REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXP. Nro. 6.181
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: KELLYSES CAROLINA SCHWAB LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.802, domiciliada en el Barrio Chepa Aponte, salida hacia La Hoyada, Casa S/N Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.273, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.767, domiciliada en Guanarito.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ADOLFO SCHWAD ROMANIUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.597, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADO JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado Nº 13.143, y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

Recibida en fecha 16-10-2017, las presentes actuaciones del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Alexander Adolfo Schwad Romaniuk asistido por la abogada Adnerb Legnary Ruiz Silva, contra sentencia de fecha 20-04-2017, que declaró Primero: Con Lugar la demanda por Reconocimiento de Documento Privado incoado por la ciudadana Kellyes Karolina Schwab León contra el ciudadano Alexander Adolfo Schwab León. Segundo: Se declara el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA del documento privado objeto de la presente demanda, por cuanto considera que en la misma se violaron normas del debido proceso y sus alegatos no fueron apreciados en su justo valor.

En auto de fecha 17-10-2017, esta alzada le dio entrada bajo el Nº 6.181, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-11-2017, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 19-01-2018, la Jueza suscribiente se avoca al conocimiento de la presente causa.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
Encabezan las presentes actuaciones, libelo de demanda incoado por la ciudadana Kellyes Carolina Schwab León, debidamente asistida por abogado, en contra del ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniuk. Manifiesta que consta de documento privado que acompaña marcado “A”, que le compro al ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniuk, unas bienhechurias, fomentadas en un lote de terreno ejido, constante de Dos Hectáreas y Media (2,5 Has mts2), ubicadas en la salida hacia Morrones, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcela de Alexander Schwab. SUR: Parcela de Richard Oropeza. ESTE: Parcela de Thomas Schwab. OESTE: Parcela de Alexander Schad y que pertenecía según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito bajo el Nº 27, folio 1 al 3, protocolo 1º, tomo VII, del Primer Trimestre del año 2015.
Que es el caso que el prenombrado ciudadano se niega a cumplir con la formalidad del Registro del documento mencionado, tal como lo establece la ley que rige la materia, hecho que le genera problemas desde el punto de vista legal y por tal razón es que demanda por vía principal al ciudadano ALEXANDER ADOLFO SCHWAB ROMANIUK, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompaña marcado “A” firmado por ambos. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.363, 1.364, 1.365, 1366 del y 444 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00) equivalentes a 847,45 UT. Acompaña marcado “A” Documento de venta de los derechos de propiedad que tiene y posee sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias que consisten en una cerca de estantillo con alambre de púas, fomentadas sobre lote de terrenos EJIDO con una superficie de 2,5 Has, ubicados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de Alexander Schwab. SUR: Parcela de Richard Oropeza. ESTE: Parcela de Thomas Schwab. OESTE: Parcela de Alexander Schad, según Contenido y Firma de Instrumento Privado, el cual versa sobre bienhechurias ubicadas sobre terrenos ejido municipal cuyas medidas son 2,5 Has lote de dentro de un terreno de mayor extensión y que cuyas mejoras consisten en una cerca de estantillos de madera con alambre de púas y cabe recalcar que cuya venta se basa sobre los Derechos de Propiedad que supuestamente tiene y posee sobre la cosa tal y como consta en documento Registrado por ante la Oficina Guanarito de Portuguesa, anotado bajo el Nº 27 folios 1 al 3 del protocolo primero, tomo VII, 1er Trimestre del año 2015.

En auto de fecha 16-05-2016, el a quo admite la presente demanda y cita al demandado a los fines de que de contestación a la demanda.

