REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 24
Causa Penal Nº: 7717-18.
Defensores Privados: ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y KARLA VENESSKA MENDOZA DE HOY.
Imputados: WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VÍCTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO
Representante Fiscal: Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público. Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: Extorsión.
Víctima: TORIBIO F.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal. Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 17 de enero de 2018, los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y KARLA VENESSKA MENDOZA DE HOY, en su condición de Defensores Privados de los imputados WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VÍCTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2018 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual le ratificó a los referidos imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada mediante orden de aprehensión, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 09 de febrero de 2018, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 07 de enero de 2018 celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido, y publicó la decisión en fecha 10 de enero de 2018, en la que le ratificó a los imputados WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VÍCTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“…omissis…
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas y analizadas las actas que se acompañan la solicitud Fiscal, este Tribunal observa que consta en autos:
1. Acta de Denuncia, de fecha 2 de enero de 2018, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, formulada por el ciudadano a quien se identificó como Toribio, de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien expuso:
“el día 27 de Diciembre de 2017 me encontraba en mi Finca Ubicada en el Sector las Majaguas, Canal M74, Parcela 1A16 el cual pertenece municipio (sic) San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa donde aproximadamente a las 08:00 horas de la noche llegaron a mi casa cuatro funcionarios de La Policía del Estado Portuguesa de nombres: Alexander Morales, Edgar Jiménez, Wilmer Perozo y David Carvajal en un (01) vehículo Toyota, tipo patrulla, de color blanco, pertenecientes al comando policial del municipio (sic) San RafaeT.de Onoto, al atenderlos me dijeron que necesitaban doscientos millones de bolívares (200000.000 Bs) para una supuesta fiscal del Ministerio Pub'lico y que para ellos querían tres (03) novillas de las que tenia en mi casa a cambio de no llevarse preso a mi hijo SAMUEL FARFAN SANCHEZ, el cual lo tenían esposado en la patrulla, ya que no tenía alternativas le dije que yo les iba a dar las tres (03) novillas que ellos querían pero que no me le hicieran más daño a mi hijo, al yo decirle esto a los funcionarios dejaron a mi hijo tranquilo y le quitaron la esposas, allí me dijeron que regresarían a la finca el día 28 a buscar las novillas yo le dije que estaba bien que no había problemas y en ese momento se retiraron los funcionarios, el día 28 de diciembre de 20l7aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde regresaron los funcionarios diciéndome que donde estaban las novillas que las venían a buscar, en ese momento los lleve al corral donde tenía las novillas y me dijeron que se iban a llevar dos (02) nada más porque, no le cabían en el carro donde andaban y que luego regresarían a buscar la otra para que así fueran las tres (03) que ellos querían y que me daban chance hasta el viernes 5 de enero del 2018 para conseguir los doscientos millones de bolívares (200000.000 Bs),posterior a i esto se fueron con las novillas en un vehículo modelo píck up color rojo con barandas negras, luego el día 29 de diciembre de 2017 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana llego a mi finca el policía Alexander Morales el cual me dijo que había sido enviado por el policía Edgar Jiménez (Cachama) a decirme que si llegaba alguna comisión de la Guardia o C. I. C. P. C que les dijera que esas novillas yo se las había vendido a ellos y se fue, minutos después recibí una llamada de un número telefónico desconocido al atender me dicen: buenos días Toribio soy Cachama ya para allá te mande a Alexander Morales a decirte unas cositas, yo le dije si ya me dijo todo y él me respondió bueno no quiero que estés diciendo nada a nadie y menos a la Guardia ni a ningún organismo policial y no te olvides de los Doscientos Millones 200.000.0.00 cuando los tengas me llamas para ir a buscarlos y colgó. NOTA: Siendo Aproximadamente las 11:55 horas de la Mañana Estando en las Instalaciones del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Formulando la siguiente denuncia recibí una llamada del núrpero telefónico (0414)5787596 quien manifestó ser (cachama) .me dijo que le siguiera poniendo cuidado a la directora (sic) de la escuela técnica (sic) y al segundo comandante de la policía, que no me iba ir bien. Es todo (...)”
2,. Acta de entrevista, de fecha 2 de enéro de 2018, realizada al ciudadano que fue identificado como Carlos, de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, numeral 9° de la Ley de Protección de ..Víctimas, testigos y Demás Sujetos Procesales, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:
“el día 27 de Diciémbre de 2017, me encontraba en La Finca con mi papá Ubicada en el Sector las Majaguas, Canal M74, Parcela 1A16 el cual pertenece municipio San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa donde aproximadamente' a las 08:00 horas de la noche llegaron a mi casa cuatro funcionarios de La Policía del Estado Portuguesa en un (01) vehículo Toyota, tipo patrulla, de color blanco, pertenecientes al comando policial del municipio San Rafael de Onoto, al atenderlos dijeron que necesitaban doscientos millones de bolívares (200.000.000 Bs) para una supuesta fiscal del Ministerio Publico y que para ellos querían tres (03) novillas de las que mi papá tenía en el corral a cambio de no llevarse preso a mi hermano SAMUEL FARFAÑ SANCHEZ, el cual lo tenían esposado en la patrulla, allí pidieron hablar con mi papá a solas, luego salieron le quitaron las esposas a mi hermano y dijeron que no le comentaran a nadie y se fueron, al día siguiente regresaron en una pick up de color rojo donde se llevaron dos (02) novillas y dijeron que después regresarían por otra y le dijeron a mi padre que les • consiguiera los doscientos millones de bolívares (200.000.000bs) que eran de una fiscal y se fueron. Es todo Seguidamente se le formularon las siguientes preguntas. PREGUNTA N° 1: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde sucedió lo relatado? CONTESTÓ. Sector las Majaguas Canal \ M74 Parcela 1A16 San Rafael De Onoto Estado Portuguesa aproximadamente a la 08:00 horas de la noche. PREGUNTA N° 2: ¿Diga usted, la cantidad de dinero que le estaban exigiendo los funcionarios a su\ padre? CONTESTÓ: Doscientos millones de bolívares (200.000.000). PREGUNTA N° 3: ¿Diga usted, cuantos funcionarios llegaron a su casa? CONTESTÓ: cuatro funcionarios. PREGUNTA N° 4: ¿Diga usted, al momento que los funcionarios llegaron a su casa como se identificaron? CONTESTÓ: Como Funcionarios de la Policía del Estado. PREGUNTA N° 5: ¿Diga usted, las características de los funcionarios que llegaron a su casa? CONTESTÓ: uno (01) de piel morena estatura baja de contextura delgada, otro cabello canoso de contextura delgada piel morena, el otro de una estatura aproximadamente de 1.68 metros de contextura gruesa y el último de piel blanca estatura baja de contextura gruesa. PREGUNTA N° 6; ¿Diga usted, a cantidad de novillas que le quitaron los funcionarios a su padre y en que vehículo se las llevaron? CONTESTÓ: dos (02) novillas en un vehículo modelo pick up, color rojo con barandas negras, PREGUNTA N° 7: ¿Diga usted, recuerda la vestimenta de los funcionarios? CONTESTÓ: Con uniformes de policía tres (03) de ellos estaban de azul oscuro y uno (01) de azul claro. PREGUNTA NRO 08 ¿Diga usted si tiene algo más que decir? CONTESTO: No. Se leyó, se firmó”.
