REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.183.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: NELSON ALI MÉNDEZ BENÍTEZ y JORGE ERNESTO MÉNDEZ BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.960.566 y V-15.349.975 respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, Abogado, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.946, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.162, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.809, asistido por la abogada GÉNESIS MARGARITA QUINTERO MERCADO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.143, inscrita en el Inpre-Abogado 261.860 de este domicilio.

TERCEROS INTERVINIENTES: HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, y MARÍA ROSALBA RIVAS BENÍTEZ, Abogado el primero, actuando en sus propios derechos y en representación de dicha ciudadana; ambos venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.009.061 y V-9.256.786 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO E INTERVENCIÓN DE TERCEROS

VISTOS.-

Recibida en fecha 26-10-2017 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado Henry José Rivas Benítez, actuando como tercero voluntario, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 09-10-2017, mediante la cual declara Primero: Sin lugar la defensa de la falta de cualidad de los terceros demandantes ciudadanos María Rosalba Rivas Benítez y Henry José Rivas Benítez, invocada por el apoderado judicial abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, de los demandados Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez. Segundo: Sin lugar el fraude procesal y en consecuencia la tercería interpuesta por los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez, el primero abogado, quien actúa en su propio nombre y en representación de la referida ciudadana en procuración de sus derechos e intereses como causahabientes de su madre Ana Victoria Benítez (+), contra los ciudadanos Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez y Freddy Enrique Méndez Benítez, contra Ricardo Alberto Campos Prado. Tercero: Imparte la homologación el convenimiento realizado por el ciudadano Alberto Campos Prado, toda vez que en el acto de contestación a la demanda, convino en todas y cada una de sus partes la demanda y reconoce el contenido, reconoció el documento, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Hubo condenatoria en costas a los terceros demandantes.

En fecha 27-10-2017, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.183.

En fecha 06-10-2017, el tercero interviniente abogado Henry José Rivas Benítez consigna escrito donde promueve la prueba de posiciones juradas; la cual, una vez admitida fue evacuada oportunamente.