El 06-06-2016, el ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniuk, asistido de abogado da Contestación a la demanda en los términos siguientes:
I: Consta en autos que cursa por ante ese Tribunal demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, el cual versa sobre bienhechurias ubicadas sobre terrenos ejido municipal cuyas medidas son 2,5 Has lote de dentro de un terreno de mayor extensión y que cuyas mejoras consisten en una cerca de estantillos de madera con alambre de púas y cabe recalcar que cuya venta se basa sobre los Derechos de Propiedad que supuestamente tiene y posee sobre la cosa tal y como consta en documento Registrado por ante la Oficina Guanarito de Portuguesa, anotado bajo el Nº 27 folios 1 al 3 del protocolo primero, tomo VII, 1er Trimestre del año 2015.
II: Rechaza niega y contradice la pretensión de la demanda en su contra y en especifico el contenido de la supuesta venta de derecho de propiedad, no reconoce el contenido del documento privado por el que le demandan, ni reconoce la firma que la actora se empeña en hacer parecer que el ha hecho o firmado. Señala que no es su rubrica ni firma y en tal virtud rechaza, niego y desconoce categóricamente que haya firmado y menos la supuesta venta que la actora trata de validar.
III: Aduce que para registrar un documento de venta de inmueble, mejoras o bienhechurias en terrenos ejido o municipal hay que cumplir con una serie de requisitos que exige la Alcaldía Municipal de la jurisdicción concretamente la Oficina de Catastro y Sindicatura Municipal tales como: pago de impuestos, mensura, solvencias, ficha catastral planos topográficos con sus linderos y medidas, documento de propiedad o arrendamiento y una vez reunidos con estos recaudos pedir permiso en sindicatura para la respectiva tramitación de la venta de inmueble y en este caso como dice la actora que se ha negado a cumplir con las formalidades del registro del documento mencionado, cuando es público y notorio que un particular no puede ir a registrar un documento de compra venta u otro sino cumple con las formalidades que exige y que ni la actora ni el han tramitado por ante el ente los requisitos para la protocolización y en virtud de esto afirma que no ha vendido ningún inmueble que sea de su propiedad, ya que carece de bienes inmuebles y en vista de lo expuesto rechazo la firma y contenido del instrumento que la actora quiere hacer valer ya que no ha dado en venta los derechos de propiedad que tiene y posee sobre el inmueble.
IV: Aduce que en nada concuerdan los puntos cardinales por el este y el oeste, no hay coordenadas geográficas que indiquen exactamente el lote de terreno, ni planos catastrales, pues los linderos no se ajustan a la realidad, son imprecisos e irreales y así se demuestra en documento de partición de la sucesión y herederos Schwab Romaniuk en su numeral tercero y protocolizado por ante el Registro Subalterno de Guanarito, bajo el Nº 27, folio 1 al 3 protocolo primero, tomo VII del primer Trimestre del año 2015, documento que precisamente la ACTORA INDICA EN SU LIBELO Y FUNDAMENTA EN SU PRETENSION COMO SI FUERA DE EL.
V: Aduce que libre y voluntariamente cedió todos sus derechos sucesorales y por ende de propiedad y posesión tal y como consta en documento de partición a su hermana GABRIELA BIATE SCHWAB DE MORALES, en fecha 30-10-2013, tal y como consta en documento autenticado en el Registro con funciones Notariales de Guanarito quedando anotado bajo el Nº 318, tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina de fecha 04-05-2016,
Además manifiesta que el monto que la actora señala es irreal y ridículo. Que 2,5 Has de ese inmueble NO CUESTAN Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) y el lugar donde esta ubicado ese lote de terreno la hectárea está por el orden de Bs. 500.000,00 o mas y en la suma valdría Bs. 2.500.000,oo y no los Noventa Mil (Bs. 90.000,oo) que dice la actora que recibió. Y señala además que el no recuerda haber firmado ese instrumento y menos saber el contenido del mismo. Que tendría que estar bajo el efecto de las drogas para haberlo hecho y esto lo dice en el supuesto negado de que la firma que esta en el instrumento fuera la de el. Alega que el jamás hubiese convenido en ese precio de ser de él esa propiedad o tener derechos sobre ella, por lo cual no reconoce ni la firma, ni el pago y menos la presente demanda.
VI: Alega que la obligación de pagar el precio es la obligación fundamental del comprador, la regla general es el precio deba pagarse en el lugar determinado en el contrato y precisamente es notable que en dicho instrumento privado no consta la fecha en que se celebro el supuesto contrato por lo que no puede haber recibido ese dinero que alega la actora en ese instrumento, ese documento no tiene fecha, solo tiene fecha de otorgamiento. Señala que el instrumento no tiene lugar ni fecha para su firma, no se sabe cuando se firmó y quien lo firmó. Y por supuesto no se otorgó.
VII: Por último rechaza, niega y contradice tanto el contenido como la firma y huellas digitales y si fuesen de él en un supuesto negado, sin aceptar tal responsabilidad, porque lo ha negado hasta la saciedad, era que estaba bajo los efectos de la droga ya que es drogadicto y su familia, la accionante, lo sabía. (Folio 8 al 11).

