REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

207° y 159°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.532
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARGHERITA DI GUGLIELMO TOUZZOLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.641.947.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. LUÍS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, BAUDIN HERNÁNDEZ AMARO y JOSÉ OLEGARIO HERNÁNDEZ GÁMEZ identificados con las Cédulas Nros. 7.548.410, 5.365.296 y 5.942.795 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.025, 30.727 y 31.751, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MEHETANI INEDI SUAAD, venezolana, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.310.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. WALID ABOAASI EL NIMER y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.990 y 110.678, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 06 de Octubre de 2017 y 10 de Octubre de 2017,, por el abogado Walid Aboaasi, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada; la primera en contra la sentencia dictada en fecha 05de Octubre de 2.017, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda contra la decisión de fecha 09 de Octubre de 2017, que declaró inadmisible la reconvención por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal, dictadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III

De las actas que conforman el presente expediente se observa que:

En fecha 24 de marzo de 2.017, el abogado Luís Alfredo Padrón actuando en nombre y representación de la ciudadana Margherita Di Guglielmo Touzzolo, presentó escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal contra la ciudadana Mehetani Inedi Suaad. Acompañó anexos (folios 1 al 47).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días despacho siguiente, por sí o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda (folios 48 y 49).
Mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 2017, el coapoderado actor consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación (folio 50).
En fecha 06 de Abril de 2017, el abogado Alfredo Padrón, presenta escrito contentivo de reforma de demanda; la cual fue admitida por auto de fecha 17 de Abril de 2017 (folios 51 al 58).
En fecha 24 de Abril de 2017, el coapoderado actor, consigna mediante diligencia los emolumentos para la práctica de la citación en virtud de haber presentado reforma de demanda (folio 68).
El alguacil del tribunal diligencia en fecha 15 de Mayo de 2017, consignando la boleta de citación de la demandada sin firmare por cuanto le fue imposible localizarla (folios 73 al 82).
El coapoderado de la parte actora, solicita mediante diligencia de fecha 18/05/2017, la citación por cartel de la demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de Mayo de 2017 (folios 83 al 85).
En fecha 24 de Mayo de 2017, el coapoderado actor consigna la publicación del cartel de citación de la demandada; y en esa misma fecha la secretaria del tribunal fijó cartel en la morada de la demandada (folios 86 al 89).
El abogado Alfredo Padrón mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2017, solicitó se nombre defensor judicial a la demandada (folio 90).
Por auto de fecha 19 de Junio de 2917, la juez a quo declaró la nulidad y sin efecto jurídico las publicaciones efectuadas por la demandante, por haber sido realizadas el mismo día no cumpliendo con los requerimientos mínimos establecidos en la norma adjetiva; reponiendo la causa al estado de librar nuevo cartel de citación (folios 91 al 93).
El día 03 de Julio de 2017, el coapoderado actor consigna la publicación de los carteles de citación de la demandada (folios 94 al 96).
Consta al folio 97, poder conferido por la ciudadana Mehetani Inedi Suaad, a los abogados Walid Aboaasi El Nimer y Luís Gerardo Pineda Torres.
La parte demandada asistida de abogado presentó en fecha 04 de Julio de 2017, escritos contentivos de contestación a la demanda y reconvención con anexos (folios 98 al 145).
Por auto de fecha 06 de Julio de 2017, la juez a quo, hace saber a las partes que el lapso para contestar la demanda y oponer las defensas que creyeren conveniente comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 04 de Julio de 2017 (folios 147 y 148).
El coapoderado actor en fecha 12 de Julio de 2017, sustituyó poder que le otorgara la demandante, al abogado Baudin Hernández (folio 149).
Consta a los folios 150 al 163, escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la demandada, con sus anexos.
Al folio 167, obra poder conferido por la demandante al abogado José Olegario Hernández.
El abogado Walid Aboaasi, apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2017, solicitó las desestimación por improcedente el escrito que antecede de la actora por cuanto en el procedimiento oral no existe réplica, y la contraparte viene esgrimiendo una serie de hechos nuevos que no expuso en el libelo y en virtud de la consignación de un contrato de arrendamiento que en nada cambia la naturaleza de la temporalidad de la relación pero que nada dijo de ello en el libelo (folio 168).
En fecha 27 de Julio de 2017, el abogado José Hernández mediante escrito ratifica el escrito y anexos que presentaron en el juicio y que la parte demandada solicita su improcedencia (folio 169).
Obra a los folios 171 al 177, sentencia dictada por la juez a quo en fecha 05 de Octubre de 2017, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º ejusdem.
Sentencia ésta objeto de apelación por el abogado Walid Aboaasi en su carácter de coapoderado de la parte demandada (folio 178).
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2017, la juez a quo inadmisible la reconvención propuesta por la demandada, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal; auto este que fue apelado por el abogado Walid Aboaasi coapoderado de la demandada (folios 179 al 183).
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2017, la juez a quo oye ambas apelaciones en un solo efecto y acuerda remitir copias fotostáticas del expediente a esta Alzada (folio 184).
En fecha 18 de Octubre de 2017, la juez a quo dicta auto fijando la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (folio 185).
Recibido el expediente en copias certificadas en esta Alzada en fecha 10 de Noviembre de 2017, se procede a dar entrada (folios 189 y 190).
En fecha 24 de Noviembre de 2017, el abogado Walid Aboaasi presenta su respectivo escrito de informes; acogiéndose el Tribunal al lapso de observaciones (folios 191 al 202).
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2017, se deja constancia que no fueron presentadas observaciones por ninguna de las partes; acogiéndose el tribunal al lapso de sentencia (folio 204).

