 de enero de 2017 se admitió el recurso de apelación. Por lo tanto, dentro del lapso legal correspondiente, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO

La recurrente, fundamenta su recurso así:

“En dicha audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en contra de mis defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin acreditar totalmente los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos de los citados artículos, ya que en su decisión el Tribunal consideró la existencia de:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente presenta, no siendo suficiente lo aportado por el Ministerio Público para precalificar los delitos imputados

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible, observando esta Defensa que la representación fiscal solo enumera una serie de actuaciones que no resultan suficientes, tal como lo establece nuestra legislación, para comprometer la participación o autoría de mi defendido en los delitos tan graves por los cuales ha sido señalado.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no desglosando el Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de ella familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
...omissis

4 El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5 La conducta predelictual del imputado o imputada;

Si analizan la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3, se podrán dar cuenta que esas circunstancias no fueron tomadas en consideración por la Jueza en el presente caso para decretar la privación de libertad a mis defendidos. Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente dichos extremos, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendidos una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que del procedimiento policial no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mis representados seas autores o participes en la comisión del delito esgrimido por la vindicta pública. Al realizar un análisis de la decisión, la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendidos dicha medida cautelar tan extrema.

Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.

Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que (…)

Igualmente, el artículo 230 ejusdem, establece que: (…)

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.

Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado lo siguiente: (…)

Por otra parte, resulta contradictorio para esta Defensa que la Jueza de Control N° 3 se aparte del criterio establecido en la decisión N° 137, dictada por esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha 06 de junio de 2016, en el Expediente 6904-16, donde establecieron lo siguiente: (…)”

Hechas estas consideraciones y apreciando que de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que no existen suficientes elementos de convicción sobre la participación de mis representados en los hechos imputados, por lo cual esta Defensa solicita con todo respeto, la aplicación del criterio anteriormente transcrito y que se ordene al Tribunal de Juicio Nº 3 la sustitución de la medida privativa impuesta en fecha 1-12-2017”.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita la admisión del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar, se revoque la decisión dictada por la Jueza de Control N° 3 y que le sea impuesta a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines que los mismos puedan continuar sometidos al proceso en libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico”

II
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Control Nº 3 fundamenta la decisión recurrida, en los siguientes términos:

“…Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, 4 y 6 ° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputadofue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3, 4 y 6 ° del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (umus (sic) boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3, 4 y 6 ° del Código Penal y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito conlleva a un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, por lo tanto es procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Juan Carlos Terán Heredia. Así se decide”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada las actas procesales, esta Corte de Apelaciones observa, que no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega “que del procedimiento policial no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mis representados seas autores o participes en la comisión del delito esgrimido por la vindicta pública. Al realizar un análisis de la decisión, la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendidos dicha medida cautelar tan extrema.

En efecto, cursan en los autos, el Acta de Investigación Policial, de la aprehensión en flagrancia del imputado, en la cual se dejó constancia que, “en el lugar donde se encontraba el investigado, se encontró los siguientes objetos y alimentos; Un (01} televisor, color negro, 14 pulgadas marca Admiral, serial 80637090, Un (01) aproximado de veintiún metros de cable eléctrico número 10 de alta tensión, un aproximado de 15 metros de cable eléctrico número 12 de baja tensión con un apagador de corriente y una saco de maíz blanco en mazorca que equivalen a quince kilos de maíz, una vez allí se les notifica que, en virtud de encontrarnos en un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,por el delito contra la propiedad (robo)…”

Además, en la audiencia de presentación, el imputado Juan Carlos Terán Heredia, libre de toda coacción y apremio, expresó: “…todo lo que sustraje de la vivienda los policías (sic) el Televisor, el cable y el café y una maleta de maíz me sacaron de la hacienda del patrón y las cosas las montaron en la camioneta y no había el efectivo, dígale que son 520 y otros decían que eran mil bolívares yo entregue todo normal”

Por tales razones, se declara improcedente el alegato de la defensa.

Con relación a la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa, con base en la doctrina de esta Corte de Apelaciones, contenida en la decisión Nº 137, de fecha 6 de junio de 2016, expediente Nº 6904-16, en la cual se señaló:

“El delito de Hurto Calificado, en principio, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; y, siendo que, la recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración las agravantes contenidas en los numerales 3. 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal, considera esta Corte de Apelaciones que, a los fines de la aplicación de las medidas cautelares, debe considerarse la pena señalada en primer término, en virtud, que las agravantes genéricas deben aplicarse sólo en caso de una sentencia condenatoria; por lo tanto, es criterio de esta alzada que, en el presente caso, las resultas del proceso pueden satisfacerse convenientemente con la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, en cumplimiento del anterior precedente y en aplicación del principio favor libertatis, lo procedente es declarar con lugar el presente alegato; y, en consecuencia, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control Nº 3, con sede en Guanare, al imputado Juan Carlos Terán Heredia, y se le sustituye, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código adjetivo penal, es decir, la presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo, Guanare cada treinta (30) días. Y así se decide.

Se ordena al Juzgado de Control N° 3, con sede en Guanare, ordene el traslado del imputado de auto, a los fines de que firme el acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y materialice la medida cautelar sustitutiva decretada en la presente decisión. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1. Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto,por la abogadaLisbeth del Valle Briceño, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora del ciudadano Juan Carlos Terán Heredia, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 1 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare. 2. Se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control Nº 3, con sede en Guanare, al imputado Juan Carlos Terán Heredia, y se le sustituye, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código adjetivo penal, es decir, la presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo, Guanare cada treinta (30) días.3. Se ordena al Juzgado de Control Nº 3, la ejecución de la presente decisión, previo la firma del acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al primer día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),



Rafael Ángel García González


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Joel Antonio Rivero Niorkiz Margarita Aguirre Barrios.
(Ponente)



El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

Secretario,

Exp.- 7711-18
JAR/