REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 20
Causa Nº 7714-18.
JUEZ PONENTE: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
RECURRENTE: Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, defensor privado.
IMPUTADO: ELIAS ISMAEL TORRES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO y JESUS ELIEZER ALTUVE. Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito
VÍCTIMA: OSMA (datos en reserva).
DELITO: EXTORSION.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 20 de Diciembre de 2017, por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano ELIAS ISMAEL TORRES, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 16 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de aprehensión, mediante la cual declaró legitima la aprehensión del imputado ELIAS ISMAEL TORRES y se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2018, se admitió el recurso de apelación, interpuesto con base a los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, estando dentro del lapso legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante decisión dictada y publicada en fecha 16 de Diciembre de 2017, decretó legitima la aprehensión del imputado ELIAS ISMAEL TORRES y se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extensión y Secuestro, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legitima la aprehensión del imputado Elías Ismael Torres, titular de la cedula de identidad Nro 19.736.521, domiciliado en la finca Guasare, sector las Malvinas, municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por cuanto pesaba en su contra orden de aprehensión emitida por el órgano jurisdiccional.
2.- Se pre califica el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extensión y Secuestro.
3. Se acuerda continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se ratifica al imputado imputado Elías Ismael Torres, titular de la cedula de identidad Nro 19.736.521, la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el CONAS de Guanare del Estado Portuguesa. Se ordena librar Boleta de Encarcelación…”. (Copia textual y cursiva de esta Alzada).
II
DEL RECURSO
El recurrente, abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, fundamentó su recurso así:
(…Omissis…)
CAPÍTULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido a los ordinales 4º y 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACION DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº , del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 1CS-12564-17, de fecha 16 de Diciembre de 2017, por haberse declarado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mi defendido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.
…Omissis…
De lo expuesto en el articulo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos porque?
…Omissis…
Por los razonamientos antes expuestos ut supra, y examinados el presente caso, esta defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado articulo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b) La presunción razonable de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido poseen arraigos en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el articulo 439del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, COMO EN EFECTO LO HAGO , para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4º y 5º de dicho articulo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copia textual y cursiva de esta Alzada).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, los abogados SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO y JESUS ELIEZER ALTUVE adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 16-12-2017, negó la solicitud realizada por la defensa, de desestimar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado Elias Ismael Torres Moreno, por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la solicitud fiscal se baso en los parámetros legales exigidos por la norma.
De igual manera, hemos de advertir que, el recurrente manifiesta su inconformidad con la medida de coerción personal dictada por el Juzgado, sin detenerse en considerar que los supuestos legales para la procedencia de esta se encuentran plenamente validados. La simple disconformidad con una medida de coerción personal no justifica la actividad recursiva. En la estructura del proceso penal venezolano se han insertado tales medidas como necesarias y licitas, siempre que se encuentren fundamentadas como en el presente caso, y adecuadas al caso concreto.
…omissis…
Vale atizar que, atendiendo a la fase procesal en la cual nos encontramos, el Ministerio Publico ha calificado jurídicamente la presunta conducta del imputado, en diversos tipos penales, analizados y compartidos por el juzgador de la recurrida, sin que ello sea obice para que a lo largo del proceso tales enunciados normativos pueden variar bien con mayor o menor gravedad, no siendo justificable la posición del recurrente al sostener, de manera absoluta, que aun cuando se esta iniciando un proceso la conducta de su defendido no encuadra en tales preceptos normativos. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera diáfana.
PETITORIO
Solicito se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado por el Defensor Público Abg. FRANCISCO LANDAETA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por considerar que la razón no le asiste a los recurrentes.
Y además se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado ELIAS ISMAEL TORRES MORENO…”. (Copia textual y cursiva de esta Alzada).
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación, interpuesto por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano ELIAS ISMAEL TORRES, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 16 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de aprehensión, mediante la cual declaró legitima la aprehensión del imputado ELIAS ISMAEL TORRES y se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro.
Al respecto, alega el abogado Francisco Abdon Landaeta Rivero lo siguiente:
1.-) Que “…cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que los extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADOS EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO…".
2.-) Que “… si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido poseen arraigos en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado…”
Así las cosas, y visto que el alegato formulado por el recurrente se circunscribe a la configuración, en el presente caso, del periculum in mora, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, y puesto que la Jueza a quo en la sentencia recurrida dio por satisfecho el requisito del Fumus boni iuris, señalados en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se encuentra objetado por el recurrente, si no que por el contrario indica en su escrito recursivo “si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita”, es por lo que se procede a resolver únicamente el alegato concerniente al peligro de fuga, considerando para ello, lo siguiente:
Al respecto, la Jueza de Control para otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentó lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado articulo 236 o presunción razonable, por la apreciación del caso particular , de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer el ilícito penal atribuido es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con una pena superior a los 10 años, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional y se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y que es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia , ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Elías Ismael Torres Moreno, en consecuencia, se ratifica la medida judicial preventiva privativa de libertad. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de esta Alzada).
Visto el fundamento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado Elías Ismael Torres Moreno la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:
- Que no consta en el expediente el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de negocio o trabajo del imputado, ya que no fue consignada por la defensa técnica las respectivas constancias de residencia, trabajo o de estudios del imputado, a los fines de determinar su arraigo en el país.
- Que el delito atribuido al imputado ELIAS ISMAEL TORRES, es el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extensión y Secuestro, cuya pena de prisión excede de los diez (10) años, por lo que se configura la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es menester señalar que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en relación al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
Con base en lo anterior, y acreditado como se encuentra el requisito relativo al Fumus boni iuris, conforme lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se encuentra objetado por el recurrente, tal y como se expresó ut supra, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ELIAS ISMAEL TORRES, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que la medida le causa un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada observa, que la decisión objeto de la presente impugnación, es de carácter interlocutorio que no pone fin al proceso; además de que las decisiones que decretan la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causan perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares.
Con base en lo anterior, la presente decisión ni le produjo un gravamen irreparable al imputado, ni comportó la imposición arbitraria de una sanción penal, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001, dejó asentado que las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Sobre la base de todo lo antes expuesto, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano ELÍAS ISMAEL TORRES, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano ELIAS ISMAEL TORRES; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Siete (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 7714-18.
NAB/NC