REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___25____
Causa Nº 7721-18

Visto el recurso de apelación interpuesto, en fecha 31 de Enero de 2018, por el abogado BELLORÍN CARO, PEDRO JOSÉ, en su carácter de Defensor Privado del acusado LEONEL JOSÉ BENITEZ PASTRÁN, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual se califica legitima la aprehensión de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, acordándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 19 de Febrero de 2018, se le dio entrada y en fecha 19 de Febrero de 2018, el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Regula el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En cuanto, a la legitimación para intentar el recurso de apelación, se constata que, el Recurso de Apelación fue interpuesto, por el abogado BELLORÍN CARO PEDRO JOSÉ, en su carácter de Defensor Privado del acusado LEONEL JOSÉ BENITEZ PASTRÁN, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 19 del Cuaderno de Apelación, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, deja constancia de lo siguiente:

“ (…)
En fecha 29 de Enero de 2018, interpuso Recurso de Apelación el defensor privado Abg. Pedro Bellorin, transcurriendo desde la fecha en que se celebró la Audiencia preliminar hasta la fecha de la presentación del recurso transcurrió cinco (05) días hábiles, correspondiente a los días 23, 24, 25,26 y 29 de enero de 2018.
(…)
Se deja constancia que hubo guardia los días 12 Y 13 de febrero de 2018, días festivos de carnaval, igualmente se deja constancia que los días 23,24,25,26,29,30, 31 de enero de 2018 y 01,02,05,06,07,08,09,14 y 15 de febrero de 2018, hubo despacho, finalmente se deja constancia que este Tribunal de Control Nº 2 apertura despacho a partir del día 16 de Enero del 2018 a cargo de la Jueza suplente Abg. Heemery Fernández Hidalgo.

Al revisar las actuaciones pertinentes, se observa que, la última decisión dictada, en la presente causa es de fecha 22 de enero de 2018 y publicada en fecha 1 de febrero de 2018; siendo que, el recurso fue interpuesto en fecha 31 de Enero de 2018, es decir, extemporáneo por adelantado, por lo que se evidencia, que fue interpuesto en tiempo útil. Y así se declara.

Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso de la manera siguiente:

“…Procedo formalmente en este acto, en el ejercicio pleno del derecho a la defensa, a presentar formal Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal /penal, de la decisión dictada en audiencia para oír declaración a imputada en la causa 2C-9795-14, en fecha 06/12/14, que aun cuando no se ha publicado el texto íntegro o la parte motiva del respectivo fallo, no obstante de ello, en uso del criterio adoptado por el Tribunal Supremo de justicia. Sala Constitucional, de fecha 20/02/08, en la cual ratifica criterios anteriores, estatuyo “(....) la Apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes la publicación del extenso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión de mero forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, ¡o que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicios de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos..." negritas y cursivas de quien recurre"

La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02, en fecha 09 de octubre de 2017, donde se declara: 1.- Se declara Legitima la Aprehensión. 2.- Continúa la Investigación por el procedimiento Ordinario. 3 - Se precalifica el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Imnobles (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal Venezolano. Se acuerda Mantener Medida Privativa de Libertad conforme con los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. . 4.- Se acuerda lo peticionado por la defensa por no ser contrario a derecho. 5.- Se acuerda librar boleta de encarcelación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare. 6.- Conforme a la solicitud de nulidad de los folios 29 al 35, se evidencia un remarcaje en la tinta de bolígrafo conforme a lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Pena/, los cuales no acarrean nulidad ya que contienen fecha y hora de los actos de investigación Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión dictada por la Juez de Control No. 02, de fecha 09 de Octubre de 2017, acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto, observa la Corte:

El recurrente, en el particular ’PRIMERO’ de su escrito, señala: “…Procedo formalmente en este acto, en el ejercicio pleno del derecho a la defensa, a presentar formal Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal /penal, de la decisión dictada en audiencia para oír declaración a imputada en la causa 2C-9795-14, en fecha 06/12/14…”; en tanto que, en el Capítulo I de su escrito, señala: “La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02, en fecha 09 de octubre de 2017, donde se declara: 1.- Se declara Legitima la Aprehensión. 2.- Continúa la Investigación por el procedimiento ordinario…”

Ahora bien, en primer lugar, se constata una contradicción, del recurrente, en cuanto, al determinar la decisión impugnada, en primer término, se refiere a una decisión de fecha 6 de diciembre de 2014, que no existe en el presente proceso; y, en segundo término, al señalar que fue dictada en el expediente 2C-9795-14, siendo que la nomenclatura de la causa en estudio es 2C-14119-17.

