REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 16
Causa Penal Nº: 7713-18.
Defensora Privada: Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA.
Imputado: JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA.
Representante Fiscal: Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales.
Delitos: CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO.
Víctima: LUIS ELOY BLANCO VIVAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2017, la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada del imputado JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA por existir orden de aprehensión previa, calificándose el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 88 por existir concurso real del delito, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de enero de 2018, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que le ratificó al ciudadano JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“…omissis…
TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Abg. Bertha Rosa Alvarez, se observa que solicita como punto previo la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico dado que el imputado en compañía de su persona como Defensora Privada acudieron el día 07-12-2017, a ponerse a derecho ante el Tribunal de Control Nº 3 y la Secretaría Administrativa les informó que no les correspondía sino al Tribunal de Guardia, por lo que solicitó hablar con la Juez Suplente y les comunicó que no le correspondió el conocimiento porque no tenía las actuaciones, evidenciándose con meridiana claridad que la fundamentación para la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público se basa en que la Secretaria de Control Nº 3 y la Juez Suplente de Control Nº 2, les informaron que no les correspondía el conocimiento de la causa del ciudadano Jesús Enrique Urquiola, argumentó que no puede considerarse lógico, ni válido para enervar la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ante la denuncia de un hecho punible apertura la investigación correspondiente y practica las diligencias tendentes a la acreditación de los hechos y la individualización de los autores del mismo y una vez recabadas dichas diligencias solicitó la orden de aprehensión correspondiente, la cual le fue acordada por el Tribunal de Control Nº 3 y como solicitud autónoma se libraron los oficios pertinentes a los órganos auxiliares de investigaciones y se devuelve el expediente al Fiscal que lleva la investigación, para que una vez aprehendida la persona requerida sea presentada ante el Tribunal de guardia que corresponda, dado que no existe certeza en qué momento ha de ser aprehendido y qué Tribunal ha de oír la declaración respectiva, de manera que no se evidencia menoscabo a Derecho Constitucional alguno en la actuación de la Fiscal del Ministerio Público capaz de invalidar los actos de investigación obtenidos de manera licita y en cumplimiento del rol que por mandato constitucional y legal le fue asignado en el proceso penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad peticionada.
Argumenta igualmente la Defensa que hubo violación al derecho a la libertad de su patrocinado por cuanto una vez que el mismo se presentó de manera voluntaria ante la Comisaría de Mesa de Cavacas, su declaración fue oída fuera del lapso de las 48 horas que correspondía, en este sentido es necesario precisar varios aspectos, en primer lugar, se observa que la orden de aprehensión fue solicitada por la vindicta pública de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de manera ordinaria, queriendo con ello significar que no nos encontramos en el supuesto de la orden de aprehensión expedida en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, en cuyo caso los lapsos procesales son diferentes, por lo que, habiéndose dejado constancia en el acta policial que riela al folio 210 de la segunda pieza que el imputado se presentó a la Comisaría siendo las 12:25 pm, del día 8 de diciembre de 2017 indicando que se encontraba requerido y efectuada la consulta en el sistema SIPPOL efectivamente resultó que en su contra pesaba orden de aprehensión, consta su imposición de derechos al folio 211, siendo las 11:25 a.m., así las cosas, la Fiscalía consignó ante el Servicio de Alguacilazgo la solicitud de audiencia para ser oído el día domingo 10-12-2017 a las 11:00 am., correspondiéndole conocer al Tribunal de Guardia que para el momento era el Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Juez Nina González, quien le asignó la nomenclatura 2CS-14185-17, fijando la audiencia para el día martes 12 de diciembre de 2017, a las 9:00 a.m., no obstante, la audiencia no se realizó en la oportunidad fijada y fue remitida por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 2 Abg. Isabel Barboza al Tribunal de Control 1, indicando que en el referido Tribunal no había Despacho por encontrarse la Juez Belkis Alvarez de reposo medico, recibido el expediente por este Tribunal de Control Nº 1 siendo las 11:21 a.m., tal y como consta en sello húmedo de Secretaria y ante el hecho de encontrarse ya vencido el lapso procesal para oír declaración y desconocer la Secretaria de Control Nº 2 los canales regulares y jerárquicos del Circuito Judicial Penal dado que mal podría una Secretaria ordenar remitir a una Juez una causa para que la conozca solicitando celeridad, de un asunto ya ingresado por guardia, es por lo que quien suscribe, se dirigió ante la Presidencia de Circuito y fue instruida verbalmente por el Juez Presidente para que conociera de la solicitud remitida por encontrarme ya para ese momento de guardia y en consecuencia asumí el conocimiento del procedimiento, vencido el lapso y de lo cual tuvo conocimiento Inspectora de Tribunales ante el reclamo de la Defensa Privada. Ahora bien, seguidamente se levantó acta siendo las 12:45 a.m, en que a los fines de que la Defensa se impusiera de los actos contentivos de la investigación que conforman 2 piezas voluminosas se difirió la audiencia para las 2:00 p.m del mismo día en resguardo al Derecho a la Defensa, quedando así establecido que el lapso de 48 horas de que disponía el Tribunal de Control para oír declaración venció el día martes 12-12-2017 a las 11:00 a.m., sin que la Defensa hubiere ejercido el recurso extraordinario de amparo contra el Tribunal en que se venció el lapso y no puede pretenderse atribuírsele la inactividad del Tribunal de Control Nº 2 a la Juez de Control Nº 1 y menos aún la inacción de la Defensa como presupuesto para obtener la libertad del imputado, considerando esta Juzgadora que el argumento esgrimido por la Defensa no hace procedente la nulidad dado que convalido el vencimiento del lapso al no ejercer la vía extraordinaria de que disponía, quedándole a salvo la vía recursiva ordinaria.
Ahora bien, de la revisión de los elementos de convicción se acredita sin lugar a dudas la participación del imputado Jesús Enrique Urquiola en los delitos de corrupción agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 64.2 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente y delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en concurso real de delito conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, dado que la víctima Luís Eloy Blanco lo denuncia de manera directa como el sujeto que le ofrece favorecer a su hijo que se encuentra privado de libertad por el delito de homicidio, que lo cita en la Alcaldía del Municipio Guanare donde es funcionario y le requiriere una cantidad de dinero, aduciendo que poseía los contactos en la Fiscalía del Ministerio Público que llevaba el caso de su hijo, acreditándose el pago de la cantidad exigida mediante cheques de gerencia depositados en la cuenta personal del imputado, la entrega de 2 panelas de queso y de carne solicitada para el Fiscal del Ministerio Público, actividad que se efectuó en concierto con el ciudadano coimputado contra quien pesa orden de aprehensión y se desempeña como mensajero de la Fiscalía del Ministerio Público, actuación irregular que se prolongó en el tiempo en que se hacían las exigencias y se ejecutaban actos para dar apariencia de actos procesales, tal y como fue la supuesta inspección practicada en un predio rustico, asimismo riela en autos la declaración de la esposa de la víctima, de los testigos de la práctica de la supuesta inspección, asi como los que confirman la entrega de queso y carne al imputado y su acompañante, la experticia de telefonía, la acreditación de los cheques comprados por la víctima y depositados en la cuenta del imputado, así como la condición de funcionario de la Alcaldía del Municipio Guanare del ciudadano Jesús Enrique Urquiola, enlodándose así el buen nombre del servidor público y de la administración de justicia, como bien jurídicos tutelado por la Ley Contra la Corrupción y que si bien es cierto el imputado compareció ante la Comisaría de Mesa de Cavacas queda la interrogante de cómo obtuvo conocimiento de la expedición de la orden de aprehensión, dado que por ser una solicitud de naturaleza reservada y librada en fase de investigación solo tienen conocimiento de ella los funcionarios de la Fiscalía y del Tribunal que la tramitaron y finalmente, de los órganos de auxiliares CICPC y SEBIN a quienes se les libró oficio, dado que un ciudadano promedio no tiene acceso a conocer dicha información.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer, en el caso de autos los delitos atribuidos son corrupción agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 64.2 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente y delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en concurso real de delito conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en que en principio se estima desvirtuada la presunción del peligro de fuga del imputado al haberse presentado voluntariamente ante el tribunal y finalmente ante la Comisaría de Policía, no obstante, no podemos desconocer que el imputado es Abogado y conoce las implicaciones y consecuencias jurídicas de su comparecencia voluntaria, pretendiendo así, evitar la ratificación de la medida privativa de libertad por haber desvirtuado el peligro de fuga, sin embargo, considera quien aquí suscribe, que ante la magnitud de los hechos denunciados y acreditados en autos, ante la pretensión acreditada del imputado de procurar impedir la aplicación de la justicia por los canales regulares en un caso de homicidio en el cual no es parte, gestionará de igual manera obstaculizar la investigación en procura de impunidad, ya que como se evidencia en la acta de ampliación de entrevista de la víctima que riela al folio diez, preguntas décima tercera, décima cuarta y décima quinta el imputado fue llevado ante la Ex Fiscal Superior del Ministerio Público por estos mismos hechos, donde se efectuó una reunión en la que el imputado se comprometió a devolver a la víctima el dinero percibido de manera ilegal y no se procedió a la apertura del proceso penal respectivo por los canales regulares, y finalmente, se lee en la parte in fine de la denuncia de la víctima que riela al folio 2 de la primera pieza, la amenaza: “…y al manifestarle que no tengo mas dinero que darle ha comenzado a amenazar diciendo que el Fiscal dice que se le va a afincar a la acusación para que mi hijo no salga.” por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional y se presume dada la conducta desplegada por el imputado que intentara eludir la acción de la justicia, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jesús Enrique Urquiola, en consecuencia, se ratifica la medida judicial preventiva privativa de libertad, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1).- Se declara legítima la aprehensión del imputado Jesús Enrique Urquiola. titular de la cédula de identidad Nro 13.039.736, por cuanto fue acordada por un Tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y se declara sin lugar la solicitud de nulidad de los actos de investigación, por no acreditarse violación de derechos por parte del Ministerio Público.
