REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.186.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


DEMANDANTE: YOHNY ERNESTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.051.612, domiciliado en el Municipio Sucre, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: ANDREA INÉS DURAN DELIMA, JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.555.082, 16.475.644 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.025, 134.079 y 110.678, de este domicilio.

DEMANDADO: YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.394.087, domiciliada en el Municipio Sucre, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.33, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
VISTOS.-

Recibida en fecha 09-11-2017, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el 18-10-2017, por el Abogado Víctor Manuel Rivero, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida el 06-10-2017, por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Con Lugar la Pretensión de Reivindicación de Inmueble incoada por el ciudadano Yohny Ernesto González Hernández, en contra de la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo, en consecuencia, se ordena la entrega a la parte acto del bien inmueble constituido por bien inmueble denominado Bar Restaurant la Tregua FP, el cual consiste en: Un (01) Local Comercial de dos plantas, planta baja y primer piso, con pisos de cemento y paredes de bloque, techo de caña brava con losa de cemento, en la planta baja el Local Comercial consta de dos barras y dos puertas y primer piso que tiene una escalera de hierro y madera que da acceso al depósito, así como también diez (10) habitaciones, con sus respectivos baños, un (01) portón de hierro de cinco (05) metros que sirve de entrada para las habitaciones, un tanque de agua de 3 x 3 metros, tres (03) habitaciones en construcción, un baño emergente que mide nueve (9) metros de largo por tres con diez (3,10) metros de ancho, un pasillo que mide doce (12) metros de largo por dos con veinticuatro (2.24) metros de ancho con piso de cemento y techo de zinc, un salón principal para pista de baile con piso de cemento, techo de zinc y guafa trabajada, que mide diecisiete con noventa (17,90) metros de largo por once con cincuenta (11,50) metros de ancho, una piscina que mide seis con quince (6,15) metros de largo por cuatro con cincuenta (4,50) metros de ancho, dos cabañas construidas con pisos de cemento y techo de zinc que miden una (01) de tres con veinte (3.20) metros de largo por tres (3.00) metros de ancho y la otra de tres con diez (3,10) metros de largo por tres con cero cinco (3.05) metros de ancho, cercada con alfajol por la parte trasera y sus laterales con estantillos y alambre de púas, y su frente con tela de alfajol y tubos, con dos (2) portones que miden cada uno 3,5 metros ancho; ubicado en el sector Santo Cristo Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, según consta en documento de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agraria de fecha 31/03/2012, Nº 50, Tomo Nº 1936, dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada Ahoga Mula; Sur: Calle S/N; Este: Río Saguaz; Oeste: Callejón S/N; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguiente: 1 Norte: 1028124, Este: 394650; 2 Norte: 1028067; Este: 394671; 3 Norte: 1027959; Este: 394483; 4 Norte: 1027980; Este: 394464; 5 Norte: 1028010; Este:394508; 6 Norte: 1028099; Este: 394476; 1 Norte: 1028124; Este: 394650, y que dichas bienhechurías están construidas en una superficie de terreno denominado “ LA TREGUA ”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI, que tiene un área de Una Hectáreas Con Siete Mil Quinientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados ( 1 Ha con 7578 Mts2), debidamente registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2016, bajo el Nº 72, folios del 01 al 18, Tomo dos, del Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2016. Se condena en costas a la parte demandada, y se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fue dictada fuera del lapso legal.

En fecha 10-11-2017, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.186, conforme a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.


Por escrito presentada por la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo, asistida por los abogados Carlos Alberto Chacon y Julio Cesar Villalta, donde ratifican todos los medios de pruebas presentados por la de mandante en el expediente.

Por auto del 24-11-2017, y visto el escrito presentado por la parte demandada en el presente juicio, el Tribunal declara que no hay nueva prueba que admitir a sustanciación.

Por auto del 12-12-2017, vencido como se encuentra la oportunidad para presentar informes, ya que la parte demandada lo presentó en forma extemporánea el día 13-12-2016; así como también resulta extemporáneas las observaciones a los mismos, realizada por la parte actora esta última fecha; queda abierto ope legis un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION.

Aduce el demandante que en fecha 20-01-2014, a petición de su hijo le dio alojo por unos días a la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo, en un Local Comercial de su propiedad denominado Bar Restaurant la Tregua F.P., inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el N° 8984, Tomo 75-B-1994, RM-410 de fecha15-11-1994, Ubicado en el sector Santo Cristo Caserío Ahoga Mulas, en el Municipio Sucre, Estado Portuguesa; con los siguientes linderos NORTE: Con el Río Saguaz; SUR: Ocupación de Federico González; ESTE: calle que conduce al Río; y OESTE: Quebrada Ahoga mulas. Mientras encontraba un sitio para residenciase, ya que se encontraba en una situación precaria porque la habían desalojado del inmueble donde residía en la población de Biscucuy, y no tenia donde vivir, una vez instalada en el Hotel Bar Restaurant La Tregua, la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo, sin su autorización despidió al encargado del local comercial y de manera arbitraria le ha impedido la entrada al mismo y desde entonces ha querido apropiarse del mismo, negándose rotundamente a entregárselo y a rendirle cuentas de las ganancias que obtiene de la actividad económica que allí se realiza; alegando tener derecho sobre el mismo, demostrando su mala fe, a sabiendas que dicho bien lo fomento de la comunidad conyugal con su ex esposa Maria Rojas Bastidas. A este tenor, la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo, intentó una Acción Mero Declarativa de concubinato ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que dicho Tribunal declino la competencia al Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Demanda ésta que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes la declaró Sin Lugar en fecha 15-05-2.015, por cuanto la misma nunca fue su concubina y eso quedó demostrado, dicha Sentencia fue Confirmada por el Tribunal Superior de Protección Niños Niñas y Adolescentes en fecha 21-07-2.015, y que de igual forma la parte demandada apeló de la sentencia por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde de igual forma ratifican Sin Lugar la demanda de concubinato que interpuso dicha ciudadana. Asimismo alega que desde esa fecha, hasta la presente, ha sostenido conversaciones y gestiones amistosas-extrajudiciales con la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo, con el objeto que le permita tomar posesión del referido inmueble o en su defecto lo desocupe y le haga entrega como legítimo propietario, pero que dichas gestiones han sido infructuosas, puesto que se ha negado totalmente y de manera arbitraria le impide la entrada al mismo actuando de mala fe, impidiéndole hacer uso, goce y disfrute del inmueble que es de su propiedad. Que hasta tal punto es la arbitrariedad de la demandada que en días pasados se presento en su residencia un ciudadano quien le informó que la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo, le estaba vendiendo el bien objeto de esta demanda y que solo faltaba que él firmara la venta para el posesionarse del mismo. En este orden de ideas, es que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo, por la Reivindicación de la Propiedad del Local Comercial de su propiedad denominado Bar Restaurant la Tregua FP., las cuales consisten en: Un (01) Local Comercial de dos plantas, planta baja y primer piso, con pisos de cemento y paredes de bloque, techo de caña brava con losa de cemento, en la planta baja el Local Comercial consta de dos barras y dos puertas y primer piso que tiene una escalera de hierro y madera que da acceso al depósito, así como también diez (10) habitaciones, con sus respectivos baños, un (01) portón de hierro de cinco (05) metros que sirve de entrada para las habitaciones, un tanque de agua de 3 x 3 metros, tres (03) habitaciones en construcción, un baño emergente que mide nueve (9) metros de largo por tres con diez (3,10) metros de ancho, un pasillo que mide doce (12) metros de largo por dos con veinticuatro (2.24) metros de ancho con piso de cemento y techo de zinc, un salón principal para pista de baile con piso de cemento, techo de zinc y guafa trabajada, que mide diecisiete con noventa (17,90) metros de largo por once con cincuenta (11,50) metros de ancho, una piscina que mide seis con quince (6,15) metros de largo por cuatro con cincuenta (4,50) metros de ancho, dos cabañas construidas con pisos de cemento y techo de zinc que miden una (01) de tres con veinte (3.20) metros de largo por tres (3.00) metros de ancho y la otra de tres con diez (3,10) metros de largo por tres con cero cinco (3.05) metros de ancho, cercada con alfajol por la parte trasera y sus laterales con estantillos y alambre de púas, y su frente con tela de alfajol y tubos, con dos (2) portones que miden cada uno 3,5 metros ancho; ubicado en el sector Santo Cristo Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, según consta en documento de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agraria de fecha 31/03/2012, Nº 50, Tomo Nº 1936, dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada Ahoga Mula; Sur: Calle S/N; Este: Rio Saguaz; Oeste: Callejón S/N; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguiente: 1 Norte: 1028124, Este: 394650; 2 Norte: 1028067; Este: 394671; 3 Norte: 1027959; Este: 394483; 4 Norte: 1027980; Este: 394464; 5 Norte: 1028010; Este:394508; 6 Norte: 1028099; Este: 394476; 1 Norte: 1028124; Este: 394650, y que dichas bienhechurías están construidas en una superficie de terreno denominado “ LA TREGUA ”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI, que tiene un área de Una Hectáreas Con Siete Mil Quinientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados ( 1 Ha con 7578 Mts2). Fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 545, 548 del Código Civil. Estima la presente demanda en la suma de Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (bs. 531.000,oo), lo que equivale a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT).

Anexa los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostática de la Cedula de Identidad, marcada con la letra “A”.
2.- Copia certificada del Registro de Comercio del Hotel Bar Restaurant “La Tregua” de fecha 15-11-1994 con su respectivo inventario general de bienes, que son los mismos que se encuentran en la actualidad, y prohibición de enajenar y gravar por medida de embargo en juicio de divorcio incoado por su ex esposa Maria Emilia Rojas Bastidas. Marcada con la letra “B”.
3.- Original de documento registrado de Titulo Supletorio obtenido según decreto emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 20-05-2014, registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 30-05-2016, bajo el Nº 72, folios del 01 al 18, Tomo dos, del Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2016, marcado con la letra “C”
4.- Copia certificada mecanografiada del documento de Partición emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 29-04- 2009, Donde se demuestra que ese bien es de su exclusiva propiedad porque le fue adjudicado por su ex esposa al momento de partir bienes como consta en el documento antes mencionado. Marcada con la letra “D”.
5.- Copia certificada de la Sentencia del Tribunal donde la declaran sin lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo. Marcada con la letra “E”.
6.- Copia certificada de la Sentencia del Tribunal Superior de Protección de niños niñas y/o Adolescentes, donde se declara sin lugar el recurso de Apelación y se confirma la Sentencia Recurrida. Marcada con la letra “F”.
7.- Copia certificada de la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se declara perecido el recurso de Casación. Marcada con la letra “G”.
8.- Copia certificada de la sentencia de la sentencia de Divorcio. Marcada con la letra “H”.
9.- Marcado con la letra “I” documento otorgado por los ciudadanos Yonhny Ernesto González Hernández, María Emilia Rojas Bastidas, donde el primero de los nombrados adquiere por adjudicación, por mutuo consentimiento de su excónyuge y por haber sido omitidas en la partición según documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre en fecha 24 de Enero de 2003, registrado bajo el Nº 12, folios 01/06, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 2003, un inmueble ubicado en el Sector Santo Cristo Parroquia (hoy Argimiro Gabaldon) capital Sucre Municipio Sucre del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada Ahoga Mula; Sur: Calle S/N; Este: Río Saguaz; Oeste: Callejón S/N, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas Universales Transversal de Mercator (UTM) huso 19, Datum REGVEN siguiente: 1 Norte: 1028124, Este:394650; 2 Norte: 1028067; Este: 394671; 3 Norte: 1027959: Este: 394483; 4 Norte: 1027980; Este: 394464; 5 Norte: 1028010; Este: 394508; 6 Norte: 1028099: Este: 394476; 1 Norte: 1028124; Este: 394650, en una superficie de terreno con un área de una hectárea con siete mil quinientos setenta y ocho metros cuadrados (1ha con 7578m2 ), propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI, según consta en documento de adjudicación de tierras socialista agraria y carta agraria de registro agraria de fecha 31-03-2012, Nº 50, tomo Nº 1936, donde se encuentra construida unas bienhechurías de su propiedad con las siguientes características un (01) local comercial de dos plantas, planta baja y primer piso, con pisos de cemento y paredes de bloques, techo de caña brava con losa de cemento, en la planta baja el local comercial que consta de dos barras y dos puertas y primer piso que tiene una escalera de hiero y madera que da acceso al depósito, así como también diez (10) habitaciones, con sus respectivos baños, un (01) portón de hierro de cinco (05) metros que sirve de entrada para las habitaciones, un tanque de agua de 3x3 metros, tres ((03) habitaciones en construcción, un baño emergente que mide nueve (9) metros de largo por tres con diez (3,10) metros de ancho, un pasillo que mide doce (12) metros de largo por dos con veinticuatro (2,24)metros de ancho con piso de cemento y techo de zinc, un salón principal para pista de baile con piso de cemento, techo de zinc y guafas trabadas, que mide diecisiete con noventa (17,90) metros de largo por once con cincuenta (11,50) metros de ancho, una piscina que mide seis con quince (6,15) metros de largo por cuatro con cincuenta (4,50) metros de ancho, dos cabañas construidas con pisos de cemento y techo de zinc que miden una (01) de tres con veinte (3,20) metros de largo por tres (3,00) metros de ancho y la otra de tres con diez (3,10) metros de largo por tres con cero cinco (3,05) metros de ancho, cercada con alfajor por la parte trasera y sus laterales con estantillos y alambre de púas y su frente con tela de alfajor y tubos, con dos (02) portones que miden cada uno 3,5 metros de ancho, a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio y trabajo personal, debidamente Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2016, bajo el Nº 72, folios del 01 al 18, Tomo dos, del Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2016. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
En fecha 15-06-2016, el Tribunal a quo admite la presente demanda.