3. Acta de Denuncia, interpuesta ante la Estación de Policial San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, por el ciudadano FARFAN TORIBIO, quien expuso lo ¿ siguiente:
“ Vengo a denunciar a los policía dé nombre MORALES ALEXANDER, EDGAR ANTONIO JIMENEZ, WILMER PEROZO, DAVID CARVAJAL, ya que la fecha 26/12/2.017, mi hijo se encontraba en la escuela técnica el algarrobo trabajando porque él, es vigilante de dicha escuela y para esa fecha se robaron, \unas cosas el, día 27/12/2.0117, aproximadamente a las 08:00 de la noche llega una patrulla de color blanca, y el policía que le dicen cachama, se baja y me pregunta por mi hijo, yo le respondo que no se encontraba y el mismo me dice que era mejor que le dijera donde estaba , porque él se encontraba involucrado en el robo de la escuela granja, porque ellos habían agarrado a un ciudadano que les había dicho que mi hijo estaba involucrado, yo al escuchar eso me puse muy nervioso y le dije que por favor habláramos y me explicara qué era lo que estaba pasando con mi hijo, segú/idamente el policía Jiménez Edgar, me dice que nos dirijamos para la fiarte donde tengo un ganado y me dice que dos novillas de las que se encontraban hay eran para los policías que se encontraban en la parte del frente de la casa y que las iba a mandar a buscar el 28/12/2.017, y al (sic) otra era para él, que la mandaría a buscarla primera semana de enero), luego se acercó un policía de los que se encontraba en la parte delantera de la casa, y cachama le dijo que llamara a la fiscal para ver cuánta plata quería ella, fue allí, donde morales Alexander le dijo que la fiscal le había dicho, que, quería doscientos millones de bolívares fuertes, luego se retiran \me preguntan dónde se encuentra mi hijo para ir a buscarlo, yo les digo donde encontrarlo y luego se fueron, aproximadamente como a las 01:00 de la mañana vuelve a llegarla patrulla pero esta vez traían a mi hijo yo me levanto y salgo y escuche cuando cachama le dijo, que lo iba a dejar libre pero que le consiguiera doscientos millones que estaba pidiendo la fiscal para no meterlo preso, y que tratara de conseguirlos para el viernes ya que la fiscal los necesitaba para a fecha 29/12/2.017, que era día viernes, luego se marcharon, hasta la fecha 28/12/2.017, que fueron nuevamente a buscar las dos novillas que se encontraban preñadas, el día de hoy 30/12/2.017, se presentó el policía morales Alexander, a mi casa y me dijo que lo había mandado cachama, a decirme que si llegaba alguien a preguntar algo de las novillas, que dijera que esas novillas \se la había vendido yo, cosa que no es así, porque en ningún momento Se las vendí, yo le seguí la corriente y él se fue, una vez que morales se vá cachama me hace una llamada telefónica del número de teléfono 0414-5787596, y me dice que si ya le conseguí la plata que la fiscal lo estaba llamando para que le llevara la plata, yo le respondo no todavía no la había conseguido y e/ mismo me dijo que tratara de apurarme con eso, lo le dice que estaba bien que yo iba a tratar de buscarla rápido, una vez que le digo eso él me dice que si por casualidad de la vida llegaba una comisión de la policía en la parcela le dijera que yo le había vendido las dos vacas luego me corto, y al instante como aproximadamente a la media hora llego el policía Gudiño y hablo conmigo, y yo le eche todo el cuento de lo que había pasado, y el mismo me dijo que los denunciara ya que eso no se podía quedar así, fue allí donde me vine a formular la denuncia Es todo
(...)
ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano Farfán Sánchez Manuel, ante la Estación de Policial San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso:
“Eso fue la fecha 28/12/2.017, aproximadamente a las 10:30 de la noche me encontraba en el municipio agua blanca en casa de un padrino cuando llego una patrulla de la policía con cuatros policías buscándome, una vez que ellos me llaman yo salgo me dijeron que me andaban buscando para hacerme unas préguntas luego me dicen que me vaya a vestir para que habláramos, una vez que salgo me dicen que me monte en la patrulla y nos fuimos, una vez que me encuentro en la patrulla en la parte trasera me dice uno de los policías que me eche para la parte delantera que cachama me iba a decir algo, fue allí donde cachama me dice que yo estaba metido en tremendo problema, que él tenía a un ladrón preso y me estaba echando la culpa a mí y que si yo no quería caer preso que le buscara un billete porque la fiscal lo que quéría era plata, luego me llevaron para mi casa, me dejaron dentro de la patrulla y se fueron hablaron con mi papa.-
4. Acta de Asociación Telefónica, suscrita por el S/2 Borrego Nava Daniel José, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue comisionado para realizar asociación telefónica entre los abonados números 04261887318 y 04145787596, durante El periodo de tiempo correspondido entre el día 01NOV17 AL 03D1C18.
“A tal efecto se deja constancia de la siguientes actuación
IDENTIFICACIÓN TELEFÓNICA:
En relación a la precintada solicitud de asociación telefónica, cabe hacer mención de os detalles que son considerados de interés criminalística en la investigación, los cuales serán comparados con las actas de entrevista tomadas a la víctima y testigos de’ hecho así como también con las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes e el mencionado procedimiento; enjtal sentido es necesario destacar los siguiente:
1. IDENTIFICACION DE LOS SUSCRIPTORES DE LOS ABONADOS RELACIONADOS;
0426-1887318, según información suministrada previa solicitud en oficio número CONASGAESP-398-2018, a la empresa Movilnet C.A empresa anónima que registra a nombre del ciudadano: TORIBIO FARFAN titular de la cédula de identidad CI..V-3.040 101; 0414-5787596, se encuentra a nombre de la ciudadano (a):; EDGAR JIMENEZ titular de la cédula de Identidad Cl. V-8.665.336.
ANALISIS TELEFONICO:
Link 01:
En el flujo grama identificado como: (Link 01), se evidencia lo siguiente:
1. Que el abortado utilizado para realizar las llamadas Extorsivas: 0414-5787596, para el momento en que ocurrieron los hechos que se investigan, efectivamente mantuvo comunicación telefónica con el abonado 0426-1887318 eljcual pertenece a los ciudadanos: TORIBIO FARFAN. Titular de la cédula de identidad Cl. V-3.040.101
2. Que el abonado 0414-5787596; efectuó llanadas telefónicas al abonado: 0426-1887318; sin embargo estas fueron contestadas, por lo que sí existe registro de las mismas en la información administrada por la empresa de telefonía Movilnet C.A. compañía anónima.
3. Que el abonado 0414-5787596, para el momento que ocurrieron los hechos que se investigan, se encontraba dentro del radio de cobertura de las antenas de telefonía que le brin a señal telefónica MOVISTAR C.A compañía anónima encontrándose así en “ Cojeditos COJ - Salida de Cojedito vía población La Sabana. Cojedito Edo Cojedes Durante la fecha comprendida desde 30/12/2017 de hora 12:11:36 PM hasta 02/01/2C1 de 11:44:19 AM.
4. Que el titular de la línea telefónica: 0414 578759, necesariamente es portador de la misma. El cual mantuvo comunicación con el abonado 0426-1887318 (VICTIMA), perteneciente al ciudadano: TORIBIO FARFAN. Titular de la cédula de identidad Cl. V3.040.101. el cual son propietarios legítimos de las mismas.
5. Que el titular de la línea telefónica 0414-5787596, se encuentra a nombre del ciudadano (a) EDGAR JIMENEZ Titular de la cédula de identidad V-8.665.336 el cual mantuvo comunicación con el abonado. 0426-1887318 (VICTIMA)
6. Que el titular de la línea telefónica: 0426- 1887318, se encuentra a
nombre del ciudadano (a): TORIBIO FARFAN Titular de la cédula de identidad Cl. V-3.040.101 el cual mantuvo comunicación con el abonado 0414-578759.