2).- Se precalifica el hecho como corrupción agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 64.2 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente y delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en concurso real de delito conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
3).- Se ordena proseguir el proceso a través del procedimiento ordinario de conformidad con el art. 373 del Código Orgánico Procesal penal.
4).- Se ratifica en contra del imputado la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión en Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
Se deja expresa constancia que los pronunciamientos se dictaron en audiencia de fecha 12 de diciembre de 2017 y que las partes quedaron debidamente notificados que el Tribunal por encontrarse de guardia se acoge al lapso de tres días para la publicación del auto motivado, lo que se hace el día de hoy 15 de diciembre de 2017, comenzando a correr el lapso recursivo a partir del primer día hábil siguiente…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada del imputado JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA
IMPROCEDENCIA EN LOS TIPOS PENALES ATRIBUIDOS Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
En primer lugar, denunció que en este caso concreto los elementos de convicción para confirmar la precalificación jurídica presentada por la representación fiscal, no se corresponden con el delito de Corrupción Agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en primer lugar, por cuanto no está demostrado en autos que, mi defendido es funcionario público; y, en el supuesto negado que se considere lo contrario, los hechos narrados por la representación fiscal y estimados por la juzgadora de la primera instancia, no se subsumen en el artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción, sino en el artículo 62 de la citada ley, es decir, el delito de Concusión, por las siguientes razones:
El delito de corrupción propia, se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, lo comete ‘El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero a otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro... por tanto, de la exegesis de la presente norma, tal delito lo comete un funcionario público en ejercicio de sus funciones; siendo que, no está demostrado en autos, que mi defendido haya cometido los hechos imputados, en uso de sus atribuciones como funcionario; además, como ya se dijo, en el presente caso, ni siquiera está demostrada la condición de funcionario público de mi representado. Por lo tanto, no se le puede imputar a mi defendido, el delito de corrupción agravada, conforme al numeral 2o de la norma citada.
Por otra parte, el delito de concusión, previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, que dispone: “El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”.
De la exegesis de la presente norma, la acción se inicia por un abuso de funciones. Esto significa que el acto de constreñir o de inducir se comete abusando el funcionario público de sus funciones; es decir, que el funcionario recibe el dinero o utilidad por la inducción fraudulenta, abusando de sus funciones; lo que lo diferencia del delito de corrupción propia, en el sentido, en que en ésta, el acto a retardar, omitir, o sea contrario al deber mismo, es competencia de dicho funcionario; lo que no se da en el presente caso, por no ser mi defendido funcionario fiscal ni judicial.
En consecuencia, solicito el cambio de la precalificación dada a los hechos, por el Ministerio Público, y acogidos por la Juzgadora de Control; todo ello de conformidad con el principio de legalidad. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 5 de abril de 211, ha señalado:
…omissis…
SEGUNDA DENUNCIA
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
En segundo lugar, al dictarse o ratificarse la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, JESÚS ENRIQUE URQUIOLA, además que se le produce un gravamen irreparable, se viola el principio de afirmación de la libertad, previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollado en el artículo 229 ejusdem; además, que ninguno de los delitos imputados excede de los diez años de prisión; en consecuencia, solicito con todo respeto a la Corte de Apelaciones, le sea sustituida la medida privativa de libertad, dictada en contra de mi defendido, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4, 5, y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 442 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 26 y 49 ordinal 6 (sic) del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art 1o del Código Penal, los artículo 1, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, presentó escrito de contestación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA SUPUESTA IMPROCEDENCIA DE LOS TIPOS PENALES Y VIOLACIÓN DE PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Arguye la defensa, que; el caso en concreto para confirmar la precalificación jurídica presentada por la representación fiscal, no se corresponde con el delito de Corrupción Agravada Continuada previsto y sancionado en el Artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, en primer lugar, por cuanto no está demostrado en autos que, mi defendido es funcionario público, y en el supuesto negado que se considere lo contrario los hecho narrados por la representación fiscal y estimados por la juzgadora de primera instancia no se subsumen en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, sino en el artículo 62 de la citada ley, es decir el delito de CONCUSIÓN. (Resaltado y mayúsculas de la defensa)
Al analizar la defensa el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción llega a la conclusión de,"... la exegesis de la presente norma tal funcionario público lo comete un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo que no está demostrado en autos, que mi defendido haya cometido los hechos imputados en el ejercicio de sus atribuciones como funcionario, además como ya se dijo ni siquiera está demostrada la condición de funcionario público. Por lo tanto, no se le puede imputar a mi defendido el delito de corrupción agravada conforme al numeral 2 de la norma citada. (Resaltado y subrayado mío).
Así mismo la defensa técnica hace mención al delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción (vale decir que la defensa incurre en error en virtud que se trata del artículo 62 de la citada ley especial) así las cosas, hace un análisis ambiguo en torno a los tipos penales imputados por la vindicta pública, como puede apreciarse "...Esto significa que el acto de constreñir o inducir se comete abusando el funcionario público de sus funciones, lo que lo diferencia del delito de corrupción propia, en el sentido, en que en esta, el acto a retardar, omitir o sea contrario al deber mismo es competencia de dicho funcionario, lo que no se da en el presente caso por no ser mi defendido ni funcionario fiscal ni judicial”.
En relación a lo parcialmente trascrito ut supra, esta representación fiscal considera que efectivamente existe la participación activa del ciudadano JESÚS ENRIQUE URQUIOLA, (plenamente identificado), quien al tener conocimiento de la comisión del presunto hecho punible donde resultó aprehendido en flagrancia el hoy acusado LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Graves del cual tiene conocimiento la Fiscalía Primera del Primer Circuito con sede en la ciudad de Guanare según expediente Fiscal MP-139702- 2017 con nomenclatura del tribunal N° 1CS-12283-17, el mismo utilizó el buen nombre del estado venezolano siendo funcionario de la alcaldía de Guanare y valiéndose de su cargo en dicho órgano local a los fines de solicitar altas sumas de dinero a cambio de favorecer en la acusación al imputado relacionado al homicidio, a los fines de ilustrar a la honorable corte de apelaciones sobre la verdad de los hechos me permito exponer de manera precisa la denuncia interpuesta en el despacho fiscal por las víctimas lo cual tuvo un desenvolvimiento de la conducta desplegada por imputado Luis Enrique Urquiola de la manera siguiente: “...el día 30 de marzo cuando fue trasladado el imputado por homicidio arriba señalado a la estación policial mesa de cavacas se presentó el ciudadano Jesús Enrique Urquiola y le dice a los familiares que los puede ayudar que el es funcionario de la alcaldía v que los puede ayudar porque tiene buenas relaciones con la fiscalía pero que eso tenía un costo de quince (15) millones de bolívares, así nos citó para la alcaldía con el fin de informamos hacerce del caso v nos habló que todo estaba cuadrado pero que le diéramos 30 mil bolívares para echarse unas cervezas con el fiscal v así hablarle del caso, después de eso nos solicitó una cantidad de dinero en nombre del fiscal Javier uzcategui. a los fines de no condenar a su hijo de nombre Luis Gustavo Blanco Martínez a 30 años de prisión, motivo por el cual el ciudadano denunciante le hizo entrega un cheque personal de de 1.400.00000 bs del Banco de Venezuela, luego de ello el imputado Jesús Urquiola llama a las víctimas y los conmina que le tranfieran o depositen en su cuenta la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.00000) la cual las víctimas acceden v se lo depositan en su cuenta luego los llama y les pide una carnita porque el fiscal necesita hacer una celebración y las víctimas matan una semoviente y lo invitan a la finca ubicada en el municipio guanarito, después de ese hecho entreguen más dinero por lo que opta la víctima a entregarle un cheque de gerencia v se lo deposita a la cuenta de Jesús Urquiola v así de manera continua v sistemática el funcionario Urquiola en su oportunidad los cita v les pide más dinero el cual las víctimas ceden v hacen entrega efectiva de un cheque de gerencia por el monto de un millón cuatrocientos mil bolívares (1.400.00000) posterior a ello el 18 de abril de 2017 compran un cheque de gerencia por el monto de 500.OO000 bolívares y son depositados a la cuenta del victimario, por lo que el ciudadano Jesús Urquiola le pidió más dinero con el argumento de darle a los funcionarios de la fiscalía, pero como dicho ciudadano le manifestó que no tenía mas dinero, lo amenazó diciéndole que el fiscal de le va afincar en la acusación...” orquestó un plan organizado con otro ciudadano (Jonathan Torres quien para el momento de los hecho se desempeñaba como mensajero de la fiscalía primera con sede en Guanare) que aún en esta etapa procesal se encuentra solicitado por el tribunal segundo de control de la ciudad de Guanare y el mismo no se ha puesto a derecho, es decir ha mantenido una conducta contumaz en el presente proceso, todo esto con la finalidad de sacar un provecho propio, es para cometer los delitos que le imputó muy responsablemente este despacho fiscal como lo son: Corrupción Agravada Continuada Previsto y Sancionado en el artículo 64,2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en Concurso Real de Delito previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. Visto que encuadra tanto en los elementos subjetivos como objetivos del tipo y ustedes, ciudadanos magistrados que conocen de derecho así lo constataran una vez analizadas las actuaciones. (Resaltado y subrayado mío).