DE LA DEMANDA:

El apoderado de la demandante, alega que en fecha 15 de Marzo de 2011, se formalizó y firmó en forma privada entre su representada y la ciudadana Mehetani Inedi Suaad, un último contrato de arrendamiento por tiempo determinado, respecto de un local comercial propiedad de su mandante, signado con el Nro. 2, perteneciente al edificio ubicado en la calle 11, esquina con avenidas 5 y 6, Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, con vigencia por un año contados a partir del 15 de marzo de 2011 al 15 de marzo de 2012; habiéndose cumplido las prórrogas por igual tiempo de un año, debidamente aceptadas por las partes; siendo la última prórroga cuyo vencimiento ocurrió para el 14 de marzo de 2014. Que la arrendataria nunca quiso aceptar ni acordar ajustes o aumento en el canon de arrendamiento, por lo que decidió en fecha 04 de Febrero de 2014, mediante el traslado del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de este Estado, la formalización de la notificación de finalizar, no renovar o no prorrogar la relación arrendaticia conforme lo establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para el momento. Que a pesar de ello la notificada nunca tuvo la disposición de lograr un acuerdo en el ajuste de alquiler. Que la hoy demandada decidió desde el 04 de Febrero de 2014, consignar el pago del alquiler por ante los tribunales, siendo desde mayo de 2014 hasta la fecha por un monto de Bs. 1.450,00 mensuales.
Que el inicio de la prórroga legal comenzaría a partir del 16 de abril de 2014, por lo que los tres años se cumplieron o vencieron el 15 de Abril de 2017.
Que es por lo expuesto y a pesar de haberse agotado todas las vías para lograr que la arrendataria acordara un reajuste en el monto de alquiler desde 2014, que acordara por la vía amistosa la entrega del local comercial, tal como se evidenció en la actitud al no querer firmar la notificación realizada por el tribunal.
Que el último contrato celebrado fue en fecha 15 de Abril de 2011, y cuando se practicó la notificación de no prorrogar y comenzaba el derecho de la prorroga legal fue el 04 de Febrero de 2014, es decir bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y si bien es cierto que al interponer la demanda estaba bajo la vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la aplicabilidad de la norma y procedimiento es bajo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme el artículo 38 y siguientes.
Que es por todo lo señalado que demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal a la ciudadana Mehetani Inedi Suaad, en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea obligada por el tribunal a: Primero: A dar cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, quedando sin efecto la relación arrendaticia por tiempo determinado. Segundo: A la entrega formal, inmediata y totalmente desocupado de personas y bienes, el local comercial Nº 2, propiedad de su mandante, y que forma parte del edificio ubicado en la calle 11, esquina con avenidas 5 y 6, Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, solvente en todos los servicios públicos, por cumplirse la prórroga legal que existió entre su representada y la arrendataria. Tercero: El pago de los daños y perjuicios en que pudiera estar incursa la inquilina por mal uso o deterioro del local, así como deudas de servicios públicos y demás pagos, tasas. Impuestos, cuotas que se determine mediante la entrega de solvencias o por medio de inspección que a todo evento pudiera determinar y acordar el tribunal. Cuarto: Las costas, costos y honorarios. Quinto: La indexación o corrección monetaria.
Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el local comercial y medida cautelar innominada de no recibir o aceptar consignaciones de arrendamientos desde la fecha de vencimiento de la prórroga.
Fundamenta la acción en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil aplicándose el procedimiento indicado en el artículo 33 de la Ley señalada en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

