REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDIC IAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02
Causa Nº 407-17.
Recurrente: Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Defensor Privado: Abogado FREDDY RAMÓN VARGAS MATUTE.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: ALÍ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 02, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, decretándole la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” y “g” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en su arresto en su propio domicilio y la obligación de prestar caución personal con dos (2) fiadores de reconocida solvencia.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2018, se admitió el recurso interpuesto por la representación fiscal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando dentro del lapso para decidir se dicta la siguiente resolución:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de septiembre de 2017, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma no es procedente en el presente caso, por cuanto no están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, puesto que aún cuando estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en este hecho, no concurren el peligro grave para la víctima, ni el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, siendo importante destacar que en el caso que nos ocupa no “concurren” los supuestos establecidos en el artículo 581 de la LOPNA para que sea procedente una medida tan gravosa como la solicitada por la Representación Fiscal. El tribunal no solo debe valorar si se trata de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no esté evidentemente prescrita o si existen o no suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente el hecho punible, debe hacer un trabajo jurídico intelectual, que lo obliga a examinar exhaustivamente, los otros requisitos. En el caso que nos ocupa no existe el peligro de que el adolescente evada el proceso, por cuanto el mismo tiene un domicilio cierto tal y como se desprende de las actas procesales el referido adolescente siempre ha tenido el mismo domicilio de su representante legal el cual tienen pleno valor probatorio, Asimismo una vez verificado por ante el sistema Juris 2000 el referido adolescente es primario ante el sistema nunca ha estado sometido a ningún proceso penal, de igual manera es evidente para esta juzgadora que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) cuenta con la supervisión de su representante ya que la misma siempre ha estado en todos los llamados y requerimientos hechos por el tribunal demostrando con esto que si cuentan con una contención familiar por cuanto si se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social, al estar presente los padres durante la realización de la audiencia, es decir, se origina la presunción de que el adolescente sancionado no evada la sujeción que deben tener con el proceso, así mismo, es importante destacar que el adolescente tiene un domicilio cierto y que reside junto a su representante, pues ello son circunstancias que de acuerdo a la doctrina se puede deducir, por ejemplo cuando el adolescente ha estado sometido a otros procesos penales y haya incumplido medidas cautelares o no tenga domicilio cierto, lo cual no ocurre aquí, por otra parte el Ministerio Público no acreditó suficientemente los supuestos contenidos en los literales c, d y e y es así que por ejemplo que no se evidencia del expediente de que el adolescente haya amedrentado a las victima; es decir que se haya realizado o materializado algún tipo de amenaza que represente un peligro grave para las víctimas, ni que el adolescente acusado haya tratado de obstaculizar el proceso o que haya tratado de desaparecer, destruir o desvirtuar los medios de prueba o han influido de tal manera en los medios probatorios que obstaculicen la búsqueda de la verdad, así mismo se observa que no se evidencia riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso así mismo se observa en la sala de audiencias que está presente sus representante legal, demostrando con ello contención familiar y que está atento al proceso penal que se le sigue a su representado, evidenciándose que el peligro para la víctima, el temor de obstaculización de los medios de prueba y el temor de evasión del proceso se han desvanecido . Al respecto debe acotarse que, la buena conducta predelictual puede ser acreditada de cualquier manera idónea (vid. Artículo 239 del COPP), por lo que, a criterio de esta juzgadora son elementos que deben apreciarse, para determinar el peligro de evasión del proceso, ya que demuestran que el adolescente, tiene arraigo en la ciudad; Vale destacar que la medida solicitada en este acto para el acusado como lo es la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la ley especial no cumple con todos los supuestos acreditando e fomus bonus juirs y el periculum in mora. Con respecto a las medidas de coerción o personal, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrán decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a. - Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. -Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible:
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso:
d- Temor fundado de de destrucción u obstaculización de pruebas
e.- peligro grave pura la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separados de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, e/juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”
Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada el tribuna! competen, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona. o con la vigilancia que el tribunal disponga.
h) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e incluso social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f.) Prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación le una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrada, de dos o más personas idóneas
h) incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.