En torno a lo que anteriormente transcribí, dado a lo explanado por parte del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados en fecha 12 de diciembre de 2017, con base al acerbo de elementos de convicción señalados, la vindicta pública individualizó los tipos penales al imputado, precalificaciones jurídicas estas admitida por la Juez del referido tribunal Primero de Control, tipos penales que se describen a continuación: CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 64,2 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCURSO REAL DE DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo que en el presente caso este ciudadano JESÚS ENRIQUE URQUIOLA actuó en contravención a los principios que deben regir a todos los funcionarios públicos del país, principios estos que se encuentran descritos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción estableciendo estos:
“Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
“Artículo 7: Los funcionarios y empleados públicos deben administrar y custodiar el patrimonio público con decencia, decoro probidad y honradez, de forma que la utilización, de los bienes y los gastos de los recursos que lo integran, se haga de la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, y se alcancen las finalidades establecidas en las mismas con la mayor economía, eficacia y eficiencia”.
Cabe resaltar, que la Abogada defensora se contradice al señalar que su defendido no tiene la cualidad de funcionario público, por lo tanto se le insta muy respetuosamente que revise e indague ya que consta en autos la cualidad de funcionario público adscrito a la Alcaldía de Guanare, y más grave aún por otro lado señala que no se le debió imputar el delito de Corrupción Agravada sino el de Concusión, dicho argumento permite a esta representación fiscal afirmar que, estamos en presencia del Delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA, AL IGUAL QUE AGAVILLAMIENTO EN CONCURSO REAL DE DELITO, por lo tanto pido así lo decida la honorable corte de apelaciones.
Con respecto a la supuesta VIOLACIÓN DE PRINCIPIO DE LEGALIDAD señalado por la defensa, y para resolver el punto previo cabe advertir que, ello ciertamente no encuadra dentro de los elementos expuestos por la representación fiscal y a su vez ratificada por la juez a quo, es decir estamos en presencia de los elementos que constituyen las bases del principio de legalidad tales como: Garantía Criminal es decir estos delitos imputados se encuentran previamente establecidos tanto en la Ley Contra la Corrupción y el Código Penal, ahora bien en torno a la garantía Penal están subsumidas el cuantum de las penas a imponer por parte del órgano jurisdiccional, así las cosas la Garantía Jurisdiccional aquí juega un papel importante ya que la misma es decir la juez a quo reconoció en esta etapa inicial que el imputado guarda relación con las actas procesales.
En síntesis desde el punto de vista práctico el principio de legalidad significa un límite para la aplicación de la ley penal, encontrando así el juez perfectamente determinada su función. Él no puede condenar sino por hechos que se encuentren especificados en la ley penal y no puede extender ésta a otros hechos por medio de procedimiento analógico. Por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal considera que la juez a quo en su decisión tomo en consideración todo lo concerniente al principio de legalidad en materia penal como se hizo de manera clara y precisa al inicio del punto en discordia, y que la defensa hizo un planteamiento a todas luces incoherente, ¿Por qué? Porque tanto esta representación fiscal a la hora de imputar cumplió a cabalidad el principio contenido en la carta magna en su artículo 49.6. que expresamente reza:
’’...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leves preexistentes...”
CAPÍTULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
Al respecto arguye la defensa, solo se limitó a transcribir lo siguiente sin realizar un análisis que contraríe la decisión de la juez a quo el cual citó: “...al dictarse y ratificarse la medida privativa de libertad en contra de mi defendido JESUS ENRIQUE URQUIOLA, además se le produce un gravamen irreparable, se viola el principio de afirmación de la libertad, previstos en el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y desarrollado en el artículo 229 ejusdem, además de los delitos imputados exceden de diez años años de prisión..."
En cuanto al punto impugnado en autos, la solicitud de Privación Preventiva Privativa de Libertad la realizó el Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que existía una orden de aprehensión contra el imputado Jesús Enrique Urquiola debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por lo cual considera esta Representación Fiscal que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 “ejusdem”; como se describe a continuación:
Primero: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:
El Ministerio Público instruye investigación por hechos presuntamente cometidos por el ciudadanos JESÚS ENRIQUE URQUIOLA; cuya conducta encuadra en los delitos de: CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 64,2 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCURSO REAL DE DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; si bien es cierto que la acción penal del Agavillamiento aún no se encuentra prescrita, no me menos cierto es que, en relación al tipo penal de Corrupción Agravada Continuada, es un delito que no prescribe en virtud que esa fue la intención del Constituyente y así lo sentó en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese orden de ideas, la norma constitucional se ve reforzada por intermedio del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, dada que esa fue la intención del Poder Ejecutivo en el artículo 100 del mencionado decreto ley, en síntesis estas acciones judiciales no prescribirán aunado que son sancionadas con penas privativas de libertad
1. La pena que podría llegarse a imponer (Artículo. 237. 2 COPP):
Los delitos endilgados al imputados, implican la imposición de una pena de prisión de más de diez años, en el supuesto que se demuestre la responsabilidad penal de éstos.
Sobre el particular la juzgadora como se observa en su fallo tomo en consideración el presente supuesto establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Aunado a ello, es de considerar la preocupación de nuestra sociedad por castigar este tipo de delito, ha conllevado a establecer normas de rango constitucional y legal que permitan un procesamiento criminal expedito, sin dilaciones indebidas y sin tratos preferenciales para los sujetos activos del tipo delictivo invocado entre esas normas tenemos:
Precisado lo anterior, se observa que los delitos establecidos en el Decreto con Valor y Rengo de Ley Contra la Corrupción, y en el caso particular el delito de Peculado Doloso Propio, es un delito de LESA PATRIA, siendo estos delitos de naturaleza pluriofensiva, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos o difusos de la sociedad venezolana, y compromete la seguridad interna del Estado Venezolano, causando estrago en la Administración Pública y la desacreditación de esta, y en consecuencia atenían contra la moral del pueblo venezolano, aunado a ello, el legislador patrio estableció en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imprescriptibilidad contra el Patrimonio Público.
Así mismo considero oportuno destacar que en relación a los delitos de corrupción; son considerados por el legislador penal especial como delitos de lesa patria, por cuanto se produce una alta traición a la confianza que brinda el Estado Venezolano. En este orden de ideas, sobre la materia de corrupción, señala la doctrina: EL AUTOR M. JOHNSTON refiere: “...La corrupción es todo uso indebido (abuso) de una posición oficial pública (de cargos y recursos públicos), para fines y ventajas privados. Por su parte CACIAGLI explica esta definición indicando: hay corrupción si un titular de derechos y deberes públicos los aprovecha para ganar una posición de status, para una ventaja personal o para una ventaja financiera privada para si mismo, para su familia, para grupos personales...)
…omissis…
Partiendo de la premisa de que el único garante y titular de la acción penal es el Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que regulan las competencias y obligaciones otorgadas las cuales deben ser ejercidas en interés del colectivo y del Estado y es el único a quien le corresponde velar porque este tipo de conductas no queden impunes.
