REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 27
7828-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Enero de 2018, por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica sede Guanare, actuando en condición de defensor del ciudadano SEGUNDO MEDINA GARCÍA, en contra del auto dictado en fecha 13 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - sede Guanare, en el cual acordó imponer a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

En fecha 22 de Febrero de 2018, se recibió por Secretaria el recurso. En fecha 26 de Febrero de 2018, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Se observa al folio 08 de las actuaciones diligencia estampada por el ciudadano Segundo Manuel Medina García, debidamente asistido por su Defensor de confianza, Abg. Rafael Páez, mediante el cual manifestó su deseo de desistir del recurso por habérsele otorgado su libertad.

A los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, previa revisión de las actuaciones originales y de los recaudos agregados al presente cuaderno de apelación, observa lo siguiente:

1.-) En fecha 08 de Febrero de 2018, en audiencia de oral de revisión de medida, el Tribunal de Control Nº 01- Sede Guanare, previa solicitud de la defensa privada (folio 133 de la actas), referente a la revisión de la medida impuesta a los ciudadanos Segundo Manuel Medina García y José del Carmen Fernández, acordó lo siguiente:

“…Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad e impone al ciudadano Medina García Segundo Manuel, la medida de detención domiciliaria a ser cumplida en la Av 17 de diciembre, sector Las Terrazas casa sin número, casa verde con azul, cerca de tránsito terrestre Chabasquen, y para el ciudadano José del Carmen Fernández, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación por ante este Tribunal una vez al mes, con la prohibición para ambos imputados de acercarse directa o de manera indirecta a la víctima, todo conforme al artículo 242 numeral 1,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De modo pues, que en fecha 08 de Febrero de 2018, el Tribunal de Control Nº 01 sede Guanare, acordó la revisión de la medida y le impuso la medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano Segundo Manuel Medina García. En consecuencia, el motivo alegado, por la defensa técnica en la presente apelación, cesó, al haberse revisado la medida de privación de libertad. Y así se declara.

por otra parte, es de destacar que, la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.

Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63 de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó establecido lo siguiente:

“Resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.

Conforme a la norma que precede, esta Corte constata la expresa manifestación de voluntad , del imputado Segundo Manuel Medina García y de su defensor Abogado RAFAEL PÁEZ, de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto, por el exonerado defensor público, en fecha 16 de Enero de 2018; por lo tanto, estando cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que, con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido el desistimiento planteado; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones HOMOLOGA tal desistimiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Enero de 2018, por el ciudadano SEGUNDO MANUEL MEDINA GARCÍA, debidamente asistido por su defensor de confianza abogado RAFAEL PÁEZ, en razón de la expresa autorización del justiciable, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Rafael Ángel García González


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Joel Antonio Rivero Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
(Ponente)

El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.- 7728-18
JAR/.-