En fecha 29-11-2017, el abogado Henry José Rivas Benítez, actuando en su propio nombre y como tercero interviniente consigna escrito de informes en donde alega que la Juez a quo yerra en su decisión cuando fija el límite de la controversia en la demostración o no del derecho de propiedad que la causante ostentaba al momento d su fallecimiento sobre el inmueble objeto de la controversia, situación que vicia su dictamen de incongruencia negativa, ya que el derecho de propiedad no fue el objeto ni el petitorio de la demanda, sino la valoración de los hechos artificios que dos abogados litigantes habían fraguado para cometer fraude en el proceso, en perjuicio de sus derechos como causahabientes, derechos que no necesariamente debían ser de propiedad sino que pudiera ser sucesión de los derechos de posesión de la causante respecto al inmueble situación prevista en el artículo 871 “ la posesión continua de derecho en la persona del sucesor a titulo universal. (…) si bien es cierto que los accionantes no demostraron la propiedad del inmueble a favor de la causante, si demostraron de forma indubitable que la causante vivía en el inmueble, que pagaba los servicios públicos, que estos servicios públicos eran facturados a su nombre; todas situaciones debidamente acreditadas en autos, como acreditada esta también la situación que la contraparte nunca probo tener derechos de propiedad sobre el inmueble con excepción de falaz contrato privado de compraventa que se pretende validar. Solicita se anule la sentencia dictada en fecha 09-10-2017, y dicte una sentencia declarando justicia, anulando todo lo actuado hasta el momento y declarando el fraude en el proceso.
En fecha 30-11-2017, se fija un lapso de ocho (08) días despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.
En fecha 12-12-2017, el abogado Pedro Pablo Duran, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de observaciones de la contraparte en los términos siguientes:
Señalar en primer lugar, la forma como trata la recurrente de intentar tergiversar, distorsionar, con argumentos confusos, el hecho de que no demostraron de donde les deviene la cualidad de terceros, habida cuenta que el asunto principal se trata de un reconocimiento de instrumento privado, incoado por los causahabientes Nelson Ali Méndez Benítez, y Jorge Ernesto Méndez Benítez, en contra del ciudadano Ricardo Alberto Campos, conforme a lo contenido en el Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil; con la salvedad que si bien es cierto el ciudadano Freddy Enrique Méndez Benítez, aparece como uno de los compradores en el instrumento cuyo reconocimiento se demandó, este ciudadano nunca ha sido parte del asunto principal; en ese orden de ideas indica que dicho documento se acompaño junto al escrito de demanda principal, no como única prueba como lo quiere hacer ver la recurrente, sino que el mismo por ser objeto de lo que se demandaba, esta documental se configura como instrumento fundamental de la acción, que conforme a las disposiciones establecidas en la Adjetiva Civil, de manera impretermitible debía acompañarse junto al libelar; destacando el hecho que el documento de marras fue reconocido en todas y cada una de sus partes, tanto en su firma como su contenido por el ciudadano Ricardo Alberto Campos.
Alega que el ciudadano Henry José Rivas Benítez, único recurrente, puesto que en su escrito de informes manifiesta actuar con el carácter acreditado en los autos, y de una revisión de las actas y autos del expediente, tenemos que solo actúa en nombre propio, en virtud de que no riela ningún instrumento que contenga mandato o poder para actuar en nombre de la ciudadana María Rosalba Rivas Benítez; manifiesta en su escrito de informes que la sentencia que recurre se encuentra viciada de incongruencia negativa, ya que el derecho de propiedad no fue objeto ni el petitorio de la pretendida tercería; en este estado vale destacar lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC. Nº 0848, Exp. Nº 07-0163 (juicio Antonio Arenas y otros Vs. SERVIQUIM C.A.) con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha 10/12/2008.
Que de la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09/10/2017, el a quo realizó los pronunciamientos en base a lo alegado y las pruebas aportadas por los pretendidos terceristas.
Que efectivamente la sentenciadora de instancia, conforme al principio de exhaustividad, valoro los alegatos formulados así como las pruebas aportadas por los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez, y que conforme a lo que alegaron y probaron los pretendidos terceristas en la causa, llevo al Tribunal a quo a determinar que al no haber probado los terceros demandantes que su madre fallecida Ana Victoria Benítez, era la verdadera poseedora u ocupante del inmueble de autos, dejo de cumplir con la norma contenida en los artículos 1354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el hecho extintivo de la afirmación del actor, conllevando al Tribunal declarar sin lugar el fraude en el proceso, y en consecuencia se declara sin lugar la tercería interpuesta; todo esto en virtud de que los precitados ciudadanos se presentan a la causa principal alegando la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes demandados embargados, sostenidos, secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. El tercero que interviene en un juicio, en base al aludido ordinal 1º, tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, por los que la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el juez, al no dudar de dichos derechos declara la tercería, cuestión esta que no fue hecha por los pretendidos terceristas, ya que transcurrieron dentro del proceso formulando alegatos a mera enunciación sin demostrar de manera concreta el derecho que pretendían sobre el inmueble objeto de l controversia, razón por la que esta Superior e Ilustre instancia debe desestimar la denuncia por incongruencia negativa.
De igual manera, sorprende enormemente como el recurrente, quien durante todo el juicio manifestó hasta la saciedad que la vivienda era propiedad de la extinta Ana Victoria Benítez, indica en su escrito de informes que los derechos que reclaman como terceros no necesariamente debían ser de propiedad sino de posesión; situación esta que implica entonces un reconocimiento de la propiedad que tienen sus causahabientes sobre la vivienda, ahora bien el hecho de que la causante haya podido vivir en la vivienda y que las facturas de servicios de agua estén a su nombre, y a las que no se le dio ninguna apreciación o valoración, no prueban en modo alguno que la causante fuera poseedora de la vivienda.
Señala que en su debida oportunidad fue promovido documento de compra venta del terreno por la Alcaldía del Municipio Guanare. constante de seis (06) folios útiles, el cual comprende original del documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Guanare Estado portuguesa, bajo el Numero 2016.1513, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1494 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, mediante la cual la alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, da en venta a los ciudadanos Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez y Freddy Enrique Méndez Benítez, una parcela de terreno ubicada en el Barrio “Guaicaipuro”, calle bolívar con callejón prado Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signado con el Nro. catastral 18-04-01-21-12-34, con un área de: Seiscientos Dieciséis metros cuadrados con Sesenta y Ocho centímetros (616,78 M2), cuyos linderos son los que se señalan a continuación NORTE: Calle Bolívar con (17,00+6,00+5,40+2,20); SUR: callejón prado (34,60 ML); ESTE: Callejón prado con (6,50+2,00+9,30+2,30+1,50 ML). OESTE: Solar y casa de Joaquín Colmenarez con (17,00 ML), por lo que la propiedad tanto del terreno así como la casa que se encuentra construida sobre el mismo a los efectos del Artículo 549 del Código Civil se encuentra suficientemente demostrada a favor de sus poderhabientes.