De manera que la víctima de estos delitos en materia de corrupción y cometidos por funcionarios públicos es el propio Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, como víctima, así como también como titular de la acción penal; doctrinalmente se le reconoce un carácter de víctima indirecta a las personas naturales o jurídicas que en un momento determinado puedan verse afectadas por un hechos punible considerado como hechos de corrupción, bien por aparecer tipificado en la Ley Penal Especial, o bien por la naturaleza del bien jurídico afectado y la cualidad de los Funcionarios Públicos que participan como sujetos activos, como ocurre en el presente asunto penal.
De manera que la víctima es el Estado Venezolano, de todos los delitos en materia de corrupción, representado por el Ministerio Público, cumpliendo una doble cualidad como titular de la acción penal y como representante de la víctima.
1. La magnitud del daño causado (Artículo. 237.3 COPP)
Se pregunta la Vindicta Pública ¿Cuál es la magnitud del daño causado por un delito invocado?
Contentar la anterior interrogante desde todas las ópticas es una responsabilidad inmensa, lo cual por razones lógicas conllevaría largas horas de trabajo, y además no es propiamente el objeto del presente escrito. Empero, si es preciso resaltar que los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, siempre han sido una gran preocupación de la humanidad para prevenirlo y en caso de materializarse para castigarlo.
Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”:
La vindicta pública expone que, existen fundados y serios elementos de convicción que incriminan al identificado imputado, en la comisión de los delitos mencionados en la cual el imputado aquí ampliamente nombrado guarda relación estrecha con los elementos que de orden Criminalístico y Procesal de la presente causa.
Tercero: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”:
En lo atinente al tercer requisito establecido en el artículo 236 “ejusdem”; se evidencia la concurrencia de supuestos de peligro de fuga establecidos en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, la mencionada norma señala que “para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente”, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso: (resaltado y cursiva nuestra)
(omissis)...
En el caso de marras, se desprende que el juez hizo énfasis de manera clara al acordar la medida preventiva privativa de libertad, EN RAZÓN DE LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER, hay que recordar que el imputado en el presente caso podrían ser sentenciado con una pena de prisión de 03 a 07 años de prisión en el caso de la Corrupción agravada Continuada de 04 a 08 años de prisión la cual puede ser aumentada por el grado de continuidad a una sexta parte aunado que existe concurso real de delito, y para el delito de Agavillamiento de 2 a 5 años de prisión.
…omissis…
En consecuencia, con apoyo en las razones antes expuestas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que conocerá la presente QUE MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra si imputado JESÚS ENRIQUE URQUIOLA, decretada por el Tribunal Primero (1o) de Primera instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa.
Rechazando esta Representante Fiscal, de manera categórica los alegatos esgrimidos por la recurrente al ejercer el Recurso de Apelación que ocupa la presente actuación, observando que los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar y solicitar la falta de elementos de convicción que hagan presumir la no autoría y responsabilidad del imputado de marras en los hechos que % le son imputados en la presente causa y de los cuales tiene suficiente conocimiento por cuanto así, se los hizo saber la representación Fiscal en la audiencia oral de presentación, tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, por las razones que indico a continuación:
En primer lugar hay que señalar, que si bien es cierto, la libertad es la regla, no es menos cierto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción, pero en el presente caso, Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una excepción a esta regla, visto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- El accionar del ciudadano imputado encuadra perfectamente en los delitos de
CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 64,2 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EN ELACIÓN CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCURSO REAL DE DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, se hace merecedor de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son hechos de reciente data.
2.- De la investigación que se dirige surgieron fundados y razonables elementos de convicción como lo son acta de denuncia, así como las experticias que constan en las actuaciones.
3.- Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que estamos ante la omisión de delitos graves, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 236 ejusdem, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por 11motivo, el Ministerio Público solicita se mantenga en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
…omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éste Representante del Ministerio Público, solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Privada, BHERTA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 2017, en la causa seguida en contra el ciudadano, JESÚS ENRIQUE URQUIOLA…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada del imputado JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA por existir orden de aprehensión previa, calificándose el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 88 por existir concurso real del delito, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la precalificación jurídica presentada por la representación fiscal “no se corresponde con el delito de Corrupción Agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en primer lugar, por cuanto no está demostrado en autos que, mi defendido es funcionario público; y, en el supuesto negado que se considere lo contrario, los hechos narrados por la representación fiscal y estimados por la juzgadora de la primera instancia, no se subsumen en el artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción, sino en el artículo 62 de la citada ley, es decir, el delito de Concusión…”.
2.-) Que el delito de corrupción propia lo comete un funcionario público en ejercicio de sus funciones “siendo que, no está demostrado en autos, que mi defendido haya cometido los hechos imputados, en uso de sus atribuciones como funcionario”.
3.-) Que el delito de concusión se inicia por el abuso de funciones, el acto de retardar, omitir o sea contrario al deber mismo, es competencia de dicho funcionario “lo que no se da en el presente caso, por no ser mi defendido funcionario fiscal ni judicial”.
4.-) Que los delitos imputados no exceden de diez años de prisión, por lo que la medida privativa de libertad produce un gravamen irreparable.
Por último, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación, que los delitos imputados al ciudadano JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA, encuadran tanto en los elementos subjetivos como objetivos de los tipos penales, por cuanto el imputado actuó en contravención a los principios que deben regir a todos los funcionarios públicos del país. Además, la recurrente se contradice al señalar que su defendido no tiene la cualidad de funcionario público, sin revisar o indagar sobre la cualidad de funcionario público adscrito a la Alcaldía de Guanare que consta en autos. En cuanto al principio de legalidad denunciado por la recurrente, se aprecia que la Jueza a quo en su decisión, tomó en consideración todo lo concerniente a dicho principio en materia penal. Y en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma fue decretada con la orden de aprehensión libración, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por cuanto ante la entidad de los delitos imputados se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicita la representación fiscal sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por las partes, y a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los alegatos formulados por la defensa técnica, esta Alzada de la revisión efectuada a los actos de investigación cursantes en la presente causa, observa lo siguiente:
1.-) Comunicación S/N, de fecha 17 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano LUÍS ELOY BLANCO VIVAS (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 01), formulada ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, la cual es del tenor siguiente: “El día jueves 23 de marzo del 2017 ocurrieron unos hechos en el sector el Venado del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en donde yo vivo y como resultado de los mismos resulto muerto el ciudadano Jesús Antonio Martínez Laya, y herido el ciudadano Iricis Antonio Núñez, hecho en el cual esta involucrado como indiciado un hijo mio de nombre Luís Gustavo Blanco Martines. Ahora bien, ciudadana Fiscal, resulta que en medio de la desesperación, se me presento a mi domicilio un ciudadano de nombre Jesús Urquiola Escalona, quien me manifestó que el Fiscal Primero del Ministerio Publico de nombre Javier Uzcategui, me mandaba a decir que necesitaba Diez Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 10.000.000°°), para no condenar a mi hijo a 30 años de cárcel, por lo que tuve que recurrir a vender de carrerita unos animalitos que tenia en mi finca y que eran los que me daban el sustento del día para reunir esa platica y entregársela para que supuestamente se la llevara al Fiscal, la cual no he terminado de completar, haciendo entrega a dicho ciudadano hasta la presente fecha de seis millones trescientos mil Bolívares (Bs. 6.300.000°°) tal y como se evidencia de los talones de cheque de gerencia comprados en el Banco de Venezuela descontados de mi cuenta N° 0102-0313-900000044752 que acompaña al presente escrito y un cheque personal N° 41005500 girado sobre la misma cuenta mía personal a nombre del mismo Jesús Urquiola, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,°°). Así mismo le hice entrega de dos (2) novillas valorados en aproximadamente novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,°°) y tres (03) panelas de queso de aproximadamente 24 kilos valorado en Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000.°°). Después Volvió para la finca ese mismo señor acompañado de otros ciudadanos que dijeron ser funcionarios de la Fiscalía y que a hacer una inspección por orden fiscal y tomaron fotos del sitio del suceso y escribieron en un papel todo lo que hicieron. Del mismo modo ha continuado llamándome y pidiendo mas dinero con el argumento de que necesita darle a los funcionarios de la fiscalía y al manifestarle que no tengo mas dinero que darle a comenzado a amenazar diciendo que el fiscal dice que se le va a afincar a la acusación para que mi hijo no salga. Ahora bien, ciudadana fiscal como quiera que estas conductas constituyen delito sancionado por la Ley, es por lo que acudo a usted a objeto de que se investigue todos los hechos y sean sancionados todos los que aparezcan involucrados”.
