REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

N° 01

Corresponde a esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada PATRICIA KARLA DI PIETRO BARONE, en su carácter de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, sede Guanare, de conocer la causa Nº J-482-17 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los acusados (se omite el nombre por razones de ley), por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez.

En este sentido, alega el Juez inhibida lo siguiente:


“…Quien suscribe Abg. Patricia Karla di Pietro Barone, titular de la Cédula de Identidad N° 12.238.660, en mi carácter de Juez Provisoria en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Niño y Adolescentes, según resolución N° TSJ-CJ-4193-2017 de fecha 13 de Diciembre del año 2017, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial y según acta de juramentación N° 24 de fecha 20 de Diciembre del 2017, en aras de garantizar la legalidad del proceso, los principios consagrados y protegidos universalmente como lo son la Imparcialidad y la Igualdad de las partes, ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° J-482, seguida en contra de los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley) conforme a lo previsto con fundamento en el artículo 90 en relación con el numeral 8o del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fui recusada en fecha 21-12- 2017 por las madres de los sancionados y aun cuando la Corte de Apelaciones en fecha 10-01-2018 de declaro sin lugar la referida recusación, habiendo este tribunal dado inicio nuevamente al juicio en fecha 29-01-2018 y habiéndose interrumpido el 14-02-2018, y manteniendo las partes actitud hostil con comentarios y acciones que han afectado internamente la objetividad de esta juzgadora lo que hace imposible la parcialidad y objetividad de mi parte lo que considero que generara a futuro afecte la decisión que no me permita emitir una opinión objetiva en relación al caso y con ello pueda afectar la decisión que emita en la realización de un juicio; y si bien, es cierto que la Corte de Apelaciones sostiene el novedoso criterio de que debe prevalecer el principio del Juez Natural (véase sentencia N° 44 de 01 de Diciembre de 2015), también es cierto que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el principio del Juez Natural no representa una noción absoluta, es decir, que admite excepciones, tal como lo ha sostenido en algunas ocasiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 354 de 11 de Agosto de 2011 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la que estableció el siguiente criterio:
“...En el presente caso, como quedó anotado, el juez RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en el acta de inhibición, expuso: “...que el señalamiento por demás infundado efectuado por el ciudadano ALDEMARO GÓMEZ, en contra de mi persona, me impiden actuar con imparcialidad para seguir conociendo el presente juicio oral u público, toda vez que dicha actuación por parte del prenombrado ciudadano genera severos sentimientos adversos que hacen que mi capacidad subjetiva, se sienta milnerada...por razones de absoluta ética y ven aras de una sana administración de justicia como lo es el justo equilibrio que debe el juez a las partes, con el objeto de preservar las garantías del debido proceso, es por lo que considero como deber ineludible que tengo que INHIBIRME en la presente causa... ”
Lo anteriormente expuesto evidencia que el juez inhibido, confesó su incapacidad para continuar conociendo del presente caso de manera imparcial, ante “los severos sentimientos adversos” que genera, en su persona, el ciudadano ALDEMARO GÓMEZ. Sin embargo, fue declarada sin lugar su inhibición por no haberse podido “...verificar la autenticidad o veracidad de que el DR. ALDEMARO GÓMEZ, ciertamente haya hecho afirmaciones en contra de su honorabilidad y con sustento en lo cual planteara su inhibición... ”
En palabras de Eduardo Jauchen:
“... Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir sólo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, sino tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal alguno respecto al objeto del proceso”. (Derechos del imputado, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, p. 210)
Por lo tanto, todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.
Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez.
Tal como ocurrió en el presente caso, el juez apoyó su inhibición en esta causal genérica alegando de manera enfática que el ciudadano ALDEMARO GÓMEZ (defensor del acusado de autos) genera “severos sentimientos adversos que hacen que mi capacidad subjetiva, se sienta vulnerada...” De manera que la declaratoria sin lugar, sobre la base de no haberse podido “...verificar la autenticidad o veracidad de que el DR. ALDEMARO GÓMEZ, ciertamente haya hecho afirmaciones en contra de su honorabilidad...” no ofrece garantía suficiente que elimine cualquier duda respecto de la imparcialidad del juez inhibido en el proceso, más aún cuando éste reconoció que no puede ser imparcial en el presente caso.
La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez debe decidir.
En consecuencia, dadas las razones expuestas, en virtud de existir duda respecto a la capacidad subjetiva del juez RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en aras de garantizar un proceso justo salvaguardando la tutela judicial efectiva (justicia imparcial) y el debido proceso (derecho a ser oído por un tribunal imparcial y al juez natural), esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del acusado de autos y, en consecuencia: 1) SEPARA del conocimiento de la presente causa al juez RODOLFO ROMERO ZAMBRANO...”
Como puede apreciarse, considera la Sala de Casación Penal, en síntesis, que sólo el Juez puede saber en su fuero interno si está en condiciones de actuar con la debida objetividad (imparcialidad) en un caso donde media una afrenta personal con alguna de las partes; y por consiguiente, debe ser escuchado cuando manifiesta no sentirse anímicamente en condiciones de serlo, debiendo ser separado del conocimiento del caso en beneficio de los derechos de los justiciables que tienen la condición de actores en el caso.
En la causa recibida tiene atribuido el papel de representante legal de los adolescentes de quienes la actitud manifestada en sala es hostil, de desorden tratan de de amedrentar constante mente a los testigos, debiendo esta juez llamar la atención y poner el debido orden en la sala tal como lo establece la ley, causando malestar en los familiares de los sancionados y constantemente interrumpen así como fuera de sala de audiencias, incluyendo la mala actitud por parte de la Defensa Privada de los sancionados, aunado a ello siguen denunciando ante Insectoría de Tribunales entre otros y envían mensajes con terceras personas para que tome una decisión favorable a los adolescentes. No puedo entonces, actuar como si esa sucesiva forma de sucesos no hubieran ocurrido, que no me siento afectada, porque sí estoy afectada, y no siento en mi ánimo que puedo actuar en este caso frente a estas personas con la misma imparcialidad y objetividad conque abordo todos los asuntos sometidos a mi conocimiento.
Por estas razones es por lo que solicito a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que comprendan mis sentimientos y acojan esta voluntad de separarme del conocimiento de la causa antes aludida, acogiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando CON LUGAR la inhibición propuesta...”


Señala la Juez inhibida, que en fecha 21-12- 2017 fue recusada por las madres de los sancionados (se omite el nombre por razones de ley), tal y como lo señaló en su escrito de inhibición.

En este sentido, el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Jueza PATRICIA KARLA DI PIETRO BARONE, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada PATRICIA KARLA DI PIETRO BARONE, en su condición de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Responsabilidad del Adolescente, sede Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Seccion Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidente)


RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de una (01) pieza con ______ folios útiles, con oficio N° .-Conste.

Strio.

EXP. N° 418-18
NAB/Francisco Pacheco.-