De la interpretación en conjunto de las normas, antes transcrita, se desprende que, la privación preventiva, contenida en el artículo 581, en primer lugar, es potestativa del juzgador, ya que el legislador utilizó el verbo “ podrá”, en razón del principio de afirmación de la libertad contenido en el artículo 44 constitucional y desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, al imponer esta juzgadora, las medida cautelar prevista en los literales “G” y “ A” del artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es criterio de esta juzgadora, que la misma no es incongruente ni desnaturaliza el proceso En segundo lugar, de la exegesis, del artículo 581 citado, se desprende, para el decreto de la medida de prisión preventiva de libertad, además de los requisitos señalados por la norma, igualmente, está sujeta a una condición, que podríamos llamar de procedibilidad, contenida en el Parágrafo Primero de la misma norma, cuando dispone que: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley”. Por tanto, lo que es imperativo, para el Juez de Control, es que, para dictar la privación preventiva del adolescente, necesariamente el delito imputado y precalificado por el juzgador, prevea la privación de libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 de la Ley especial. Por todas las consideraciones anteriormente señaladas es por lo que esta juzgadora considera procedente imponer al adolescente acusado una medida cautelar menos gravosa, tal como lo es la prevista en el literal “G” Y “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas en “G” .- La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la del literal “A” la cual consiste en el arrestó en su propio domicilio. Así se declara.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
RESUMEN DEL EXPEDIENTE PP11-D-2017-000144
A los fines que la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada del presente recurso tenga una visión más clara y amplia de los hechos que generaron la recurrida, donde se expondrá el contenido de dicho expediente PP11-D-2017-000144.
DE LOS HECHOS
El día 10 de julio de 2015, la ciudadana ARAELBA FERNÁNDEZ BARRAEZ, formula denuncia ya que su hijo ALI ALBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, de 32 años de edad, se encontraba desaparecido desde el día 08- 07-2015, ya que ese día siendo las 04:00 horas de la madrugada salió de su casa, luego de recibir unas llamadas telefónicas, con la finalidad de realizar una carrera ya que el mismo laboraba como taxista, lo cual fue manifestado por la ciudadana YEXIRET ORELLANA, quien era su concubina y los misma residían en la prolongación de la calle 30, urbanización Carlos Bonilla, casa número 13748, municipio Independencia, estado Yaracuy, de las investigaciones realizadas en la presente causa, se observa que la víctima de la presente causa, se trasladó hasta el este estado Portuguesa y siendo las 06:00 horas de la mañana, llega a la dudad de Acarigua, específicamente al terminal de pasajeros, a los fines de encontrarse con ios ciudadanos DAMIAN ESCALONA y el acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ya que DAMIAN en esa fecha tenia un hermano de nombre CARLOS ANDRÉS ESCALONA, quien estaba detenido en el centro Penitenciario de los llanos occidentales, ubicado en la ciudad de guanare, lo llama por teléfono diciéndole que debía un dinero y que iban a enviar una persona para que le entregara la cantidad de 250.000 bolívares, luego DAMIÁN llama por teléfono y se pone de acuerdo con la persona para entregarle el dinero en el terminal de pasajeros, la víctima de la presente causa, llega en su vehículo, automóvil, marca Chevrolet, modelo Monza, tipo sedan, año 1986, color azul, placas XBB509, serial de carrocería , 5G69XGV315800, donde ciudadanos DAMIAN ESCALONA y el acusado CAMILO JOSE DÍAZ VIRGUEZ abordan el vehículo de la víctima, van hasta la casa de DAMIAN ESCALONA a buscar el dinero, el cual entregan a la víctima, en ese momento el acusado CAMILO ESCALONA sacó un arma de fuego, tipo escopeta, de un bolso que cargaba, somete a la víctima y le dice a DAMIAN que conduzca el vehículo indicándole que se dirigiera hacia el sector el mamón, una vez allí, los hace bajar del vehículo y caminan hacia una zona enmontada, ahí el acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) sin mediar palabra alguna le efectúa un disparo a la víctima, en la cabeza y éste cae sí suelo, luego le dice a DAMIAN que se fueran del lugar, hacia sus residencias luego CAMILO lleva al ciudadano DAMIAN en el barrio la Batalla y sé lleva el carro y el dinero.
Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaban las diligencias de investigación logran ubicar a dos testigos donde el ciudadano ARGENIS JOSE BARRIENTOS GUERE, manifestó que llegó un sujeto a su taller mecánico con un vehículo queriendo que le hiciera un trabajo, pero no se lo quiso recibir ya que no era pintor, sino que su trabajo es ¡a mecánica, pero les dice que su cuñado CARLOS DIAZ le hiciera el trabajo, señalándole donde trabajaba. Luego se entrevista al ciudadano CARLOS -ANTONIO DÍAZ YEPEZ, quien expuso que se encontraba en su taller ubicado en el barrio La Batalla, calle 3, con avenida 2, casa número 11, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, cuando llegan CAMILO y DAMIÁN con un carro clase monza, color azul, para hacerle un trabajo de latonería y también de pintura, les da el presupuesto del trabajo, quedaron de acuerdo con el precio, donde le hacen entrega del vehículo, con una documentación del mismo, los cuales estaban en la guantera, ahí pasaron varios días esperando el material y nunca se lo llevaron, luego los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones trasladan el vehículo hasta ¡a sede, donde se te realizan las .experticias necesarias.
El ciudadano ALI RODRÍGUEZ, padre de la víctima de la presente causa, en fecha 29 de septiembre del año 2015, aporta detalles característicos físicos que poseía el vehículo propiedad de su hijo en la cual manifiesta lo siguiente: “Resulta ser que tuve conocimiento que comisión de este Cuerpo Detectivesco, realizó un procedimiento días atrás en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, donde recuperaron un vehículo de mi hijo desaparecido quien responda al nombre de ALI ALBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, y que le habían alterado los seriales y todo lo que lo identificaba pero yo conozco muy bien el carro y puedo mencionar detalles que pueden dar fe de que sea o no el carro de mi hijo y son los siguientes: 01-la alfombra que va adherida al piso al carro fue echa de una parte de la alfombra que está en mi casa, la cual es sintética y de color verde oscuro, esta fue puesta en dos partes de manera vertical, 02 - L a consola marca las velocidades esta fracturada debido a que se le realizó trabajo de latonería en el piso y por accidente se golpeo. 03 - La guaya con que se abre el capo desde el interior del carro esta desprendida junto con la manilla y la base donde la misma pegada esta partida. 04 - Tiene un amperímetro de voltaje que esta conectado al alternador y esta suelto entre el tablero del carro y el marco o paral donde se fija el parabrisas. 05.- No tiene el cilindro de la maletera. 06.- Dentro de la maletera en el fondo de la misma tiene dos orificios causados por la oxidación. 07 - El guarda barro delantero del lado izquierdo tiene un parcho que se colocó debido a un orificio que se formó porta oxidación. 08 - Se realizaron las correderas metálicas a ambas butacas las cuales fueron adheridas a través de soldadura de punto y fue pulido con esmeril, esas son las características mas notorias del carro de mi hijo..". A los fines de corroborar esta declaración de este ciudadano donde manifiesta los detalles que tenia el vehículo de su hijo, se solicitó Inspección técnica de detalles al vehículo, marca Chevrolet, modelo Monza. año 1985. tipo Sedan, clase automóvil, color azul, uso particular, placa AB722JR. donde los funcionarios NOWIS ALVARADO y RODROLFO SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, dejan constancia de manera detallada de cada una de las señas que manifiesta el padre de la víctima de la presente causa, con lo cual se verifica que efectivamente es el vehículo que tenia su hijo ALI ALBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, y que fue despojado por parte del i adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Esta Representación de la Vindicta Pública, visto así los hechos le solicita al Tribunal sea admitida la j acusación, con la calificación aportada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALI ALBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, presentando lo medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios con los cuales la Vindicta Pública se servirá en el Juicio Oral y Privado para demostrar la responsabilidad del imputado en el hecho, así mismo solicita se imponga como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo628 ejudem, en la que la juez A medios de pruebas ofrecidos por el rector del proceso penal luego impone el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó su deseo en no admitir los hechos, ordenando la Juez el enjuiciamiento del acusado e imponiéndolo de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “a” y "g” ejusdem, por cuanto: "PUNTO CUARTO: visto que de las actas procesales hay contradicciones por parte de las personas que parecen como testigo en las presentes actuaciones del adolescente presente en la sala no se da una descripción exacta de CAMILO considera prudente, ya que no dan una descripción exacta de CAMILO DÍAZ VIRGUEZ dan una contextura que no corresponde en consecuencia se pasa a revisar la medida privativa de libertad y se impone al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 numeral 1° de la Lev Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes consistente en arresto domiciliario..:".
