REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 18
Causa Nº 7341-17
JUEZA PONENTE: Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
RECURRENTE: Abogada DENISSE MARIA OCHOA LOYO, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO BETANCOURT JIMENEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada CARLIANNY ANZOLA.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, interpuestos en fecha 21 de enero de 2016, por la Abogada DENISSE MARIA OCHOA LOYO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le acordó al imputado CARLOS EDUARDO BETANCOURT JIMENEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a su presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días.

En fecha 29 de Enero de 2017, se dicta el respectivo auto de admisión del recurso de apelación por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogada DENISSE MARIA OCHOA LOYO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en su escrito recursivo, expuso:

“...omissis…
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del articulo del Código Orgánico Procesal Penal, CONSIDERA ESTA REPRESENTANTE FISCAL QUE SE debe proceder, como en efecto se hace, A APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primer Instancia en funciones de control de esta circunscripción Judicial de fecha 04 de febrero de 2017, en la que se resolvió desestimar el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO y otorgar una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT JIMENEZ, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, nos son acordes con los lineamientos normativos que a establecido nuestro legislador patrio.
Ciudadanos magistrados, el Ministerio Publico establece que el objeto central de la impugnación es la acreditación fehaciente publica y notoria de la existencia en autos de elementos que permiten el decreto de la medida de coerción personal por ello se solicito para el imputado CARLOS EDUARDO BETANCOURT JIMENEZ la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio de una multiplicidad de victimas, habitantes del sector malabares de la cuidada de Araure Estado Portuguesa y del Estado Venezolano, desestimando la recurrida el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem otorgando así una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT JIMENEZ.
Al momento de analizar el juez de Control sobre los elementos que fundan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, considero que no eran suficientes los mismos, desestimando con esto la calificaron solicitada por esta representación fiscal.
En este orden, considera esta representación fiscal del Ministerio Publico que los fundamentos esgrimidos por la ciudadana juez de control para desestimar la calificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem carecen de fundamentos; por lo tanto lo ajustado a derecho es dictar acordar tal calificación y dictar con esto la privación judicial preventiva de libertad al CARLOS EDUARDO BETANCOURT JIMENEZ y en este sentido es oportuno citar la sentencia Nº 2426 del 27 de Noviembre del 2001, sal Constitucional (caso Víctor Giovanny Díaz) que estable lo siguiente ...”

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el dispositivo de su decisión lo dictó en los siguientes términos:

“…omissis…


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03 Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como legitima la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO BETANCOURT JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28004574, en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo pautado en el articulo 354 y siguientes del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Se precalifica el delito como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se desestima el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem cometido en perjuicio de RAFAEL TEMISTODE PERAZA GONZALEZ y OTROS, siendo que no fue acreditado con los elementos presentados por el Ministerio Publico.
TERCERO: Se impone al ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT JIMENE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENISSE MARIA OCHOA LOYO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual se acordó la precalificación de Posesión Ilícita de Arma de FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 111 de la Ley sobre el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del El Estado Venezolano; y desestimó la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, decretando asimismo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT JIMENEZ; y la continuidad de la investigación por el procedimiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; estimando el representante fiscal, que dicha resolución coloca en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal, generando un gravamen irreparable.

En atención a lo anterior, se observa que la representante del Ministerio Público alega:
1.- Que, “el objeto central de la impugnación es la acreditación fehaciente pública y notoria de la existencia en autos de elementos que permiten el decreto de la medida de coerción personal por ello se solicito para el imputado CARLOS EDUARDO BETANCOURT JIMENEZ, la privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones”

2.- Que, “al momento de analizar el Juez de Control sobre los elementos que fundan la comisión del delito de ROBO AGARAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, considero que no eran suficientes los mismos, desestimando con esto la calificaron solicitada por el representante fiscal.”

