REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Enero de 2018, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y KARLA VANESSKA MENDOZA DEHOY, en su condición de Defensores Privados de los imputados WILMER ENRIQUE PEROZO GUEVARA y VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2018 y publicada el 10 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se Ratifico la Orden de Aprehensión dictada en fecha 02-01-2018, por ese tribunal por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, decretándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILMER ENRIQUE PEROZO GUEVARA y VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 05 de Febrero de 2018, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 06 de Febrero de 2018, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y KARLA VANESSKA MENDOZA DEHOY, en su condición de Defensores Privados de los imputados WILMER ENRIQUE PEROZO GUEVARA y VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO, tal y como se desprende de la juramentación y aceptación cursante a los folios 58 y 59 de las actuaciones principales, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta en los folios 36 y 37 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (10-01-2018) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (17-01-2018), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, siendo los días: 11, 12, 15, 16 y 17 de Enero de 2018; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (19-01-2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 23 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (24-01-2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, siendo los días: 22, 23 y 24 de Enero de 2018, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinal 4º y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Enero de 2018, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y KARLA VANESSKA MENDOZA DEHOY, en su condición de Defensores Privados de los imputados WILMER ENRIQUE PEROZO GUEVARA y VICTOR DAVID CARVAJAL ARAUJO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2018 y publicada el 10 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVES (09) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7717-18
NAB/NC