6. Acta de Investigación Penal N° 003-18, de fecha 3 de enero de 2018, por los funcionarios militares SM/2 Seijas Vásquez, SM/3 Torres Chirinos, SM/3 Berga Torres, S/1 UrriOla Alejos, S/1 Jaimes Aguilar, S/2 Zambrano Torres, S/2 Sánchez Torres, S/2 Tovar Guerra, S/2 Hernández Durán y S/2 Angulo Ramos, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“El día Miércoles 03 de Enero del presente año, siendo las 18:00 horas, salió comisión ihtegrada por Diez (10) efectivos militares de tropa profesional al mando del PTTE. ALVARADO SIERRA FRAN, en vehículo marca: Toyota, Múdelo: Land cruice, de color beige tipo: chasis largo y en un vehículo mareé: Chery, Modelo Orinoco de color blanco, con destino a la Comisaria de la Policía Estadal General en Jefe José Antonio Páez ubicado en el sector Campo Lindo Municipio Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar la captura de los ciudadanos ALEXANDER MORALES, EDGAR JIMENEZ, WÍLMER PEROZA Y DAVID CARVAJAL, pertenecientes al Cuerpo Policial Del Estado. Por estar presuntamente incurso en el delito de EXTORSION, según orden de aprehensión de asunto principal PPII-P-2018-000005 emanado por el Juez de control Nro. 03 ABG. NIXON JAVIER CASTILLO GOMEZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez en el lugar fuimos atendidos por el Comisionado AZÜAJE BRIGIDO quien manifestó que se comunicaría Vía telefónica con funpionaños solicitados para que se presentaran en la sede Ahora bien siendo aproximadamente 21:40 horas de la noche, Los funcionarios, WlLMER PE ROZA Y DAVID CARVAJAL, los cuales voluntariamente se presentaron en la comisaria, posteriormente la comisión se identificó como efectivos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bol ¡variana y procede a’ manifestarle al ciudadano el motivo de la Aprehensión, que debía de acompañarnos hasta la sede de esta unidad debido a que tenía una orden de captura en su contra, por estar presuntamente incurso en el delito de EXTORSION, seguidamente el S12 ZAMBRANO TORRES amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.OPP), procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal ordenándole a los funcionarios que se sacaran todo lo que tenía en los bolsillos, verificando que no poseían ningún objeto de interés Criminalísticas. Acto seguido el S/1 JAIMEZ AGUILAR JESÚS procedió a imponerlo de su? derechos como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del C.O.P.P quedando identificados como CARVAJAL ARAUJO VÍCTOR DAVID Titular de la cédula de identidad número 16.965.590 de 35 años de edad y PE ROZA GUEVARA WlLMER ENRIQUE Titular de la cédula de identidad numero ,V-12.446.485 de 42 años de edad. ACTO SEGUIDO la Fiscal Auxiliar Tercera Del Ministerio Publico del Estado Portuguesa la ABG. NORIBEL MEZA, con competencia en delitos contra el Secuestro y la Extorsión, cual giro instrucciones de que se remitieran las actuaciones al juez de control Nro. 3 AGB NIXON JAVIER CASTILLO GOMEZ...”
Del análisis de los anteriores actos de investigación, considera este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como se desprende de los mismos, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WlLMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO, son autores o participes de los hechos que les imputó el Ministerio Público; y tal como lo apreció este Juzgador; en el auto que acordó la orden de aprehensión en fecha 2 de enero del presente año. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud fiscal, en relación a la precalificación de los hechos como ‘‘...EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro";j y se dicte una medida de arresto domiciliario a los imputados de autos, considera este Juzgador, que lo procedente es mantener la precalificación de Extorsión en grado de coautoría, tal como lo solicitó la representación fiscal y acordado por este Tribunal en la orden de aprehensión, y mantener la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto, se concluya la etapa de investigación, en virtud de la presunción razonable para apreciar el Peligro de Fuga pues se evidencia la concurrencia de tres supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesál Penal, a saber, la presunción legal de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, la cual es de quince (15) años, en su límite superior (237.2) y primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal; la magnitud del daño causado (artículo 237,3 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos WlLMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO, e imponerles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Ratifica la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 02/01/2018. SEGUNDO: Se mantiene la pre-calificación dada a los hechos imputados, en la orden de aprehensión, como EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 1(6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Se decreta Medida de Privación de Libertad, en contra de los imputados WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO. CUARTO: Se ordena como centro de reclusión el Puesto de Coordinación Policial N° 03, Turen, estado Portuguesa”. (Copia textual y Cursiva de esta Alzada)
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y KARLA VENESSKA MENDOZA DE HOY, en su condición de Defensores Privados de los imputados WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VÍCTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
procedemos a interponer FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 durar te la celebración de la Audiencia Oral en razón a la aprehensión de los precitados Imputados, de fecha 07 de Enero de 2018, reflejado en auto de fecha 10 de Enero de 2018, realizándolo en los siguientes términos:
(…)
DE LA INMOTIVACIÓN
Considera esta defensa técnica que existe Inmotivación cuando existe la falta absoluta de ella, como se evidencia en los extractos anteriormente plasmados, en el cual el Juzgador y lo decidido por este se basó el, una copia fiel y exacta de las actas procesales que conforman la causa en cuestión, sin ni siquiera detenerse a valorarlas, existiendo una total incertidumbre, y finalmente, una ilogicidad que viene dada por la incoherencia de los razonamientos
(…)
Dentro del vicio de la Inmotivación se ubica la incongruencia del fallo, vicio que se manifiesta por la inconformidad que existe entre los hechos alegados la solicitud fiscal, las defensas opuestas y la resolución pronunciada por el Juzgador, la cual puede adoptar según enseñanza de la doctrina procesal, la modalidad de * ULTRAPETITA, cuando el fallo concede más de lo pedido, modalidad esta, que a consideración de esta defensa técnica, adoptó el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, ya que el mismo debió atenerse en sus disposiciones a lo alegado y probado, esto en consideración a que en su oficio su deber es decidir la cuestión planteada en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, dando cumplimiento al principio de Exhaustividad, en el sentido de que el auto debe bastarse a si mismo, sin que para su comprensión se requiera acudir a las actas procesales para saber que fue lo decidido. En tal sentido, el Juzgador tiene que pronunciarse sobre todo lo alegado y probado y únicamente sobre lo alegado sin que le este permitido suplir alegatos y defensas de hecho no planteadas por las partes al trabarse la relación procesal.
Pues bien, el mismo al incurrir en el vicio de ULTRAPETITA, el fallo resulta inmotivado y puede ser anulado.
Es pertinente subrayar, que, la motivación de auto do privación preventiva de libertad más que una exigencia, representa un mecanismo idóneo contra la arbitrariedad judicial. Ahora bien, Privación de libertad es la medida cautelar de mayo entidad, y solo puede decretarse excepcionalmente cuando ninguna de las demás medidas cautelares incluidas en el elenco del artículo 242 de la referida norma adjetiva del derecho penal, fueran suficientes para asegurar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y justo de esa premisa se desprende el actuar de buena fe con la que obro la Representación Fiscal al solicitar se impusiera nuestros patrocinado una medida cautelar de las sustitutiva a la libertad de las previstas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
(…)
Cabe señalar, la recurrida no contiene un examen de los alegatos de las partes; siendo así, se hace, se hace imposible conocer las razones por las cuales aprecia o desestima las mismas.
Es de subrayar que; en la recurrida se silenciaron los alegatos de la Defensa Técnica Así lo afirmarnos, porque en el texto del fallo se obvió hacer referencia a los pedimentos de-la defensa. Tal omisión vicia el Auto de nulidad Así lo hacemos sabe porque en el proceso acusatorio el Juez tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes, y en este sentido sus decisiones deben dar respuestas no solo a lós alegatos del Ministerio Público que dicho sea de paso en el presente caso obvio y dista mucho la decisión de la solicitud fiscal; sino también a los de la Defensa Técnica, so pena de nulidad por inmotivación.
En este sentido, el fallo aquí recurrido violenta el precitado principio, en razón de que NO contiene el análisis y resolución de los alegatos de la Defensa Técnica; al punto que al leer la decisión aquí impugnada, pareciera que tanto al Ministerio Publico como a los abogados de la defensa fuimos "convidados de piedra”; porque la recurrida nada dice de nuestros argumentos, dejando a los hoy imputados en una especie de limbo jurídico Así lo afirmamos, porque No responder todos v cada uno de los argumentos defensivos. Es tanto como NO atender a la obligación de ser árbitro y director del proceso
Al respecto, la recurrida debió contener No solo el pronunciamiento sobre si declaraba con lugar el pedimento fiscal que dicho sea de paso la recurrida fue contraria tanto a la solicitud fiscal como a la solicitud ce ¡a defensa siendo contraría a ambas pero sin fundamento alguno; sino también, las razones u fundamentos por los cuales el órgano jurisdiccional negaba los planteamientos de la Representación Fiscal; así como de la defensa técnica. De esa manera no solo daba respuesta a los alegatos y peticiones de las partes, sino también pude haber cumplido con el debe de motivar su decisión, presupuesto de la tutela judicial efectiva.