El apoderado de la demandante señaló que promueve como prueba todo el expediente Nº 14.351-2014. Que a pesar de haberse practicado la notificación de la arrendataria de no continuar con la relación arrendaticia, lo que conllevaba la no continuidad de la vigencia del contrato, y por ende quedando notificada del inicio de la prórroga legal, la hoy demandada nunca tuvo la disposición de lograr un acuerdo en el incremento, en el ajuste del alquiler, ni de ENTREGAR EL LOCAL y MUDARSE DE MANERA VOLUNTARIA PARA EL INMUEBLE (LOCAL Y APARTAMENTO DESOCUPADOS) DE SU PROPIEDAD QUE TIENEN CONSTRUIDO EN LA CALLE 11, ENTRE ESQUINA 5 Y 6, VILLA BRUZUAL, es decir, FRENTE DEL LOCAL QUE ACTUALMENTE OCUPAN COMO INQUILINA Y PROPIEDA DE MI REPRESENTADA; sino que por el contario, han asumido una actitud de burla y mal trato verbal con su representada y su mamá, donde su constante manifestación es que no acordará aumentar el alquiler y que de allí nadie la sacará. Que promueve prueba de testigos, para demostrar que la hoy demandada tiene construido un inmueble de su propiedad (local y apartamento) totalmente desocupados para donde puede mudar su negocio comercial. Promueve como prueba el expediente de consignación Nro. 001-2014, para demostrar que luego de ser notificada del inicio de la prórroga consigna el pago de alquiler por Bs. 1.450,00 mensual y meses por adelantado.
Que demanda a la ciudadana Mehetani Inedi Suaad, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a: Primero: A dar por finalizada la relación de arrendamiento que existió y por vencimiento de la prórroga legal, quedando sin efecto la relación de arrendamiento por tiempo determinado. Segundo: A la entrega formal, inmediata y totalmente desocupado de personas y bienes del local comercial Nro. 2, propiedad de su representada y que forma parte del edificio ubicado en la calle 11, esquina con avenidas 5 y 6, Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, solvente en todos los servicios públicos, por cumplirse la prórroga legal que existió entre su representada y la arrendataria. Tercero: El pago de los daños y perjuicios en que pudiera estar incursa la inquilina por mal uso o deterioro del local, así como deudas de servicios públicos y demás pagos, tasas. Impuestos, cuotas que se determine mediante la entrega de solvencias o por medio de inspección que a todo evento pudiera determinar y acordar el tribunal. Cuarto: Las costas, costos y honorarios. Quinto: La indexación o corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN:

La demandada asistida de abogado al contestar la presente demanda, alegó que entre la madre de la demandante y su persona se suscribió un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el local comercial.
Que es cierto:
• Que se suscribió en forma privada entre ambas partes un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sin fecha de suscripción sobre el local comercial Nº 2, ubicado en la calle 11, esquina con avenidas 5 y 6, Villa Bruzual municipio Turén, estado Portuguesa, por un (1) año, contados a partir del 15 de Abril de 2011 al 14 de Abril de 2012.
• Que en fecha 04 de Febrero de 2014, la actora se trasladó con un órgano jurisdiccional municipal a practicar notificación judicial en el asunto 14-351-2014, en donde se le informaba finalizar, no renovar o no prorrogar la relación arrendaticia.
• Que desde el 04 de Febrero de 2014, ha venido consignando el pago de los cánones de arrendamiento, manteniéndose al día hasta la presente fecha, ante la negativa de la actora de recibir el pago.