En fecha 13-12-2017, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.


El Tribunal, estando en el lapso legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION

El Tribunal estando en el lapso procesal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones demanda incoada por los ciudadanos Nelson Ali Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez, contra Ricardo Alberto Campos Prado, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado, contentivo de ‘venta privada de fecha 22-10-2001, donde el ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado, dio en venta a los ciudadanos Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez y Freddy Enrique Méndez Benítez, unas bienhechurías, consistente en una casa de bloques, techada de zinc, pisos de cemento, con sus respectivas distribuciones, cerrada perimetralmente de alambre de púa y estantillos de madera, enclavada en una parcela de terreno municipal, comprendida en un área de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375,00M2) ubicada en el Barrio Guaicaipuro de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: Norte: calle Bolívar; Sur: callejón sin nombre; Este: callejón sin nombre; y Oeste: Solar y casa de Joaquín Colmenares, demanda el presente reconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1364 y 1366 del Código Civil, y los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).

Admitida la demanda el 21-07-2016, en su oportunidad el ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado, asistido por la Abogada Génesis Margarita Quintero Mercado, da contestación a la demanda en los siguientes términos: conviene en todas y cada una de sus partes la presente acción, reconoce la firma del documento objeto de la presente demanda como suya, así como la extensión y contenido fue emanado de su persona en los lapsos y términos contenidos en el mismo. Así mismo solicitó de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción quede terminada y se proceda como en cosa juzgada, previa homologación por el Tribunal.

En fecha 05-08-2016, los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez, actuando en procuración de sus derechos e intereses como causahabientes de su madre Ana Victoria Benítez, y como terceros voluntarios consigna escrito de tercería el cual fue reformado en fecha en fecha 24-01-2017, en los términos siguientes:
Fundamenta la intervención en tercería voluntaria en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Señala que en fecha 01-11-2015, falleció en el Municipio Guanare estado Portuguesa, la ciudadana Ana Victoria Benítez, y deja como únicos y universales herederos a los ciudadanos Henry José Rivas Benítez, Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez y María Rosalba Rivas Benítez.
Que en fecha 04-08-2016, se enteran que los ciudadanos Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez, demandan ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el reconocimiento de un documento privado de compra venta, arguyendo a su favor que ellos le compraron al ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado, una construcción en el Barrio Guaicaipuro callejón 2 casa S/N, presentando como única prueba un documento de compra venta privado suscrito por el demandado y los ciudadanos Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez, de fecha 22-10-2001.