(…)
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
(…)
Ahora bien, de los hechos que rielan en la presente causa, no emerge o no puede inferirse que nuestros defendidos hayan participado en la comisión del delito de EXTORSION, por lo que nos llama poderosamente la atención el hecho de que la representación fiscal en ejercicio como parte de buena fe, no presento en la solicitud de Orden Aprehensión acordada en fecha 02/01/2018, ni durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, que acrediten la participación a la luz del análisis antes descrito de nuestros patrocinados; considerando, quien ejerce la vindicta pública, que lo ajustado a derecho seria tal como lo solicito la misma Representación Fiscal Sujetar a los ciudadanos con una medida de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no existe ni para el Ministerio Publico ni para quien ejerce esta defensa técnica tan solo un elemento que permita presumir que nuestros defendidos aplicaron la fuerza (constreñimiento), y dejaron de un lado la resistencia que podía poner la víctima, constriñéndola y obligándola a hace; actos que no quería, siendo así causa suficiente ruido el hecho de saber cuáles son esos elementos de convicción que ¡e hacen presumir al órgano jurisdiccional que hubo tal constreñimiento por parte de los ciudadanos WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO en contra de quien se hace llamar victima en el presente caso TQRIBIO FARFAN, o por lo menos dejar acreditado que hubo el constreñimiento amenaza o intimidación, como acto CONTRA NATURA.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso NO QUEDÓ acreditado con los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal la responsabilidad de nuestros defendidos, en virtud que no presentó ningún elemento que haga presumir la participación de los ciudadanos WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO en el hecho, y se desprende de la relación de llamadas traídas por la vindicta pública a la sala de audiencias, que no hubo ninguna solicitud de dinero o dádiva alguna por parte de / nuestros patrocinados hacia la víctima, que indique la presencia del constreñimiento.
(…)
Así mismo, el órgano jurisdiccional en el ejercicio mental pudo haber considerado que nuestros defendidos realizaron actos de constreñimiento hacia quien se hace llamar víctima, pero al respecto ha indicado la doctrina que el acto CONSTREÑIMIENTO consiste en la fuerza, apremio o compulsión que se ejerce sobre alguien, con el fin de obligarlo a realizar lo que no quiere o a abstenerse de lo querido por él, dicho acto no quedó demostrado, a que ni existe, incluso, comunicación alguna para con el ciudadano TORIBIO FARFAN, ni mucho menos existe en las actas policiales algún elemento que acredite tal constreñimiento por parte de los Ciudadanos WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO, y siendo que el tipo penal en concreto requiere como uno de los elementos del tipo el supuesto del constreñimiento, y por lo que se evidencia que el presente caso carece de algún acto que implique dicha acción, es por lo que consideran quienes aquí suscriben que falta uno de los supuesto del delito para que este pueda darse por configurado, en base a principio de legalidad que rige en materia penal.
(…)
Ahora bien analizando cómo a sido los elementos básicos del tipo penal de Extorsión a la luz de los hechos planteados en el presente caso, consideramos que los hechos ambiguos denunciados y que dieron origen al presente caso no encuadran dentro del tipo penal que fuere imputado y dentro de ningún otro tipo penal previsto en la legislación venezolana.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
(…)
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal
(…)
Por los alegatos de hecho y de derecho precedentes afirmamos que en el caso de marras no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto nuestros defendidos son venezolanos por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable en la localidad, carecen de conducta pre delictual, por cuanto son personas de conducta intachable; ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por cuanto los imputados y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos y políticos como para presumir que van a obstaculizar el proceso.
-VI-
PETITORIO
(…)
PRIMERO: Se ADMITA el Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 10/01/2018.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se anule la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. y en consecuencia de acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de nuestros defendidos WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO...”. (Copia textual y Cursiva de esta Alzada).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público. Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación del siguiente modo:
“…omissis…
En atención a la contestación de las denuncias planteadas por la defensa técnica es evidente que el ciudadano defensor está versando su escrito de Apelación de parte del defensor ALBERTO TOVAR y KARLA MENDOZA en torno a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico es de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE artículo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro v la Extorsión, y se solicito una medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el articulo 242 numeral 01, donde el juez sin la solicitud previa del Ministerio Publico previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal donde expresa claramente el articulo a el juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de libertad al imputada o imputado” hecho que nunca fue solicitado por esta representación fiscal de igual manera el defensor privado señala erróneamente que la imputación solicitada por esta fiscalía EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, calificación imaginada por la defensa técnica, hace señalamientos la defensa sobre elementos de convicción lo cual se configura al momento de que el escrito acusatorio es admitido por el juez de control, de igual modo el ciudadano defensor privado utiliza termino poco coherente al momento de explanar el presente escrito de apelación en la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se realice nuevamente la presente audiencia de presentación de detenidos con un juez distinto” (Copia textual y Cursiva de esta Alzada).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y KARLA VENESSKA MENDOZA DE HOY, en su condición de Defensores Privado de los imputados WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VÍCTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2018 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual le ratificó a los referidos imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada mediante orden de aprehensión, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, alegando en su escrito lo siguiente:
1.-) Que “…DE LA INMOTIVACIÓN (…) existe Inmotivación cuando existe la falta absoluta de ella, como se evidencia en los extractos anteriormente plasmados, en el cual el Juzgador y lo decidido por este se basó el, una copia fiel y exacta de las actas procesales que conforman la causa en cuestión, sin ni siquiera detenerse a valorarlas, existiendo una total incertidumbre, y finalmente, una ilogicidad que viene dada por la incoherencia de los razonamientos…”.
2.-) Que “…Dentro del vicio de la Inmotivación se ubica la incongruencia del fallo, (… ) la cual puede adoptar según enseñanza de la doctrina procesal, la modalidad de * ULTRAPETITA, cuando el fallo concede más de lo pedido, modalidad esta, que a consideración de esta defensa técnica, adoptó el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, ya que el mismo debió atenerse en sus disposiciones a lo alegado y probado,…” .
3.-) Que “…Dicha carga no fue cumplida a cabalidad por el Juez de la recurrida, quien no establece de manera clara y precisa, cuál fue el análisis que realizó a todos y cada uno de los elementos de “convicción” con que según el viciado Auto quedó acreditado el fumus bonus iuris y el periculum in mora…”.
4.-) Que “… DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA (…) Ahora bien, de los hechos que rielan en la presente causa, no emerge o no puede inferirse que nuestros defendidos hayan participado en la comisión del delito de EXTORSION, por lo que nos llama poderosamente la atención el hecho de que la representación fiscal en ejercicio como parte de buena fe, no presento en la solicitud de Orden Aprehensión acordada en fecha 02/01/2018, ni durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, que acrediten la participación a la luz del análisis antes descrito de nuestros patrocinados; considerando, quien ejerce la vindicta pública, que lo ajustado a derecho seria tal como lo solicito la misma Representación Fiscal Sujetar a los ciudadanos con una medida de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no existe ni para el Ministerio Publico ni para quien ejerce esta defensa técnica tan solo un elemento que permita presumir que nuestros defendidos aplicaron la fuerza (constreñimiento), y dejaron de un lado la resistencia que podía poner la víctima, constriñéndola y obligándola a hace; actos que no quería, …”.
5.-) Que “…Ahora bien analizando cómo a (SIC) sido los elementos básicos del tipo penal de Extorsión a la luz de los hechos planteados en el presente caso, consideramos que los hechos ambiguos denunciados y que dieron origen al presente caso no encuadran dentro del tipo penal que fuere imputado y dentro de ningún otro tipo penal previsto en la legislación venezolana…”.