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el abogado Víctor Manuel Rivero, apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo, lo hace en los términos siguientes; CAPITULO PRIMERO: Niega, rechaza y contradice que la fecha 20-01- 2014 sea cierta, que es incierto que el accionante le diera alojamiento en esa fecha a su representada, que son falsos de falsedad absoluta tales alegatos, por ser su poderdante la verus dominus, es decir, la verdadera dueña y propietaria del inmueble objeto de la acción reivindicatoria interpuesta en su contra; lo que demostraría de manera fehaciente e incontrovertible mediante documento de compraventa, título supletorio debidamente registrado, constancia de aclaratoria y adecuación de linderos, constancia de ocupación, entre otros recaudos. 2.- Niega rechaza y contradice que su poderdante pretenda apropiarse de la Firma Personal “Bar Restaurant La Tregua”, inscrito en el Registro Mercantil bajo el N° 8984, Tomo 75-B-1994-RM-410, de fecha 15-11-1994, ubicado en el Sector Santo Cristo, Caserío Ahoga Mulas, Municipio Sucre Estado Portuguesa, cuyos linderos son los mismos que por documentación auténtica, pertenecen al inmueble propiedad de su poderdante. 3.- Niega, rechaza y contradice que su poderdante haya despedido al encargado del arriba referido negocio comercial “Bar Restaurant La Tregua”, en primer lugar, tal rechazo y contradicción por parte de su representada, obedece a que dicho argumento es totalmente incierto, y además es extraño y para nada tiene que ver con hecho controvertido. En segundo lugar, porque tanto lo relativo a una Firma Personal, es competencia del área mercantil; así como un supuesto despido de un trabajador, es competencia del derecho laboral; lo que es impertinente traer estos señalamientos a colación ante este Tribunal y aducirlo como alegato en una Acción Reivindicatoria, que es de naturaleza meramente civil. 4.- Niega, rechaza y contradice que su poderdante debe rendirle cuentas de las ganancias económicas que genera la referida Firma Personal “Bar Restaurant La Tregua”, ya que en dicho inmueble que es de la legítima propiedad de su representada, no funciona establecimiento comercial alguno. 5.- Niega, rechaza y contradice que las bienhechurías objeto de esta Acción Reivindicatoria fueron fomentadas por el accionante Yohny Ernesto González Hernández, ya que las mismas, fueron construidas y fomentadas por su poderdante, y ello se evidencia de Título Supletorio debidamente registrado por su poderdante en fecha 10 de noviembre 2015 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa. Oficina 408 Biscucuy, registrado bajo el Número 63, Folios 1-15, Tomo Dos (2), Protocolo Primero (01) del año 2015; y del hecho cierto que los linderos que se corresponden con el documento de propiedad que le acredita la titularidad del inmueble a su poderdante, son los siguientes: NORTE: Con el río Saguaz. SUR: Ocupación de Federico Carmona. ESTE: Calle que conduce al río. OESTE: Quebrada Ahoga Mulas. Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 54, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dichos instrumentos que le acreditan la titularidad a su representada, los anexamos en 23 folios útiles (el título supletorio; y en cuatro (4) folios útiles el referido documento de compraventa. Asimismo, indicamos que los mismos los promoveremos en su oportunidad procesal. Anexos marcados “A” y “B” respectivamente. 6.- Niega, rechaza y contradice, todos los argumentos y alegatos de la parte accionante respecto de la acción mero declarativa de concubinato, por ser estos impertinentes y no forman parte del hecho controvertido. 7.- Niega, rechaza y contradice, que la accionada se encuentra haciendo gestiones para vender el inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria; por lo tanto, lo expuesto en este sentido por el accionante en el escrito libelar, es falso, de falsedad absoluta. 8.- Niega, rechaza y contradice que todo lo alegado y esbozado por la parte actora en el escrito libelar respecto de la Firma Personal “Bar Restaurant La Tregua”, sea de acción civil; por ser la Firma Personal una figura del Derecho Mercantil, que choca y colide con el artículo 548 del Código Civil; vale decir, que toda controversia y acción, así como sus respectivos fundamentos legales, debe ser dirigida, ventilada y dirimida por los Tribunales a los cuales compete la materia. 9.- Niega, rechaza y contradice la acción interpuesta, por el cúmulo de ambigüedades de que adolece la demanda en su escrito libelar. En sus imprecisiones, el accionante orienta la acción reivindicatoria hacia una Firma Personal, ya citada, luego, hacia un local comercial; asimismo, en el segmento fundamentos jurídicos que acreditan el derecho, ya no es local comercial, ni Firma Personal, por el contrario, expone que son dos plantas, en vez de local expone que es un depósito; luego expone que son diez (10) habitaciones con sus respectivos baños, además de lo citado, aduce que es un pasillo de doce (12) metros de largo por dos veinticuatro (2,24) metros de ancho; luego dice que es un salón principal para pista de baile, más dos (2) cabañas, y remata argumentando que es una piscina; lo que indica por lógica elemental, que no está definido el objeto hacia donde se orienta la acción, por ello su representada, por su intermedio, niega, rechaza y contradice la acción interpuesta en su contra, por las tantas vaguedades y ambiguas expresiones que el accionante invoca en la acción reivindicatoria interpuesta. Vale decir; la jurisprudencia patria y la doctrina establecen claramente que para que haya procedencia de la acción, se requiere que la cosa reclamada en reivindicación sea la misma que el demandado posee, es decir, que el actor debe necesaria y obligatoriamente identificar con exactitud la cosa lo que en los “presupuestos procesales” se denomina identidad de la cosa. 10.- Niega, rechaza y contradice que los recaudos relativos al “Bar Restaurant La Tregua” tengan relevancia alguna en esta Acción Reivindicatoria de Inmueble interpuesta por el ciudadano Yohny Ernesto González Hernández. Dichos instrumentos son totalmente Irrelevantes, puesto que el Registro de Comercio es sólo una formalidad contenida en el Código de Comercio, para ejercer la actividad comercial. 11.- Niega, rechaza y contradice las ambigüedades de la accionante, por cuanto en la sección titulada Fundamentos Jurídicos que Acreditan el Derecho, expresa que las tierras le fueron Adjudicadas mediante Carta Agrario; pero más adelante sostiene que el terreno denominado “LA TREGUA” es propiedad del Instituto Agrario Nacional (INTI), lo que indica que por confesión del propio accionante, el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria, no es de su propiedad, sino propiedad del INTI. CAPITULO SEGUNDO: Alega que su poderdante, adquirió de buena fe el inmueble objeto de esta temeraria acción, dicha adquisición se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 28 de febrero de 2012, inserto bajo el N° 54, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna marcado “B”; consigna Título Supletorio que evidencia que las bienhechurías fomentadas contenido en el referido supra Título Supletorio, fueron fomentadas por su poderdante a sus solas y únicas expensas, y con dinero de su propio peculio, marcado “A”. Que asimismo, por ser común la figura de aclaratoria de linderos, así como el cambio que pueda haber en las mejoras de un inmueble, se permiten aclarar en nombre de su representada, que la compra la efectuó la accionada en el año 2002, luego en fecha 2015, interpuso escrito de rectificación y aclaratoria de actualización y rectificación de linderos. CAPITULO TERCERO: Que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, mal puede invocar el accionante el carácter de propietario en la demanda, cuando no lo es, por haber vendido en forma pura y simple a su poderdante; en tal sentido, la verdadera propietaria es su representada, según se evidencia del documento de compraventa referido supra. Si el demandante ha vendido el inmueble a su poderdante según se evidencia del documento de compraventa referido supra marcado “B”, mal puede el accionante pretender reivindicar la cosa de su poderdante, por cuanto mediante documento público se evidencia el hecho de haberla vendido a su poderdante en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, y el contrato de compraventa se perfeccionó, ya que llena todos los extremos establecidos por el Código Civil. CAPITULO CUARTO: Que cabe destacar que no se corresponde la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que detenta la accionada. En tal sentido, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sostenido reiteradamente que la falta de uno cualquiera de los requisitos concurrentes a que se encuentra condicionada la acción reivindicatoria, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. Asimismo manifiesta que el rechazo de los hechos precedentemente señalados, tienen su soporte legal bajo los siguientes argumentos: Primero: El demandante le vendió a su representada bajo todas las formalidades legales de un contrato de compra-venta perfeccionado, en el cual están implícitos los elementos esenciales de la compra-venta: el consentimiento, la cosa y el precio; cuya propiedad ha venido poseyendo su representada en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, publica no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, todo de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, de tal modo, que a su representada le ampara el libre ejercicio del sagrado derecho sobre la propiedad, que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 que establece “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” Que efectivamente posterior al otorgamiento del referido contrato de compra-venta, su representada bajo los parámetros legales del artículo 937 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, procedió a solicitar diligencias ante este mismo Tribunal, a fin de asegurar sus derechos de propiedad y posesión sobre las construcciones por ella edificadas, y sobre la misma y exacta superficie de aquel entonces, vale decir, Treinta Metros (30 mts) de frente por Treinta Metros (30 mts) de fondo, con la salvedad que con respecto a los linderos procedió a adecuarlos a la actualidad, como bien puede observarse del referido documento denominado Título Supletorio, el cual promoveremos en su oportunidad procesal correspondiente. Segundo: Esta demostrado en el Libelo de la Demanda, la conducta de mala fe asumida por el demandante en perjuicio de su representada, siendo que “La buena fe se presume siempre; y quién alegue la mala, debe probarla.” Artículo 789 del Código Civil". En este sentido, puede observarse sin duda alguna en dicho libelo, que los linderos del inmueble que pretende Reivindicar el demandante bajo esta temeraria demanda, son exactamente los mismos a la compra-venta otorgada el 28 de Febrero del año 2.002; aunado a ello menciona además, otro alinderamientos generales totalmente distintos que tiene un área de Una Hectárea con Siete Mil Quinientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (1 HA 7578 MTS2), cuando la realidad de la situación, es que su representada solo ocupa, posee como suya propia y detenta desde hace más de treinta años, una superficie de tan sólo Treinta Metros (30 Mts) de Frente por Treinta (30mts) Metros de Fondo, exactamente. Es de hacer notar además, que esa conducta de mala fe del demandante hacia su representada, va aún más allá, dado que hasta regularizo ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y con ello incluyó la superficie de los Treinta Metros por Treinta (30X30 Mts.) que le había vendido en el año 2002. Tercero: El documento demostrativo de la titularidad que alega el actor sobre el inmueble a reivindicar, lo sustenta un Titulo Supletorio, documento mediante el cual no está ajustado a derecho, demostración alguna para acreditar derechos sobre propiedad inmobiliaria, puesto que los Títulos Supletorios sin utilidad alguna jurídica efectiva, no son títulos ni supletorios de título alguno; es necesario advertir que respecto de este argumento, los efectos, obviamente, son los mismos para el Título Supletorio de su representada, pero con la gran diferencia que éste lo sustenta un documento de compra-venta previo, en el cual su poderdante es la compradora, suscrito entre el demandante y su representada, actualizado a los cambios demográficos del tiempo, como por ejemplo, hoy día el referido sector se denomina Caserío “Argimiro Gabaldón I”, antes se le llamaba “Ahoga Mulas”, luego “Santo Cristo”, y de penúltimo se denominaba “Rancho Alegre”, siendo ello un hecho notorio no sujeto a pruebas, dado que es conocido por todos, lo cual consta y se evidencia de recibos de pago de solvencia municipal, aseo domiciliario, constancia de poseer catastro que componen el referido título de su mandante, ya referido supra, mientras que el accionante solo deviene de una declaración unilateral suministrada por el solicitante-demandante ante este órgano jurisdiccional. Cuarto: Que es evidente que la presente demanda de Reivindicación no reúne ninguno de los presupuestos legales para su procedencia; es así como carece de:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
El demandante sustenta su propiedad en un Título Supletorio, siendo que dicho documento no posee ninguna utilidad jurídica efectiva, no son títulos ni supletorios de título alguno.
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
Su representada está poseyendo bajo el amparo del artículo 772 del Código Civil, por cuanto el demandante le vendió, bajo un documento sujeto bajo la premisa del artículo 1.357 del Código Civil.
c) La falta del derecho a poseer del demandado.
Su representada le asiste el derecho legítimo de poseer, por cuanto compró a través de un documento inmerso en la fe pública.
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Que su representada posee, ocupa, y detenta una cosa perfectamente determinada y totalmente distinta a la que reclama el actor, esto es unas bienhechurías consistentes en cercas de alambres de púas y estantillos de madera, rellenos, árboles frutales de diferentes especies, y en la actualidad, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar constituida por dos plantas: Planta Baja: Un sala principal, un comedor, una cocina, un baño, tres dormitorios con baños, una barra y una escalera de acceso hacia la planta alta, construida de paredes de bloques, pisos de cemento y en parte de cerámica, techo de platabanda; con todos los servicios eléctricos y sanitarios. Planta Alta: Dos dormitorios, una sala-recibo, un baño y dos balcones, construida de paredes de bloques, pisos de cemento, con techo de estructura metálica cubierta con láminas de zinc y con todos los servicios eléctricos y sanitarios; Un tanque para depósito de agua, con una medida de Dos Metros (2,00 mts) de ancho por Dos Metros con Veinte Centímetros (2,20 mts) de Largo, edificado con paredes de bloques frisados; Una Piscina con una medida de Seis Metros con Treinta y Cinco Centímetros (6,35 mts) de Largo por Cuatro Metros con Treinta y Ún Centímetros de largo, edificada con paredes de bloques frisadas y piso de cemento y Plantaciones de árboles frutales como aguacates, nísperos, yuca, guanábanas y araguaneyes; todo cercado con tela de alfajol. Anexa documentales que rielan del folio 110 al 137, ambos inclusive.