Que tanto el objeto del contrato de compraventa privado que se pretende dar por reconocido, versan sobre el derecho propiedad de un inmueble de la causante como los actores de la demanda son los mismos; confirmando el ilícito denunciado, por medio de la cual pretenden defraudar la justicia en el presente proceso, que al constatar la dirección aportada por los demandantes, llama la atención porque corresponde con la de su fallecida madre y al verificar la solicitud en cuestión, constata que efectivamente estos ciudadanos pretenden cometer un fraude en el proceso al aportar informar falsa ante el Tribunal para llevar a cabo su cometido actuando de forma contraria a la Ley, las buenas costumbre y el orden publico sin escatimar esfuerzos y en forma alevosa en perjuicio de quienes están en iguales condiciones jurídicas como causahabientes de la causante.
Que sus hermanos Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez, en confabulación con los ciudadanos Ricardo Alberto Campos Prado, quien funge como vendedor en un contrato de compraventa privado presentado mediante demanda de Reconocimiento de Documento Privado por el ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, para ser reconocido y darle connotación de documento público, quien funge como apoderado judicial de los demandantes. Que la abogada génesis Margarita Quintero, funge como la supuesta apoderada del abogado Ricardo Alberto Campos Prado, todos ellos de forma organizada y orquestada pretende falsa y dolosamente utilizar al Tribunal para cometer un fraude dentro del proceso y de esta forma despojarlos del derecho legítimamente les corresponde por haber fallecido su madre, con la pretensión que el tribunal avale su conducta delictual, siendo por tanto la demanda contraria a derecho, a la majestad del poder judicial, al orden público.
Que por las razones antes expuestas es que hacen formal oposición a la solicitud realizada por los referidos ciudadanos e impugnan por falsos los alegatos y el contrato privado ofertado por los demandantes.
Solicitan la nulidad por carecer de valor y falta eficacia de un acto procesal con infracción de la norma.
Finalmente ofrece como medio de prueba lo siguiente:
Enlaces de la pagina de Tribunal Supremo de Justicia, que demuestra la relación de trabajo conjuntamente que desde hace años llevan los abogados Ricardo Alberto Campos Prado y Pedro Pablo Duran Castellanos.
Marcada con la letra “U” copias certificadas de la solicitud de titulo supletorio que estos mismos demandantes intentan ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare bajo el Nº 00697-16, que contiene demanda de Únicos y Universales Herederos.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Yonny Antonio Rivero Rivas, Ysidoro Ramón Delgado y Neidy Carolina Hernández Barazarte.

En fecha 09-08-2016, el Tribunal a quo admite la tercería.

En fecha 16-09-2016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue el Reconocimiento de Documento Privado. (Folio 12)

En fecha 16-09-2016, el apoderado judicial de la parte demandante apela del auto dictado en fecha 09-08-2016, el cual es oído en un solo efecto mediante auto de fecha 20-09-2016, la cual fue declarada mediante sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 12-12-2016 parcialmente con lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en el procedimiento de tercería, y sin lugar la interpuesta por el referido profesional del derecho en la causa de reconocimiento de instrumento privado, y queda revocado el auto de admisión de la tercería adhesiva por el a quo de fecha 09-08-2016, y en su lugar, el Tribunal a quo deberá pronunciarse sobre la admisión o no de la tercería calificada de forzosa por esta alzada, interpuesta por los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalva Rivas de Benítez contra Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez y Ricardo Alberto Campos.

En fecha 20-09-2016 el Tribunal a quo niega pronunciarse sobre la homologación, en virtud del recurso de apelación interpuesto en el cuaderno de tercería. (Folio 13).

En fecha 21-09-2016, el Abogado Pedro Duran, apoderado judicial de la parte demandante, apela del auto de fecha 20-09-2016, el cual es oído en un solo efecto mediante auto de fecha 22-09-2016. (Folios 13-14)

En fecha 29-09 2016, el Tribunal deja constancia que en fecha 28-09-16, venció el lapso para contestar la demanda en la presente causa. (Folio 22).

En fecha 20-01-2017, el Tribunal Admite la tercería de conformidad con el articulo 370 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil (Folios 154, 155 y 156).

En fecha 06-02-2017, el Tribunal admite la reforma de Tercería consignada en fecha 24-01-2017, y acuerda citar a la contraparte para la contestación de la misma, y por cuanto la causa principal está en estado de sentencia, la misma se paralizara por un lapso que no excederá de noventas (90) días continuos de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil (folio 132).