6.-) Que “…DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL (…) desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el referido texto adjetivo penal prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, (…) Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal…”.
Por último solicitan los recurrentes, Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación, y en consecuencia se anule la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, peticionando asimismo, se acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de sus defendidos.
Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación, que:
“… en torno a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico es de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE artículo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro v la Extorsión, y se solicito una medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el articulo 242 numeral 01, donde el juez sin la solicitud previa del Ministerio Publico previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal donde expresa claramente el articulo a el juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de libertad al imputada o imputado” hecho que nunca fue solicitado por esta representación fiscal de igual manera el defensor privado señala erróneamente que la imputación solicitada por esta fiscalía EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, calificación imaginada por la defensa técnica, hace señalamientos la defensa sobre elementos de convicción lo cual se configura al momento de que el escrito acusatorio es admitido por el juez de control, de igual modo el ciudadano defensor privado utiliza termino poco coherente al momento de explanar el presente escrito de apelación en la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se realice nuevamente la presente audiencia de presentación de detenidos con un juez distinto…”.
Delimitados los puntos de la decisión que han sido impugnados, es menester precisar que, de las actas procesales de desprende que el Ministerio Público en fecha 02-01-2018, solicita al Juez a quo el dictamen de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO, mediante el dictamen de orden de aprehensión.
Ahora bien, en primer lugar, es de destacar que, en el presente caso, la aprehensión de los ciudadanos WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO, se produce en virtud de haberse dictado previamente orden de aprehensión, respecto la cual los recurrentes no apelan, mas sin embargo la decisión mediante la cual se dicta la orden de aprehensión la consignan, los recurrentes, conjuntamente con el recurso de apelación, a los efectos de ser estimada como la decisión contra la cual se recurre, por cuanto del recurso que nos ocupa se desprende que los recurrentes afirman que el a quo no se pronunció respecto los alegatos de las partes, y mal puede contener la orden de aprehensión repuesta en relación a eventuales alegatos que podrían ser argüidos en futuro, actuación esta que se observa temeraria, por cuanto la decisión en contra de la cual se interpone recurso de apelación es la dictada en fecha 07-01-2018 y publicada en fecha 10-01-2018, en razón de ser claros los recurrentes cuando manifiestan “procedemos a interponer FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 durar te la celebración de la Audiencia Oral en razón a la aprehensión de los precitados Imputados, de fecha 07 de Enero de 2018, reflejado en auto de fecha 10 de Enero de 2018”.
Por lo tanto, atendiendo a la existencia previa de la referida orden de aprehensión, el pronunciamiento a dictar por la Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la materialización de la aprehensión de los imputados requeridos mediante orden judicial, está circunscrito a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
Planteadas así las cosas, se observa que el Juez a quo al decretar la orden de aprehensión en contra de los imputados WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO, analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.
De este modo, una vez materializada la orden de aprehensión contra los imputados WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO, y puestos a la orden del Juez de Control, éste procedió a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.
Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236]” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).
Ahora bien, se desprende del expediente bajo examen, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por el Juez de Control para decretar la orden de aprehensión en contra de los imputados en fecha 02-01-2018, fueron los mismos que consideró y valoró el Juez de Control para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 07 de Enero de 2018, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, excepto el elemento de convicción relativo a la Acta de asociación Telefónica, de fecha 05-01-2018, emanada del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa. Sección Análisis e Inteligencia Criminal. GAES Nº 31, suscrita por el S/2 BORREGO NAVA DANIEL JOSÉ (folios 81 al 85 de las actuaciones principales), el cual fue presentado durante la celebración de la audiencia referida.
De tal manera, Si el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura de los imputados, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión, y no el simple alegato, por parte de la representación fiscal, de modificación respecto el grado de participación de los imputados, presentada conjuntamente con la solicitud de dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, o la simple solicitud de libertad plena efectuada por la defensa, sin explanación y sustentación, en ambos casos, que se soporten, en reales elementos de convicción cursante en autos con posterioridad al pronunciamiento de orden de aprehensión, que desvirtúen en consecuencia, el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión, tal y como se expresó ut supra.
Puesto que, en caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión.
Partiendo de estas consideraciones, del acta de audiencia oral de presentación de detenido de fecha 07 de Enero de 2018, cursante a los folios 68 al 74 de las actuaciones principales, se desprende, que al cedérsele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. NORIBEL MEZA, se dejó constancia de lo siguiente:
“ ratifico la orden de aprehensión e imputo el delito de extorsión en grado de complicidad no necesaria artículo 16 de ley de extorsión y secuestro concatenado con el artículo 11 ejusdem, asimismo solicito un arresto domiciliario para los ciudadanos WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO. Toda vez que se desprende de la investigación iniciada el 27/12/2017 donde estos funcionarios en compañía del ciudadano EDGAR JIMENEZ Y ALEXANDER MORALES se presentaron en la finca de la victima ubicada en la finca el sector loas majaguas parcela 1-a17 del municipio san Rafael de onoto del Estado Portuguesa, a bordo de una unidad vehicular perteneciente a la policía y le solicitaron a la víctima identificada como Toribio la cantidad de 200.000. bs. Y para ellos la cantidad de tres animales tipo novilla a cambio de no procesar al ciudadana Samuel FAR FAN quien es hijo de la victima motivo por el cual la victima Toribio accede a las peticiones realizadas por estos funcionarios y le entregan como forma de pago las dos novillas el día 28/12/2017, si bien es cierto esta representación fiscal desprende de las diligencias de investigación como actas de entrevistas acta de denuncia realizada por la victima donde manifiesta que el funcionario que le hizo las exigencias fue el ciudadano EDGAR JIMENEZ, quien se encontraba en compañía de ALEXANDER MORALES, razón por la cual esta representación fiscal considera que estos dos ciudadanos incurrieron en el tipo penal del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con e artículo 11 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro, asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con el vaciado de contenido de llamadas entrantes y salientes perteneciente a la victima desde el momento en que ocurrió el hecho hasta la presente fecha donde se logro determinar que la victima sostuvo comunicación vía telefónica con el ciudadano que identifico como Edgar Jiménez funcionario activo investigado en le presente hecho penal. Solicito se acuerde el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem y solicito se dicte la medida cautelar de arresto domiciliario a ambos ciudadanos presentes en esta sala de audiencias, Es todo”
De lo indicado por la Fiscal del Ministerio Público, se desprende, que ésta si bien es cierto, solicita la imposición de arresto domiciliario en contra de los imputados de autos, modificando el grado de participación de éstos en los hechos atribuidos, no menos cierto es que expresamente señala que ratifica la orden de aprehensión, y no incorpora otros elementos de convicción más allá de los empleados para solicitar la orden de aprehensión, que obren a favor de los referidos imputados, en el sentido de desvirtuar el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión, consignando únicamente Acta de Asociación Telefónica, de fecha 05-01-2018, emanada del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa. Sección Análisis e Inteligencia Criminal. GAES Nº 31, suscrita por el S/2 BORREGO NAVA DANIEL JOSÉ (folios 81 al 85 de las actuaciones principales), denominada por la referida fiscal como vaciado de contenido de llamadas entrantes y salientes pertenecientes a la víctima.
Observándose que ni los imputados, aún y cuando éstos prestaron declaración, ni su defensa técnica aportaron circunstancias comprobables que los justificara o los beneficiara, o que en modo alguno desvirtuara los presupuestos de procedencia de la orden de aprehensión dictada, sino que por el contrario, de los dichos de ambos imputados se colige el fortalecimiento de la denuncia formulada por la víctima cuando refiere que estos imputados son unos de los funcionarios policiales que se apersonaron en su propiedad en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en la denuncia en cuestión.
De allí, que el legislador haya establecido dentro de las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del imputado, éste deberá ser conducido ante el Juez de Control quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, lo cual se justifica en el hecho de que el Juez de Control se subroga en los motivos del Fiscal (si los considera fundados) para acordar la orden de aprehensión, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permita formarse una convicción distinta.