En fecha 20-07-2016, la abogada Belinda Ysabel Veliz Peraza, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Kellyes Karolina Schwab León, consigna escrito de pruebas en el cual promueve las siguientes: PRIMERO: Insiste en el reconocimiento del instrumento privado que acompaño con la demanda que dio inicio al presente juicio y opone a la demandada para que exprese dicho reconocimiento. SEGUNDO; Cotejo. Promueve la prueba de cotejo de la firma del ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniuk, estampada en el documento de compra venta objeto de la solicitud de reconocimiento en la presente causa y contenido en el folio 2 de la causa.
Solicita que la experticia se practique sobre la firma del vendedor estampada en dicho instrumento y para lo cual indica como instrumento indubitados los siguientes. 1) Escrito de contestación de la demanda, firmado por el demandado y contenido en los folios 8 al 11 de esta causa. 2) Instrumento poder apud acta firmado por el demandado. 3) Documento de partición firmado por el demandado, registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa bajo el Nº 27, folio 1 al 3 del Protocolo 1º, tomo VII primer trimestre del año 2015, acompañado marcado “A”. Solicita al tribunal que fije la oportunidad correspondiente para el nombramiento de los expertos. TERCERO: Promueve Posiciones Juradas. (Folio 13 al 17).

En fecha 21-07-2016, el Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Adolfo Schwab consigna escrito de pruebas en el cual consigna marcado “A” instrumento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito de fecha 04-05-2016, quedando inserto bajo el Nº 318, tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria con la finalidad de demostrar de que el ciudadano ALEXANDER ADOLFO SCHWAB ROMANIUX hizo una cesión de todos sus derechos sucesorales adquiridos del causante Josef Schwab a su hermana Gabriela Biate Schwab de Morales, derechos en los que incluye la porción de terreno y bienhechurias que supuestamente enajeno mediante documento privado el demandante en esta causa; lo que demuestra que es imposible que sea real esa supuesta negociación que aquí se ventila ya que de pleno derecho con anterioridad había cedido todos sus derechos a su hermana. (Folio 18 al 21).

En auto de fecha 25-07-2016, el Tribunal de la causa admite la prueba de cotejo solicitada por la actora y fija el segundo día de despacho para el nombramiento de los expertos, recayendo el cargo en la persona del ciudadano Lino José Cuicas, Petra Janeth Asuaje y Alfonso Romero Muller, quienes aceptan y juran cumplir con los deberes inherentes al caso. (Folio 22 al 24)

El 08-08-2016, los expertos, consignan estudio grafotécnico referido a determinar si la firma suscrita en el documento cuestionado fue o no ejecutada por la misma persona identificado como ALEXANDER ADOLFO SCHWAB ROMANIUK, al respecto concluyeron: que la firma objeto de la presente peritación grafotecnica que aparece suscribiendo el documento privado compra-venta donde el ciudadano ALEXANDER ADOLFO SCHWAB ROMANIUK le vende a la ciudadana KELLYES CAROLINA SCHWAB LEON, los derechos de propiedad sobre un inmueble, firma suscrita en la parte inferior izquierda donde se lee “EL Vendedor. FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, identificada como ALEXANDER ADOLFO SCHWAB ROMANIUK, es decir que la firma Cuestionada fue realizada por ALEXANDER ADOLFO SCHWAB ROMANIUK. (Folio 36 al 48).