En fecha 24-02-2017, el Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de contestación a la Tercería en los términos siguientes:
Como Punto Previo, hace valer y da por cierto el documento privado, el cual fue reconocido y convenido por el accionado.
Niego, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la presente pretensión que por tercería intentan los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez.
Niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez, se encuentren legitimados como terceros voluntarios por concurrir en los derechos de las partes accionantes en la causa principal.
Niega, Rechaza y contradice que la de cujus Ana Victoria Benítez, haya sido la legítima propietaria de las bienhechurías objeto de la causa principal.
Niega, rechaza y contradice, que sus poderhabientes pretendan cometer un fraude en el proceso, aportando información falsa ante este el Tribunal.
Niega, rechaza y contradice, que sus poderhabientes, hayan actuado de forma contraria a la Ley, las buenas costumbres y el orden público sin escatimar esfuerzos y en forma alevosa en perjuicio de quienes están en iguales condiciones jurídicas como causahabientes de la causante Ana Victoria Benítez.

Niega, rechaza y contradice, que sus poderhabientes, en confabulación con los ciudadanos Ricardo Alberto Campos Prado, Génesis Margarita Quintero y su persona Pedro Pablo Duran Castellanos, de forma organizada y orquestada pretendamos alevosa y dolosamente utilizar al Tribunal para cometer en fraude dentro del proceso, y de esa forma despojar a los ciudadanos María Rosalba Rivas Benítez y Henry José Rivas Benítez, del derecho que legítimamente les corresponde como causahabientes.

Niega, rechaza y contradice, que la demanda presentada por sus poderhabientes sea contraria a derecho, a la majestad del poder judicial, al orden público, y mucho menos burlar el buen juicio de esa juzgadora.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES EN TERCERIA.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, hace valer como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de los demandantes en tercería, toda vez que conforme a sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12-12-2016, la acción que intentan los ciudadanos María Rosalba Rivas Benítez y Henry José Rivas Benítez, debe entenderse propuesta acorde con el articulo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil., El cual consagra la posibilidad para el Tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.
Que los ciudadanos María Rosalba Rivas Benítez y Henry José Rivas Benítez, se presentan como pretendidos terceros, presentando como medio que sustenta su acción de tercería, una declaración de únicos y universales herederos, instrumento este, que según alegan es pertinente que les legitima como terceros voluntarios por concurrir en los derechos de las partes en la causa principal en situación de causahabientes, “mandato judicial”, para intervenir en litigios relacionados con los derechos e intereses de la causante, en igualdad de derecho con quienes ostentan condición de partes actoras, en la causa principal. Señala que las declaraciones de únicos universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, ni mucho menos pueden ser consideradas como un mandato judicial, porque la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del estado , un derecho a los interesados, mas no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aun un conflicto de pretensiones, y que de acuerdo, pues, con el ultimo aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el articulo 898 solo le atribuye un valor presuntivo desvirtuadle, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada.
Señala que el presente asunto está referido a una tercería mediante la cual los ciudadanos María Rosalba Rivas Benítez y Henry José Rivas Benítez, solicitan la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones llevadas ante el tribunal a quo, en la acción principal que versa sobre un reconocimiento de firma y contenido de instrumento privado incoado por sus poderdantes Nelson Ali Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez, en contra del ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado, basando estos terceros su acción y alegatos, en una declaración de únicos y universales herederos, por lo que necesario es señalar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (Caso: Inversiones Arambalza C.A.)
Que Conforme al criterio jurisprudencial y dada la naturaleza del documento con el que los ciudadanos María Rosalba Rivas Benítez y Henry José Rivas Benítez sustentan su pretendida tercería, documento que en modo alguno demuestra que las bienhechurias descritas en el documento cuyo reconocimiento es objeto de la causa principal, sean propiedad de los demandantes en tercería, y mucho menos tengan derecho a las mismas ya que tampoco eran propiedad de la fallecida Ana Victoria Benítez.
Finalmente estima la presente acción en la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (U.T. 3.000). (Folios 182 al 189).