El apoderado de la parte demandada, Abogado Víctor Manuel Bastidas, promueve una inspección judicial en supra referido Caserío Ahoga Mulas lugar La Tregua, hoy denominado Caserío Argimiro Gabaldón; Testimoniales de los ciudadanos Maritza del Carmen Infante García, Luís Daniel Torres Estrada, Amable Antonio Rodríguez y Miriam Coromoto Torres Estrada; y Documental en copia fotostática certificada autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 54, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 28-02- 2002, donde se evidencia que el ciudadano Yhony Ernesto González Hernández le da en venta a la ciudadana: Yecenia Alvarado, unas bienhechurías consistentes cerca de alambre de púas y estantillos de manera, rellenos, árboles frutales, diferentes especies, sobre una parcela de terreno Municipal, que mide treinta metros (30mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, en el Caserío Ahoga Mulas del Municipio Sucre de Biscucuy Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Río Saguaz, SUR: Ocupación de Federico González, ESTE: Calle que conduce al río. OESTE: Quebrada Ahoga Mulas. Dichos instrumentos que le acreditan la titularidad a su representada.

Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte actora promueve las siguientes: 1.- Documentales: Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que acompañó en el libelo marcadas desde la “A” a la “H”.y documentales que complementan los hechos que expusieron en el libelo, tales como la propiedad de las bienhechurías objeto de reivindicación las cuales venían de partición conyugal, marcadas con las letras “I”, “J” y “K”. 2.- Testimoniales: De los ciudadanos Rubén Darío Canelón Aldana, Nelson Ramón Canelón Aldana, Anny Carolina Gutiérrez, Elis Antonio Montilla Moreno, Darío Antonio Terán Betancourt, Faustino Ramón Briceño Briceño, Maria Emilia Rojas Bastidas y Jesús Maria Torres Azuaje. 3.- De las pruebas de Informe: Que soliciten a los siguientes órganos para que remitan información pertinente a esta causa, al Director o representante del INTI y al SENIAT ubicado en la ciudad de Guanare para que se sirvan remitir información. 4.- Inspección Judicial: Solicita al Tribunal habilitar el tiempo necesario, para la practica de la inspección judicial en el inmueble comercial en donde funciona o funcionaba el “Bar Restaurant La Tregua”, ubicado en el Sector Santo Cristo Caserío Ahoga Mula, Municipio Sucre estado Portuguesa, objeto del presente desalojo. 5.- De la Experticia Técnica: A los fines de dejar constancia de los linderos particulares del inmueble y de las medidas que ocupa su representada, experticia esta que se promueve para probar de la cosa objeto de reivindicación (local comercial), en el sentido que son las mismas bienhechurías indicadas en linderos y descritas en materiales y medidas del construcción del libelo (folios 03 y 04), las que ocupa la demandada. 6.- De la exhibición: Solicitan al Tribunal que ordene e intime a la demandada, exhiba la sentencia de divorcio, que se acompaña marcada con la letra “L”. Acompañó los siguientes documentos administrativos: a) Recibo de pago por impuesto y tasas Municipales, por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Coordinación de Hacienda Publica Municipal, de fecha de cancelación 17-06-2014; b) Constancia de Zonificación Rural, expedido por la Coordinación de Planeamiento Urbano, Catastro Municipal y Vivienda, de fecha 17-06-2014; c) Permiso Sanitario de Funcionamiento para Establecimiento de Alimentos expedido por la Coordinación Regional de Contraloría Sanitaria del Estado Portuguesa Servicio de Higiene de los Alimentos, de fecha 10-07-2014; d). Licencia de Funcionamiento, expedido la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Coordinación de Hacienda Publica Municipal; e) Constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas expedido de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Coordinación de Gestión y Administración Tributaria, de fechas 17-08-2016 y 17-08-2013: f) Recibo de pago por impuestos y tasas Municipales, expedido por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Coordinación de hacienda Publica Municipal, de fecha 26-07-2014: g) Título supletorio en copia simple con sello húmedo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito del estado Portuguesa, de fecha 18-01-1995, previa declaraciones de testigos evacuadas por el Registro Subalterno del Municipio Sucre en fecha 25-11-1994; f) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo.

En fecha 30-09-2016 el Abogado Víctor Manuel Bastidas, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presenta escrito donde se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la demandante en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice que la fecha 20-01-2014 sea cierta, que son falsos de falsedad absoluta tales alegatos, por ser ella la verus dominus, es decir, la verdadera dueña y propietaria del inmueble objeto de la acción reivindicatoria interpuesta en su contra; lo que demostraría mediante documento de compraventa, título supletorio debidamente registrado, constancia de aclaratoria y adecuación de linderos, constancia de ocupación, entre otros recaudos; Niega, rechaza y contradice que pretenda apropiarse de la Firma Personal “Bar Restaurant La Tregua”, inscrito en el Registro Mercantil bajo el N° 8984, Tomo 75-B-1994-RM-410, de fecha 15-11-1994, ubicado en el Sector Santo Cristo, Caserío Ahoga Mulas, Municipio Sucre Estado Portuguesa, cuyos linderos son los mismos que por documentación auténtica, pertenecen al inmueble propiedad de su poderdante; Niega, rechaza y contradice que las bienhechurías objeto de esta Acción Reivindicatoria fueron fomentadas por el accionante Yohny Ernesto González Hernández, ya que las mismas, fueron construidas y fomentadas por su poderdante, y ello se evidencia de Título Supletorio debidamente registrado por su poderdante en fecha 10-11-2015 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa. Oficina 408 Biscucuy, registrado bajo el Número 63, Folios 1-15, Tomo II, Protocolo Primero del año 2015; y del hecho cierto que los linderos que se corresponden con el documento de propiedad que le acredita la titularidad del inmueble a su poderdante, son los siguientes: NORTE: Con el río Saguaz. SUR: Ocupación de Federico Carmona. ESTE: Calle que conduce al río. OESTE: Quebrada Ahoga Mulas. Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 54, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El cual anexa marcados “A” y “B” respectivamente; Niega, rechaza y contradice, todos los argumentos y alegatos de la parte accionante respecto de la acción mero declarativa de concubinato, por ser estos impertinentes y no forman parte del hecho controvertido; Que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, mal puede invocar el accionante el carácter de propietario en la demanda, cuando no lo es, por haber vendido en forma pura y simple a su poderdante; en tal sentido, la verdadera propietaria es su representada, según se evidencia del documento de compraventa referido supra. Si el demandante ha vendido el inmueble a su poderdante según se evidencia del documento de compraventa referido supra marcado “B”, mal puede el accionante pretender reivindicar la cosa de su poderdante, por cuanto mediante documento público se evidencia el hecho de haberla vendido a su poderdante en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, y el contrato de compraventa se perfeccionó, ya que llena todos los extremos establecidos por el Código Civil. Asimismo, destaca que no se corresponde la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que detenta la accionada.

Por auto del 05-10-2016, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad para las testimoniales promovidas por la parte actora, solo rindieron sus declaraciones los ciudadanos Elis Antonio Montilla Moreno, Maria Emilia Rojas Bastidas, Darío Antonio Terán Betancourt, Jesús Maria Torres Azuaje, Rubén Darío Canelón Aldana y Nelson Ramón Canelón Aldana


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del a quo de fecha 06-10-2017, mediante la cual declara con lugar la pretensión de reivindicación de inmueble deducida por la parte actora, en parte con base en la siguiente argumentación:
“...ahora bien la parte accionada acompañó documento autenticado, donde se evidencia que el ciudadano Yhony Ernesto González Hernández, en fecha 28-02-2002, le dio en venta a la ciudadana Yecenia Alvarado, una bienhechurías consistentes en cerca de alambre de púas y estantillos de maderas, relleno, árboles frutales, diferentes especies, sobre una parcela de terreno municipal que mide 30 metros de frente por 30 metros de fondo en el Caserío Ahoga Mulas, del Municipio Sucre de Biscucuy estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con el Río Saguaz; SUR: Ocupación de Federico González; ESTE: calle que conduce al Río; y OESTE: Quebrada Ahoga Mulas. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 54, tomo XII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 28-02-2002. tal documento no fue objeto de impugnación y que fue valorado por este Tribunal en cuanto a documento publico se refiere, mas no se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno respectivo...sin embargo, el mismo no puede surtir efecto contra terceros, de acuerdo a lo dispone el articulo 1.920 ordinal 1º del Código Civil...y en razón de que el presente instrumento no se encuentra registrado y el mismo es un documento traslativo de propiedad, este no puede surtir efectos contra terceros, es por lo que lo desecha de la presente causa y así se resuelve.
De manera tal que para dirimir la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación y por cuanto ambas partes consignaron títulos supletorios sobre el mismo bien inmueble objeto de reivindicación, determina esta juzgadora que el presentado por el demandante según decreto por este Tribunal...de fecha 20-05-2014, registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 30-05-2016, bajo el Nº 72, Tomo II del Protocolo Primero. Segundo Trimestre del año 2016, tiene mejor derecho frente al presentado por la accionada, quien es una poseedora ilegitima, por cuanto quedó demostrado que ese bien inmueble fue construido para desarrollar la actividad comercial y así se decide.
Por las consideraciones anteriores este órgano jurisdiccional declara que el demandante Yhony Ernesto González Hernández, es el legítimo propietario denominado Bar Restaurant La Tregua FP, el cual consiste en un lugar comercial...ubicado en el Sector Santo Cristo Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según consta en documento de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrarios y Carta de Registro Agraria de fecha 31-03-2012, Numero 50, tomo 1.936, dentro de los siguientes linderos Norte: Quebrada Ahoga Mula; Sur: Calle S/N; Este: Río Saguaz; Oeste: Callejón S/N; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguiente: 1 Norte: 1028124, Este: 394650; 2 Norte: 1028067; Este: 394671; 3 Norte: 1027959; Este: 394483; 4 Norte: 1027980; Este: 394464; 5 Norte: 1028010; Este:394508; 6 Norte: 1028099; Este: 394476; 1 Norte: 1028124; Este: 394650, y que dichas bienhechurías están construidas en una superficie de terreno denominado “ LA TREGUA ”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI, que tiene un área de Una Hectáreas Con Siete Mil Quinientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados ( 1 Ha con 7578 Mts2), debidamente registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2016, bajo el Nº 72, folios del 01 al 18, Tomo dos, del Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2016, en consecuencia, se ordena la entrega del mismo. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador
La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente; surgen de esta manera, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Ángela Carlina y otros vs. Edgar Meza Mentado), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ).
Con relación a la justa interpretación del artículo 548 del Código Civil que requiere para la procedencia de la acción de la pretensión de reivindicación, entre otras, la demostración de la identidad del bien, resulta innecesario exigir la exactitud de los linderos sino que el bien poseído por el accionado sea el mismo que reclama el actor en su condición de propietario, y este sentido ha expuesto la doctrina casacional:
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito. Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado...
(Vid. Sentencia de Sala Civil del TSJ (Inmobiliaria La Central C.A. vs. Guzmán Finol Rodríguez) Con ponencia de la MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA).
Hechas las reflexiones anteriores, el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.
A) DOCUMENTAL.
1.- Copia fotostática de la cédula de Identidad, marcada con la letra “A”, y la cual se corresponde con la misma señalada por el actor en su escrito libelar y en tales términos se aprecia este instrumento.