En auto de fecha 21-09-2016, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 49 al 50).

En fecha 06-12-2016, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informe, en el cual pide que el instrumento privado opuesto para su reconocimiento sea considerado legalmente RECONOCIDO en su contenido y firma que se declare con lugar la demanda y que se condene en costa al demandado.
Aduce que el dictamen debe ser acogido por el Tribunal de la causa por no haber sido impugnado en forma alguna, ser unánime y estar debidamente motivado y con el se encuentra plenamente probado la autenticidad de la firma desconocida, es decir que establece que la firma que aparece en el documento que se opuso para su reconocimiento es la del ciudadano ALEXANDER ADOLFO SCHWAB ROMANIUK y que el documento fue suscrito por el; así mismo la autenticidad de la firma es bastante y suficiente para apreciar es su justo valor el contenido del instrumento privado, pues si bien es cierto que la parte demandada trato de desconocer el contenido del mismo con una serie de alegatos que después no probó, según nuestra Ley, quien opone el instrumento privado para su reconocimiento, solo tiene que probar la autenticidad de la firma sin necesidad de que debe hacer lo mismo con el contenido, que realmente no es materia de desconocimiento sino de tacha y no opuesta esta por demandado, queda ante una incidencia de desconocimiento y que obliga al promovente solo a probar la autenticidad de la firma, lo cual se hizo como lo manda la Ley o dicho de otra manera probada la autenticidad de la firma los documentos merecen fe y su contenido tiene eficacia probatoria plana y así pide que se declare. (Folio 56 al 62).

En fecha 12-12-2016, el Abg. Alfaro Brito, en su condición de apoderado judicial del demandado consigna escrito de Solicitud de Incompetencia en el cual señala la incompetencia del Tribunal para resolver el asunto suscitado en el presente juicio en ocasión a un contrato de naturaleza agraria en relación a un predio con vocación agraria, al respecto señala lo siguiente que en el presente caso obviamente se trata de una controversia sobre un contrato (compraventa) que versa sobre un predio de vocación agraria estando por ende comprometida la estrategia alimentaria de la nación, razones por la que el Estado ha dictado leyes especiales como garante del resguardo de la sustentabilidad de la actividad agro productiva alimentaria del país que como se sabe deviene a que en casos como este deben ventilarse por ante la jurisdicción especial, es decir ante los juzgados con competencia agraria que en atención a la materia conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, especialmente cuando se trate sobre acciones derivadas de contratos agrarios y en todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
Ser juzgado por el Juez Natural es una garantía judicial y un elemento que pueda existir el debido proceso, la Constitución Vigente en su artículo 49 consagra el derecho de la persona natural o jurídica a ser juzgadas por dicho Juez Natural (…) La comentada garantía judicial es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. De tal manera que esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural.
Señala que solo le resta numerar y reafirmar que las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. En este sentido se tiene que para que exista una tutela judicial efectiva, es necesario que se realice el proceso debido el cual establece la obligación de que el asunto sea decidido por el juez natural, el cual viene a ser el juez ordinario predeterminado en la Ley, es decir, a quien a que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis la garantía del Juez Natural puede expresarse diciendo que la garantía de que la causa sea decidida por el Juez competente.
Aduce que el caso subjudice si bien es cierto que este Tribunal en principio es competente por funcionamiento para conocer del asunto relativo a la propuesta acción de reconocimiento de firma, ciertamente no lo es por la materia, tomando en cuenta la condición evidente e insoslayable de predio con vocación agrícola que tiene el inmueble objeto de la controversia del contrato privado anexo a la demanda, materia esta que como se sabe es de estricto orden público, esto con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 5.991, de fecha 29-07-2010, siendo por consecuencia legal de todo ello que el tribunal competente para conocer de la presente es el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa en base al principio del Juez Natural y la competencia como presupuesto de válidez de toda sentencia, toda vez que la competencia material esta calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Por lo cual pide al tribunal decline seguir conociendo esta causa, resolviendo enviar las actas que conforman el presente al Tribunal Agrario de Primera Instancia, competente por la materia y por el territorio. (Folio 63 al 67).