En fecha 24-02-2017, el Abogado Ricardo Alberto Campos Prado, en su carácter de demandado, consigna escrito de contestación a la Tercería en los términos siguientes:
Niega, Rechaza y contradice que los ciudadanos María Rosalba Rivas Benítez y Henry José Rivas Benítez, estén autorizados por mandato judicial para intervenir en litigios relacionados con los derechos e intereses patrimoniales de la de cujus Ana Victoria Benítez.
Niega, rechaza y contradice que la de cujus Ana Victoria Benítez, haya sido legítima propietaria de las bienhechurías objeto de la causa principal.
Niega, rechaza y contradice, que sus poderhabientes, en confabulación con los ciudadanos Pedro Pablo Duran Castellanos, Génesis Margarita Quintero, y su persona, de forma organizada y orquestada pretenden alevosa y dolosamente utilizar al Tribunal para cometer un fraude dentro del proceso, y de esta forma despojar a los ciudadanos María Rosalba Rivas Benítez y Henry José Rivas Benítez, del derecho que legítimamente le corresponde como causahabientes. Así mismo ratifica que es cierto el contenido, y reconoce como suya la firma que se encuentra estampada, en documento privado extendido en fecha 22-10-2001, mediante el que dio en venta pura simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez.

En fecha 21-03-2017, el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de prueba en los términos siguientes:
Promueve marcado como Legajo “1” documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el Numero 2016.1513, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 404.16.3.1.1494 correspondiente al libro del folio real del año 2016, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Guanare, da en venta a los ciudadanos Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez y Freddy Enrique Méndez Benítez, una parcela de terreno. Ubicada en el Barrio “Guaicaipuro” calle Bolívar con callejón prado, Municipio Guanare estado Portuguesa, signado con el Numero catastral 18-04-01-21-12-36 con un área de Seiscientos Dieciséis Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros (616,78 M2).
Promueve Constancia de Mensura de la referida parcela de terreno, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Todo con la finalidad de demostrar que sus poderhabientes conjuntamente con el ciudadano Freddy Enrique Méndez Benítez, son los legítimos propietarios del terreno así como de las bienhechurías.
En fecha 29-03-2017, el Tribunal a quo admite las pruebas ofrecidas por las partes, y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, las testimoniales promovidas por los terceros intervinientes (folio 158).

En fecha 22-05-2017, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal fija el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-06-2017, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, consigna escrito de Informes, en donde hace un recuento de los eventos procesales suscitados en el presente expediente. (Folio 214 al 219)

En fecha 14-06-2017, el Tribunal a quo acuerda dejar transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho para observaciones, sin que las partes hicieren uso de este derecho.

En fecha 27-06-2017, queda abierto ope legis un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en el lapso para dictar sentencia pasa a hacerlo previas a las siguientes consideraciones.

I
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

El Tribunal antes de analizar los medios probatorios y resolver sobre el fondo de la presente controversia, considera necesario establecer si en la presente causa de da la existencia de la institución del litis consorcio necesario activo, y al respecto hace las siguientes reflexiones.
De conformidad con el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte;
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) en los casos 1, 2, 3 del articulo 52.