2.- Copia certificada del Registro de Comercio del Hotel Bar Restaurant “La Tregua” de fecha 15-11-1994 con su respectivo Inventario General de Bienes, que son los mismos que se encuentran en la actualidad, y prohibición de enajenar y gravar por medida de embargo en juicio de divorcio incoado por su ex esposa María Emilia Rojas Bastidas. Marcada con la letra “B”.
Este instrumento público consta la existencia jurídica de la firma comercial Hotel Bar Restaurant “La Tregua”, propiedad del demandante e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-11-1994, y el cual fue objeto de medida de embargo como le fue comunicado por ese Tribunal al Registrador Mercantil competente de esta ciudad de Guanare en fecha 22-07-1998, en el juicio que le siguió por divorcio al actor su ex esposa María Emilia Rojas Bastidas, y el cual culminó con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23-10-2000. Cabe destacar que no consta en autos que el referido fondo de comercio funcionará en el inmueble objeto de la presente reivindicación, sino como consta en su documento constitutivo ese fondo de comercio, está ubicado en el Barrio Rancho Grande de la ciudad de Biscucuy, y como consta en el documento de partición realizado entre los ciudadanos Yohny Ernesto González y la ciudadana María Emilia Rojas Bastidas, el cual se aprecia por ser un documento público, debidamente protocolizado entre la oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, a los folios 1/6, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2003, le fue adjudicado a dichos ciudadanos; por otra parte en la inspección judicial promovida por la parte actora y realizada por el Tribunal a quo, el 19-10-2016, mediante la cual se solicita al Tribunal que deje constancia de la existencia de algún aviso o leyenda referido al negocio Bar Restaurant “La Tregua”, el mismo Tribunal deja constancia en esa inspección que no existe valla o aviso publicitario que mencione dicho negocio, ni inscripción ni letra de ningún tipo, como tampoco que al Tribunal se le haya puesto a la vista por la ocupante del inmueble el respectivo registro, bien sea firma personal, fondo de comercio o persona jurídica, así como documento constitutivo o RIF, manifestando la ocupante ciudadana Yecenia Alvarado que no tiene el documento descrito. En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 34, 35, 36 y 37 de la primera pieza; el primero atinente que se refiere a la solvencia municipal, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre de la Dirección de Hacienda Municipal, el segundo al recibo de pago del mismo despacho de fecha 24-05-2016; cabe destacar que dicha solvencia municipal donde se hace constar que el Hotel Bar Restaurant La Tregua, con dirección Sector Santo Cristo, y dando cuenta que se encuentra solvente con esta municipalidad; la misma no tienen fecha de emisión, por lo que carece de valor probatorio, así como también resulta el recibo de pago: efectivo por impuesto y tasas municipales por no aportar merito probatorio a la presente acción de reivindicación, por las mismas razones se desechan el recibo de pago, también de fecha 24-05-2016. En cuanto a la constancia de no poseer catastro emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Portuguesa, señalándose, el inmueble propiedad del ciudadano Yohny Gonzáles, ubicado en el Sector Santo Cristo, Municipio Sucre del estado Portuguesa; cuyos linderos son: Norte: Quebrada Ahoga Mula; Sur. Calle S/N, Este: Río Saguaz y Oeste Callejón S/N, el Tribunal deshecha esta constancia por cuanto no sirve para acreditar la propiedad de dicho inmueble, sino carece de numero de registro catastral, debido a que no se han iniciado los trabajos de levantamiento catastral en la zona, requerido para dicho inmueble,

Ello así, considera el Tribunal que no esta probado en derecho de que él referido negocio funcione en el inmueble objeto de la presente reivindicación. Así se decide.

3) Documento de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria de fecha 31-03-2012, Nº 50, Tomo Nº 1936, dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada Ahoga Mula; Sur: Calle S/N; Este: Rio Saguaz; Oeste: Callejón S/N; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguiente: 1 Norte: 1028124, Este: 394650; 2 Norte: 1028067; Este: 394671; 3 Norte: 1027959; Este: 394483; 4 Norte: 1027980; Este: 394464; 5 Norte: 1028010; Este:394508; 6 Norte: 1028099; Este: 394476; 1 Norte: 1028124; Este: 394650, alegando el actor que dichas bienhechurías están construidas en una superficie de terreno denominado “ LA TREGUA ”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI, que tiene un área de Una Hectáreas Con Siete Mil Quinientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados ( 1 Ha con 7578 Mts2).

El referido instrumento público demuestra que al actor se le otorgo la referida carta de registro por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 31-03-2012, así como también el titulo de adjudicación de Tierras Socialista Agrario, por el mismo instituto oficial en esa misma fecha, sobre un lote de terreno denominado La Tregua, ubicado en el sector Santo Cristo, Parroquia Capital Sucre, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie Una Hectáreas Con Siete Mil Quinientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados ( 1 Ha con 7578 Mts2), dentro de los linderos ya descrito. Apreciándose estos documentos en esos términos, y es en base a los mismos que el ciudadano Yohny González Hernández, solicitó un titulo supletorio ante el Tribunal a quo, en fecha 12-05-2014, con base a la declaración de los testigos ciudadanos Darío Antonio Terán Betancourt y Jesús María Torres Azuaje, quienes rindieron sus declaraciones en el presente juicio y los cuales no fueron repreguntados por la contra parte, manifestando que las bienhechurías objetos de la presente reivindicación fueron realizadas por el demandante en las cuales invirtió Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) y que se refieren atinentes: a un (01) Local Comercial de dos plantas, planta baja y primer piso, con pisos de cemento y paredes de bloque, techo de caña brava con losa de cemento, en la planta baja el Local Comercial consta de dos barras y dos puertas y primer piso que tiene una escalera de hierro y madera que da acceso al depósito, así como también diez (10) habitaciones, con sus respectivos baños, un (01) portón de hierro de cinco (05) metros que sirve de entrada para las habitaciones, un tanque de agua de 3 x 3 metros, tres (03) habitaciones en construcción, un baño emergente que mide nueve (9) metros de largo por tres con diez (3,10) metros de ancho, un pasillo que mide doce (12) metros de largo por dos con veinticuatro (2.24) metros de ancho con piso de cemento y techo de zinc, un salón principal para pista de baile con piso de cemento, techo de zinc y guafa trabajada, que mide diecisiete con noventa (17,90) metros de largo por once con cincuenta (11,50) metros de ancho, una piscina que mide seis con quince (6,15) metros de largo por cuatro con cincuenta (4,50) metros de ancho, dos cabañas construidas con pisos de cemento y techo de zinc que miden una (01) de tres con veinte (3.20) metros de largo por tres (3.00) metros de ancho y la otra de tres con diez (3,10) metros de largo por tres con cero cinco (3.05) metros de ancho, cercada con alfajol por la parte trasera y sus laterales con estantillos y alambre de púas, y su frente con tela de alfajol y tubos, con dos (2) portones que miden cada uno 3,5, y dicho titulo supletorio fue protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Publico en fecha 30-05-2016, bajo el Nº 72, Tomo 2, del Protocolo 1º, Segundo Trimestre del 2016.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alega: que esas bienhechurías son de su propiedad, en primer lugar, porque sobre el alinderado terreno conforme al titulo de adjudicación a favor del demandante, dado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 31-03-2012, la demandada fue quien realizó unas series de bienhechurías allí, conforme consta de titulo supletorio evacuado por el Tribunal a quo en fecha 07-08-2015, mediante la declaración de los testigos Enma del Carmen Briceño y Yudith del Carmen González Valderrama, quienes depusieron que esa bienhechurías dieron realizadas por dinero y propio esfuerzo de la demandada, por un valor de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2000.000,oo), siendo protocolizado este documento ante la Oficina del Registro Publico el 10-11-2015, bajo el Nº 63. Tomo 2, del Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del 2015; y en segundo lugar, que mediante documento otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28-02-2002, bajo el Nº 54, Tomo 12, de los libros de autenticaciones y que corre a los folios 148 al 150 de la primera pieza.

Ahora bien, este titulo supletorio producido por la parte demandada, en principio carece de valor probatorio ya que, los testigos de dichos justificativos no ratificaron sus declaraciones durante el probatorio, lo cual no ocurrió con la parte demandante, quienes sus testigos ciudadanos Darío Antonio Terán Betancourt y Jesús María Torres Azuaje, si concurrieron a ratificar sus declaraciones con relación al titulo supletorio, cual fuera protocolizado ante la referida Oficina de Registro Publico el 30-05-2016.

En este contexto cabe señalar, que como consta en autos ya con antelación a las fechas anteriormente indicadas, el ciudadano Yohny Ernesto González Hernández, mediante documento otorgado ante la Notaria del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 28-02-2002, bajo el Nº 54, Tomo 12, de los libros de autenticaciones, dio en venta en forma pura, simple e irrevocable a la ciudadana Yecenia Alvarado, unas bienhechurías consistentes en una cerca de alambre de púas y estantillos de maderas, rellenos, árboles frutales, de diferentes especies, sobre la misma parcela de terreno que fue adjudicada al actor por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 31-03-2012, ya que es la misma superficie y linderos en ambas, situada esta parcela de terreno en el Caserío Ahoga Mula del Municipio Sucre de Biscucuy del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Río Saguaz; Sur, ocupación de Federico González; Este: calle que conduce al río; y Oeste: Quebrada Ahoga Mula, y que resulta el ocupado por la demandada el señalado en reivindicación por el actor, esto es, Norte con el río Saguaz, Sur: ocupación de Federico González, Este: calle que conduce al río; y Oeste: Quebrada Ahoga Mula del inmueble; y cuyo territorio se encuentra dentro de los linderos generales de la parcela de terreno que le fuera adjudicada al demandante por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI).

Sobre el valor probatorio de esta venta notariada de fecha 28-02-2002, y que el actor señaló situada en propiedad municipal, cuando resultaba propiedad del INTI, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: Es indudable que este instrumento es uno de carácter privado y autenticado de conformidad con la Ley de Notaria Pública y por lo tanto produce a los efectos que señala los artículos 1357 y 1663 del Código Civil, pues, es uno obtenido legalmente por reconocido entre las partes y tiene entre ello la misma fuerza probatoria y respecto de tercero tiene la fuerza legal en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, esto es hace fe, hasta prueba en contrario , de la verdad de esas declaraciones.
Señala el artículo 1.920 del Código Civil, en conexión con el artículo 1.924 ejusdem, que los documentos actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efectos contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservados legalmente derechos sobre el inmueble, en tal sentido, este documento privado autenticado no producirá efectos contra terceros y frente a ello no podrá probarse con otra prueba hasta tanto no consta en titulo registrado. Pero dicho documento privado autenticado tiene todo los efectos legales entre las partes otorgantes, o sea entre ello tiene valor de instrumento publico, porque, ellos son los propios contratantes y no existe un tercero en el presente juicio que alegue mejor propiedad sobre dicho inmueble mediante un documento debidamente registrado.
Por estas razones este instrumento autenticado y que se refiere al mismo inmueble objeto de reivindicación desmejora la validez jurídica del referido titulo supletorio producido por el actor, y protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 30-05-2016, y esto tiene un efecto importante porque siendo titular la demandada de los derechos de propiedad sobre las indicadas bienhechurías que le fueron vendidas por el demandante y enclavadas en la misma parcela de terreno objeto de la reivindicación , en este caso el demandante carece de legitimidad y cualidad para ejercer la presente reivindicación, porque ella implica desde luego, los derechos de propiedad legítimos que tiene la demandada sobre las referidas bienhechurías que como se dijo consta en documento con efectos legales públicos entre las partes. Adicionalmente a lo expuesto, si bien es cierto que el demandante reclame en reivindicación un local comercial que alega de su propiedad denominado Bar Restaurant La Tregua, y el cual como se expuso, no funciona en ese inmueble, y ese local comercial que dice que tiene dos (2) plantas y una serie de construcciones como las determino anteriormente, tal local comercial se desnaturaliza de la realidad con la inspección judicial promovida por la parte demandada y realizada por el a quo el día 19-10-2016, en el sector Santo Cristo, Caserío Ahoga Mula, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con el asesoramiento de los expertos, y en el cual se dejo constancia al particular cuarto de dicha inspección, de la existencia de árboles frutales cultivados en la parte Oeste y al particular quinto se constata que la construcción existente es una casa de dos (2) plantas, su losa entre piso es de concreto y un revestimiento de caña brava, en el nivel superior techo de zinc, escalera, puertas y ventanas metálicas, cocina empotrada en cerámica, dichas instalaciones poseen los servicios básicos, electricidad y agua, por el Norte una construcción con cercamiento y sin techo, un salón con seis (6) ventanas y columnas de hierro, y seis (6) columnas doble T con una puerta de hierro principal.
Cabe observar que en esta inspección el apoderado actor, abogado Luis Pineda, hace las siguientes observaciones: Pese a la disparidad observada en cuanto a linderos y medidas inspeccionados sobre la identidad del inmueble el cual en modo alguno se corresponde con el señalado en el folio 149 por la parte demandada, sin embargo a titulo de observación se puntualiza en primer lugar la omisión en particular primero de un terreno municipal según folio 149, habida cuenta de que el inmueble es del INTI, en cuanto a la extensión del terreno el cual se promovió el respectivo documento; en segundo lugar, dentro de los linderos no hay las medidas señaladas en el particular segundo, son muchos más de lo cual tendrá expresa constancia el Tribunal con las resultas de los expertos.
Además, constata el Tribunal, que a los folios 148 y 149 de la primera pieza, consta la venta realizada por el actor a la demandada en fecha 28-02-2002, y donde indica el vendedor que las tierras pertenecen al Municipio Sucre del estado Portuguesa, pero como se expuso, dichas bienhechurías vendidas que constan en ese documento se encuentran dentro de la parcela de terreno objeto de la presente reivindicación, y además es justo señalar, que en el escrito libelar, no se menciona de la existencia de una casa de habitación sino una casa comercial de dos (2) plantas, y con respecto a lo indicado por el actor en su demanda, de que, el local comercial tiene diez (10) habitaciones con sus respectivos baños, un (1) portón de hierro de cinco (5) metros que sirve de entrada para las habitaciones, un (1) tanque de agua, tres (3) habitaciones en construcciones, un (1) baño emergente, un (1) pasillo de doce 12 metros de largo, un (1) salón principal para una pista de baile, dos (2) cabañas, contrariamente a lo constatado a la inspección judicial promovida por la demandada y realizada el 19-10-2016, existe una cerca perimetral de alfajol por el linderos Sur y Oeste, por el Norte una cerca con alambres de púas, y el Este no hay división física, y como se expuso en el particular quinto de esta inspección, se dejó constancia de la casa de dos (2) plantas, un (1) salón con seis (6) ventanas y columnas de hierro, y seis (6) columnas doble T.