Que cuando se suscribió verbalmente el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en fecha 15 de Abril de 1995, se hizo con la madre de la actora y nada se dijo sobre la naturaleza temporal de la relación arrendaticia. Que la hija compradora una vez operada ipso iure la subrogación arrendaticia prevista en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ha buscado por diversas vías poner fin a la relación, llevándola a término mediante el mecanismo del documento privado a tiempo determinado, invocado por la representación de la actora, a pesar de tener esa parte, una relación arrendaticia mucho antes de la compra venta, viniendo la demandada con un contrato verbal a tiempo indeterminado con su madre. Que tal documento en modo alguno viene a novar la relación arrendaticia y al no haberse establecido en el contrato tal novación, no haben novar dicha relación todo lo contrario se le dio continuidad a la misma tal como se evidencia de la cláusula séptima al reconocérsele el tiempo de inicio desde que ha venido ocupando.
Que otro aspecto olvidado es la naturaleza de la relación arrendaticia, cual es a tiempo indeterminado, siendo así para la fecha en que se suscribió tal contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la actora con dicho contrato incurrió en un fraude a dicha ley, al desmejorar su situación jurídica de tener una relación arrendaticia a tiempo indeterminada a una a tiempo determinado que se demuestra con el contenido del contrato que pone fin a lo indeterminado en el tiempo de la relación arrendaticia que arrastraba, sujetándola así por futuro y en perjuicio retroactivo, a un plazo determinado nunca pactado desde el inicio de la relación en fecha 15 de Abril de 1995, cosa que pide se incline a su favor.
Invoca la cuestión previa de defecto de forma establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la inepta acumulación prohibida de pretensiones, para que por dicho motivo se declare inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato tramitable por el procedimiento oral acumulada con una demanda de costas, costos y honorarios profesionales ambos con procedimientos disímiles, que no debió haberse admitido.
Que no resulta aplicable la causal de desalojo prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por que vencimiento del contrato, prórrogas convencionales, prórroga legal si las hubo por haberla dado la contraparte, todos estos actos fueron ilegales, se hicieron en contravención al orden público, cayendo en la sanción legal ope legis de nulidad a texto expreso establecida por el legislador en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), igualmente es ilegal la notificación judicial que impropiamente fuera invocada en la demanda; lo cual se opone como defensa excepcional a resolverse al mérito como motivo de inadmisibilidad de la demanda.
Alega la falta de cualidad activa del actor, la cual sostiene que es propietaria del inmueble en referencia; en el hecho ocurrido el 18/03/2005, ante el Registro Público del Municipio Turén, donde mediante documento de compra venta constituyó en su única usufructuaria legal vitalicia del inmueble objeto de desalojo, a su madre; por lo que es a esta ciudadana Rosa Touzzolo de Di Guglielmo la que le corresponde ejercer la acción por tener el usufructo legal sobre el inmueble desde el 18 de Abril de 2005 y no la propietaria demandante quien entregó contractualmente ese derecho a su madre.
Que independientemente de la existencia de un contrato privado a tiempo indeterminado, prorroga convencionales, prorroga legal y notificación judicial, tales actos sobrevienen en irrelevantes careciendo de sentido al haberlos realizado la actora en violación a los artículos 7,20 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999). Que no existe en su caso vencimiento contractual y de prórroga legal alguno que respetar o por lo que se le pueda obligar al desalojo ya que esa especifica causal prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta totalmente inaplicable a este caso, no así el resto de las causales de desalojo que no fueron invocadas. Se opone a la admisión de los testigos promovidos y solicita se declaren inadmisibles, por cuanto no fue demandada sino por la causal prevista en el artículo 40 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que son inadecuadas las aplicaciones de las normas invocadas en el libelo, cuales son el artículi38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Se opone a la medida preventiva, por cuanto a la cautelar nominada se exige el agotamiento de un procedimiento administrativo para que pueda peticionarse y la innominada por cuanto busca hacer caer a su mandante en una insolvencia por intervención del órgano jurisdiccional.
Rechaza la estimación de la demanda por exagerada. Por último señala que es improcedente el desalojo por no tener cualidad la parte actora propietaria del inmueble más el desconocimiento abierto del orden público inquilinario y vicio del consentimiento advertido. Solicita se declare con lugar la cuestión previa e inadmisible la demanda; en el supuesto negado declare inadmisible la demanda por falta de cualidad activa y en su defecto sin lugar la demanda de desalojo por la violación al orden público inquilinario. Condene en costas a la actora y ordene la apertura del cuaderno separado de medidas.