2.-) Acta de ampliación denuncia de fecha 24 de mayo de 2017, rendida por el ciudadano LUÍS ELOY BLANCO VIVAS ante el despacho fiscal (folios 08 al 11 de la Pieza Nº 01), quien expone: “Resulta ser que el día 23 de marzo de 2017, ocurrieron unos hechos donde salió muerto el ciudadano Jesús Martínez Laya y salió herido Iricis Antonio Núñez, en el fundo la esperanza ubicado en el caserío el Venado, eso ocurrió por estar ellos de invasores de tierra porque esa era mi fundo. En vista de eso mi hijo Luís Gustavo Blanco Martínez salió involucrado en el hecho, entonces lo pone preso la PTJ porque el se entrega en la casa donde vivía. El caso lo lleva el Fiscal Uzcategui, y resulta que a finales del mes de marzo voy para la Mesa de Cavaca a visitar a mi hijo Luís Gustavo Blanco Martínez, en la policía de Mesa de Cavaca y el me dice que anda un hombre llamado Jesús Urquiola que le dice que él tiene unos buenos contactos en la Fiscalía y él le dijo a mi hijo donde trabajaba para que yo lo buscara y hablara con él; luego nos vamos a al Alcaldía mi esposa de nombre Juliana Páez y yo, y llegamos al sitio donde trabaja Jesús Urquiola y me le presente y él me dijo que tenia unos buenos contactos aquí en la Fiscalía y me pidió diez millones de bolívares para resolver el caso para que a mi hijo lo larguen; después me dijo que le diera un millón cuatrocientos mil bolívares adelante para amarrar el Fiscal, por lo que ese día le di un cheque personal del Banco de Venezuela número de cheque 41005500 de mi cuenta personal número 0102-0313-900000044752, eso era lo tenia en el momento, porque yo no tenia la plata que me pedían, fue que tuve que vender un ganadito al Ingeniero Alfredo Manrrique que vive en Caracas. Yo estaba desesperado por ver a mi hijo preso y creí que por esos medios podía resolver, y como él me había dado el número de cuenta para la entrega la entrega del dinero restante, a los dos días el día 04 de abril de 2017 voy al Banco de Venezuela y compre un cheque el gerencia número 00016398 por la cantidad de tres millones de bolívares y se los deposite a la cuenta número 0102-0346-5000000220221 de Jesús Enrrique Urquiola Escalona, días después el 11 de abril de 2017 fui al Banco de Venezuela nuevamente y compre el cheque de Gerencia número 00016090, por el monto de un millón cuatrocientos mil bolívares y se lo deposite en la misma cuenta corriente que acabo de mencionar el mismo día, días después el 18 de abril de 2017 compre otro cheque de gerencia por el monto quinientos mil bolívares y se los deposite el mismo día, a la misma cuenta corriente, para un total de seis millones de bolívares. Yo cuando hacia los depósitos lo llamaba desde mi teléfono 0426-7557524 ó desde el número de mi esposa 0426-6599368 al número de teléfono 0424-5359406 que era de él y le decía esta listo y el me decía a okey. Posterior a eso el señor Jesús Urquiola se va a donde esta mi hijo preso y lo visita y le dice, que el fiscal necesita una carne entonces mi hijo me llama y me dice que Jesús Urquiola le dijo que le Fiscal necesita una Carne y yo le dije que si le íbamos a dar, después se traslada hasta la finca mía con una persona llamada Alirio, del cual no tengo mayores datos pero se donde ubicarlo y andaba con otras personas pero no se con exactitud cuantos iban porque yo estaba aquí en Guanare, de eso se encargo mi esposa en la finca. Mataron la res y se trajeron la carne en cavas, unos días después visito a mi hijo nuevamente en la Policía de Mesa de Cavacas, y le dijo que el Fiscal había dicho que la carne que se había traído era muy poquita que si le podían dar otra res; por lo que mi hijo me llama otra vez y yo le dogo que si; a los dos días salieron a buscarla con otras personas que no las conozco y un sobrino mío que se llama Andrés Eloy y esposa Andrelis Tovar que están en la Finca se la entregaron y esa se la trajeron en pie y la mataron aquí porque era para la mamá del Fiscal. Días después nos dimos cuenta que el hombre Jesús Urquiola nos estaba engañando porque no se miraron resultados, ahí es donde acudimos a esta institución a poner la denuncia porque nos vimos estafados, quiero agregar que el le enviaba mensajes a mi esposa, indicándoles como iban las cosas, es todo”.
3.-) Acta de Entrevista de fecha 13 de junio de 2017, rendida por el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO PÁEZ (folios 16 y 17 de la Pieza Nº 01), quien expone: “Días después de semana Santa, no recuerdo la fecha exacta, yo fui al Fundo La esperanza de mi tío Luís Blanco, en horas de la tarde y cuando llegue tenían una res ya despresada y en una cava grande roja con la tapa blanca plástica la montan en una camioneta de cajón, de color amarilla, rustica, creo que chevrolet, modelo viejo, recuerdo que estaba el señor Jesús Urquiola a quien conozco porque yo lo había visto antes aquí en Guanare y estaba la esposa de mi tío Julia Páez quien les entrego la res y otros familiares entre ellos mi esposa Andrelis Tovar. El señor Jesús Urquiola andaba con otro muchacho joven, el era blanco, bajito, cabello oscuro, no le sé el nombre. Luego se vinieron para Guanare, como a las cuatro de la tarde. Después como en un tiempo de 15 días no recuerdo exactamente, mi tío Luís Blanco me llamo por teléfono y me dijo que le entregara la res que mi mamá le había vendido a él a Jesús Urquiola, ese día yo estaba en compañía de mi esposa Andrelis Tovar, por lo que procedí a entregarle la res viva a Jesús Urquiola como dijo mi tío, se la ayude a manear y a embarcar, en una camioneta tipo pico de cajón, de color como vino tinto, era parecida a la anterior, ese día andaban con Jesús Urquiola el mismo compañero de la vez pasada, y se fueron eso fue en la Finca los Agachados. es todo”.
4.-) Acta de Entrevista, de fecha 13 de junio de 2017, rendida por la ciudadana ANDRELYS BENILDE TOVAR MARTÍNEZ (folios 18 y 19 de la Pieza Nº 01), quien expone: “La primera vez se que se llevaron una vaca despresada fue de la finca de nombre “La Esperanza” que es propiedad de Luís Blanco, eso ocurrió como a la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, recuerdo que cuando llegamos a la finca ellos acababan de comer, andaban dos personas en una carro que es una camionetita pero no recuerdo las características de vehículo uno de los señores se presentó como Jesús Urquiola y dijo que era Abogado, el otro se llama JONATHAN después que comieron ellos mismos montaron la vaca despresada una panela de queso y se fueron, eso fue la primera vez, pero resulta que eso se repitió por una segunda ocasión y eran los mismos llegaron a mi casa que queda cerca frente a la Finca la Esperanza, llegó el Abogado Jesús Urquiola con el mismo muchacho que se llama JONATHAN, y me saludaron y les hice café, de ahí ellos se fueron a la finca a agarrar la vaca hasta que la maniaron yo los vi tomándole fotos a la vaca, luego la montaron en la misma camioneta que habían ido la primera vez buscaron una panela de queso y se le llevaron, ese Abogado Urquiola dijo “Esta vaca es para el Fiscal”. Es todo”.
5.-) Acta de Entrevista de fecha 16 de junio de 2017, rendida por el ciudadano WUILIAN ALIRIO MONTILLA (folios 22 y 23 de la Pieza Nº 01), quien expone: “Yo estaba en mi negocio ya que tengo una charcutería y me llamó Gustavo el que está preso, y me dice ¿tocayo donde estas? “Mira ven a buscar al Dr. Jesús Urquiola para que vayas a la finca el Fiscal van hacer una experticia o una supervisión con el fiscal” entonces me a buscarlo a mesa de cavacas, me fui a buscar a un familiar de Jesús Urquiola que vive por la Comandancia General de Policía, luego fuimos a buscar al Fiscal en la Urbanización la ceiba esa queda al lado de la urbanización la Coromotana de allí nos fuimos a guanarito ya eran como las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, por allá en la vía específicamente en caño de indio creo nos tomamos unas fotos todos los que andábamos menos la novia del fiscal porque fue ella quien nos tomó las fotos, al llegar a guanarito recuerdo que no fuimos a un lugar muy lejos se gastó como 4 horas para llegar a esa finca, una vez en la finca ellos se montaron en unos caballos según hacer “la inspección con el supuesto fiscal y regresaron como a las dos horas” eso fue en semana santa pero no recuerdo el día, después que ellos llegaron un señor llamado Yonni Colmenares les fue a enseñar la misma finca pero la parte de al frente, después de regresar “se trajeron una carne y unos pedazos grandes de queso en unas cavas que llevaron” regresamos y llevé supuesto fiscal a la urbanización la Coromotana, luego llevé al familiar del Dr. Urquiola y después fui a llevar al Dr. Urquiola y su hijo hasta su casa, y de allí me fui a mi casa ya eran como las 11:00 horas de la noche. Es todo”.