4) Copia certificada del documento de adjudicación de bienes de la comunidad conyugal a favor del demandante y convenido con su ex conyugue María Emilia Rojas Bastidas, protocolizado en el protocolo 1º, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2003, bajo el Nº 12, el cual se aprecia en cuanto a su contenido y donde no consta como bien objeto de liquidación el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, esto es el local comercial, ubicado en el Sector Santo Cristo, Caserío Ahora Mula en el Municipio Sucre del estado Portuguesa, con los siguientes linderos Norte: Río Saguaz; Sur, ocupación de Federico González; Este: calle que conduce al río; y Oeste: Quebrada Ahoga Mula, por cuanto según el texto de este instrumento los bienes adjudicados al actor se refieren a una camioneta Chevrolet, un vehiculo Toyota, un terreno ubicado en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, una vivienda ubicada en el Barrio San Francisco, Calle principal de la ciudad de Biscucuy del estado Portuguesa, y la firma comercial Hotel Bar Restauran La Tregua, ambos bienes suficientemente identificado en este documento que riela a los folios 40 al 41 de la primera pieza, debiéndose explicar en este caso, que no resultó comprobado en auto que ese fondo de comercio funcionara o se dedicará a su actividad comercial en el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. Así se dispone.

5) Copia certificada de las actuaciones correspondientes al juicio de acción mero declarativa de concubinato seguido por la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo, contra el ciudadano Yohny Ernesto González Alvarado, ante el Juzgado de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño Protección de niños niñas y/o Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que cursan del folio 42 al 78 de la primera pieza, cuya demanda fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de niños niñas y/o Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, y anunciado recurso de casación contra la misma, él mismo fue declarado perecido en sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-12-2015; y en estos términos se aprecian estas actuaciones judiciales, pero no aportan mérito útil a la presente causa de reivindicación de inmueble.

6) Copia certificada de las actuaciones correspondiente al juicio de divorcio seguido por la ciudadana María Rojas Bastidas contra el ciudadano Yohny Ernesto González Hernández, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, donde se dictó sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito del Niño Protección de niños niñas y/o Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23-10-2000, cual declaró disuelto el matrimonio entre ambos ciudadanos, y cuyas actuaciones rielan a los folios 78 al 95 de la primera pieza, y se aprecian en cuanto a lo resuelto en la sentencia definitiva en comento.

Conforme a estas actuaciones judiciales y del propio escrito libelar se constata que la ciudadana María Emilia Rojas Bastidas y el ciudadano Yohny Ernesto González Hernández, se unieron en matrimonio el 28-12-1978, siendo disuelto él mismo por el mencionado Juzgado Superior Civil, el 23-10-2000, de lo que se colige que para el día 31-03-2012, cuando se le adjudica al demandante la mencionada parcela de terreno por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dicho inmueble no formaba parte de la comunidad conyugal habida entre dichos ciudadanos, por esta razón no aparece en el documento donde se le adjudica al ex conyugue Yohny Ernesto González; de lo que se infiere que para el día 20-05-2014, una serie de bienes como riela a los folios 40 al 41 cuando obtiene un titulo supletorio de bienhechurías por decreto del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, ni para el día 30-05-2016, cuando se registran dichas actuaciones, ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, esos bienes formaron parte de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Yohny Ernesto González Hernández y la ciudadana María Emilia Rojas Bastidas, quien fue promovida por la parte actora como testigo y quien rindió declaraciones del siguiente tenor:
La testigo María Emilia Rojas Bastidas al ser interrogada respondió: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Yohny Ernesto González Hernández? Contestó: Si, lo conozco porque fue mi esposo anteriormente y ahora estamos divorciados. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano Yohny Ernesto González Hernández, es el propietario y construyó unas bienhechurías construidas el una superficie de terreno denominado la Tregua, ubicada en el sector Santo Cristo antigua Caserío Argimiro Gabaldòn? Contestó: Si, me consta porque nosotros lo construimos durante el matrimonio, porque era un área de monte y poco a poco fuimos haciendo las canalizaciones, fuimos haciendo las habitaciones y fuimos sembrándole, eso lo hicimos poco a poco, consta de dos planta, le hicimos la cocina y allí, estaba los enfriadores y la cocina, también se hizo la piscina y 10 habitaciones, 5 para un lado y 5 para otro, anteriormente lo utilizamos para sembrar y teníamos animales domestico, porque eso era como un lugar de descanso que nosotros quisimos hacer. TERCERA: ¿Diga la testigo, como es cierto y porque le consta que el ciudadano Yohny Ernesto González Hernández construyo y es el propietario de las bienhechurías antes mencionadas? Contestó: Me consta porque yo lo ayude a construir con el, ya que cuando nosotros nos casamos el tenia solamente 20 años y lo que el obtuvo lo obtuvo durante el proceso del matrimonio. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que uso se le dio a dichas bienhechurías? Contestó: Bueno ahí funciono el Bar Restaurante la Tregua donde se usaba la piscina la gente almorzaba y hubo la necesitar de construir las 10 habitaciones porque la gente que llegaba tenia la necesitad de alojarse. QUINTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento aproximadamente en que fecha se le dio inicio a la construcción que ella menciona? Contestó: Eso fue a mediados del año 85 en adelante porque la fuimos construyendo poco a poco. SEXTA: ¿Diga la testigo si ella le adjudico dicho bien denominado la Tregua al ciudadano Yohny Ernesto González Hernández, después del divorcio? Contestó: Si eso le correspondió a el en la repartición de bienes le correspondió ese espacio. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento aproximadamente que área de terreno tiene la construcción y bienhechurías antes mencionadas? Contestó: Aproximadamente eso es entre 2 hectáreas eso llega casi al rió.

Como se puede observar la referida testigo en su declaración afirma en la segunda pregunta que le consta que el actor realizó esas bienhechurías porque la construyeron en el matrimonio, porque era un área de monto y poco a poco fuimos haciendo las canalizaciones, fuimos haciendo las habitaciones y fuimos sembrándole, y a la pregunta tercera manifiesta de Yohny Ernesto González, construyo y es propietario de las bienhechurías porque lo ayudó a construir con él y lo obtuvo durante el proceso del matrimonio.

Esta testigo debe ser desechada, porque como fue expuesto su matrimonio con el actor fue disuelto por sentencia de fecha el 23-10-2000, y la parcela del terreno la adquirió por adjudicación del Instituto Agrario Nacional (INTI), el 31-03-2012, muchos años después de la existencia del matrimonio, y a esto hay que agregarle el pleno valor jurídico de la venta que le hizo el demandante a la ciudadana Yecenia Alvarado por documento autenticado ante el Municipio Autónomo de Guanare del estado Portuguesa el 28-02-2002, esto es, a dos años aproximadamente disuelto el matrimonio civil, del actor y la ciudadana María Emilia Rojas Bastidas, por esas razones no se le confiere valor probatorio a esta testigo, ya analizada y así se decide.

B) En cuanto a los demás testigos promovidos por la parte actora, rindieron declaración los ciudadanos Elis Antonio Montilla Moreno, Darío Antonio Terán Betancourt y Jesús María Torres Azuaje, Rubén Darío Canelón Aldana y Nelson Ramón Canelón Aldana, quienes se pasan a analizar:

El Testigo Elis Antonio Montilla Moreno, manifestó a la PRIMERA PEGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Yohny Ernesto González Hernández? Contestó: Si, si lo conozco de vista a el porque el me buscó para trabajar. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano Yohny Ernesto González Hernández, es el propietario y construyo unas bienhechurías construidas el una superficie de terreno denominado la Tregua, ubicada en el sector Santo Cristo antigua Caserío Argimiro Gabaldòn? Contestó: Si, yo le hice una piscina a él y una pista de baile. TERCERA pregunta: ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta que el ciudadano Yohny Ernesto González Hernández construyó y es el propietario de dicha bienhechurías? Contestó: Si, porque le repito que yo le hice la piscina y la pista de baile y la última le montamos la tela de alfajol toda el área. CUARTA Pregunta: ¿Diga el testigo, si puede aportar a este Tribunal o tiene conocimiento que uso se le dio a dichas bienhechurías? Contestó: Bueno tenía 10 habitaciones también tenia un patio de bolas. QUINTA Pregunta: Que el testigo, si puede aportar a este Tribunal en que fecha aproximadamente realizo los trabajos antes mencionado y quien se los canceló? Contestó: fue en el 94 a 95 y me lo canceló el señor Yohny González.

Como se puede observar este testigo declara que conoce a Yohny Ernesto González Hernández, y le consta que es propietario y construyó unas bienhechurías en el terreno denominado La Tregua, porque él le hizo la piscina y una pista de baile; que las bienhechurías tenía diez (10) habitaciones un patio de bolas, y que ese trabajo los hizo en el año 94 al 95.
Este Tribunal desecha este testigo por cuanto se contradice con el documento de adjudicación de tierra socialista agraria que fuera otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al demandante el 31-03-2012, ya que como consta fue en ese año que adquiere esa parcela el demandante, por lo que para los años 94 y 95 no estaba en posesión de ese terreno y en segundo lugar, el referido testigo también se contradice con el instrumento reconocido por las partes mediante el cual el ciudadano Yohny Ernesto González Hernández, le vende una serie de bienhechurías a la demandada mediante documento otorgado ante el Notario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28-02-2002, y donde expresamente consta que las bienhechurías vendidas consiste en una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, rellenos, arbole frutales de diferentes especies en la parcela del terreno objeto de la reivindicación que mide treinta (30) metros de frente por treinta (30) metros de fondo en el Caserío Ahoga Mula del Municipio Sucre de Biscucuy, del estado Portuguesa, bajo los siguientes: Norte: Río Saguaz; Sur; Ocupación de Federico González; Este Calle que conduce al río y Oeste Quebrada Ahoga Mula, por lo que si para la fecha de esta venta existían solo esas bienhechurías, no es posible que ya se hubieren construido las bienhechurías que señala el demandante , especialmente el local comercial y sus anexos, objeto de la presente reivindicación. Y además, estos no resultan los mismos linderos a que se refiere el referido título de adjudicación de tierra socialista porque en este, los linderos de dicha parcela de terreno son los siguientes: Norte, Quebrada Ahoga Mulas; Sur, Calle S/N; Este, Río Saguaz y Oeste Callejón S/N. En tales razones no se le confiere merito probatorio al mencionado testigo, así se dispone.

En cuanto a los testigos ciudadanos Darío Antonio Terán y Jesús María Torres Azuaje, quienes comparecieron y reconocieron en su contenido y firma sus declaraciones contenidas en las actuaciones del titulo supletorio, evacuado el 20-05-2014 por el Tribunal a quo, promovido por la parte demandante y los cuales no fueron repreguntados por la contraparte, se observa que los mismos fueron interrogados en cuanto si conocen al actor de hace muchos años, si por ese conocimiento saben que en relaciona a las bienhechurías tiene invertido la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,oo) y las fundó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, dicho testigos en su declaración rendida ante el a quo, fundan sus dichos; porque lo conozco desde hace varios años.

Sobre el valor probatorio de estas testimoniales, cabe destacar que como indica el autor Devis Echandía, un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo; cuando, donde, y como ocurrió el hecho; cuando, donde y como lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí, o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas, conduce necesariamente a un mal resultado.

Esto cabe apuntarlo, porque la declaración rendida por estos testigos el día 15-05-2014, no determinan cuando sucedieron los hechos sobre los cuales declaran, o sea, cuando se realizaron las construcciones relacionadas con las bienhechurías señaladas por el actor y desde cuando ocupan esas bienhechurías, mas se afirma que la actora ha invertido en ella ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo).

Empero, aun cuando dicho titulo supletorio fue registrado ello no le otorga plena validez, sencillamente porque se basa en circunstancias de hecho que dependen de la declaración testimonial, de manera que los testigos debieron precisar cuando se hicieron esas construcciones y la ocupación en el tiempo de esas bienhechurías, pues precisamente en auto riela un documento de efecto publico entre las partes, ya tantas veces mencionado y es el que contiene la venta de unas bienhechurías que le hizo el demandante a la demandada por documento autenticado ante la Notaria de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 28-02-2002, y de lo que se infiere, que no existiendo otra prueba en autos demostrativa, que para la fecha de esa operación de compra venta no existían las mencionadas bienhechurías a que se refiere el titulo supletorio promocionado por el demandante, ello así el Tribunal no puede comprobar fehacientemente que estos testigos dicen la verdad, de allí la importancia que si se hubiese indicado en los particulares de la solicitud de titulo supletorio y como tal debieron declarar dichos testigos con relación a la fecha en que comenzaron a construirse esas bienhechurías, entonces, al no haberse determinado este hecho con precisión y de vital importancia para esta causa, es por lo que este Tribunal no le confiere merito probatorio al titulo supletorio promocionado por la parte actora, evacuado por el Tribunal a quo en fecha 21-09-2015, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, con sede en Biscucuy. Así se juzga.

