REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6192.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE RECURRENTE: JUAN JOSE MONTILLA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.456.119, domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.292, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA OSPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.143.989, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: FAUDITO RODRIGUEZ DERVIS HUWERLEY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION.
VISTOS.-

Recibida en fecha 08-01-2018, las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, en su condición de apoderado actor, contra el auto de fecha 21-11-2017, que niega la admisión de la prueba de posiciones juradas promocionada por la parte actora en el presente recurso de invalidación que sigue el ciudadano Juan José Montilla López, contra la ciudadana María Llamily Del Socorro Rivera Ospina.

En auto de fecha 09-01-2018, se le dio entrada en esta alzada bajo el Nº 6.192.

Por auto de fecha 19-01-2018, la Jueza Superior Civil Suplente Abg. Yllani de Lima Jacobo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25-01-2018, vencido los informes sin que las partes hicieren uso de este derecho queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha para decidir.
El Tribunal estando el la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones

El asunto a resolver por esta superioridad se refiere a la impugnación de la parte actora contra el auto del auto del a quo de fecha 21-11-2017, el Tribunal el cual niega la admisión de la prueba de posiciones juradas, promovidas por la actora para que fueren absueltas por el abogado Dervis H Faudito Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina, con fundamento en el artículo articulo 406 del Código de Procedimiento Civil ‘por cuanto se evidencia del escrito de promoción de pruebas que el promovente, no manifiesta estar dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente sino por contrario manifiesta que las mismas serán absueltas recíprocamente por la esposa de su mandante, ciudadana Lourdes Mercedes Montilla Ramírez, quien no es parte en el presente juicio’.

Para decidir el Tribunal observa:
Respecto a la naturaleza de este procedimiento el recurso de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza, deducido a través de un juicio autónomo que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hechos, tipificados en la enumeración legal contenida en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al articulo 331 ejusdem, el recurso debe sustanciarse por los tramites del procedimiento ordinario pero no tendrá si no una sola instancia, lo que quiere decir que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación si hubiere lugar a ello no tanto por la cuantía que se requiere para acceder “Per Saltum” a la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que se infiere que las decisiones interlocutorias que se dicten en este procedimiento son inapelables pues en la invalidación no rige el principio de doble grado de jurisdicción o de doble instancia si no que la resolución de fondo de conformidad con el articulo 312 ordinal 4º del segundo aparte del referido código procesal, se atiene al llamado del principio de la concentración de los recursos, esto es, que al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichos decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Con fundamente en lo expuesto, forzoso es concluir que la ley no da acceso al recurso de apelación contra la interlocutoria dictada por el tribunal a quo en estudio por lo que en consecuencia debe ser inadmitido dicho recurso en derecho y por consiguiente debe revocarse el auto o previdencia que lo admitió. Así se juzga.

Como colorario la apelación de la parte demandante debe ser declarada sin lugar.
Así se acuerda.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso de Apelación formulado por la parte actora en el presente Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ, contra la ciudadana MARÍA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA OSPINA, ambas identificadas
Se declara sin lugar la apelación de la parte actora, quedando firme la decisión de fecha 21-11-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y consecuencialmente, se revoca el auto de admisión de la apelación de dicho Tribunal.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días del mes febrero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior Civil,
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y Publico en su fecha, siendo las 1:00 pm. Conste.
Stria.