6.-) Acta de Entrevista de fecha 20 de junio de 2017, rendida por la ciudadana JULIANA PÁEZ LÓPEZ (folios 24 al 27 de la Pieza Nº 01), quien expone: “Yo estaba acá en Guanare y el día 28 de marzo de 2017 trasladaron a la Estación Policial ubicado en Mesa de Cavacas a mi hijo Luís Gustavo Blanco en virtud que el mismo fue imputado por la Fiscalía Primera de aquí de Guanare, y una vez estando allá en la estación policial a eso de las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, a mi y mi esposo de nombre Luís Blanco se nos acercó un señor que se presentó con el nombre de Jesús Urquiola y dijo ser Abogado y nos dice “yo los puedo ayudar porque tengo buenas relaciones con la Fiscalía yo conozco al Fiscal Uzcategui el estudió conmigo, yo lo voy a llamar para cuadrar con el” de allí nos fuimos a la casa, resulta que el día 29 de marzo como a eso de las 8:00 horas de la mañana recibo una llamada de este señor Jesús Urquiola el mismo que dijo ser Abogado a mi me extrañó porque no le había dado mi número de teléfono, y me dice “mire yo le pedí su número a Luís Gustavo para llamarla” es cuando me dice por teléfono “vengase a la alcaldía de Guanare con su esposo suban al piso y preguntar por Jesús Urquiola” nosotros de una vez nos fuimos a la Alcaldía llegamos y al subir al dos el estaba allí, y nos llevó a una oficina más privada, y nos dice “mire deme 30.000°° bolívares para echarme unas cervecitas con el Fiscal Uzcategui para hablarle del caso” nosotros accedimos y le entregamos los 30.000°° y el nos dice “bueno esperen mi llamada” de allí nosotros nos fuimos, luego para la fecha del 30 de marzo el señor Jesús Urquiola como a eso de las 8:30 horas de la mañana aproximadamente me llama a mi teléfono celular y me dice “pasen por la oficina ya cuadré con el Fiscal Uzcategui” de una vez nos fuimos para allá porque nosotros estábamos confiados en el, al llegar a la Alcaldía de Guanare subimos al piso dos y nos atendió el señor Jesús Urquiola y nos pasó a una oficina muy privada y nos expresó “miren esto es caro, eso esta entre diez a quince millones (10 a 15 millones) porque vamos a pedir la libertad plena” yo le digo, pero eso es mucho dinero, el respondió “bueno vamos a ver si lo llevamos a diez yo voy hablar con el Fiscal Uzcategui” de ahí nos fuimos de la alcaldía, recuerdo que la semana siguiente nos vuelve a llamar el señor Jesús Urquiola y nos dice “mire señora Juliana hablé con el fiscal quedó en 10.000.000.°° (diez millones), necesito dinero para amarlo, vamos a reunirnos en el panadería el Trigal la que queda por detrás de la clínica portuguesa vamos a vernos allí a las 11:00 de la mañana” nosotros le dijimos que si, total que llegamos a la panadería el trigal allí nos reunimos con el en la parte de adentro es cuando nos dice “miren hable con el hombre necesito que me den dinero, y nos pone la cifra de 1.400.000°° (un millón cuatrocientos mil bolívares)” y se le entregó un cheque por ese monto, le dimos eso y nos fuimos para la casa, pasado como dos días me vuelve a llamar y me dice “mire el fiscal me pidió tres millones de bolívares (3.000.000.°°) deposite a mi cuenta” para el día 07 de abril de 2017 se le depositó en su cuenta la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000.°°), después de eso me llama y me dice “el Fiscal va a hacer una reunioncita con su familia y el necesita una carnita, vamos a ir el martes santo a buscar la carnita y a llevar unas citaciones” al final el martes santo no pudieron ir y me llamó el señor Urquiola y me dice “mire no podemos ir porque al Fiscal JONATHAN se le presentó un problema con un familiar, por eso vamos mañana para que la tengan mataita y todo” yo recuerdo que ya se le había hecho un depósito de un millón cuatrocientos mil bolívares (1.400 000,°°), el día miércoles santo como a eso de las 12:00 horas del mediodía llegó el señor Jesús Urquiola en compañía de un chofer y un hombre que se presentó como JONATHAN Torres quien dijo “soy Fiscal del Ministerio Público y lo que estoy haciendo es serio mire que ningún fiscal en fechas festivas va andar entregando citaciones” luego comieron en la casa, y me dicen JONATHAN y Jesús Urquiola “deben ir el miércoles después de semana santa a rendir la declaración en la Fiscalía primera allá en Guanare” ellos pidieron que le diéramos quesos, entonces se le dio todo el queso creo que eran como treinta kilos (30), montaron el queso y la carne la echaron en dos cavas, y se fueron, después de eso estando aquí en Guanare me vuelve a llamar y me dice “epa el hombre pidió más plata deposíteme a mi cuenta 500.000°° mil bolívares” nosotros le hicimos el depósito y no supimos más nada de el, siendo una semana después me vuelve a llamar y me dice “mire el fiscal necesita plata porque tiene problemas con la mamá para que me depositen” yo le respondí No porque ya se pagó más de la mitad de la cuenta y ustedes no dan respuesta es cuando me dice “El fiscal quiere más carne porque la anterior era muy poquita y recuerde que estamos hablando de una libertad plena eso no es cualquier cosa” entonces le dije “déjeme consultar con mi esposo y lo llamo” llamé a mi esposo y el me dijo que si que le diéramos la vaca, entonces le devolví la llamada al señor Urquiola y le dije que si que fuera a buscar la vaca, recuerdo que el fue un fin de semana pero yo no estaba, mi esposo le dio la orden a su sobrino para que le diera la vaca que le había comprado a Filomena Páez, entonces es allí que este señor Urquiola va a buscar la vaca la cual se trajo en pie, el señor Urquiola no volvió a llamar, pasaron los días y llegó el momento de la acusación que iba a presentar la Fiscalía y las abogadas me dicen que el Fiscal había ratificado la acusación, es cuando extrañada llamo al Abogado Jesús Urquiola y le pregunta ¿Por qué el Fiscal acusó si usted nos dijo que eso ya estaba listo que mi hijo saldría en libertad plena? El me respondió “mire el Fiscal todavía no se ha pronunciado quédese tranquila que eso es en audiencia que el va a cambiar la calificación” después de ese día lo llamábamos y no atendía, llegamos a su casa y nunca estaba la esposa nos decía que el no estaba, después como a la semana fue que me atendió y le dije que necesitaba hablar con el personalmente y el accedió, quedamos en vernos a las 2:00 horas de la tarde y no llegó lo llame como a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente y me dijo que ya iba a llegar a la plaza de mesa de Cavaca, en síntesis llegó como a las 4:30 horas de la tarde y nos dice a mi esposo y a mi “miren cálmense esperen la audiencia que el fiscal va a cambiar todo en la audiencia no en la acusación” yo le dije “creo que no yo me siento como estafada” el dice “en dado caso que el fiscal JONATHAN nos estafe yo mismo lo meto preso porque soy abogado” es cuando le digo “usted no, somos nosotros que vamos a denunciar” de ahí nos vinimos y le comenté al Dr. Manrrique y el vino a hablar con el Dr. Uzcategui y según el Dr. Uzcategui no sabía nada, es cuando llaman a la fiscal Superior y comienza todo esto, por consiguiente ese señor Urquiola tiene un hermano que trabaja en el SAIME el cual le dijo a una sobrina de mi esposo Luís Blanco que se estaba sacando la cédula que “iban por la cabeza de mi esposo Luís Blanco, por haberse metido con el Fiscal y que Luís Gustavo se iba a hundir”. Es todo.
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 505 de fecha 20 de junio de 2017, practicada a un (01) vehículo Marca: Ford, Modelo: F-100, Año: 1977, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Color: Dorado, Uso: Carga, Placas: A65BM0K, Numero de Identificación del Vehículo: F10HEY01503, Numero de Identificación del Motor: 8 CILINDROS (folio 31 de la Pieza Nº 01).
8.-) Comunicación N° DP/2017/022, de fecha 27 de Junio de 2017, suscrita por la Abogada LAURA GÓMEZ, en su condición de Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Guanare estado Portuguesa, a través de la cual remite anexo a la presente copias certificadas de constancias de trabajo donde se detalla el status actual del ciudadano URQUIOLA ESCALONA JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.736 (folio 38 de la Pieza Nº 01).