Lo atinente a la copia cerificada del título supletorio solicitado ante el Registrador Subalterno del Municipio Sucre del estado Portuguesa por el demandante, y acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Agrario y Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-01-1995, con relación a la posesión de un lote de terreno, propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Caserío Ahoga Mulas, Municipio Sucre, del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, el río Saguaz; Sur, ocupaciones de Federico González; Este, Calle que conduce al río y Oeste, Quebrada Ahoga Mula, donde el actor alega que fundó una serie de bienhechurías que describe en ese instrumento por un valor estimado de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo). A estos fines promovió las testimoniales de los ciudadanos Rubén Darío Canelón Aldana y Nelson Ramón Canelón Aldana, quienes en su oportunidad legal concurrieron a rendir declaraciones, afirmando que conocen al ciudadano Yohny Ernesto González Hernández, cual indican como propietario y constructor de unas bienhechurías ubicada en el sector Santo Cristo, antiguo Caserío Argimiro Gabaldón, Municipio Sucre del estado Portuguesa; el primero de dicho testigo afirma que ayudo a construir de albañil en la construcción de la casa que le hizo la parte del techo con caña brava, cargaban piedra para los pisos; y el segundo de los testigos declara que, también conoce al ciudadano Yohny Ernesto González Hernández, y es propietario de unas bienhechurías ubicadas en el Sector Santo Cristo antiguo Caserío Argimiro Gabaldón Municipio Sucre del estado Portuguesa, ya que trabajo como obrero en la construcción, cargo la arena porque en ese entonces era chofer y es propietario de esas construcciones y fundaciones porque las hizo el testigo con otro compañero, lo que fue la casa de dos plantas, piscinas, habitaciones, una pista de baile, una parrillera y otro baño y tiene conocimiento que esas bienhechurías siempre han funcionado de alquiler de piezas, piscinas, pista de baile para hacer eventos y todo me consta que tiene su licencia y su registro.

Considera el Tribunal, que aun cuando dichos testigos no fueron repreguntados, en primer lugar no explican cuando realizaron esos trabajos de construcción; en segundo lugar, según el demandante el bien inmueble a reindicar, esto es el llamado local comercial y demás anexos, dicen que esta ubicado según el titulo supletorio en un lote de terreno que viene poseyendo propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Caserío Ahoga Mula, Municipio Sucre del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos Norte, el río Saguaz; Sur, ocupaciones de Federico González; Este, Calle que conduce al río y Oeste, Quebrada Ahoga Mulas, linderos estos que difieren del establecido en el titulo de adjudicación Socialista de Tierras (INTI), de fecha 31-03-2012, conferido al actor por el Instituto Agrario Nacional, a saber Norte: quebrada Ahoga Mulas; Sur, Calle S/N, Este, Río Saguaz y Oeste Callejón S/N; el tercer lugar; no consta que la parte demandante haya alegado en su escrito libelar haber realizado las referidas construcciones a que se refiere el titulo supletorio emitido el 18-01-1995, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, sino que solo menciona el título supletorio acordado por el Tribunal a quo, en fecha 20-05-2014, por lo tanto este hecho no alegado no alegado ab inicio no puede ser objeto de prueba de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y en cuarto lugar dicho titulo supletorio no tiene efecto contra la parte demandada por no haber sido protocolizado ante el Registro Subalterno Competente de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil, y es por estas razones que el Tribunal desecha las declaraciones de los mencionados testigos. Así se dispone.

Consta en autos que los testigos ciudadanos Darío Antonio Terán Betancourt, y Jesús María Torres Azuaje, promovidos por la parte actora, rindieron nuevamente las siguientes declaraciones.
El testigo Darío Antonio Terán Betancourt, quien responde al siguiente interrogatorio: Primera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Yohny Ernesto González Hernández? Contestó: Si, lo conozco de vista. Segunda: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano Yohny Ernesto González Hernández, es el propietario y construyo unas bienhechurías construidas el una superficie de terreno denominado la Tregua, ubicada en el sector Santo Cristo antigua Caserío Argimiro Gabaldòn? Contestó: Si, me consta porque yo trabaje ahí, ayudante de albañilería. Tercera: ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta que el ciudadano Yohny Ernesto González Hernández construyo y es el propietario de dicha bienhechurías? Contestó: Si, eso me consta. Cuarta: ¿Diga el testigo, si puede aportar a este Tribunal o tiene conocimiento que uso se le dio a dichas bienhechurías? Contestó: Si, es cierto, ese es un ambiente familiar y es un hotel y tiene una piscina, esa nosotros la ayudamos hacerla. Quinta: Diga el testigo, si puede aportar a este Tribunal en que fecha aproximadamente realizo los trabajos antes mencionado y quien se los cancelo? Contestó: Ese fue en el año 94 hasta el 95 trabaje yo ahí y a mí me cancelaba el señor Yohny los fines de semana.

Se observa de estas declaraciones que el mencionado testigo a pesar de que dice conocer al ciudadano Yohny Ernesto González Hernández, en su condición de propietario de las referidas bienhechurías e indicadas en el titulo supletorio de fecha 18-01-1995, no explica la fecha cuando se realizaron esas bienhechurías, por lo que en consecuencia no se puede apreciar su testimonio, y el cual fue desechado al analizar dicho instrumento. Así se decide.

El testigo Jesús María Torres Azuaje, quien declaró a la Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Yohny Ernesto González Hernández? Contestó: Si, lo conozco desde hace tiempo, de vista, trato y comunicación. Segunda: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano Yohny Ernesto González Hernández, es el propietario y construyó unas bienhechurías construidas el una superficie de terreno denominado la Tregua, ubicada en el sector Santo Cristo antigua Caserío Argimiro Gabaldòn? Contestó: Si, eso me consta. Tercera: ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta que el ciudadano Yohny Ernesto González Hernández construyó y es el propietario de dicha bienhechurías? Contestó: Si, es cierto yo le trabajé colocándole toda la parte eléctrica, coloque interruptores y lámparas y también le coloque 7 juego de herraje en las habitaciones de la parte de abajo. Cuarta: ¿Diga el testigo, si puede aportar a este Tribunal o tiene conocimiento que uso se le dio a dichas bienhechurías? Contestó: El lo hizo como un Bar, Restaurant y Hotel, bastante yo bebí allá, hay hasta una piscina. Quinta: Diga el testigo, si puede aportar a este Tribunal en que fecha aproximadamente realizo los trabajos antes mencionado y quien se los cancelo? Contestó: Eso fue como en el año 93 en adelante y me lo canceló en señor Yohny González el dueño de local La Tregua y me canceló todo el trabajo que le realice y nunca me quedó debiendo.

Respecto a este testigo, el cual no se le concedió merito probatorio al analizar el indicado titulo supletorio, se observa, cuando afirma que conoce a Yohny Ernesto González Hernández, como propietario de las indicadas bienhechurías, la cual describe como un ambiente familiar, y es un hotel con piscina y al interrogársele con relación a la fecha en que realizó los trabajos antes mencionados y quien se los canceló, responde, ese fue en el año 94 hasta el 95, yo ahí y a mí me cancelaba el señor Yohny los fines de semana.

Con relación a este testigo el Tribunal no le confiere merito probatorio; en primer lugar por haberse desechado el titulo supletorio en cuestión, el cual se fundamentó en su declaración, y en segundo lugar; porque al afirmar este testigo que esos trabajos o construcciones los realizó en el año 94 hasta el 95 la afirmación de este hecho se contradice con el texto del documento de la venta que hizo el actor a la demandada por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28-02-2002, porque precisamente le fueron vendidas sobre una parcela de terreno municipal que mide treinta (30) metros de frente por treinta (30) metros de fondo en el Caserío de Ahoga Mulas, una serie de bienhechurías, consistente de cerca de alambres de púas, estantillos de maderas rellenos, árboles frutales, de diferentes especias, dentro de los siguientes linderos; Norte, río Saguaz, Sur, Ocupación de Federico González; Este, calle que conduce al río; y Oeste quebrada Ahoga Mula, y si estas eran las únicas bienhechurías planteadas en este terreno, para el año 2002, entonces es imposible que sobre esa área de superficie existieran las construcciones atinentes al local comercial y demás anexos que señala el demandante en su escrito libelar y que constituye el objeto de la presente acción reivindicatoria.
En las razones señaladas se desechan los mencionados testigos promovidos por la parte actora.

C) Inspección judicial realizada por el a quo, en fecha 13-10-2016, donde se constituyó en el Sector Santo Cristo, Caserío Ahoga Mulas, Municipio Sucre, estado Portuguesa, dicha actuación no se pudo realizar por encontrarse cerrado el inmueble, por lo que en consecuencia no reviste utilidad probatoria.

D) Prueba de informe, solicitado a los siguientes órganos para que remitan información pertinente a esta causa, al Director o representante del INTI, para que se sirva indicar la propiedad que tiene sobre la extensión de terreno que le corresponde sobre 1 Ha con 7578 m2, denominado “La Tregua”, sector Santo Cristo Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, según consta en documento de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agraria de fecha 31/03/2012, Nº 50, Tomo Nº 1936, dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada Ahoga Mulas; Sur: Calle S/N; Este: Río Saguaz; Oeste: Callejón S/N; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguiente: 1 Norte: 1028124, Este: 394650; 2 Norte: 1028067; Este: 394671; 3 Norte: 1027959; Este: 394483; 4 Norte: 1027980; Este: 394464; 5 Norte: 1028010; Este:394508; 6 Norte: 1028099; Este: uria que sobre el mismo fueron presentados por el actor y lo cual dan por reproducidos.

Al SENIAT, ubicado en la ciudad de Guanare para que se sirvan remitir información, de la copia del RIF de la demandada la cual dan por reproducidos sus datos personales, en donde aparece el domicilio fiscal de ésta indicando cada uno de los domicilio fiscales que esta ha tenido y los cambios de domicilio que he realizado, así como su respectivas direcciones.
Sobre estas pruebas fueron librados los respectivos oficios a dichas instituciones por el Tribunal a quo, el 15-10-2016; así con respecto al informe del SENIAT en oficio de fecha 18-10-2016, se remitió registro de información fiscal de la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo, señalando su domicilio fiscal en la Calle 1, Nº 20, sector Argimiro Gabaldòn, así como sus datos básicos que la identifican y carga familiares, prueba esta que se desecha porno portar merito probatorio a la presente causa.
En cuanto a los informes solicitados al Instituto Nacional de Tierras (INTI), sus resultas no constan en auto y en tal sentido no se puede apreciar.

E) Inspección Judicial: realizada el día 19-10-2016, en el inmueble donde funciona o funcionaba el “Bar Restaurant La Tregua”, ubicado en el Sector Santo Cristo Caserío Ahoga Mulas, Municipio Sucre, estado Portuguesa, constituyéndose el Caserío “Argimiro Gabaldòn”, Calle Principal, esquina callejón sin numero, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, dejando constancia que con respecto a la valla o aviso publicitario se constato que existe uno en la entrada principal del inmueble donde no se observa ningún tipo de inscripción, ni letras de ningún tipo. Segundo: Se deja constancia que no fue puesto a la vista del Tribunal por la persona ocupante al momento de la presente inspección documento de registro, bien sea firma personal, fondo de comercio o persona jurídica, así como documento constitutivo o RIF, señalando que la persona ocupante Yecenia Decia Alvarado, fue instada por el Tribunal a presentar el documento descrito señalando que no los tiene. Tercero: El Tribunal deja constancia de que la persona identificada como Yecenia Decia Alvarado, al momento de ser interrogada de la entrega de permisos administrativos otorgados por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en el inmueble donde se encuentra constitutito el Tribunal. Cuarto: Se deja constancia al momento de la practica de la inspección no se observó que se desarrollara en el inmueble actividad comercial alguna o personas laborando. Quinto: Con la ayuda del experto en el inmueble, se deja constancia que existen los siguientes bienes muebles: cuatro (4) mesas de maderas, once (11) sillas de maderas y cuadro, tres (3) muebles metálicos con madera, un (1) refrigerador horizontal de una (1) puerta, un (1) refrigerador horizontal de una (1) puerta, un (1) refrigerador horizontal de tres puertas, una (1) lavadora semiautomática de seis (6) kilos de capacidad, una (1) cocina tipo estufa de seis hornillas, una (1) mesa de madera, dos (2) sillas de madera plegables, un (1) estante de cuatro peldaños de madera, dos (2) ceibón de madera MDF, un (1) multi mueble de madera MDF, dos (2) camas, un (1) estanque para agua con fibra de vidrio con capacidad de 500 litros aproximadamente, una (1) mesa y cuatro (4) sillas de plásticos. Se deja constancia que se encuentra presente la notificada ya plenamente identificada.
Al respecto el Tribunal observa, que en el inmueble en cuestión no hay actividad comercial o personas laborando, la inexistencia de letreros o avisos que indique que allí funcione un negocio mercantil, como tampoco se le presentaron al Tribunal los libros de comercio que requiere el funcionamiento de un fondo de comercio ni el RIF, sino que hay una serie de bienes muebles identificados en dicha acta, y que en el momento de la inspección se encuentra presente una ciudadana quien dijo llamarse Ana Moreno, indicando ser tía de la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo, consta que los expertos asignado ciudadano José Sebastian Colmenares Mejías y Wuilmar José Torres Torrealba, entre ellos el fotógrafo, tomó cincuenta (56) fotografías que fueron consignadas y que corren a la segunda pieza a los folios 30 al 70 donde se aprecia el inmueble donde se constituyo el Tribunal atinente a una casa de familia, con enseres, tales como camas, bibliotecas, paredes en construcción y otros anexos, así como una serie de árboles dentro del terreno y una cerca de alfajol, y en este sentido se aprecia esta inspección, pero carece de valor probatorio para demostrar la existencia de un local comercial en el que funcione el negocio conocido Bar Restaurant La Tregua FP; y así se juzga.