En segundo lugar, observa esta Corte, por conocimiento judicial, que la decisión de fecha 9 de octubre de 2017, fue impugnada ante esta Corte de Apelaciones, por la abogada Adolkis Cabeza, en su carácter de defensora del imputado Leonel José Benítez Pastrán, en fecha 18 de octubre de 2017, el cual fue declarado inadmisible, por decisión de fecha 14 de diciembre de 2017, por extemporáneo (Vid. Expediente 7683-17), en los siguientes términos:

“… Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Publica, actuando en representación del imputado LEONEL JOSÉ BENÍTEZ PASTRAN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De lo anteriormente expuesto, se desprende, que esta Corte de Apelaciones ya juzgó sobre la procedencia de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado LEONEL JOSE BENITEZ PASTRÁN, por lo que existe cosa juzgada sobre dicho asunto.
En efecto, la cosa juzgada es entendida, por la doctrina, como asunto decidido, son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que, por lo general quedan plasmadas en la motiva y dispositiva de la sentencia. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva o indispensable de la verdad legal.

De tal manera, que el punto impugnado, hizo tránsito a cosa juzgada formal, en la presente causa, lo que imposibilita a esta Corte admitir el recurso. A mayor abundamiento, tenemos que puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como "la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”.
En efecto, el Juez se ve ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas, señala Liebman, porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia número 1344, caso Virginia Yvonne Rojas Nuñez, dictada el 10 de octubre de 2012, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…Omissis…) la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio. (…)”
Por las razones antes explicadas, el recurso es inadmisible. Y así se declara.
Por otra parte, se observa, que en el supuesto negado, que el recurso se hubiese interpuesto, en contra de la última decisión que riela, a los autos, que se refiere a los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar, realizada el día 22 de enero de 2018 y publicada en fecha 1 de febrero de 2018, tal recurso, igualmente, resulta inadmisible, por las siguientes razones:
El recurrente impugna, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “las que causen un gravamen irreparable”; en consecuencia, la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en el presente caso, en primer lugar, en virtud que en la Audiencia Preliminar, no se le impuso la Medida de Privación Judicial de Libertad, sino que se acordó mantener la medida de privación de libertad dictada con anterioridad; es decir, que es una revisión de la medida cautelar de privación de libertad, solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 eiusdem. En consecuencia, tal recurso deviene en inadmisible, en virtud que la negativa de revisión de las medidas cautelares en esta fase, no es recurrible, por disposición expresa de la parte in fine de la citada norma.

En cuanto, al gravamen irreparable aludido, es menester señalar que, el criterio reiterado y pacífico de esta instancia, en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, según el cual, las medidas de coerción personal, acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial ni producen gravamen irreparable alguno.

Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, el presente recurso debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 eiusdem, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.). Y Así se decide.-

ADVERTENCIA

Al revisar las actuaciones pertinentes, se observa al folio 284, corrección de foliatura la cual se encuentra incompleta, ya que carece de indicación de los folios que fueron subsanados, de fecha, firma e identificación de la Secretaria que debe suscribirla,

Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, le hace un llamado de atención tanto a la Secretaria como la Jueza Suplente, adscritas al Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en primer lugar, para que corrijan tal irregularidad, antes de remitir el expediente al tribunal de juicio; y en segundo lugar, para que sean mes cuidadosa al realizar, estas correcciones, a los fines de evitar desordenes procesales y/o dilaciones indebidas. Y así se insta.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 31 de Enero de 2018, por el abogado BELLORÍN CARO PEDRO JOSÉ, en su carácter de Defensor Privado del imputado LEONEL JOSÉ BENITEZ PASTRÁN, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual se califica legitima la aprehensión de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, acordándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, por haber operado la cosa juzgada, y, en segundo lugar, en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.


Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Rafael Ángel García González

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Joel Antonio Rivero Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
(Ponente)


El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Exp.- 7721-18
JAR/.