REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
207º Y 159º
ASUNTO: Expediente Nº 3528
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ALIDA MANTOVANI CAPPA titular de la cédula de identidad Nº. V-9.841.105,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YURI GRACÍA CABRILE y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 33.446 y 30.729, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: BRUNO PUMA CELESTRE, GIOVANNI PUMA CELESTRE Y HUMBERTO PUMA CELESTRE, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados respectivamente en Araure, Acarigua y Caracas, titulares de la cedula de identidad V-8.660.385, V-3.528.872 y V-5.367.787, así como contra las ciudadanas LILIANA CICERO DE PUMA Y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDIA, italiana la primera y venezolana la segunda, con Cédulas de identidad Nros. E-81.126.441 y V-7.541.785, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL, YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO y ESTEBAN ANDRÉS FONSECA BUENDÍA, Abogados En ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.768, 67.966, 69.206, 204.118 y 211.377.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y CESIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES MERCANTILES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, que llega con ocasión a la apelación interpuesta en fechas 08 de Agosto de 2017, por la abogada en ejercicio YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandadas, ciudadanos GIOVANNY PUMA CELESTRE y LILIANA CICERO DE PUMA, por una parte y actuando en representación de los ciudadanos HUMBERTO PUMA CELESTRE y DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDIA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de julio 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual ordenó entre otras cosas, la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, para la evacuación de la prueba de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dicha apelación fue oída en un solo efecto.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 21 de abril de 2015, la ciudadana Alida Montavani Cappa, asistida por la Abogada Yuri García Cabrile, presentó escrito de demanda, contra los ciudadanos Bruno Puma Celestre, Giovanni Puma Celestre, Humberto Puma Celestre, y por consiguiente a las cónyuges de estos últimos, ciudadanas Liliana Cicero de Puma y Darliz Josefina Fonseca Buendía, por Nulidad de Venta y Cesión de Acciones de Sociedades Mercantiles (folios 02 al 79, anexos agregados).
Demanda esta que fue admitida por auto de fecha 24 de Abril de 2015, en el que se otorgó a los demandados dos (2) días como término de la distancia para dar contestación, por si o por medio de apoderado judicial (folio 80).
En fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, niega la solicitud de la demandante de que le prohíba a los codemandados ciudadanos Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, enajenar o gravar, o celebrar actos de disposición, sobre unas acciones comunes y nominativas de unas sociedades mercantiles (folio 81).
La ciudadana Alida Mantovani Cappa en fecha 11 de mayo de 2015, le confiere Poder Apud Acta a los Abogados, Yuri García Cabrile, y Eustoquio Alexander Martínez Vargas (folios 83 al 84).
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, la Abogada Yuri García Cabrile, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se comisione suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Charallave del Estado Miranda, además de correo especial para la citación de los demandados Humberto Puma Celestre y Darliz Josefina Fonseca Buendía (folios 89 al 90).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que practique la citación de los codemandados (folios 92 al 93).
En fecha 06 de julio de 2015, los ciudadanos Humberto Puma Celestre, Darliz Josefina Fonseca Buendía, Giovanni Puma Celestre y Liliana Cicero de Puma, confieren Poder Apud Acta a los Abogados, Roberto Gómez González, Eduardo Saturno Martorano, Mary Jean Paredes Marshall, María Fernanda Ciaffi Dorante y Esteban Andrés Fonseca Buendía (folios 95 al 107).
En fecha 09 de julio de 2015, el alguacil consigna boletas de citación de los ciudadanos, Liliana Cicero de Puma y Giovanni Puma de Celestre, por cuanto el Abogado Esteban Andrés Fonseca, consignó poder y se dio por citado en nombre de los ciudadanos (folios 108).
En fecha 15 de julio de 2015, el alguacil consigna boletas de citación del ciudadano, Bruno Puma Celestre, debidamente firmada (folios 145 al 146).
Mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2015, el Abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, apoderado judicial de los codemandados, Humberto Puma Celestre, Darliz Josefina Fonseca Buendía, Giovanni Puma Celestre y Liliana Cicero de Puma y asistiendo al ciudadano, Bruno Puma Buendía, promovió cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del Articulo 346, del Código de Procedimiento Civil (folios 147 al 153).
En fecha 13 de agosto de 2015, el demandado Bruno Puma Celestre, asistido por la Abogada en ejercicio, Nohemi del Carmen Rojas Pérez, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 154 al 155).
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, por el apoderada judicial de la demandante, rechaza y contradice por improcedente, las cuestiones previas interpuestas, como consta en auto de fecha 03 de agosto de 2015 (folios 157 al 162).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en auto dictado el 28 de septiembre de 2015, declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en fecha 03 de agosto de 2015 (folios 163 al 165)
En fecha 01 de octubre de 2015, el Abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía apoderado de los codemandados, presentó escrito solicitando la regulación de la competencia contra la decisión dictada por este Tribunal el día 28 de septiembre de 2015 (folios 168 al 172).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en auto dictado el 27 de octubre de 2015, declara Sin Lugar la Cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en fecha 03 de agosto de 2015 (folios 177 al 179).