DE LA RECONVENCIÓN

Señala el apoderado de la demandada, que en fecha 01/10/1995, su representada y la ciudadana Rosa Tuozzolo de Di Guglielmo, suscribieron un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el local comercial objeto de desalojo; luego suscribieron un contrato a tiempo determinado sin fecha de suscripción sobre el local comercial s/n, ubicado en la calle 11 esquina avenidas 5 y 6 Nro. 5-63 Villa Bruzual municipio Turén, por un año contado a partir del 01de Mayo de 2010 al 30 de Abril de 2011, con las subsiguientes prórrogas convencionales por igual tiempo. Contrato acompañado en el libelo de demanda, en donde a texto expreso puede leerse ad litteram en la cláusula “SEPTIMA: Queda entendido entre las partes que EL ARRENDATARIO, viene ocupando el local en calidad de inquilino desde el 1 de octubre de 1995”. El 04 de Febrero de 2014, la parte actora se trasladó con ese órgano jurisdiccional, a practicar la notificación judicial en el asunto Nº 14.352-2014, en su contra sobre, la “no renovación y no prórroga y finalizar la relación arrendaticia”.
Que en fecha 08 de Febrero de 2016, la demandante junto con su madre ciudadana Rosa Touzzolo de Di Guglielmo, ingresaron al local comercial, agrediendo verbal y físicamente al esposo de la demandada, lo cual fue denunciado ante el Ministerio Público. No obstante a ello, en fecha 14 de Junio de 2017, la demandante, una vez más la atacó, mediante publicaciones en redes sociales.
Que con la realización de un nuevo contrato que desmejora la relación arrendaticia en lo que a temporalidad se refiere, el cual era a tiempo indeterminado, pasando ahora a tiempo determinado, para que de esa forma de mala fe la demandante asegurase una prueba del vencimiento contractual, por ello alega que no resulta viable ninguna demanda de cumplimiento contractual del contrato privado de arrendamiento, muchos menos, son conforme a derecho las impropias prórrogas convencionales y legal que le fueron dadas, debido a que tanto el contrato privado como todo los demás circunscrito a la temporalidad limitada de su estadía como arrendatario se hicieron violando el orden público inquilinario, previsto en los derechos que le conferían los irrenunciables artículos 20 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999) aplicables rationae temporis, y por ende dicho contrato es nulo de nulidad absoluta, conforme al artículo 7 hoy artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014).
Por consiguiente, la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento privado, demandada en reconvención lo es igualmente por el vicio del consentimiento cuyo dolo se encuentra infectando la voluntad de esta parte, pues alega que ninguna de las partes, ni la tercera, ni la reconvenida, informaron del otorgamiento de un usufructo vitalicio, por lo cual, fue firmado el contrato de arrendamiento sin dicho conocimiento, pensando que la propietaria reunía, como cabe suponer, todos los atributos del derecho de propiedad (uso, goce y disposición) del local comercial, cosa que no resultó así, porque ambas ciudadanas (madre e hija), consientes del usufructo legal desprendido en la compraventa del inmueble, nunca informaron a la demandada, ya que solo se observaba en el contrato la compra del bien inmueble y no que la compradora segunda arrendadora se había desprendido del uso y goce del inmueble, de ser así nunca hubiere firmado dicho contrato privado, debido a que carecía de cualidad de arrendadora por haberse desprendido de los referidos atributos de propiedad, razón por lo cual alega es nulo de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento privado.