3.- Que, “considera esta representación Fiscal del Ministerio Publico que los fundamentos esgrimidos por la ciudadana Juez de control para desestimar la calificación fiscal del delito de ROBO AGARAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, carecen de fundamentos; por lo tanto lo ajustado a derecho es dictar acordar tal calificación y dictar con esto la privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS EDUARDO BETANCOURT JIMENEZ”

4.- Que, “la conducta desplegada por el imputado, se subsume dentro de las previsiones del articulo 458 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano cuya acción no esta prescrita”

Finalmente, el representante fiscal solicitó “que REVOQUE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, en el cual acordó desestimar el delito de ROBO AGARAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, y en consecuencia decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT JIMENEZ…”

En tal virtud, se observa que, la decisión recurrida, a los fines de tomar su decisión, señala que, el Ministerio Público, presentó los siguientes elementos de convicción:

“1. Acta de Investigación Penal N° GNB-069-2016 de fecha 02-02-2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT JIMENEZ, donde se deja constancia que se incauta un arma tipo chopo calibre.
2. Acta de imputación de Derecho, de fecha 02-02-2017, del ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT JIMENEZ, de conformidad con el articulo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Acta de denuncia del ciudadano RAFAEL TEMISTOE PERAZA GONZALEZ, de fecha 02-02-2017.
4.- Acta de denuncia de la ciudadana MERCEDES AURELIA RAMIRES CHACON, de fecha 02-02-2017.
5.- Acta de denuncia del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ, de fecha 02-02-2017
6.- Acta de denuncia del ciudadano PASTOR ANTONIO PEREZ SABEDRA, de fecha 02-02-2017
7.- Acta de denuncia del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, de fecha 02-02-2017
8.- Firmas de miembros de la comunidad Los Malabares, donde manifiestan que el ciudadano Carlos Eduardo Betancourt, es un azote del barrio y no lo quieren en la comunidad.
9.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-BIC-063, suscrita por detectective Yonny Castillo realizada a un arma de fuego, tipo chopo.
10.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-058-00170, suscrita por detectective Over Almao…”.

Ahora bien, del recurso interpuesto, se desprende que el representante fiscal, no comparte la decisión dictada, por el juez de la recurrida, en virtud de haber decretado la desestimación del delito de ROBO AGARAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, y por lo tanto no acogió la precalificación fiscal.

La Corte para decidir, observa:

Es menester señalar que, la Jueza a quo, dentro de su competencia jurisdiccional, al analizar los hechos y los elementos de convicción, le atribuyó a los hechos imputados la calificación jurídica provisional, de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, y desestimó el delito de ROBO AGARAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, fundamentando ello de la siguiente manera:

“Siendo que de los elementos presentados por el Ministerio Publico, en particular las distintas denuncias, no se extrae un señalamiento fehaciente y real sobre la participación de este ciudadano en los distintos robos ocurridos en el sector donde estos habitan, ya que ninguno puede dar fe cierta que el ciudadano aprehendido es el autor de estos y de la descripción que estos aportan manifiestan de manera contestes que es una persona de contextura gruesa, siendo que la inmediación de la audiencia permite observar que el ciudadano imputado es de contextura delgada, elementos estos que permiten afirmar que no se desvirtúo la presunción de inocencia del imputado con relación a este delito. Y así se decide.
En cuanto a los elementos de convicción que sobre la participación del ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT JIMENEZ puedan existir en su contra, por la comisión del hecho delictivo, que se da por determinado, se observa que el mismo es aprehendido cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana realizaban patrullaje de seguridad por el municipio Páez, observan a un ciudadano, quien al ser sometido a revisión se le incauta un arma de fuego tipo chopo, adaptada a calibre 12 mm, lo que hace estimar a este juzgado que el referido ciudadano que se encuentra plenamente individualizado ha sido autor del hecho delictivo que se da por acreditado, por existir los fundadazos elementos de convicción en su contra.
En base a lo anterior de igual manera se tiene que determinar la procedencia o declaratoria por parte de este Juzgado de la medida Judicial Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico y la libertad solicitada por la defensa, considera esta Juzgadora que siendo un delito menos graves, lo ajustado es que teniendo como fin toda medida cautelar el de que debe ser la ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para segurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, sastifacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quien es que ejerce la acción el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En este caso procede una medida cautelar de la menos severa solo con fines de sujetarlo al proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los dos primeros extremos del articulo 236 ejusdem, y por considerar suficiente para los fines del proceso, tomando además en cuenta la que en esta primera facie y que la investigación referida por el Ministerio Publico esta iniciándose, en consecuencia se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 242.3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo.
En cuanto al señalamiento de la representante Fiscal de que el ciudadano tiene una medida de arresto domiciliario y verificado el sistema Juris 2000, donde esta juzgadora tiene acceso es a la competencia ordinaria, no se evidencia proceso penal alguno, por lo que se acuerda oficiar a los tribunales de responsabilidad penal del niño, niña y adolescente informando que el referido ciudadano fue presentado en flagrancia por ante este tribunal, ya que de las actas ni de la exposición del Ministerio Publico, se puede determinar el proceso penal que pueda tener el ciudadano pendiente”