Por esa razón, el auto dictado por el Juez de Control con posterioridad al acto de haber sido oído el imputado, constituye una resolución fundada que debe contener las razones propias que asisten al Juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización, característica propia que hace diferente este acto por su naturaleza a la orden de aprehensión.
Partiendo de lo anterior, es oportuno resaltar, que si en esa audiencia oral de presentación, las partes no aportan otros elementos dirigidos a desvirtuar, desmentir o inculpar a los imputados sobre la presunta participación o responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, indefectiblemente ese auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Juez, dará por acreditado efectivamente los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole analizar únicamente si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará si se mantiene la medida impuesta o si debe ser sustituida por otra menos gravosa, e inclusive si procede la libertad sin restricciones.
De tal manera que el Juez a quo, no incurre en Ultrapetita como lo denuncian los recurrentes por el solo hecho de no haber impuesto la medida cautelar solicitada por la representación del Ministerio Público, puesto que dicha medida fue requerida, en primer lugar, por la representante fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, y en segundo lugar, en el presente caso, la representación fiscal expresa que ratifica la orden de aprehensión, tal como se constata del acta de audiencia de fecha 07-01-2018, aunado a lo antes expuesto, se debe precisar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que “… Para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad…”. (Sentencia Nº 1383, de fecha 12-07-2006).
Asimismo, en atención a lo precedentemente expuesto, es menester señalar que no le asiste la razón a los recurrentes cuando arguyen el vicio de ultrapetita, por cuanto no basta que éstos aleguen o señalen su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario el haber expresado el porque consideran que la recurrida incurre en el vicio de ultrapetita, es decir, se requiere la expresión de los fundamentos de hecho y de Derecho que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por el a quo, puesto que al denunciar que se incurrió en el referido vicio, se limitan a señalar “… ULTRAPETITA, cuando el fallo concede más de lo pedido, modalidad esta, que a consideración de esta defensa técnica, adoptó el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, ya que el mismo debió atenerse en sus disposiciones a lo alegado y probado,…”, sin expresar a que se refieren cuando expresan “con lo alegado y probado”, es decir, cuales fueron los términos de las pretensiones formuladas por las partes.
En este mismo orden, vale acotar que de igual forma no le asiste la razón a los recurrentes al alegar la inmotivación del fallo, aduciendo una falta absoluta de motivación, puesto que contrariamente a ello, los recurrentes proceden en ese mismo punto a transcribir parte de la motiva de la decisión recurrida, al expresar “como se evidencia en los extractos anteriormente plasmados”, lo cual conlleva a inferir la existencia de una motivación, que sin lugar a dudas es adversada por la parte recurrente, por lo que es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado “La motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva. (Sentencia Nº 1663, de fecha 27-11-2014), y por otra parte la Sala Penal, ha reiterado que “… el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso. (Sentencia de fecha 06 de agosto de 2013. Exp. No. 2012-000321).
En este mismo orden, se debe precisar que los recurrentes al denunciar la inmotivación del fallo recurrido aducen la existencia de “una ilogicidad que viene dada por la incoherencia de los razonamientos”, comportando que esta denuncia no se encuentre debidamente fundamentada, pues inicialmente señalan, como se expresó ut supra, la existencia del vicio de inmotivación aduciendo que existe falta absoluta de motivación, lo que hace confusa e imprecisa la denuncia, no observando que para determinar la ilogicidad debe partirse de la premisa de que la decisión ha sido motivada, sumado a no indicar cual de los principios de la lógica infringió el a quo.
No obstante, bajo las consideraciones inicialmente expuestas, esta Corte de Apelaciones atendiendo la facultad en fase preparatoria (investigación) de conocer la situación fáctica, pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en los ordinales 2° y 3º del referido artículo, punto expresamente impugnado en la decisión, a los fines de determinar si en el caso de marras existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, así como lo relativo al peligro de fuga.
En tal virtud, se observa que en el presente caso la investigación se inicia con el Acta de Denuncia de fecha 30-12-2017 (folios 17 y 18 de las actuaciones principales) formulada por el ciudadano identificado como FARFÁN TORIBIO, ante la Centro de Coordinación Policial Nº 65 de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la que denuncia textualmente, lo siguiente:
“Vengo a denunciar a los policía de nombre MORALES ALEXANDER/EDGAR ANTONIO JIMENEZ WILMER PEROZO Y DAVID CARVAJAL ya que la fecha 26/12/2.017, m¡ hijo se encontraba en la escuela técnica el algarrobo trabajando porque él, es vigilante de dicha escuela y para esa fecha se robaron, unas cosas el, día 27/12/2.0117, aproximadamente a las 08:00 de la noche llega una patrulla de color blanca, y el policía que le dicen cachama, se baja y me pregunta por mi hijo, yo le respondo que no se encontraba y el mismo me dice que era mejor que le dijera donde estaba , porque él se encontraba involucrado en el robo de la escuela granja, porque ellos habían agarrado a un ciudadano que les había dicho que mi hijo estaba involucrado, yo al escuchar eso me puse muy nervioso y le dije que por favor habláramos y me explicara qué era lo que estaba pasando con mi hijo, seguidamente el policía Jiménez Edgar, me dice que nos dirijamos para la parte donde tengo un ganado y me dice que dos novillas de las que se encontraban hay eran para los policías que se encontraban en la parte del frente de la casa y que las iba a mandar a buscar el 28/12/2.017, y al otra era para el, que la mandaría a buscar la primera semana de enero, luego se acerco un policía de los que se encontraba en la parte delantera de la casa, y cachama le dijo que llamara a la fiscal para ver cuanta plata quería ella, fue allí donde morales Alexander le dijo que la fiscal le había dicho que, quería doscientos millones de bolívares fuertes, luego se retiran me preguntan donde se encuentra mi hijo para ir a buscarlo, yo les digo donde encontrarlo y luego se fueron, aproximadamente como a las 01:00 de la mañana vuelve a llegar la patrulla pero esta vez traían a mi hijo yo me levanto y salgo y escuche cuando cachama le dijo, que lo iba a dejar libre pero que le consiguiera doscientos millones que estaba pidiendo la fiscal para no meterlo preso, y que tratara de conseguirlos para el viernes ya que la fiscal los necesitaba para la fecha 29/12/2.017, que era día viernes, luego se marcharon, hasta la fecha 28/12/2.017, que fueron nuevamente a buscar las dos novillas que se encontraban preñadas, el día de hoy 30/12/2.017, se presento el policía morales Alexander, a mi casa y me dijo que lo había mandado cachama, a decirme que si llegaba alguien a preguntar algo de las novillas, que dijera que esas novillas se la había vendido yo, cosa que no es así, porque en ningún momento se las vendí, yo le seguí la corriente y él se fue, una vez que morales se va cachama me hace una llamada telefónica del número de teléfono 0414-5787596, y me dice que si ya le conseguí la plata que la fiscal lo estaba llamando para que le llevara la plata, yo le respondo no todavía no la había conseguido y el mismo me dijo que tratara de apurarme con eso, lo le dice que estaba bien que yo iba a tratar de buscarla rápido, una vez que le digo eso el me dice que si por casualidad de la vida llegaba una comisión de la policía en la parcela le dijera que yo le había vendido las dos vacas luego me corto, y al instante como aproximadamente a la media hora llego el policía Gudiño y hablo conmigo, y yo le eche todo el cuento de lo que había pasado, y el mismo me dijo que los denunciara ya que eso no se podía quedar así, fue allí donde me vine a formular la denuncia Es todo”.