PETITORIO RECONVENCIONAL
Primero: Que son ciertos los hechos expuestos en la contestación de demanda como en la reconvención, y que no son ciertos los establecidos en la demanda de cumplimiento de contrato, por cuanto el demandante no cumplió con su obligación establecida en el contrato.
Segundo: Que se declare de la nulidad relativa en idénticos términos a los peticionados supra los cuales doy por reproducidos.
Tercero: Que se condene a la demandante/reconvenida por fraude a la ley, en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.5000.000,00), valor actual aproximado del inmueble/local comercial, como indemnización a su honor y reputación.
Cuarto: La cantidad que resulte del cálculo de la indexación por el transcurso del tiempo que pueda llevar el presente procedimiento.
Quinto: Que se le agregue el daño y perjuicio que sufrido en su honor y reputación como daño moral, indemnización por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

DE LA CUANTÍA RECONVENCIONAL
Fijó la cuantía en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.539.000,00), lo que equivale a OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES unidades tributarias (U.T. 8.463,33).

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la parte accionante:
1. Copia simple del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, celebrado por las partes en fecha 15 de Abril de 2011, marcada con la letra “A”. (folio 10).
2. Copia simple de la notificación judicial, solicitada por la demandante, en fecha 28de Enero de 2014. (folios 13 al 15).
3. Copia simple del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, suscrito en el año 1995, y firmado, por las ciudadanas, Mehetani Inedi Suad y Rosa Tuozzolo de Di Guglielmo, por ante el Registro Subalterno del Municipio Turén del Estado Portuguesa, protocolizado en fecha 10/03/1995, anotada con el Nº 21, Tomo 5 de los libros de autenticación. (folios 156 al 158).
4. Copias simple de la Planilla Sucesoral Nº 1138, de fecha 06 de Septiembre de 1989, en el tercer punto de los activos. (folios 159 al 163).

Pruebas de la parte accionada:
1. Copia simple del contrato de compra y venta ante el Registro Publico del Municipio Turén, Estado Portuguesa, en fecha 18 de Abril de 2005, bajo el Nº 8, folios 1 al 3, protocolo, primero, tomo 4º, marcado con la letra “A”. (folios 121 al 123).
2. Original de la denuncia, ante el Ministerio Público, según el expediente, que se promueve marcado con la letra “B” y “C”. (folios 124 al 136)
3. Copias simple de captures de equipo digital, marcado con la letra “D”. (folios 137 al 138).
4. Original del Acta de matrimonio, entre los ciudadanos; Nabil Halabi y Suad Mehitani Inedi, en fecha 05 de Agosto de 2004, marcado con la letra “E”. (folio 144).

DE LAS SENTENCIAS APELADAS

Se desprende de las actas que integran el presente expediente que, el apoderado judicial de la parte demandada, abogada Walid Aboaasi, en fechas 06 de Octubre de 2017 y 10 de Octubre de 2017, ejerció recursos de apelaciones contra las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre de 2.017 y en fecha 09 de Octubre de 2017, y admitidas ambas apelaciones por auto de fecha 13 de Octubre del 2017. La primera de ellas, declaró: sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además estableció que, la incompetencia por la cuantía de ese tribunal debió ser interpuesta como una cuestión previa, la cual está contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código adjetivo civil, y en relación a la impugnación de la cuantía, se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva; y la segunda de ellas, declaró: inadmisible la reconvención por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal.
En cuanto a la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, dejó sentado el juzgador a quo lo siguiente:
… omisis
En cuanto a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 340 del código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 7, por cuanto el apoderado judicial de la demandada alega que la representación de la actora no indico en el escritorio liberal en que consiste el mal uso, en que consiste el deterioro, cuales son las deudas de los servicios públicos ni los atributos adeudados, los cuales no pueden ser suplidos por ningún órgano jurisdiccional por no ser parte del principio iura novit curia. Es decir, estos no fueron especificados, mucho menos sus causas, vale decir, la relación de causalidad de esos daños y perjuicios pretendidos en la demanda, ni el valor cuantitativo prudencial estimado de cada uno conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo aduce, que el quantum de estos daños (para establecer la competencia por la cuantía de este Tribunal) se hace necesario pues, que se declare procedente esta cuestión previa.
Por su parte el apoderado judicial de la actora manifiesta que no hay nada que subsanar, por cuanto, en primer lugar, no es la acción o planteamiento principal de la presente causa, y en segundo lugar, es un pedimento que esta sujeto a las resultas con lugar del juicio y a que la juez así lo acuerde, y mal se podría establecer a priori el quantum de los daños y perjuicios que no se estimaron ni demandan.
(…)
Considera esta juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada confunde la causa petendi con el petitum, por cuanto si bien es cierto la actora persigue un pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, basado en el vencimiento del termino y de la prorroga legal, de la revisión del escrito de demanda se puede verificar que la misma solicita accesoriamente el pago de los daños y perjuicios en que pudiera estar incurso dicho inquilino, por el mal uso o deterioro del local, así como por otras deudas por servicios públicos y demás pagos, tasas, impuestos, cuotas, etc.
(…)
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 7º.…omissis.