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA DENUNCIA
Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el articulo 608 literal “c" de la Ley Orgánica Para la Protección dei Niño, Niña y Adolescentes, dado a la inseguridad jurídica ante la mixtura O DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que realiza el Tribunal de Control N° 2, sección adolescente, extensión Acarigua, de la medida cautelar establecida en el artículo 581 ejusdem, la cual tiene como única finalidad el aseguramiento del adolescente al proceso, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece esta norma, medida ésta que es temporal, perentoria, indivisible, absoluta más nunca parcial, cuya vigencia es hasta la celebración del Juicio, una vez dictada la sentencia.
Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:
“Artículo 581 …omissis…
Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, cobija una genuina medida de coersion personal, requisitos que subsumen perfectamente en estos hechos ocurridos y en los tipos penales imputados por este recurrente, del Tribunal acoger la acusación con la calificación jurídica, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la mencionada ley en su literal “b” es un delito que amerita como sanción la Privación de Libertad, por un lapso mínimo de 4 años y un lapso máximo de 6 años, con lo cual queda demostrado el literal "c” de este artículo, el cual señala “...c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.. ’; esto en primer término.
ALBERTO BINDER, en su excelsa obres, insiste en les excepción cuidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio peñol, y en lo necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes, por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de I la investigación.
La presencia del imputado en audiencia se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido un juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal, tal y como lo garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La finalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, si el I proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia Penal, entre ellos, por supuesto, las medidas de coerción personal.
Y en cuanto a la motorización de la instrucción penal, es sabido que con ella se procura la ubicación, identificación y aseguramiento de los elementos de convicción que sustentan una imputación penal (y probable sentencia). En este sentido, la prisión preventiva presupone la sujeción del imputado, fundamentada en el peligro que pueda obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Público, manipulando las fuentes de prueba en procura de su impunidad, tal y como lo establece el artículo 581 en los literales “...d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo...”, ya que el acusado pudiera ejercer algún tipo de amenaza en contra de los testigos, ya que conoce el lugar donde desarrollan sus actividades laborales.
Como corolario, y en criterio de quien suscribe estas líneas, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es ajeno a las anteriores consideraciones. Como innegable medida de coerción personal (entiéndase: la efectiva privación de libertad del imputado), su adopción debe necesariamente sujetarse a los parámetros y limitaciones que rigen toda medida de aseguramiento cautelar.
Al analizar el auto impugnado, se observa que la decisión es INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido y finalidad de la medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de prisión preventiva, al asegurar la comparecencia del adolescente en forma parcial a las audiencias, es decir, que una vez cumplida las medidas cautelares establecidas en los literales “a y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, se está colocando en riesgo la seguridad y protección de la víctima y testigos involucrados en este proceso.
Es necesario destacar que cuando e! Tribunal por imperativo legal aplica el artículo 581, es porque existen elementos suficientes para considerar que el adolescente no comparecerá a las audiencia de juicios fijadas, siendo el norte el temor fundado del Tribunal que el adolescente no se presentará a la celebración de estas audiencias. En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio para el proceso penal que se le sigue al adolescente imputado, y sobre todo a la víctima, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que hacen presumir en quien suscribe acerca de la participación del imputado en los hechos, se desnaturaliza la medida cautelar de prisión preventiva, lo que trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial a la comparecencia a las subsiguientes audiencias.
Observa este recurrente que la JUEZ DE CONTROL a los fines de dar su fallo de la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el punto cuarto lo siguiente: “PUNTO CUARTO: visto que de las actas procesales hay contradicciones por parte de las personas que parecen como testigo en las proscritos actuaciones del adolescente presente en la sala no se da una descripción exacta de CAMILO considera prudente, ya que no dan una descripción exacta que CAMILO DÍAZ VIRGUEZ, dan una contextura que no corresponde en consecuencia se pasa a revisar la medida privativa de libertad y se impone al adolescente imputado CAMILO JOSÉ DIAZ VIRGUEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 numeral 1a de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Aliña y Adolescentes consistente en arresto domiciliario...”.