Asimismo, consta (folio 19 de las actuaciones principales) Acta de Entrevista, realizada en fecha 30-09-2017 al ciudadano identificado como FARFÁN SÁNCHEZ SAMUEL, ante la Centro de Coordinación Policial Nº 65 de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, y quien señala textualmente:
“Eso fue la fecha 28/12/2.017, aproximadamente a las 10:30 de la noche me encontraba en el municipio agua blanca en casa de un padrino cuando llego una patrulla de la policía con cuatros policías buscándome, una vez que ellos me llaman yo salgo me dijeron que me andaban buscando para hacerme unas preguntas luego me dicen que me vaya a vestir para que habláramos, una vez que salgo me dicen que me monte en la patrulla y nos fuimos, una vez que me encuentro en la patrulla en la parte trasera me dice uno de los policías que me eche para la parte delantera que cachama me iba a decir algo, fue allí donde cachama me dice que yo estaba metido en tremendo problema, que el tenia a un ladrón preso y me estaba echando la culpa a mí y que si yo no quería caer preso que le buscara un billete porque la fiscal lo que quería era plata, luego me llevaron para mi casa, me dejaron dentro de la patrulla y se fueron hablaron con mi papa.- Es todo.-”.
Acta de Denuncia de fecha 02-01-2018, formulada por el ciudadano identificado como TORIBIO F, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa (folios 1 al 03 de las actuaciones principales), de la cual se desprende lo siguiente:
“el día 27 de Diciembre de 2017, me encontraba en mi Finca Ubicada en e! Sector las Majaguas, Canal M74, Parcela 1A16 el cual pertenece municipio San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa donde aproximadamente a las 08:00 horas de la noche llegaron a mi casa cuatro funcionarios de La Policía del Estado Portuguesa de nombres: Alexander Morales, Edgar Jiménez, Wilmer Perozo y David Carvajal en un (01) vehículo Toyota, tipo patrulla, de color blanco, pertenecientes al comando policial del municipio San Rafael de Onoto, al atenderlos me dijeron que necesitaban doscientos millones de bolívares (200.000.000 Bs) para una supuesta fiscal del Ministerio Publico y que para ellos querían tres (03) novillas de las que tenia en mi casa a cambio de no llevarse preso a mi hijo SAMUEL FARFAN SÁNCHEZ, el cual lo tenían esposado en la patrulla, ya que no tenía alternativas le dije que yo les iba a dar las tres (03) novillas que ellos querían pero que no me le hicieran más daño a mi hijo, al yo decirle esto a los funcionarios dejaron a mi hijo tranquilo y le quitaron la esposas, allí me dijeron que regresarían 3 la finca e! día 28 a buscar las novillas yo le dije que estaba bien que no había problemas y en ese momento se retiraron los funcionarios, el día 28 de diciembre de 201/aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde regresaron los funcionarios diciéndome que donde estaban las novillas que las venían a buscar, en ese momento los lleve al corral donde tenía las novillas y me dijeron que se iban a llevar dos (02) nada más porque no le cabían en el carro donde andaban y que luego regresarían a buscar la otra para que así fueran las tres (03) que ellos querían y que me daban chance hasta el viernes 5 de enero del 2018 para conseguir los doscientos millones de bolívares (200.000.000 Bs),posterior a esto se fueron con las novillas en un vehículo modelo pick up color rojo con barandas negras, luego el día 29 de diciembre de 2017 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana llego a mi finca el policía Alexander Morales el cual me dijo que había sido enviado por el policía Edgar Jiménez (Cachama) a decirme que si llegaba alguna comisión de la Guardia o C.I.C.P.C que les dijera que esas novillas yo se las había vendido a eíios y se fue, minutos después recibí una llamada de un número telefónico desconocido al atender me dicen: buenos días Toribio soy Cachama ya para allá te mande a Alexander Morales a decirte unas cositas yo le dije si ya me dijo todo y él me respondió bueno no quiero que estés diciendo nada a nadie y menos a la Guardia ni a ningún organismo policial y no te olvides de los Doscientos Millones 200.000.000 cuando los tengas me llamas para ir a buscarlos y colgó. NOTA: Siendo Aproximadamente las 11:55 horas de la Mañana Estando en las Instalaciones del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Formulando la siguiente denuncia recibí una llamada del número telefónico (0414)5787596 quien manifestó ser (cachama) .me dijo que le siguiera poniendo cuidado a la directora de la escuela técnica y al segundo comandante de la policía, que no me iba a ir bien. Es todo”.
Acta de Acta de Entrevista, realizada en fecha 02-01-2018 (folio 08 de las actuaciones principales), al ciudadano identificado como CARLOS F, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, y quien señala textualmente:
“el día 27 de Diciembre de 2017, me encontraba en La Finca con mi papá Ubicada en el Sector las Majaguas, Canal M74, Parcela 1A16 el cual pertenece municipio San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa donde aproximadamente a las 08:00 horas de la noche llegaron a mi casa cuatro funcionarios de La Policía del Estado Portuguesa en un (01) vehículo Toyota, tipo patrulla, de color blanco, pertenecientes al comando policial del municipio San Rafael de Onoto, al atenderlos dijeron que necesitaban doscientos millones de bolívares (200.000.000 Bs) para una supuesta fiscal del Ministerio Publico y que para ellos querían tres (03) novillas de las que mi papá tenía en el corral a cambio de no llevarse preso a mi hermano SAMUEL FARFÁN SÁNCHEZ, el cual lo tenían esposado en la patrulla, allí pidieron hablar con mi papá a solas, luego salieron le quitaron las esposas a mi hermano y dijeron que no le comentaran a nadie y se fueron, al día siguiente regresaron en una pick up de color rojo donde se llevaron dos (02) novillas y dijeron que después regresarían por otra y le dijeron a mi padre que les consiguiera los doscientos millones de bolívares (200.000.000bs) que eran de una fiscal y se fueron”.
Acta de Investigación Penal Nro 003-18, de fecha 03-01-2018, emanada del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa (folios 39 al 41 de las actuaciones principales), de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual se materializa de la orden de aprehensión en lo que respecta a los ciudadanos WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VÍCTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO, quienes se presentan de forma voluntaria ante el referido organismo, en razón de haberse presentado de manera previa una comisión del referido comando en la sede de la Comisaría de la Policía Estadal General en Jefe José Antonio Páez ubicado en el sector Campo Lindo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar la captura de los ciudadanos ALEXANDER MORALES, EDGAR JIMÉNEZ, WILMER PEROZA Y DAVID CARVAJAL.
Acta de asociación Telefónica, de fecha 05-01-2018, emanada del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa. Sección Análisis e Inteligencia Criminal. GAES Nº 31, suscrita por el S/2 BORREGO NAVA DANIEL JOSÉ (folios 81 al 85 de las actuaciones principales), a través de la cual se logra precisar que el titular de la línea telefónica 0414-5787596, se encuentra a nombre del ciudadano EDGAR JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº 8.665.336, el cual mantuvo comunicación con el abonado 0426-1887318. Asimismo, que el abonado 0426-1887318 pertenece al ciudadano TORIBIO FARFAN, quien tiene cualidad de víctima en la presente causa.
Ahora bien, en cuanto a la presunta autoría o participación de los imputados WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VÍCTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, por cuanto de los anteriores elementos de convicción, se desprende con meridiana claridad que la denuncia formulada por el ciudadano TORIBIO FARFÁN, señala a los ciudadanos ALEXANDER MORALES, EDGAR JIMÉNEZ, WILMER PEROZA Y DAVID CARVAJAL, como las personas que se apersonan a su propiedad (Finca), el día 27-12-2018 siendo aproximadamente las 08 horas de la noche y posteriormente en la madrugada del día siguiente (28-12-2017), siendo aproximadamente las 01 horas de la mañana, en ambos casos, vistiendo uniforme policial y en vehículo oficial, cuya identificación coincide con la identificación del vehículo para el cual se encontraban asignados; siéndole requerido, a través del ciudadano Edgar Jiménez, a cambio de no llevarse preso a su hijo SAMUEL FARFÁN SÁNCHEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 200.000.000, así como tres (03) novillas, dos (02) de las cuales fueron retiradas el día 28-12-2017, en palabras del denunciante, “por los funcionarios”, razón por la cual se infiere que en ese acto intervienen nuevamente los cuatro (04) funcionarios antes identificados, lo cual es ratificado por los dos hijos del denunciante CARLOS F y SAMUEL FARFAN en sus declaraciones que rielan a los folios 08 y 19, respectivamente, y aunado a ello, la referida presencia de los imputados en la finca de la victima, es admitida por éstos, tal como se desprende del contenido de la declaración rendida por ellos mismos en la ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 07-01-2018, que riela a los folios 68 al 74 de las actuaciones originales.