9.-) Constancia de Trabajo de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por la Abogada LAURA GÓMEZ, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Guanare estado Portuguesa, a través de la cual hace constar que el ciudadano URQUIOLA ESCALONA JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.736, presta sus servicios como: ASESOR JURÍDICO en el departamento de Planificación Urbana de dicha municipalidad, desde el día 25/09/2006, clasificación laboral: EMPLEADO FIJO, con una antigüedad de 10 años y 3 meses, devengando una remuneración mensual de Ciento Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con 54/100 Ctms (Bs. 108.954,54) (folio 39 de la Pieza Nº 01).
10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-INF-185, de fecha 20 de Junio de 2017, practicada a los siguientes objetos: 01.- Un (01) teléfono elaborado en material sintético de color NEGRO, marca: SAMSUNG, modelo: GT-I9060C IMEI 1: 358197/06/371365/7 IMEI 2: 358198/06/371365/5 serial: R51G8192QZK, propiedad del ciudadano WUILIAN ALIRIO MONTILLA, en su carácter de testigo en la presente investigación, el cual una vez que fue sometido a un minucioso análisis de observación continua de imágenes, se pudo obtener como resultado, la digitalización de tres (03) imágenes, en las que se puede evidenciar la presencia de los ciudadanos JESÚS URQUIOLA y JONATHAN TORRES (folios 41 y 42 de la Pieza Nº 01).
11.-) Relación de detenidos que se encuentran en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial Nº 01, Guanare. Se observa que entre ellos aparece el ciudadano LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ, C.I: 20.317.866, hijo del denunciante en la presente investigación el ciudadano LUIS ELOY BLANCO VIVAS (folio 53 de la Pieza Nº 01).
12.-) Comunicación N° GRC-2017-70971 de fecha 11 de Julio de 2017, suscrito por el Departamento de Suministro de Información de Cliente del Banco de Venezuela, a través del cual remite copia certificada de los cheques de gerencia cargados a la cuenta corriente N° 0102-0313-900000044752, del ciudadano LUÍS ELOY BLANCO VIVAS, cédula de identidad V-9.269.623, así como de los movimientos certificados de la cuenta corriente N° 0102-0346-580000098274 del ciudadano JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA, cédula de identidad V-13.039.736 de marzo a mayo del 2017 (folios 02 al 21 de la Pieza Nº 02).
13.-) Informe N° UNAES-GUA-0221-2017, de fecha 28 de Junio de 2017, a través del cual se detalla el registro de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográficas de las celdas, Código IMEI y mensajería de textos, de los teléfonos celulares pertenecientes a los ciudadanos LUÍS ELOY BLANCO VIVAS (0426-7557524), RONALD ALEXANDER BLANCO CASTELLANO (0426-6599368), JESÚS ENRIQUE URQUIOLA (0424-5359406) y JONATHAN TORRES (0414-5235455) (folios 24 al 28 de la Pieza Nº 02).
14.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nro. 9700-058-INF-261 de fecha 20 de octubre de 2017, practicado a Un (1) teléfono Móvil celular, elaborado en material sintético de color Blanco y Azul provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones pantalla liquida a color, desprovisto de su batería, Marca VTELCA, MEID:A1000020C70689, donde se desprende el contenido de los mensajes de texto enviado por el ciudadano JESÚS URQUIOLA a la ciudadana JULIANA PAEZ LOPEZ, esposa del denunciante (folio 44 de la Pieza Nº 2).
15.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 0857 de fecha 16 de octubre de 2017, practicada a Un (01) documento elaborado en fibras naturales de papel vegetal, de color blanco, con inscripciones alfanuméricas, de forma rectangular con una medida de 31,5 centímetros de longitud... Logo perteneciente al Ministerio Público, donde se le República Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público, FISCALÍA PRIMERA DEL PRIMER CIRCUITO, Citación Nro. 01, ciudadana PAULA VIVAS CI. Nro. V- ZONA CHIPOLA DE VENADO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Municipio (folio 45 de la Pieza Nº 02).
16.-) Comunicación N° GRC-2017-73557 de fecha 11 de octubre de 2017 a través del que remite información bancaria relacionada con el presente caso (folios 47 al 136 de la pieza Nº 2).
17.-) Acta de entrevista rendida por el ciudadano JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, en fecha 03 de noviembre de 2017, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito (folios 140 al 142 de la Pieza Nº 02), quien manifestó: “Para mediados del mes de mayo me encontraba en mi despacho fiscal cuando se presentó un ciudadano manifestando ser abogado defensor de un ciudadano imputado por la oficina fiscal preguntando por el fiscal auxiliar Javier Uzcategui es cuando le dije que yo era Uzcategui pero que yo era el Fiscal Provisorio de la Oficina este abogado me dice, “bueno yo busco es al auxiliar” en ese instante dentro de la oficina se encontraba el fiscal auxiliar que es el Dr. Héctor García a quien le indiqué que el es decir Héctor era el auxiliar es allí donde este abogado me dice “no el no es, es el auxiliar JONATHAN a quien ando buscando para que me devuelva el dinero, es cuando le pregunto ¿Pero a que dinero se refiere, cual dinero? Y me responde “Los Seis millones 6.000.000°° que se le dieron al Fiscal JONATHAN a cambio de una medida cautelar que le iba a otorgar a mi defendido, y si es así necesito hablar con el” yo le dije el no es fiscal y le pedí las características y al hacerla le dije “mire Doctor ese no es fiscal el es el mensajero de mi despacho” el abogado me dice que “bueno yo vengo mañana” pero le dije no se vaya espere que llegué la fiscal superior que esos debían ser denunciados por lo que procedí de inmediato a comunicarme vía telefónica a la superior Graciela Benavides lo antes descrito, posterior a eso cuando hizo acto de presencia la superior atendió al Dr. Manrrique en la cual también estaba un ciudadano al cual desconozco quien manifestó ser el progenitor del imputado y las personas que habían cancelado el dinero, donde este a su vez manifiesta que le hizo entrega del dinero y una semoviente (una vaca) y unos bloques de queso que se los habían entregado a un Abogado de nombre Jesús Urquiola ya que eso había sido cuadrado previamente con el Fiscal JONATHAN, que incluso fueron ambos a la finca a realizar una inspección con respecto a una investigación por un homicidio que se lleva en el despacho fiscal, cuando empiezo asociar y preguntar por el abogado Jesús Urquiola ellos lo describen y me dicen “bueno ese abogado trabaja en la alcaldía de aquí de Guanare en la oficina de planificación urbana, recordé que en días anteriores a eso el abogado Urquiola llegó a la oficina en relación a un caso donde la fiscalía le solicitaba información a ese ente con respecto a la doble adjudicación que se había dado en torno a unos terrenos sobre un caso de un señor llamado Fabián el me dijo “si yo le voy a enviar la respuesta” recuerdo que había llamado a ese departamento que enviaran información, en ese instante el me pregunta ¿Usted lleva el caso de Gustavo Blanco, que ese era su familiar, Yo le respondí “no puedo darle informaciones a terceros e incluso del procedimiento practicado en flagrancia fue por la fiscalía segunda que se encontraba para el momento de guardia” pero al observar un poco la insistencia del ciudadano llamé a los muchachos a Luís Enrique que es mi secretario, y a Yurié Morillo que es la asistente y estando ellos en presencia le dije al abogado Urquiola “ahora si dígame en presencia de ellos que necesita” el abogado se puso nervioso y me dijo “no yo solo lo que quiero es saber si usted va a salir para hablar, por eso yo le dije todo lo que desee exponer hágalo en presencia de los muchachos” pero el abogado Urquiola se fue muy nervioso y asustado, de allí Luís me dice “Jefe ahí esta hablando el carajo que salió ahorita hablando con JONATHAN” Es todo”.
18.-) Comunicación número 18FS-5622-2017 de fecha 03 de noviembre de 2017, suscrita por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a través de la que informa el listado de funcionarios adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, a saber: JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES (Fiscal Provisorio) y JONATHAN ALEXIS TORRES CORIANO (Mensajero) (folio 143 de la Pieza Nº 02).
19.-) Orden de Aprehensión de fecha 14/11/2017, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE URQUIOLA y JONATHAN ALEXIS TORRES CORIANO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO (folios 148 al 177 de la Pieza Nº 02).
20.-) Decisión dictada en fecha 03/12/2017 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la que acuerda la orden de aprehensión solicitada en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE URQUIOLA y JONATHAN ALEXIS TORRES CORIANO (folio 179 al 203 de la Pieza Nº 02).