Enseña la doctrina que el litis consorcio se distingue de la simple pluralidad de partes, esta última ocurre cuando existen 2 o más parejas de contradictores en un único proceso.
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes a un proceso el litis consorcio necesario existe cuando se da una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ella.
En el presente caso constata el Tribunal la existencia de un litis consorcio activo necesario de conformidad con el mencionado articulo 146 literal a ejusdem, pues las partes se hayan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa por las siguientes razones como consta del escrito libelar los demandantes Nelson Ali Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez, accionan contra el ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado, para que reconozca en su contenido y firma el documento que contiene la venta y que el les hizo en fecha 22-10-2001, a dichos compradores y al ciudadano Freddy Enrique Méndez Benítez, de unas bienhechurías, constante de una casa de bloque, techada de zinc, pisos de cementos, con sus respectivas distribuciones, cercada perimetralmente de alambre de púas y estantillos de maderas en una parcela de terreno municipal, con un área de trescientos setenta y cinco mil metros cuadrados (375,00 M2), ubicada en el Barrio Guacaipuro de esta ciudad de Guanare, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle Bolívar con (17,00+6,00+5,40+2,20); SUR: callejón prado (34,60 ML); ESTE: Callejón prado con (6,50+2,00+9,30+2,30+1,50 ML). OESTE: Solar y casa de Joaquín Colmenarez con (17,00 ML) por el precio de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
Como se puede observar los adquirentes de dichas bienhechurías son además de los demandantes el ciudadano Freddy Enrique Méndez Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -13.968.555, quien no aparece accionando en esta causa y quien desde luego debía integrar la litis ya que los demás comuneros demandantes no asumieron su representación de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existe en este caso una falta de legitimación porque la presente relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes lo que significa que si el objeto de los demandantes es que se le reconozca frente al demandado como propietario de las referidas bienhechurías objeto de dicha venta, ellos no resultan los únicos en obtener tal declaratoria sino que en este caso debió ser llamado para integrar el litis consorcio activo el ciudadano Freddy Enrique Méndez Benítez, para también activar el presente reconocimiento de dicho instrumento en su contenido y firma y de todo lo cual se puede afirmar que existe una falta de cualidad y legitimidad.
Sobre el punto tratado la Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La cualidad o legitimación, entraña con el contenido de la “admisibilidad de la pretensión”, y en tal sentido debe recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
En tal sentido lo expuesto tiene trascendencia, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso porque en aras del principio y pro accione el Juez debe procurar la actividad integradora del litis consorcio necesario sin que utilicen los mecanismos establecidos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil para arribar a la declaratoria de falta de cualidad lo cual desde luego pone fin al procedimiento pero no permite que la controversia tenga un resultado definitivo como fin de la jurisdicción esto es dar una respuesta a las pretensiones de las partes en cuanto al fondo del asunto.
Por ello puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
En este contexto y advertido este Tribunal de la existencia de un litisconsorcio activo necesario en esta causa, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, es por lo que le corresponde, aunque no lo hubiere resuelto el a quo en el auto de admisión de la demanda ordenar de oficio la relación jurídico procesal y como quiera que el tercero, Freddy Enrique Méndez Benítez, debió integrar el listisconsorcio activo necesario, en este caso a los fines de evitar una reposición de la causa que ocasione la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En las razones señaladas y a los fines de corregir el vicio procesal estudiado es por lo que en la dispositiva del fallo se acordará la nulidad de los actos procesales siguientes tanto al auto de admisión de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado de fecha 21-07-2016, como del auto de 06-02-2017, que admite la reforma de la demanda de pretensión de tercería; así como de todos los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y se acuerda la reposición de la causa al estado de que sea citado el ciudadano Freddy Enrique Méndez Benítez, a los fines de integrar la presente liitis y ejerza sus derecho a la defensa y al debido proceso.

Realizado el anterior pronunciamiento el Tribunal considera innecesario analizar los medios probatorios cursantes en autos y los planteamientos de las partes en esta alzada.
Así se juzga.

Como colorario se declara con lugar la apelación del abogado Henry José Rivas Benítez en su condición de tercero opositor en la presente causa. Así se acuerda

D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por los terceros intervinientes ciudadanos HENRY JOSE RIVAS BENITES Y MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ en el presente juicio de reconocimiento de documento privado que siguen los ciudadanos NELSON ALÍ MENDEZ BENITES y JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, contra el ciudadano RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, ambos identificados.
En consecuencia, se resuelve la nulidad se resuelve la nulidad de los actos procesales siguientes tanto al auto de admisión de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado de fecha 21-07-2016, como del auto de 06-02-2017, que admite la reforma de la demanda de pretensión de tercería; así como de todos los actos procesales subsiguientes, en ambos casos, hasta el presente fallo, exclusive, y se acuerda la reposición de la causa al estado de que sea citado el ciudadano Freddy Enrique Méndez Benítez, a los fines de integrar la presente litis y ejerza sus derecho a la defensa y al debido proceso.

Queda revocada en los términos expuesto la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del 09-10-2017.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.