En cuanto a la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2017, estableció el juzgador a quo, lo siguiente:

“Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia, en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inamisible.
Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, vale decir, con el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues, lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus procesun.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la demanda reconviniente de autos, planeo una reconvención o mutua petición, alegando la nulidad absoluta del contrato privado de arrendamiento, fraude a la ley, mas daños y perjuicios que especifica en su escrito reconvencional, tal y como se evidencia de los hechos narrados, fundamentando la de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.346 del Código Civil.
De lo anterior se deduce, que la petición de la demanda reconveniente no tiene una ley especial que establezca su procedimiento, en consecuencia y con fundamento al articulo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “las controversias que se susciten, si no tiene pautado un procedimiento especial”.
De lo anterior se infiere, que si la pretensión contenida en la reconvención esta dirigida a la nulidad del contrato, fraude a la ley, mas daños y perjuicios, esta debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario, y en virtud que el procedimiento aplicado al juicio principal, es distinto al que se debe ventilar en el propuesto en la presente reconvención, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatible. Y así se decide.
(…)
Sobre la base de lo anterior expuesto, esta juzgadora observa que existieron en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino de contrato, fraude a la ley, mas daños y perjuicios, debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, en consecuencia y con fundamento en los artículos 338 y 366 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara INADMISIBLE la reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Se destaca que la apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta causa, se refiere a las apelaciones ejercidas en fechas 06 de Octubre de 2017 y 10 de Octubre de 2017; por el Abogado WALID ABOAASI, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUAD MEHETANI INEDI, en contra de las sentencias interlocutorias dictadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre de 2017, que declaró: sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además estableció que, la incompetencia por la cuantía de ese tribunal debió ser interpuesta como una cuestión previa, la cual está contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Civil; y en contra de la sentencia, también interlocutoria, de fecha 09 de Octubre de 2017, que declaró Inadmisible la reconvención que planteara la parte demandada, en su oportunidad de ley,

En este caso, dichas decisiones interlocutorias surgen en un juicio de Desalojo de Inmueble Comercial, intentado por la ciudadana Margherita Di Guglielmo Touzzolo, en contra de la ciudadana Mehetani Inedi Suaad, tramitado por los conductos del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo ordena la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el único aparte de su artículo 43.

En tal sentido dispone, dicho aparte lo siguiente:

Artículo 43: “..omissis..”
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

En acatamiento a lo previsto en la norma citada, y a los fines de resolver las apelaciones que motorizan el movimiento de este órgano jurisdiccional, procedemos en primer lugar, a resolver la decisión de fecha 05 de octubre de 2017, que declaró: sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además estableció que la incompetencia por la cuantía de ese tribunal debió ser interpuesta como una cuestión previa, la cual está contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el cual hacemos en los siguientes términos:
Los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, normas que encontramos dentro de las que regulan el trámite de las cuestiones previas en el proceso oral, disponen lo siguiente:
Articulo 866:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1. Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 63 del Titulo I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2. Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el articulo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”


Artículo 867: “...Omissis...”
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. “..omissis...”