Riela del folio 69 al 71, Sentencia Interlocutoria en la cual el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declara competente para conocer.

En fecha 13-04-2017, el Abg. Jesús Armando Alfaro Brito, en nombre y representación del ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniuk, consigna escrito en el cual expone y solicita: UNICO: que vista la sentencia interlocutoria en la que el tribunal a quo declara su propia competencia por la materia, para seguir conociendo en la presente causa, res por lo que de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil solicita la regulación de competencia en la presente causa, toda vez que resulta evidente la incompetencia de este tribunal para seguir conociendo de la presente causa en virtud de carecer el mismo de competencia para conocer esta materia agraria.
Señala que en efecto consta en la misma demanda incoada por la ciudadana Kellys Carolina Schwab León, por reconocimiento de firma de documento privado, que el documento fundamental y que aparece anexo con el libelo de demanda al referirse al inmueble objeto de dicho contrato de compraventa dice sobre la venta de un lote de tierras con vocación agrícola conformado por un lote menor (2 Has, con 500 mts2) referido y contenido en un lote mayor de una extensión de treinta (30) Hectáreas, ubicada en el sector “El Placer” jurisdicción de este Municipio en el cual se desarrolla la siembra de varios rubros agrícolas tales como maíz, yuca y sorgo, todo conforme a documento privado que aparece en las actas en el folio dos (2) y en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio en fecha 30-03-2015, que riela del folio 16 al 17 inclusive. Agregándose en citado el texto de dicho documento”…y entre ellos una bienhechurias constituidas por una parcela de terreno ejidal, totalmente mecanizada y apta para la agricultura.
Aduce que siendo ello así en virtud de que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todas las tierras sin excepción, sean públicas o privadas con vocación agrícola, verbi y gracia como la señala en la presente litis, están afectadas en el diseño del estado para establecer las bases del desarrollo rural sustentable, por tanto toda controversia o contrato en la que tenga que ver dichas tierras con vocación agraria serán de exclusiva competencia de los tribunales con competencia especial agraria, asunto este de inminente orden público.
Ciertamente el citado dispositivo legal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prescribe:
Artículo 2 Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola….
Indicando en tal sentido el artículo 197 ejusdem lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos…8. Acciones derivadas de contratos agrarios…. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Todo contrato que verse sobre un asunto que verse sobre un predio de vocación agrario o donde pueda estar comprometida la estrategia alimentaria de la nación y en las que el estado ha dictado leyes especiales para resguardar y garantizar tan supremo interés publico como lo es la estabilidad y sostenibilidad de la actividad agro productiva alimentaria de la nación es tuero exclusivo de los tribunales con competencia de la jurisdicción especial agraria. Así pide sea resuelta y declarada por este Tribunal.
Manifiesta que esta declaración de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Aduce que con todo respeto y a titulo de sugerencia se permite señalar a este Tribunal la conveniencia de la realización de una Inspección Judicial en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente controversia a fin de constar entre otros elementos, linderos, medidas, estado y otras circunstancias que permitan afirmar o descartar si en el mismo se cumplen o han cumplido actividades que comprometan la vocación agraria de dicho predio. Sugerencia que tiene lugar con el uso de los poderes discrecionales del Juez que regulan la jurisdicción especial agraria y por supuesto para resguardar y alcanzar los objetivos de dicha jurisdicción establecida en el articulo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 73).