F) DE LA EXPERTICIA TECNICA.
En cuanto a la experticia solicitada por la parte actora para que sea practicada sobre el inmueble objeto de reivindicación ubicado en el sector Caserío Ahoga Mulas, en el Municipio Sucre, Estado Portuguesa; en donde funciona o funcionaba el fondo de comercio denominado “Bar Restaurant La Tregua”, para que la terna que se elija, se sirvan determinar: i) los linderos y medidas de las bienhechurías del local comercial; ii) la estructura y materiales constructivos de las bienhechurías haciendo una descripción especifica conjuntamente con sus medidas, a los fines de que establezcan la identidad de las mismas con las señaladas en el libelo (Vid. Folio 03 y 04), que aquí se dan reproducidas; iii) los linderos y medidas del espacio de mayor extensión en donde se encuentran tales bienhechurías a los fines de que establezcan si las mismas están sobre la extensión de terreno de 1 Ha con 7578 m2, denominado “La Tregua” ubicado en el sector Caserío Ahoga Mulas, en el Municipio Sucre, Estado Portuguesa; que le fuera adjudicado el 31-03-2012, alinderada: NORTE: quebrada Ahoga Mula; SUR: Calle sin numero; ESTE: Río Saguaz; y OESTE: Callejón S/N.

En tal sentido consta en autos la experticia técnica emitida por los expertos designados ciudadanos Rafael Martínez, Freddy Horacio Bastidas Guillen y Marlin Josefina Valera Rosales, quienes en su dictamen llegan a las siguientes conclusiones;
Particular Nº 1 (Los Linderos y medidas del local comercial); en primer lugar establecieron los linderos y medidas del comercial de la manera siguiente: Norte; Habitaciones en construcción o Yohny González, Sur; Salón Principal o Yohny González, Este; Zona dura o Yohny González, Oeste; Área Verde o Yohny González, siendo sus medidas 7,10 metros de largo por 7,10 metros de ancho.
Particular Nº 2 (La Estructura y materiales constructivo de las bienhechurías haciendo una descripción especifica conjuntamente con sus medidas, a los fines que se establezca la identidad de las mismas con las señaladas en el libelo (Vid. Folios 3 y 4), que aquí se dan por reproducidos): A los fines de dar respuesta a este punto y luego de la inspección se pudo realizar una evaluación técnica al inmueble mediante inspección ocular exhaustiva, amen del análisis e interpretación de las condiciones y características mas resaltantes de la edificación, lo que se especifica en el cuadro de la experticia consignada (folios 88 y 89), donde se constato que los mismos se corresponden en su totalidad con los descritos y señalados en el referido documento, entiéndase en el que se refleja en los folios tres y cuatro del libelo de la demanda.
Particular Nº 3 (Linderos y medidas del espacio de mayor extensión donde se encuentra tales bienhechurías): Sobre este particular se procedió a proyectar las coordenadas indicadas en el documento respectivo (folios 22 y vto), lo cual dio como resultado el levantamiento Topográfico Planimetrico marcado como LTP.1. Paso siguiente se llevaron estas coordenadas al campo para ubicar y verificar con certeza la correspondencia de las coordenadas UTM ya identificadas con los linderos y cercas existentes en el campo. Al realizar el cotejo se determinó que de todos los puntos coinciden menos en punto marcados en el documento con el Nº 1 de Norte 1.028.124 y Este 394.594, el cual se localiza hoy día sobre el lecho del río Saguaz. Sin embargo el grupo de expertos decidió que para determinar el lindero actual, en este caso el mas septentrional, se debía seguir el recorrido o trazado de la cerca de alambre de púas en la actualidad define el lindero Este (entre el predio y el Río Saguaz), obteniendo como resultado el punto de coordenadas Norte 1.028.133 y Este 394.594, y que se demuestra en el Levantamiento Topográfico Planimetrico marcado como LTP 2. Este entre el predio y el Río Saguaz, fueron levantados alrededor de unos cinco (5) años, lapso en el cual los cauces y torrente de los cursos de agua aledaños a la parcela, vale decir la quebrada de Ahoga Mulas y el Río Saguaz, han cambiado o alterado sus cursos producto de la continuas copiosas crecientes, que a consecuencia de la alta pluviosidad de la zona, cada año se producen y especialmente en este ultimo quinquenio. Lo anteriormente descrito no solamente es una deliberación técnica sino que, además, es un tema harto conocido por la comunidad del sector y de la zona general. Desde esta perspectiva, procedimos a comparar ambos levantamientos y se puede observar como, a pesar de esta no coinciden en el punto 1, la diferencia entre el área de la parcela 7.7578 has. En LTP1 y 1.7560 has, en LTP2, no cambia de manera significativa ni menos de forma drástica, manteniendo paralelamente el colindante en su lindero Este, es decir, el Río Saguaz, por lo que concluye que el predio indicado en el documento señalado en los folios 22 y vto del libelo de la demanda es el mismo que se estudia y se localiza en el Sector señalado en los folios 22 y vto del libelo de demanda es el mismo que se estudia y se localiza en el Sector Santo Cristo, Parroquia Capital Sucre del Municipio Sucre del estado Portuguesa y denominada “La Tregua”, dentro del cual se encuentra todas y cada una de las bienhechurías existentes y especificadas en el punto anterior, alinderada de la siguiente manera:
Norte; Quebrada Ahoga Mulas.
Sur; Calle S/N.
Este; Río Saguaz.
Oeste; Callejón S/N.

Anexan además un tercer levantamiento donde se encuentra el cauce actual del Río Saguaz posicionando en referido punto Nº 1 de Norte 1.028.124 y Este; 394.650. es de significativa importancia señalar que los resultados reflejados en el referido Informe son el producto de la investigación, análisis e interpretación de los datos encontrados en campo, así como también de los procedimientos, metodología y criterios técnicos considerados pertinentes a los fines propuesto.

Para decidir el Tribunal observa.
La experticia presentada toma en consideración para la ubicación precisión el libelo de demanda del actor, donde peticiona la reivindicación como de su propiedad de un local comercial denominado Bar Restauran la Tregua FP, ubicado en el Sector Santo Cristo Caserío Ahoga Mulas en el Municipio Sucre, estado Portuguesa, con los siguientes linderos; Norte con el río Saguaz; Sur, Ocupación de Federico Gonzáles; Este calle que conduce al río y Oeste, quebrada Ahoga Mulas, y el cual dicho inmueble consta del documento de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 31-03-2012, ya analizadas por el Tribunal y según el actor el inmueble de reivindicación se encuentra dentro de los linderos generales: Norte quebrada Ahoga Mulas; Sur, Calle S/N; Este, rió Saguaz y Oeste, Callejón S/N, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguiente: 1 Norte: 1.028.124, Este: 394.650; 2 Norte: 1.028.067; Este: 394671; 3 Norte: 1027959; Este: 394483; 4 Norte: 1027980; Este: 394464; 5 Norte: 1028010; Este:394.508; 6 Norte: 1.02.8099; Este: 394476; 1 Norte: 1028124; Este: 394650, y que dichas bienhechurías están construidas en una superficie de terreno denominado “ LA TREGUA ”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI, que tiene un área de Una Hectáreas Con Siete Mil Quinientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados ( 1 Ha con 7578 Mts2), pero hay una serie de aspectos discordantes con relación a estas características del inmueble objeto a reivindica:
En primer lugar, especialmente en la coordenada Transversal de Mercator: 1 Norte: 1.028.124, que es la indicada en el respectivo instrumento de adjudicación, dichos expertos al realizar la experticia conforme al levantamiento fotográfico consideran que ese no es el verdadero lindero, sino que según sus resultados, el punto de coordenadas Norte 1.028133 y este 394594 y que se muestran en el levantamiento topográfico planimetrito marcado como LTP2, específicamente en el lindero Este, entre el predio y río el Saguaz, disque fueron levantados alrededor de cinco (5) años, hoy no resultan los mismos linderos, por lo que según su estudio, no hay coincidencia en el punto 1 de Norte 1.028.124 y Este 394.650, llegando a establecer con este argumento el río Saguaz, criterio este que no comparte este Tribunal por cuanto según el referido instrumento de adjudicación que éste Tribunal aprecia para determinar la superficie del inmueble en su totalidad los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguiente: 1 Norte: 1.028.124, Este: 394.650, son los verdaderos y no los que obtuvieron los expertos alegando movimiento de tierras por inundaciones, obteniendo como resultado el punto de coordenadas Norte 1.028.133 y Este 394.594, resultando estas inexactas, razón por la cual no se podía determinar que el inmueble adjudicado al actor por el INTI, tuviese los mismos linderos indicados en el plano que acompañan al folio 92 de la segunda pieza, en razón de que las coordenadas señaladas en este instrumento difieren de la establecida por dichos expertos; en segundo lugar, de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, éste Tribunal difiere de la opinión de los expertos en lo atinente al establecimiento de los linderos del llamado local comercial y que como consta en la inspección realizada por la parte demandada el día 19-10-2016 del siguiente tenor: Primero. El Tribunal deja constancia que con ayuda de los prácticos que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, esta ubicado en el caserío Ahoga Mulas Sector Rancho Alegre, llamado Argimiro Gabaldón Sector Rancho Alegre, llamado Argimiro Gabaldón del Municipio Sucre de este estado, cuyos linderos son los siguientes: Norte; Federico González, Sur; Calle Principal, Este; Bienhechurías de Yohny Ernesto González y Oeste; Callejón de Tierra. Segundo: El Tribunal con el asesoramiento del experto deja constancia que las medidas del terreno enclavado dentro de los siguientes linderos ya identificados son los siguientes: Por el Norte, treinta metros con diez centímetros (30,10 mts), por el Sur; veintinueve metros con veinticinco centímetro (29,25 mts), por el Este; Veinticuatro metros con cuarenta y siete centímetros (24,47 mts) y por el Oeste; veinticuatro metros con noventa centímetro (24,90 mts), con área de setecientos treinta y dos, con treinta y cinco metros cuadrados (732,35 mts2). Tercero: El Tribunal deja constancia con asesoramiento del experto que las bienhechurías fomentados en el lote descrito en el particular segundo consistente en: Inmueble de dos (2) plantas con cerramientos de bloques, techo de zinc y pisos de cemento pulido, cerca perimetral de alfajol solo por el Sur y Oeste, por el Norte una cerca con alambres de púas y el Este; no hay división física, un (1) salón con cerramientos de bloques en su frente y techo de zinc, un (1) tanque de almacenamiento y distribución de aguas blancas. Cuarto; El Tribunal deja constancia de la existencia de árboles frutales cultivados en la parte Oeste, los cuales consisten en tres (03) árboles de níspero, uno (01) de coco, una (1) de guanábana, una (1) de guamo, una (1) de aguate, cinco (5) de cambur y una (1) de onoto, Quinto; El Tribunal deja constancia con la ayuda de los expertos que la infraestructura y la forma como esta distribuido consistente en: Una (1) casa de dos platabanda, su loza entrepiso es de concreto y un revestimiento de caña brava, en el nivel superior techo de zinc, escalera, puertas y ventanas metálicas, cocina empotrada de cerámica, dichas instalaciones poseen los servicios básicos electricidad y agua , por el Norte con una construcción con cerramientos y sin techo, un salón con seis (6) ventanas y columna de hierro y seis (6) columnas doble “T”, con una puerta de hierro (principal). En cuanto al particular Sexto, la parte solicitante señala que no va ser uso del mismo, y donde la parte actora hizo observaciones alegando disparidad en cuanto a los linderos y medidas inspeccionados, pero que no demostró sus alegatos y por tanto, se declara su impugnación improcedente; lo cierto es, que el Tribunal le da pleno valor probatorio a esta inspección de la demandada con asistencia de experto y donde se estableció que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, esta ubicado en el caserío Ahoga Mulas Sector Rancho Alegre, llamado Argimiro Gabaldón Sector Rancho Alegre, llamado Argimiro Gabaldón del Municipio Sucre de este estado, cuyos linderos son los siguientes: Norte; Federico González, Sur; Calle Principal, Este; Bienhechurías de Yohny Ernesto González y Oeste; Callejón de Tierra, linderos éstos que el Tribunal considera ajustados a derecho y no los establecidos en la referida experticia técnica promocionado por la parte actora, cuando determinan que la edificación del local comercial descrita en el documento reflejado en el folio 3 de la demanda, tiene los siguientes linderos particulares; Norte, habitaciones en construcción o Yohny González; Sur, Salón principal o Yohny González; Este, zona dura o Yohny González y Oeste, área verde o Yohny González, al considerar este Tribunal que estos últimos linderos fijados por los expertos no son los verdaderos en la realidad y en éstos le confiere valor probatorio, pleno a los referidos linderos de dicho local comercial fijados por el experto en la referida experticia promocionada por la parte demandada el 19-10-2016, y en tales razones anotadas, éste Tribunal no le confiere mérito probatorio a la referida experticia promocionada por la parte demandante. Así se establece


PRUEBA DE LA DEMANDADA

A) Documental.