El Código Orgánico Procesal Penal atribuye a los jueces de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que ¡as partes actúen de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales. Un juez imparcial debe garantizar los derechos del investigado, imputado, victima y la sociedad, durante las audiencias preliminares, antes de decidir si pasa a la etapa de juicio. Tienen dos funciones esenciales: 1- Dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad. 2- Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público; así mismo vale acotar que en un proceso penal el Juez que hace las funciones de Control, no puede ejercer las funciones de Juicio.
A este punto en particular ciudadanos Honorables Magistrados, considera muy respetuosamente que la Juez A quo, actuó fuera de sus facultades establecidas en el ordenamiento jurídico, ya que en esta etapa intermedia no le está facultado a los jueces de control VALORAR MEDIOS DE PRUEBAS, solo controlar las pruebas, es decir, que no sean recabadas de manera ilícita, sin embargo, la Juez Aquo, en el presente caso emitió un pronunciamiento MUY IMPORTANTE Y GRAVE a la vez, en exponer” visto que las actas procesales hay contradicciones por parte de las personas que parecen como testigo en las presentes actuaciones del adolescente presente en la sala no se da una descripción exacta de CAMILO ACTO QUE LE CORRESPONDERÍA AL JUEZ DE JUICIO QUIEN SI DEBE VALORAR ÓRGANOS DE PRUEBAS admitidas en la fase intermedia, ¡o cual en esta oportunidad acertadamente realizó, en su defecto debió haber admitido o no aquellos medios de pruebas que consideró no sean posibles su admisión y de la misma manera fundamentar la negativa de esa decisión; por lo que en este punto el juez no aplico aforismo latino “Iura novit curia” puesto que no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, nuestra Sala Constitucional, lo ha sostenido en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció b siguiente: ‘EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida "Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció b siguiente: “... Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad..." por lo tanto ciudadanos magistrado de tan honorable corte considero que es necesario hacer la siguiente consideración:
El delito de Robo es un delito grave repudiado por la sociedad, como bien decía el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la extrema gravedad que tiene el delito de robo, es la violencia que se emplea contra las personas para apoderarse de sus bienes. Ya que la violencia es tenida universalmente y desde lo más antiguo como algo tan grave. Incluso pudiera considerarse que la violencia ilegítima o compendio de lo malo e injusto es la peor expresión de la perversidad humana. En particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio, en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados - la mayor parte de las veces - apunta de grandes esfuerzos y aun sacrificios. Muchas veces, inclusive, tales bienes representan un valor muy superior al material, por muy alto que pueda ser éste, ya que simboliza un valor espiritual como -por ejemplo- recuerdos familiares Nadie discutirá que a las gentes se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazadas con un arma de fuego. Y si lo hacen por lo general son asesinadas, como en Venezuela acontece a diario y desde hace décadas. Aparte de semejantes desgracias (sufrir el arrebato de sus bienes), las víctimas del delito de robo se ven expuestas al más grave de los peligros, esto es decir, al de perder la vida, en vista de la terrible violencia que -de modo explícito o implícito- es ejercida en su contra. Por lo tanto es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el adolescente imputado, le sea leal al proceso y de esta manera no pueda evadirse y escabullirse alejándose de la justicia venezolana, materializándose de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva.
Con la decisión de la ciudadana Juez se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a las víctimas y testigos, sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que “LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS PEÍ PROCESO LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO ". Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, último aparte que_ ‘EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS R ". Nuestros legisladores no se referían soio a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARÁCTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, -y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar ei sufrimiento.
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación de auto.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se anule la decisión decretada por la Juez de Tribunal de Control N° 2, sección adolescente, Extensión Acarigua, de fecha 20- 09-2017, en el asunto principal Np PP11-D-2017-000144.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, decretándole la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” y “g” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en su arresto en su propio domicilio y la obligación de prestar caución personal con dos (2) fiadores de reconocida solvencia.
A tal efecto, alega el representante fiscal en su escrito de apelación, lo siguiente:
1.-) Que“la decisión es INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido y finalidad de la medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de prisión preventiva, al asegurar la comparecencia del adolescente en forma parcial a las audiencias, es decir, que una vez cumplida las medidas cautelares establecidas en los literales “a y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se está colocando en riesgo la seguridad y protección de la víctima y testigos involucrados en este proceso”.