De dichos dispositivos légales adjetivos, se desprende de manera clara el régimen que debe aplicarse a las cuestiones previas que se plantearen conjuntamente con la contestación, y dentro de estas, encontramos las maneras de ventilar los recursos que generan dichas decisiones, por lo que tenemos:
Con relación a la decisión que resolvió el asunto atinente a la competencia del tribunal, debe este juzgador señalar que no consta que, el demandado hubiese planteado la incompetencia del tribunal por la cuantía, pues lo que se desprende del estudio de la contestación a la demanda, es que éste, solo se limitó a impugnarla, pues según él, existe una indeterminación temporal cuantitativa, imposible de combatir numéricamente, impugnación esta que no debe tenerse como un planteamiento de incompetencia del tribunal, por lo que la decisión al respecto, como bien lo señaló la juzgadora a quo, está reservada para ser resuelto como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, ASI SE DECIDE.
En cuanto la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa, alegada conforme lo dispone el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 340, y con el artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil por mandato del citado artículo 867 ejusdem, no tendrá apelación, es decir que por mandato de ley, no se debe oír la apelación que contra de este tipo de decisión se interpongan, por tanto no es revisable mediante la apelación, y así ha sido criterio tanto jurisprudencial como doctrinario, que contra la decisión que resuelve negativamente la cuestión previa del ordinal 6, del artículo 346 por aplicación concordada con el artículo 867 de la misma norma, no es ejercitable recurso procesal alguno. ASI SE DECIDE.
Lo anterior nos lleva a establecer que no debió la juzgadora a quo, admitir la apelación de fecha 06 de octubre de 2017, que se intentó en contra de la decisión que dictó en fecha 05 de octubre de 2017. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procedemos en segundo lugar a pronunciarnos sobre la decisión de fecha 09 de Octubre de 2017, que declaró inadmisible la reconvención, que por nulidad absoluta del contrato privado de arrendamiento, fraude a la ley, más daños y perjuicios, planteó la parte demandada, lo cual hacemos bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Como vemos, establece la anterior disposición adjetiva, al igual que lo hace para las decisiones que resuelven las cuestiones previas que se proponen de conformidad con los ordinales del 2 al 8 del artículo 346 ejusdem, la inapelabilidad de la decisiones interlocutorias, salvo disposición expresa en contrario, es decir, no permite que se produzcan en los juicios orales incidencias, al menos que esté expresamente prevista, como lo es, en el caso de las decisiones que resuelven las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9. 10 y 11, en cuyo caso, se oirán libremente.
No hay dudas que la norma contenida en el referido artículo 878, establece una limitación al ejercicio del recurso de apelación ejercido en contra de las decisiones que resuelvan incidencias en los juicios orales, la cual es producto de la simplicidad y celeridad que el legislador le dio al trámite procesal oral, en base a la cual no se previó apelaciones distintas a la que se originan con ocasión a las sentencias que ponen fin al proceso, sean estas definitivas o contra las que resuelvan las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9. 10 y 11, que para el caso de que se declaren con lugar se oirá la apelación en ambos efectos, y si fuere declarada sin lugar, la apelación se oirá en un solo efecto, de allí que en el juicio oral no existen incidencias distintas a las que resuelven las referidas cuestiones previas.
De todo lo anterior, y precisado como ha sido que la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de octubre de 2017, que negó la admisión de la reconvención, atacada con la apelación de fecha 10 de octubre de 2017, se trata de una decisión interlocutoria que no admite apelación, por no existir disposición expresa que lo permita, se debe forzosamente declarar que no debió la juzgadora a quo, admitir dicha apelación. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, en atención a lo anterior, se debe establecer la nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Octubre del 2017, en la que oyó en un solo efecto los recursos de apelaciones ejercidos en fechas 06 de Octubre de 2017 y 10 de Octubre de 2017, contra las decisiones interlocutorias dictadas en fechas 05 de Octubre de 2017 y 09 de Octubre de 2017, respectivamente, por dicho juzgado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de las referidas apelaciones, quedando así confirmadas dichas decisiones. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA el auto de fecha 13 de Octubre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por el Abogado WALID ABOAASI, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUAD MEHETANI INEDI, en fechas 06 de octubre de 2017 y 10 de octubre de 2017, en contra de las sentencias interlocutorias que dictara en fechas 05 de octubre de 2017 y 09 de octubre de 2017, respectivamente.
SEGUNDO: INADMISIBLES, las apelaciones ejercidas en fechas 06 de octubre de 2017 y 10 de octubre de 2017, por el Abogado WALID ABOAASI, en su carácter de apoderado de la parte demandada contra la sentencias interlocutorias de fechas 05 de octubre de 2017 y 09 de octubre de 2017, dictadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,


Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.-

(Scria.)