1) Título Supletorio debidamente registrado por su poderdante en fecha 10 de noviembre 2015 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa. Oficina 408 Biscucuy, registrado bajo el Número 63, Folios 1-15, Tomo Dos (2), Protocolo Primero (01) del año 2015; y del hecho cierto que los linderos que se corresponden con el documento de propiedad que le acredita la titularidad del inmueble a su poderdante, son los siguientes: NORTE: Con el río Saguaz. SUR: Ocupación de Federico Carmona. ESTE: Calle que conduce al río. OESTE: Quebrada Ahoga Mulas. Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 54, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dichos instrumentos que le acreditan la titularidad a su representada, los anexamos en 23 folios útiles (el título supletorio; y en cuatro (4) folios útiles el referido documento de compraventa. Asimismo, indicamos que los mismos los promoveremos en su oportunidad procesal.

Este instrumento fue analizado y no se le confirió merito probatorio por no haber ratificado los testigos respectivo del justificativo.

Documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 28-02-2012, inserto bajo el N° 54, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se le confirió merito probatorio de efecto publico frente a la parte actora, y donde consta que éste le dio en venta una serie de bienhechurías descritas en dicho instrumento en una parcela de terreno Municipal que mide treinta (30) metros de frente por treinta (30) metros de fondo ubicado en el Caserío Ahoga Mulas, Municipio Sucre de Biscucuy del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Río Saguaz; Sur, ocupación de Federico González; Este, calle que conduce al río y Oeste, quebrada a Ahoga Mulas, y que resulta precisamente con idéntico lindero el objeto de la pretensión reivindicatoria del actor, cuando afirma en su escrito libelar que el local comercial y demás construcciones que reclama se encuentra en una parcela de terreno con los siguientes linderos: Norte: con el Río Saguaz; Sur, ocupación de Federico González; Este, calle que conduce al río y Oeste, quebrada a Ahoga Mulas del inmueble. Ante esta situación no hay duda que el lote de terreno deslindado y sobre el cual se encuentran las bienhechurías reclamadas por el actor lo viene ocupando de buena fe la demandada acorde con los artículos 771 y 772 del Código Civil, porque tiene visos de posesión legitima, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia y conforme al artículo 777 ejusdem, hasta en igualdad de circunstancias, es mejor la condición del que posee, de manera de que de prosperar la presente demanda reivindicatoria en estas condiciones conllevaría a la desposesión contra la demandada tanto de la referida parcela de terreno ya identificada como de las bienhechurías que allí tiene fundadas, además de las que adquirió mediante esa compra venta.
Así se decide.

B- TESTIMONIALES:
De los testigos promovidos rindieron declaración los ciudadanos Maritza del Carmen Infante García, Luís Daniel Torres Estrada, y Miriam Coromoto Torres Estrada.

La ciudadana Maritza del Carmen Infante García, al ser interrogada contestó de la siguiente manera: PRIMERA ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yecenia Alvarado? Contestó: De vista y trato si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, porque conoce a la señora Yecenia Alvarado? Contestó: Porque somos vecinas de la comunidad. TERCERA: ¿Diga la testigo, si le consta que la señora Yecenia Alvarado tiene su domicilio en el Sector Argimiro Gabaldón, sitio denominado La Tregua? Contestó: Si, tiene su domicilia allá. CUARTA: ¿Diga la testigo, si le consta si la ciudadana Yecenia Alvarado es propietaria de bienhechurías en el sitio La Tregua del Caserío Argimiro Gabaldón? Contestó: Si, se comento que el le hizo la venta. QUINTA: Diga la testigo, quien le hizo la venta a la señora Yecenia según su declaración? Contestó: El señor Yohny González. SEXTA: Diga la testigo, Porque sabe y le consta que el señor Yohny González le vendió a la señora Yecenia Alvarado? Contestó: Se comento de la venta, que el le hizo. SEPTIMA: Diga la testigo en que fecha aproximadamente escucho esos comentarios de la venta antes dicha? Contestó: Hace más de ocho años. Seguidamente las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, se le concedió el derecho de REPREGUNTAR a la testigo, y lo hace de la siguiente manera: Primera ¿Diga la testigo, como es que le consta que la ciudadana Yecenia Alvarado, tiene el domicilio en el sitio denominado la Tregua? Contestó: Viva ahí, se ve ahí. Segunda ¿Diga la testigo, como es que le consta que se dice que le vendió a un ciudadano Yohny González? Contestó. Corrijo no fue que ella le vendió a el, se comento que el le hizo la venta a Yecenia Alvarado.
Con relaciona esta testigo, no incurre en contradicciones con los demás elementos del proceso, pues conoce a la demandada de vista, trato y comunicación, por ser vecinas en la comunidad, al tener su domicilio en el sector Argimiro Gabaldón, denominado La Tregua, y le consta que la demandada es propietaria de bienhechurías en ese sitio, porque ella se lo comento, ya que le fueron vendidas por el ciudadano Yohny González, ya que se comentó la venta, y ese comentario lo escucho hace ocho (8) años.
Al ser repreguntada dijo que vivía en el sitio denominado La Tregua, y fue el ciudadano Yohny González, que le vendió a ella. El Tribunal le confiere merito probatorio a este testigo, ya que como consta en autos, el demandante le venció a la demandada una serie de bienhechurías en el terreno objeto de reivindicación, como consta de documento otorgado ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, el 28-02-2002.

El ciudadano Luís Daniel Torres Estrada, quien al ser interrogado contestó a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Yecenia Alvarado? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana Yecenia Alvarado vive en el sector Argimiro Gabaldòn, sitio denominado la Tregua del Municipio Sucre? Contestó: Si, me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo aproximadamente tiene la señora viviendo en el sitio antes nombrado? Contestó: mas o menos unos 21 años. CUARTA: ¿Diga el testigo, si hay relación de vecindad entre usted y la señora Yecenia Alvarado? Contestó: Si, somos vecinos. QUINTA: Diga el testigo, si le consta si la ciudadana Yecenia Alvarado construyo bienhechurías en el Caserío Argimiro Gabaldòn sector La Tregua del Municipio Sucre: Contestó: Si, me consta. SEXTA: Diga el testigo, porque le consta que la señora Yecenia Alvarado es propietaria de dichas bienhechurías? Contestó: Me consta porque he visto el tiempo que ella ha vivido ahí y he vista haciendo trabajo a ella. SEPTIMA: Diga el testigo, cuantos años aproximadamente tiene la señora Yecenia Alvarado domiciliada en el sector La Tregua del Caserío Argimiro Gabaldòn del Municipio Sucre? Contestó: más o menos 21 años.
Al ser REPREGUNTADO por las Abogadas Andrea Inés Duran Delima y Johana María Briceño Perdomo Apoderadas Judiciales de la parte demandante, contestó a la PRIMERA: ¿Diga el testigo, según sus dichos si puede describir a este Tribunal que trabajo ha visto realizando a la ciudadana Yecenia Alvarado y si puede describir uno de ellos? Contestó: Parte como remodelaciones de piso, soldadura, frisado de pared he visto. SEGUNDA ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene siendo vecino de la ciudadana Yecenia Alvarado? Contestó: 21 año más o menos. TERCERA: ¿Diga el testigo, aproximadamente hace cuanto tiempo ha visto según sus dichos construyendo a la ciudadana Yecenia Alvarado? Contestó: Mas o menos unos 12 años hasta ahora.
Sobre este testigo también se observa que no incurrió en contradicciones por cuanto según el interrogatorio, declara que conoce a la ciudadana Yecenia Alvarado, que esta vive en el Sector Argimiro Gabaldón, desde hace mas o menos 21 años; que son vecinos, y que la demandada construyó bienhechurías en el Caserío Argimiro Gabaldón de la Tregua, porque la ha visto en el tiempo que ella ha vivido allí y haciendo trabajos ella. Al ser repreguntado el testigo con relación a que trabajo ha venido realizando Yecenia Alvarado, dijo, que ha hecho parte como remodelaciones de piso, soldadura, frisado de pared; que es vecino de ella, como hace 21 años mas o menos, y que la ha visto construyendo desde hace mas o menos 12 años hasta ahora.
En consecuencia se aprecia este testimonio.

La testigo Miriam Coromoto Torres Estrada, procede a responder el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Yecenia Alvarado? Contestó: Si la conozco de vista. SEGUNDA ¿Diga la testigo, porque la conoce que relación hay con ella? Contestó: La conozco de vista y porque somos vecinas. TERCERA: Diga la testigo, si le consta que la ciudadana Yecenia Decia Alvarado tiene su residencia en el sector La Tregua Caserío Argimiro Gabaldòn Municipio Sucre del estado Portuguesa? Contestó: Si. CUARTA ¿Diga la testigo, cuanto tiempo aproximadamente lleva la señora Yecenia Alvarado viviendo y residenciada en el sector la Tregua Caserío Argimiro Gabaldòn? Contestó: yo tengo 20 años viviendo ahí y ella ya habitaba ahí, llevo 20 años conociéndola. QUINTA: Diga la testigo, si le consta si la señora Yecenia Alvarado construyo bienhechurías en terreno ubicado en el sector La Tregua del Caserío Argimiro Gabaldòn del Municipio Sucre? Contestó: Si. SEXTA: Diga la testigo, si le consta que Yecenia Alvarado es propietaria de las bienhechurías y mejoras que ha fomentado en el sector la Tregua Caserío Argimiro Gabaldòn del Municipio Sucre? Contestó: Si. SEPTIMA: Diga la testigo, si le consta que la señora Yecenia Alvarado es quien le da mantenimiento a las instalaciones por ella construida y fomentada, y es quien atiende los frutales existente en la parcela de terreno?. Contestó: si. OCTAVA: ¿Diga la testigo, cuanto tiempo tiene aproximadamente la señora Yecenia Alvarado residenciada en la bienhechurías construida por ella en el sitio denominado La Tregua sector Argimiro Gabaldòn? Contestó: Tiene más de 20 años porque yo tengo 20 años ahí y ella ya habitaba. NOVENA: Diga la testigo, en que funda todos sus dichos, o la razón de sus dichos? Contestó: Porque se que ella vive ahí por mas de 20 años, desde que yo vivo ahí ella vive ahí.

En este estado las Abogadas Andrea Inés Duran Delima y Johana María Briceño Perdomo Apoderadas Judiciales de la parte demandante, se le concedió el derecho de repreguntar a la testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo, según la segunda pregunta sobre de que relación tiene con la ciudadana Yecenia Alvarado y si según esa relación hay un vínculo de amistad con ella? Contestó: No, la conozco de vista y vecina.
Conforme a la declaración rendida por esta testigo, le consta que conoce a la ciudadana Yecenia Alvarado, porque son vecinas, y tiene su residencia en el Sector La Tregua, Caserío Argimiro Gabaldón, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y la testigo tiene conocimiento de todo porque tiene 20 años viviendo allí, y ella, ya habitaba ahí, y lleva 20 años conociéndola; que también le consta que ella es propietaria de las bienhechurías que ha fomentado, además que le da mantenimiento a las instalaciones por ella construidas y fomentadas y es quien atiende los frutales existentes en el terreno, y le consta lo declarado porque se que ella vive ahí por mas de 20 años, dicha testigo es repreguntada en cuanto a que si tiene dicha amistad con la ciudadana Yecenia Alvarado, contesto que no, la conoce de vista y vecina. En consecuencia este Tribunal aprecia este testimonio.

En cuanto al fondo de la controversia, y en razón de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por éste tribunal para desechar los medios probatorios traídos a los autos por la parte demandante este tribunal considera, que la parte actora no demostró fehacientemente los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, que hagan procedente su pretensión reivindicatoria sobre el inmueble identificado en autos, atinentes a la propiedad e identidad del mismo, y adicionalmente a lo expuesto la parte actora en su escrito libelar, hace afirmaciones que afirman la improcedencia de la reivindicación planteada, al alegar que el día 20-01-2014, a petición de su hijo le dio alojó por unos días a la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo, en un inmueble que precisa como local comercial de su propiedad denominado Bar Restaurant La Tregua F.P., objeto de reivindicación, negocio este del cual no hay prueba que este funcionando o desarrollando su actividad comercial en el inmueble que señala el actor como objeto de reivindicación, con esta afirmación el actor admite que dio su consentimiento en el supuesto que señala, para que de alguna forma la demandada ocupara la propiedad que indica, que aunque no fue probada, encierra la existencia de un contrato de comodato o uso, y en esta hipótesis queda desnaturalizada la acción de reivindicación, pues según tales alegatos del actor, el inmueble en este caso, no fue desposeído por la demandada en contra de su voluntad, por lo que, de haber demostrado el actor tales alegatos, lo procedente en este caso no era ejercitar la acción de reivindicación, sino la pretensión de cumplimiento o resolución de un contrato de préstamo de uso o comodato a que se refiere el artículo 1.724 del Código Civil, cual señala que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual uno de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa; y esta norma legal se armoniza con el artículo 1.167 ejusdem, que indica que, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En tales motivos la presente acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.
Como corolario la apelación debe declararse con lugar la apelación de la parte demandada. Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la pretensión de reivindicación de inmueble, incoada por el ciudadano Yohny Ernesto Gonzalez Hernández contra la ciudadana Yecenia Decia Alvarado Hidalgo, ambos identificados.
Se declara con lugar la apelación de la parte demandada, y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 06-10-2017.
Se condena en costas a la parte demandante por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días de Febrero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.