2.-) Que “este fallo impugnado, causa un agravio para el proceso penal que se le sigue al adolescente imputado, y sobre todo a la víctima”.
3.-) Que “la Juez A quo, actuó fuera de sus facultades establecidas en el ordenamiento jurídico, ya que en esta etapa intermedia no le está facultado a los jueces de control VALORAR MEDIOS DE PRUEBAS, solo controlar las pruebas, es decir, que no sean recabadas de manera ilícita, sin embargo, la Juez A quo, en el presente caso emitió un pronunciamiento MUY IMPORTANTE y GRAVE a la vez, en exponer “visto que de las actas procesales hay contradicciones por parte de las personas que parecen como testigo en las presentes actuaciones del adolescente presente en la sala no se da una descripción exacta de CAMILO”, ACTO QUE LE CORRESPONDERÍA AL JUEZ DE JUICIO QUIEN SI DEBE VALORAR ÓRGANOS DE PRUEBAS admitidas en la fase intermedia…”
4.-) Que “es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el adolescente imputado, le sea leal al proceso y de esta manera no pueda evadirse y escabullirse alejándose de la justicia venezolana, materializándose de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva”.
Por último, el recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y anulada la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada colige de las denuncias formuladas, que el mismo fundamenta su escrito de apelación en la “incongruencia” del auto recurrido, al imponerle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar contenida en los literales “a” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que causa un gravamen irreparable al proceso y a la víctima, máxime cuando la Jueza de Control en fase intermedia no está facultada para valorar medios de pruebas, entre ellas las declaraciones de los testigos de donde no se desprende una descripción exacta del imputado.
Ahora bien, con base en dichos alegatos, oportuno es referir, que respecto a las medidas de coerción personal la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”

“Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito…”


De la interpretación en conjunto de las normas antes transcritas, se desprende, que la privación preventiva contenida en el artículo 581, en primer lugar, es potestativa del juzgador, ya que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón del principio de afirmación de la libertad contenido en el artículo 44 constitucional y desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, al imponer la Jueza de Control, la medida cautelar prevista en los literales “a” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es criterio de esta Corte Superior, que dicha decisión no es incongruente ni mucho menos desnaturaliza la medida de prisión preventiva, como lo alega el recurrente.
En segundo lugar, de la exégesis del artículo 581 citado, se desprende, que para el decreto de la medida de prisión preventiva de libertad, además de los requisitos señalados por la norma, igualmente está sujeta a una condición, que podríamos llamar de procedibilidad, contenida en el Parágrafo Primero de la misma norma, cuando dispone que: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley”. Por tanto, lo que es imperativo para el Juez de Control, es que para dictar la privación preventiva del adolescente, necesariamente el delito imputado y precalificado por el juzgador, prevea la privación de libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 de la Ley especial.
Además, es necesario señalar que, conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial patrio, el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad, siendo una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, adminiculada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad.
En este particular, oportuno es indicar, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al precisar la reforma sobre el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, abordó el siguiente aspecto: “Se condiciona la privación preventiva de libertad y otras medidas cautelares (artículos 557, 558, 559, 560, 561, 564, 566, 581 y 582). La detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable solo a casos excepcionales expresamente establecidos en la Ley, en razón de ello, la reforma precisa los supuestos de procedencia de la misma”.
Por otra parte, el recurrente, señala que la aplicación de la medida cautelar prevista en los literales “a” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la Jueza de Control, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), causa un agravio al proceso penal, sobre todo a la víctima, afirmando que ello trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial.
Al respecto, cabe señalar, que el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”
Como puede observarse de lo transcrito up supra, el legislador utilizó en la redacción de la norma contenida en el artículo 582 de la Ley especial, el verbo “deberá”, como un imperativo; y por ello, los Jueces y Juezas de Control de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal de adolescentes, están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.
Por otra parte, los autos que decretan las medidas cautelares cumpliéndose con los trámites legales correspondientes, per se no les causa perjuicios a las víctimas ni al Ministerio Público, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce agravio alguno.