Planteadas así las cosas, se determina que, la sola presencia de éstos funcionarios policiales en su conjunto, con vestimenta y en carro oficial, es muestra de que están valiéndose de su condición de funcionarios policiales para cometer el hecho, lo cual conlleva a precisar dicha circunstancia como el acto que sustenta el constreñimiento al cual estaba siendo sujeto la víctima, cuando se le solicita la mencionada cantidad de dinero mas la entrega de tres (03) novillas, y dada la edad de 74 años de edad de la víctima, hace evidente su vulnerabilidad ante la presencia de una comisión policial compuesta por (4) funcionarios policiales, y donde se le suma la circunstancia de que su hijo SAMUEL FARFÁN SÁNCHEZ, es buscado, en el Municipio Agua Blanca, por los referidos funcionarios policiales, y posteriormente es llevado esposado a la propiedad de su padre, actuación esta que a su vez se observa como acto para demostrar a la víctima que era real la intimidación proferida, y es por esta la razón que regresan a la 01 horas de la madrugada del día 28-01-2018.
En este mismo orden, la entrega por parte de la víctima, en lo que respecta a dos (02) novillas, lo cual es corroborado por su otro hijo CARLOS FARFÁN, y siendo que efectivamente se corrobora que la línea telefónica 0414-5787596, la cual se encuentra a nombre del ciudadano EDGAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.336, mantuvo comunicación con el abonado 0426-1887318, conlleva a reforzar la credibilidad del dicho de la víctima en cuanto a la denuncia formulada en contra de los imputados, así como el efectivo sometimiento de la víctima frente a lo requerido.
De tal manera, se precisa que si bien el Juez a quo en el texto de la recurrida sólo se limita a señalar cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente, haciendo una referencia genérica a los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta Alzada, con base en las consideraciones previamente realizadas, que los mismos son suficientes para estimar la comisión o participación de los imputados en el hecho ilícito, cuya determinación en definitiva, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público realizarla en el respectivo acto conclusivo.
Continuando con los vicios alegados por lo recurrentes, se observa que éstos atacan la calificación jurídica dada a los hechos, señalando que “… de los hechos que rielan en la presente causa, no emerge o no puede inferirse que nuestros defendidos hayan participado en la comisión del delito de EXTORSIÓN, (…) y dentro de ningún otro tipo penal previsto en la legislación venezolana”, alegatos estos que deducen la inconformidad que tienen los recurrentes con los hechos establecidos por el Juez a quo y no con respecto a la calificación jurídica que se pretende impugnar, puesto que, cuando se alega el vicio de error en la calificación del delito es necesario que no se cuestionen los hechos acreditados, razón por la cual no le asiste la razón al delatar el referido vicio. Sin embargo, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Ha señalado la doctrina, que el delito de EXTORSIÓN consiste en producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que debe verificarse una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador. En razón de ello, para que se consuma este delito, es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, por lo que no basta la sola amenaza o coacción.
Establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.
En el presente caso, tal y como se expreso ut supra, se desprende que la víctima TORIBIO FARFÁN fue amenazado y constreñido a la entrega de cierta cantidad de dinero y 03 novillas con el fin de que su hijo no fuese llevado preso, materializando la víctima, como consecuencia de la referida petición, la entrega de dos (02) novillas, por lo que se encuentra configurado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el referido tipo penal atenta contra la libertad individual, pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, causándole un perjuicio patrimonial.
Ahora bien, esta Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras presuntamente existen un concierto de voluntades para cometer un hecho punible, en razón de observar que el hijo de la víctima identificado como SAMUEL FARFÁN, es buscado, en el Municipio Agua Blanca, por los funcionarios policiales que se denuncian, y posteriormente, el referido ciudadano Samuel es llevado esposado a la propiedad de su padre, circunstancia esta que es señalada tanto por la víctima en su denuncia como por sus hijos Carlos Farfán y Samuel Farfán, en las respectivas entrevistas rendidas con ocasión del presente procedimiento, todo lo cual conlleva a determinar lo inverosímil de la declaración de los imputados de autos, rendida durante la celebración de la audiencia de presentación en fecha 07-01-2018, cuando refieren que desconocen el contenido de la conversación sostenida por el ciudadano Edgar Jiménez con la víctima el día que se apersonaron en la propiedad de la víctima, máxime al ser el imputado WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA, jefe de la unidad.
De modo pues, de los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente la precalificación jurídica de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se encuentra ajustada a derecho. Siendo menester señalar, que la precalificación dada a los hechos en fase preparatoria, puede ser objeto de modificación en la audiencia preliminar.
En razón de todo lo antes expuesto, en el presente caso, se encuentra configurado el fumus bonis iuris, requisito contemplado en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la motivación de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes cuando alegan la inmotivación del fallo, así como al atacar la precalificación jurídica. Y así se decide.-
En lo que respecta al último requisito exigido en dicho artículo, referido al periculum in mora, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, para lo que el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicó lo siguiente:
“se evidencia la concurrencia de tres supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presunción legal de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, la cual es de quince (15) años, en su límite superior (237.2) y primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal; la magnitud del daño causado (artículo 237,3 Código Orgánico Procesal Penal). .”
Observando esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido y la magnitud del daño causado, en razón de que el delito de EXTORSIÓN prevé una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a imponer en un eventual juicio oral podría superar los diez (10) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
Aunado a que en atención a la gravedad del hecho, esta corte observa que en el caso de autos, los imputados WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VÍCTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO, son funcionarios policiales quienes prestaron juramento para proteger a la colectividad, y por el contrario a ello, están siendo enjuiciados por un delito grave perpetrado valiéndose de la condición de funcionarios policiales de la localidad en la cual reside la víctima y su grupo familiar, quien cuenta con 74 años de edad, debió soportar la angustia la posibilidad inminente de que su hijo fuere llevado preso, en razón de que como se expresó dicho hijo SAMUEL FARFÁN le fue llevado a su casa esposado, y adicionalmente sufrió un considerable daño a su patrimonio en virtud de la entrega que hiciere de dos (02) novillas de su propiedad, a los funcionarios que identifica en su denuncia, entre estos, los imputados de autos.
Además, esa misma condición de funcionarios policiales, hace presumir el peligro de obstaculización para averiguar la verdad consagrado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que pudieran tener acceso a los órganos de investigación e influir en los testigos del proceso, para que se comporten de manera desleal, contumaz o reticente en el proceso, máxime al desprenderse de la misma denuncia que la víctima indica que uno de los funcionarios, específicamente el ciudadano Edgar Jiménez, le profirió amenazas, en el entendido de señalarle que debía indicar que las novillas entregadas habían sido vendidas.
De modo que están dadas las condiciones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su alegato, al verificarse la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la medida de privación judicial preventiva de libertad ajustada a derecho. Así se decide.-
Con base en lo anterior, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-01-2018, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y KARLA VENESSKA MENDOZA DE HOY, en su condición de Defensores Privados de los imputados WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VÍCTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2018 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Y así se decide.-
Por último, esta Alzada no puede dejar pasar por alto, la circunstancia de que el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación solicitó “se realice nuevamente la presente audiencia de presentación de detenidos con un juez distinto”, sin que haya interpuesto el recurso de apelación contra el fallo impugnado; por lo que conforme al encabezado del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, es decir, aquellas que le causen un agravio. De allí, que mal podía el Ministerio Público solicitar la realización de una nueva audiencia oral en su escrito de contestación, cuando no ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Se ordena remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-01-2018, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y KARLA VENESSKA MENDOZA DE HOY, en su condición de Defensores Privados de los imputados WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA y VÍCTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2018 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua; TERCERO: Se ORDENA remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7717-18.
NMAB/.-