En fecha 18-01-2015, la abogada Belinda Ysabel Veliz Peraza, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Kareyes Karolina Schwab León, parte actora en la presente causa consigna escrito en el cual expone y solicita lo siguiente: Que con la acción intentada no se pretende otra cosa que el reconocimiento de la firma del demandado estampada sobre el documento de venta de unas bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno ejido, constante de DOS HECTAREAS Y MEDIA (2 Has con 5.000 mtrs2), con lo cual se tendrá como reconocido en su contenido y firma y no se alega ni por la parte demandante ni por la demandada que este lote de terreno, que como dice en la demanda y en el mencionado documento es un ejido municipal, tenga vocación agrícola o este siendo destinado a la producción agrícola o pecuaria como alega el demandado ahora, sin presentar otra prueba de este hecho que no sean sus afirmaciones.
Señala además que con respecto a la vocación agraria una cosa son TREINTA HECTARES (30 Has), de terreno y otra muy diferente son DOS HECTAREAS Y MEDIA (2 Has y ½), las cuales pueden ser utilizadas para construcción o expansión de la ciudad y mas aun estas que son Ejidos Municipales según lo afirmado reiteradamente tanto por la demandante como la demandada.
Señala que hace esta aclaratoria porque en cuanto a la competencia por la materia el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
También manifiesta que en el presente caso no se encuentra en disputa el lote de terreno objeto de la venta ni las bienhechurias construidas sobre el mismo, en la demanda lo que se pretende es que se reconozca la firma y el contenido del documento que se acompaña y la demanda se fundamento, como debe ser, en normas de naturaleza civil y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena se ha pronunciado tal y como consta en el Expediente Nº AA10-L-2010-000094 de fecha 13-04-2011).
Señala que la demanda se fundamentó en los artículos 1.363, 1364, 1365, 1366 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil. Pide al este Tribunal que desestime la pretensión del demandado y declare sin lugar la solicitud.
En auto de fecha 19-01-2017, el tribunal de la causa remite a esta Alzada la presente causa a los fines de que conozca de la presente regulación de competencia y se pronuncie sobre la misma. (Folio 75 al 76).
En auto del 25-01-2017, esta alzada le dio entrada de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 77)
Riela del folio 78 al 83, sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en la cual declara que el corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Portuguesa.
En auto de fecha 08-03-2017, el tribunal de la causa prosigue la presente causa dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-04-2017, el Tribunal a quo dicta sentencia en la cual declara Primero: Con Lugar la demanda por Reconocimiento de Documento Privado incoado por la ciudadana Kellyes Karolina Schwab León contra el ciudadano Alexander Adolfo Schwab León. Segundo: Se declara el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado objeto de la presente demanda. (Folio 87 al 100).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, antes de resolver la controversia, hace las siguientes reflexiones:

De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ‘la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento’.

En este mismo sentido señala el artículo 1.364 del Código Civil que ‘aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido’.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente (Sic). El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o de el que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).

Ahora bien, una vez negada o desconocido el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276’.
En el presente caso, la parte demandada en la oportunidad legal, negó y rechazó el contenido del instrumento accionado en reconocimiento judicial, como la firma, ello así, en este caso de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En tal sentido, siendo desconocido por la parte demandada el instrumento en cuestión , en este caso, corresponde a la parte demandada utilizar los mecanismos exigidos por la ley para reargüirlo de falso por los medios probatorios exigidos por la ley, entre ellos el mecanismo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que contempla los principios generales de tacha de instrumentos privados, al establecer que: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentados para el reconocimiento, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
Esta norma se armoniza con los artículos 1364 y 1366 del Código Civil, pues se refieren a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, los cuales tienen para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y fuerza de un instrumento público.

