REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 17 de enero de 2018, por la Abogada LEIDI YUSMAIRA JASPE COLINA, en su condición de Defensora Privada del imputado DURVIN JOSÉ GIL VALECILLO, y el segundo en fecha 18 de enero de 2018, por los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado NELSON ANTONIO LACRUZ FERNÁNDEZ, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 04 de enero de 2018 y publicada en fecha 11 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión de los ciudadanos DURVIN JOSÉ GIL VALECILLO y NELSON ANTONIO LACRUZ FERNÁNDEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del CENTRAL AZUCARERO GUANARE, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de febrero de 2018 por ante la Secretaría de esta Corte, se le dio el trámite correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2018, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

PRIMER RECURSO:
Que el primer recurso fue interpuesto por la Abogada LEIDI YUSMAIRA JASPE COLINA, en su condición de Defensora Privada del imputado DURVIN JOSÉ GIL VALECILLO, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, conforme a la aceptación y juramentación prestada en fecha 04/01/2018 (folio 33 de las actuaciones principales), encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del primer recurso, consta al folio 39 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (11/01/2018), hasta la interposición del recurso de apelación (17/01/2018), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 12, 15, 16 y 17 de enero de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que la representación fiscal fue emplazada (22/01/2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 25 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (25/01/2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 24 y 25 de enero de 2018; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, la recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado DURVIN JOSÉ GIL VALECILLO la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

SEGUNDO RECURSO:
Que el segundo recurso fue interpuesto por los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado NELSON ANTONIO LACRUZ FERNÁNDEZ, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, conforme a la aceptación y juramentación prestada en fecha 04/01/2018 (folio 33 de las actuaciones principales), encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del segundo recurso, consta al folio 39 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (11/01/2018), hasta la interposición del recurso de apelación (18/01/2018), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 12, 15, 16, 17 y 18 de enero de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que la representación fiscal fue emplazada (29/01/2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 32 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (01/02/2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 y 31 de enero de 2018; y 01 de febrero de 2018; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, los recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado NELSON ANTONIO LACRUZ FERNÁNDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2018, por la Abogada LEIDI YUSMAIRA JASPE COLINA, en su condición de Defensora Privada del imputado DURVIN JOSÉ GIL VALECILLO; y SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2018, por los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado NELSON ANTONIO LACRUZ FERNÁNDEZ; ambos en contra de la decisión dictada en fecha 04 de enero de 2018 y publicada en fecha 11 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7719-18. El Secretario.-
RAGG.-