Al respecto, debe acotarse que ha sido criterio de esta Alzada, señalar:

“… dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iuranovit curia, éste está facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la imputación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público hubiere dado a esos hechos. Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá desestimar la imputación…”

Por lo que, en atención a lo antes referido, quienes aquí deciden, determinan que indudablemente el Juez se encuentra facultado para controlar y fijar el hecho contenido en las actas, puesto que estimar lo contrario sería establecer que la función del juez se limitaría a una actuación mecánica y sin análisis alguno, situación ésta totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, reafirma que, si están facultados los tribunales de control para cambiar o desestimar la precalificación dada a los hechos, así como también, a través del desarrollo de la investigación, y mediante la recolección de todos los elementos probatorios, puede el Representante de la Vindicta Pública cambiar la precalificación dada a los hechos, indicar una nueva o incluso solicitar el sobreseimiento, y el Juez de Control en la audiencia preliminar puede cambiar la precalificación, decretar el sobreseimiento o acoger la indicada por la representación fiscal, y el Juez de Juicio puede estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos al proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.

En consecuencia, del análisis de la decisión, antes transcrita, se observa que, la misma contiene una justificación razonada y exteriorizada de la conclusión jurídica a la cual ha arribado, por cuanto claramente se verifica que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, a fin de sustentar la precalificación jurídica de Robo Agravado Continuado, no cuentan con la suficiente verosimilitud para vincular al imputado de autos con los hechos precalificados como Robo Agravado Continuado, observándose del escrito recursivo que el representante fiscal ni siquiera indica cuales son los elementos de convicción en lo que sustenta la precalificación en cuestión, puesto que con meridiana claridad se observa que se limita a indicar que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, mas sin embargo no los indica, ni mucho menos señala cuales circunstancias son las que se desprenden de esos elementos de convicción.

Por otra parte, es menester preciar que la decisión recurrida, cuenta con un pronunciamiento preciso con una motivación adecuada al análisis de los elementos de convicción que cursan en los autos y los planteamientos explanados, por las partes, por lo que tal decisión, a criterio de esta Corte de Apelaciones, está debidamente fundamentada, por lo tanto ajustada a derecho. Y así se declara.

Por las razones que anteceden se declara SIN LUGAR el recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2016, por la Abogada DENISSE MARIA OCHOA LOYO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia en fecha 04 de Febrero de 2017, mediante la cual se le acordó al imputado CARLOS EDUARDO BETANCOURT JIMENEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a su presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, desestimando la precalificación de ROBO AGARAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem; por considerar que los hechos no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena la remisión del Cuaderno de Apelación y de las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) días del mes de Febrero del año 2018. Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.-


Exp.-7341/17
NAB/NC