Del iter procesal arriba indicado, esta Alzada a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, hace las siguientes consideraciones:
Se entiende por FUNCIONARIO aquella persona que desempeña un empleo público. Se trata de un trabajador que cumple funciones en un organismo del Estado.
El artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, considera funcionarios o empleados públicos, entre otros, a los que están investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados o de los municipios.
De modo pues, al verificarse de la Constancia de Trabajo de fecha 22 de junio de 2017, cursante al folio 39 de la Pieza Nº 01, que el ciudadano URQUIOLA ESCALONA JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.736, presta sus servicios como ASESOR JURÍDICO en el Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, desde el día 25/09/2006 como empleado fijo; se demuestra que el referido ciudadano está investido de funciones públicas remuneradas, por nombramiento, al servicio de la municipalidad de Guanare.
De tal manera, el ciudadano JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA al ser un funcionario público, está sujeto a las previsiones de la Ley Contra la Corrupción conforme lo establece el artículo 2; no asistiéndole la razón a la recurrente al señalar que “no está demostrado en autos que, [su] defendido es funcionario público”, resultando temerario dicho alegato.
Ahora bien, en cuanto a las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público y acogidas por la Jueza de Control, respecto a los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación con el artículo 88 por existir concurso real del delito, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA acogido por la Jueza de Control, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, del siguiente modo:

"Artículo 64. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien para sí mismo, o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de hasta el sesenta por ciento (60%) si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza…” (Subrayado y negrillas de esta Corte)
Mientras, que el delito de CONCUSIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, del siguiente modo:
“Artículo 62. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña, o induzca a alguien para que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa prometida”.
De modo pues, para diferenciar ambos tipos penales, esta Alzada comienza diciendo que la CORRUPCIÓN PROPIA se configura en una conducta típica, mediante la cual un funcionario público recibe una retribución (dinero u otra utilidad), o cuya promesa acepta, para sí o para un tercero, a causa de retardar u omitir algún acto de sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan. La corrupción es entendida como abuso de poder público para obtener una ventaja ilegítima en beneficio privado.
Por su parte, la conducta concusionaria es la del funcionario público que, abusando de sus funciones, constriñe o induce a alguien a que le dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida.
De modo pues, tanto en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA como en el delito de CONCUSIÓN, el abuso de funciones es un elemento que identifica a estas dos conductas, donde el funcionario público percibe de manera indebida, para sí o para otro, una retribución u otra utilidad que no se le debían, bien sea una ganancia o dádiva indebida. La diferencia radica en que en el delito de CONCUSIÓN se requiere que el funcionario público, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa una suma de dinero, ganancia o dádiva indebida.
En otras palabras, en el delito de CONCUSIÓN el funcionario público pide o recibe lo que él sabe que no se debe a la administración (el empleado exige la suma que recibe); en tanto que en el delito de CORRUPCIÓN el funcionario público recibe lo que otra persona era libre de darle (el empleado se limita recibir la suma que le es ofrecida).
Aclarada la diferencia que existe entre ambos tipos penales, propicio es destacar, que de los actos de investigación se desprende, que presuntamente el ciudadano JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA, valiéndose de su condición de funcionario público (asesor jurídico) adscrito a la Alcaldía del Municipio Guanare, con la cooperación del ciudadano JONATHAN TORRES funcionario público (mensajero) adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, constriñeron al ciudadano LUÍS ELOY BLANCO VIVAS, progenitor del ciudadano LUIS GUSTAVO BLANCO MARTÍNEZ, quien se encuentra privado de su libertad en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Guanare, para obligarlo a que le entregara cierta suma de dinero y demás ganancias, a cambio de tramitarle la libertad de su hijo ante la Fiscalía del Ministerio Público, propinándole posteriormente diversas amenazas a la víctima para que ésta no los denunciara.
Así pues, en el presente caso se configura la figura de la CONCUSIÓN, al desprenderse que el imputado JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA abusando de sus funciones como empleado público, constriñó al ciudadano LUÍS ELOY BLANCO VIVAS a darle una ganancia o dádiva indebida, a cambio de tramitarle la libertad de su hijo ante el Ministerio Público. En pocas palabras, se concretó en el presente caso, lo que en la práctica se denomina “cobro de un servicio”, suponiendo la entrega de cantidades de dinero o cosas que representen valores como contraprestación de un servicio, bien mediante engaño o bien mediante temor o amenazas.
Por lo que con base en las consideraciones realizadas, y por cuanto en la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios; esta Corte procede a MODIFICAR el fallo impugnado, únicamente en cuanto a la calificación jurídica acogida por la Jueza de Control, de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA por el tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; en el entendido que en esta fase preparatoria del proceso, se está ante la presencia de calificaciones jurídicas provisorias que podrán ser modificadas en el respectivo acto conclusivo, o incluso en la fase intermedia. Así se decide.-
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dicha norma prevé: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
En el presente caso, los ciudadanos JESÚS ENRIQUE URQUIOLA y JONATHAN ALEXIS TORRES CORIANO, ambos funcionarios públicos, se asociaron con el fin de cometer delitos. Por lo que dicha precalificación jurídica se ajusta a los actos de investigación cursantes en el expediente. Así se decide.-
En razón de lo anterior, se encuentran configurados los dos (2) primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho ilícito no prescrito, que merece pena privativa de libertad y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad y participación del imputado JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA en los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, máxime cuando le fue librada orden de aprehensión previa.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA impida el cumplimiento de los fines del proceso, esta Alzada aprecia, que la Jueza de Control señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer, en el caso de autos los delitos atribuidos son corrupción agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 64.2 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente y delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en concurso real de delito conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en que en principio se estima desvirtuada la presunción del peligro de fuga del imputado al haberse presentado voluntariamente ante el tribunal y finalmente ante la Comisaría de Policía, no obstante, no podemos desconocer que el imputado es Abogado y conoce las implicaciones y consecuencias jurídicas de su comparecencia voluntaria, pretendiendo así, evitar la ratificación de la medida privativa de libertad por haber desvirtuado el peligro de fuga, sin embargo, considera quien aquí suscribe, que ante la magnitud de los hechos denunciados y acreditados en autos, ante la pretensión acreditada del imputado de procurar impedir la aplicación de la justicia por los canales regulares en un caso de homicidio en el cual no es parte, gestionará de igual manera obstaculizar la investigación en procura de impunidad, ya que como se evidencia en la acta de ampliación de entrevista de la víctima que riela al folio diez, preguntas décima tercera, décima cuarta y décima quinta el imputado fue llevado ante la Ex Fiscal Superior del Ministerio Público por estos mismos hechos, donde se efectuó una reunión en la que el imputado se comprometió a devolver a la víctima el dinero percibido de manera ilegal y no se procedió a la apertura del proceso penal respectivo por los canales regulares, y finalmente, se lee en la parte in fine de la denuncia de la víctima que riela al folio 2 de la primera pieza, la amenaza: “…y al manifestarle que no tengo mas dinero que darle ha comenzado a amenazar diciendo que el Fiscal dice que se le va a afincar a la acusación para que mi hijo no salga.” por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional y se presume dada la conducta desplegada por el imputado que intentara eludir la acción de la justicia, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jesús Enrique Urquiola, en consecuencia, se ratifica la medida judicial preventiva privativa de libertad, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Así se decide.”
Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad de los delitos atribuidos y la magnitud del daño causado, en razón de que el delito de CONCUSIÓN prevé una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de AGAVILLAMIENTO prevé una pena de prisión de DOS (02) a CINCO (5) AÑOS, por lo que al existir concurrencia de delitos, la pena a imponer en un eventual juicio oral podría superar los diez (10) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

Además, por ser el imputado JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA un funcionario público de la Alcaldía de Guanare y el imputado JONATHAN ALEXIS TORRES CORIANO funcionario público del Ministerio Público (quien tiene orden de aprehensión), se presume el peligro de obstaculización para averiguar la verdad consagrado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que pudiera tener acceso a los órganos de investigación e influir en los testigos del proceso, para que se comporten de manera desleal, contumaz o reticente en el proceso.
De modo que están dadas las condiciones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su alegato, al verificarse la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la medida de privación judicial preventiva de libertad ajustada a derecho. Así se decide.-
Con base en lo anterior, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2017, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada del imputado JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA; en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; MODIFICÁNDOSE únicamente la calificación jurídica acogida por la Jueza de Control, de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA por el tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, manteniéndose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y por ende la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-
Por último, se ordena remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2017, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada del imputado JESÚS ENRIQUE URQUIOLA ESCALONA; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; TERCERO: Se MODIFICA únicamente la calificación jurídica acogida por la Jueza de Control, de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA por el tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, manteniéndose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y por ende la medida de privación judicial preventiva de libertad; y CUARTO: Se ORDENA remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7713-18.
RAGG/.-