Además, se verificó de las actas que cursan en el expediente, lo siguiente:
- Que al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) le fue librada orden de aprehensión en fecha 14 de enero de 2016, por el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo capturado y puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en fecha 30 de noviembre de 2016, declinando éste la competencia al Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quien en fecha 15 de febrero de 2017 le ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
- Que en fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, conforme a los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el traslado del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
- Que en fecha 23 de marzo de 2017, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, consignó partida de nacimiento del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), solicitando sea remitido el expediente al Tribunal de Control de la Sección Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declinada la competencia por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en razón de la materia a los Tribunales de Control de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
- Que en fecha 25 de marzo de 2017, el Tribunal de Control Nº 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, mediante la celebración de la audiencia oral especial, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que a partir del día 22/03/2017, fecha en que el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) demostró ser adolescente, presentara el acto conclusivo correspondiente.
- Que en fecha 04 de abril de 2017, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALI ALBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
- Que en fecha 20 de septiembre de 2017, el Tribunal de Control Nº 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndosele en su lugar la medida cautelar contenida en los literales “a” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su arresto domiciliario, una vez quede constituida la fianza solicitada.
- Que en fecha 03 de octubre de 2017, mediante acta fue constituida la fianza personal a favor del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
- Que en fecha 04 de octubre de 2017, el Tribunal de Control Nº 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le levantó al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la respectiva acta compromiso en la que se comprometió a cumplir con la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el arresto en su propio domicilio, ubicado en el Caserío Los Toritos, calle 2, casa S/N, Araure, Estado Portuguesa.
- Que es en fecha 18 de enero de 2018, cuando el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recibe la causa penal, le da entrada y el curso de ley correspondiente, en razón de la vacante absoluta producida en dicho Tribunal hasta el día 20 de diciembre de 2017.
- Que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es primario, desvirtuándose la reincidencia al no tener otra causa penal en su contra.
- Que no existe concurso real de delitos, aperturándose a juicio oral y reservado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
- Que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) tiene domicilio cierto, lo que desvirtúa el riesgo de que evada el proceso.
- Que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) tiene contención familiar, asistiendo su progenitora a los llamados del Tribunal.
Todas estas circunstancias fueron igualmente valoradas por la Jueza de Control al momento de imponer la medida cautelar.
De igual manera, esta Corte Superior en decisión Nº 25 de fecha 13/09/2017, Exp. 399-17, dejó asentado lo siguiente:

“En ese sentido, la privación preventiva de libertad del adolescente, por su carácter excepcional solo debe ser ‘por los lapsos previstos en la Ley’ (artículo 548), y que, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ‘no podrá exceder de tres meses’.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que, los adolescentes…, fueron aprehendidos en fecha 23 de mayo de 2017, siendo que, tal aprehensión fue ratificada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Control, por lo que, hasta la presente fecha, han permanecido bajo prisión preventiva, por un lapso de tres (3) meses y diecisiete (17) días, que excede los tres meses que señala la norma in commento; en consecuencia, a criterio de esta Corte Superior, se ha producido el efecto que regula el citado Parágrafo Segundo del artículo 581, según la cual, dicha privación no deberá exceder de los tres meses, cumplido este término sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, el juez que esté conociendo el caso, debe hacer cesar la medida por otra medida cautelar”.

Con base en lo anterior, se aprecia en el caso de marras, que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido inicialmente en fecha 15 de febrero de 2017 por la jurisdiccional penal ordinaria, manteniéndose privado de su libertad hasta el día 20 de septiembre de 2017, en que el Tribunal de Control Nº 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le celebró la audiencia preliminar y le sustituyó la medida privativa de libertad por la medida cautelar contenida en los literales “a” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el referido joven adulto permaneció privado de su libertad por un lapso superior a los siete (7) meses, tiempo que excedió de los tres (3) meses que señala el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual la medida cautelar decretada en el presente asunto penal, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se declaran improcedentes los alegatos formulados por el Ministerio Público. Así se decide.-
Con base en las consideraciones previamente señaladas, esta Corte Superior considera que la decisión dictada por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.-
Se acuerda remitir el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales que le acompaña, al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua; oficiándose al Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Así se acuerda.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la medida cautelar prevista en los literales “a” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y TERCERO: Se acuerda REMITIR el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales que le acompaña, al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua; OFICIÁNDOSE al Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑOS DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior, Sección Adolescentes (Presidente)


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 407-17
RAGG.-