En necesario mencionar el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano en relación al reconocimiento de un instrumento privado, cual pregona: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1ª Cuando haya habido falsificación de firmas. 2ª Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, encima de una firma en blanco suya. 3ª Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causa 3a se hayan hecho posteriormente a éste.”

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

1) Documento privado de compra venta suscritos por los ciudadanos Alexander Adolfo Schwab Romaniuk y Kellyes Karolina Schwab León. (folio 2).
En cuanto al mérito probatorio de este instrumento, habiendo el demandado desconocido la firma y el contenido del mismo, no impugna el contenido del mismo ni la firma, en este caso, le correspondía a la parte demandada utilizar los mecanismos procesales que invalidaran dicho convenio, especialmente el procedimiento de tacha de instrumento privado acorde con los mediante el mecanismo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 1381 del Código Civil, que confiere el derecho de tacharlo formalmente por motivos legales, entre ellos...2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, encima de una firma en blanco suya. 3º) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, causales estas, que no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causa 3a se hayan hecho posteriormente a éste. Este tribunal observa que no se impugna el instrumento objeto de reconocimiento, si bien se desconoce se procedió a realizar la prueba de cotejo sobre el. Por lo que el Tribunal aprecia este documento privado por cuanto no fue impugnado por la parte demandada. Así se decide.
2) Promueve prueba de cotejo de la firma del ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniuk, la cual fue admitida con todos los pronunciamientos legales.
Al respecto este Tribunal observa que del informe técnico presentado por los expertos ciudadanos Lino José Cuicas, Petra Janeth Asuaje y Alfonso Romero Muller, el cual concluyen que la firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparecen suscribieron el documento privado de compraventa donde el ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniuk y Kellyes Carolina Schwab León, los derechos de propiedad sobre un inmueble, firma suscrita en la parte inferior izquierda donde se lee “ El Vendedor. Fue ejecutada por la misma persona, identificada como Alexander Adolfo Schwab Romaniuk, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que la firma cuestionada fue realizada por el ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniuk, se evidencia que la firma estampada en el documento objeto de la presente demanda es la firma que aparece en los documentos a los cuales se les practico la experticia, quien aquí juzga le concede todo el valor probatorio por no haber sido impugnada. Así se decide.

3) Promueve Posiciones Juradas, esta prueba fue admitida y se fijó el día y la hora para su presentación, en donde no compareció la parte promovente así se dejó constancia el día 06-10-2016, motivo por el cual se desecha esta prueba. Así se decide.


PRUEBAS DEL DEMANDADO.

1) Documento partición y liquidación suscrito por los ciudadanos Wolfgang Félix Schwab Romaniuk, Tomas Andrea Schwab Romaniuk Alexander Adolfo Schwab Romanink y Gabriela Biate Schwab, en su carácter de herederos del causante Josef Schwab Hilbl, debidamente autenticado en fecha 30-03-2015 bajo el Nº 27, folios del 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo VII. Dicho instrumento no fue tachado, es un documento público, que fue otorgado con todas las solemnidades que la ley establece, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

2) Documento de Cesión de Derechos Sucesorales del ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniuk a la ciudadana Gabriela Biate Schwab De Morales, debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo Nº 318, Tomo IV de fecha 04-05-2016. Dicho instrumento es un documento público, que fue otorgado con todas las solemnidades que la ley establece, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

En tales razones, queda evidenciado que la firma estampada en el documento de compra-venta objeto de la presente demanda, pertenece al ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniuk, en consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado, suscrito entre el ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniuk y la ciudadana Kellyes Carolina Schwab León. Así se declara.

Como corolario, la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Reconocimiento de Documento Privado incoado por la ciudadana KELLYSES CAROLINA SCHWAB LEON, contra el ciudadano ALEXANDER ADOLFO SCHWAD ROMANIUK, plenamente identificados en autos.

Se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente acción.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 20-04-2017.

Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cinco días de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Superior Civil Suplente

Abg. Yllani del Carmen De Lima Jacobo


La Secretaria

Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.