En fecha 29 de octubre de 2015, el apoderado judicial de los codemandados, Humberto Puma Celestre, Darliz Josefina Fonseca Buendía, Giovanni Puma Celestre y Liliana Cicero de Puma, presentó escrito de contestación de la demanda. (Folio 180 al 203).
En fecha 05 de noviembre 2015, la apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de impugnación de documentos, presentados por el apoderado de los demandados (folios 03 y 04, segunda pieza)
En fecha 17 de noviembre 2015, el apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 6 al 35, segunda pieza)
En fecha 24 de noviembre 2015, el apoderado judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 36 al 55, segunda pieza).
Consignó escrito de oposición de pruebas, en fecha 30 de noviembre de 2015, la apoderada de la parte actora (folios 179 al 181, segunda pieza)
Por auto de fecha 03 de diciembre 2015, el juez a quo, admitió las pruebas presentadas por ambas partes, excepto la del particular décimo octavo del escrito de pruebas promovido por la demandada (folio 182, segunda pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la demandante, impugnó mediante Recurso de Apelación contra el auto interlocutorio dictado por este tribunal en fecha 03 de diciembre de este año, que admitió los medios de pruebas promovidos por la parte co-demandada (folios 190 al 191, segunda pieza).
En fecha 28 de enero de 2016, el apoderado de la parte demandada, solicitó mediante escrito que se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas. (Folios 51 al 56, tercera pieza).
En fecha 04 de marzo de 2016, el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, apoderado de los co-demandada, presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 62 al 86, tercera pieza).
En fecha 04 de marzo de 2016, la abogada Yuri García Cabrile, apoderada de la demandante, presento escrito de promoción de pruebas (folios 87 al 94, tercera pieza).
En fecha 07 de marzo de 2016, las partes presentaron escrito de informes (folios 96 al 126, tercera pieza).
En fecha 15 de marzo de 2016, el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, apoderado de los co-demandada, presento escrito de de observación de informes (folios 130 al 133, tercera pieza).
En fecha 16 de marzo de 2016, la abogada Yuri García Cabrile, apoderada de la demandante, presentó escrito de observación de informes (folios 134 al 141, tercera pieza).
En fecha 11 de Julio de 2017, el juez a quo dicta sentencia mediante la cual, ordenó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas (folios 15 al 17, cuarta pieza).
En fecha 08 de agosto de 2017, la abogada Yamilexa Nohemi Rodríguez Soto, apoderada judicial de los co-demandados, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 11 de Julio de 2017 (folios 36, cuarta pieza).
El Juez a quo dicta auto en fecha 11 de agosto de 2017, oyendo dicha apelación en un solo efecto, y ordena remitir el expediente a este Tribunal de alzada (folio 37, cuarta pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 26 de Octubre de 2017, se le dio entrada y fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes (folio 43, cuarta pieza).
En fecha 29 de Noviembre de 2017, la abogada Yamilexa Nohemi Rodríguez Soto, apoderada judicial de los co-demandados, presentó escrito de informes (folios 45 al 74, cuarta pieza).
III
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 21 de abril de 2015, la ciudadana Alida Montavani Cappa, asistida por la ciudadana, abogada Yuri García Cabrile, presentó escrito de demanda, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra los ciudadanos Bruno Puma Celestre, Giovanni Puma Celestre, Humberto Puma Celestre, y por consiguiente a las cónyuges de estos últimos, ciudadanas Liliana Cicero de Puma y Darliz Josefina Fonseca Buendía, por Nulidad de Venta y Cesión de Acciones de Sociedades Mercantiles, negocio jurídico contentivo del contrato de cesión en venta de Doscientas Setenta y Siete Mil Setecientas Trece (277.713) Acciones Comunes y Nominativas, suscritas y pagadas en la sociedad mercantil Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A., y de Ochocientas Treinta y Siete mil Quinientas (837.500) acciones, suscritas y pagadas en la sociedad de comercio Mercantil Puma, C.A., (MERPUCA) acciones pertenecientes a la comunidad conyugal. Acto de disposición contenido en los documentos:
1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el Nº 31, tomo 125.
2. Asiento de Traspaso inscritos en los respectivos Libros de Accionistas de las sociedades de comercio Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A., y Mercantil Puma, C.A., (MERPUCA), ambos de fecha 10 de julio de 2013.
En dicha demanda solicitó, medida de prohibición de enajenar y gravar a titulo gratuito u oneroso a celebrar cualquier acto de disposición sobre las acciones mencionadas anteriormente, a fin de evitar que los ciudadanos, Giovanni Puma Celestre, Humberto Puma Celestre, enajenen dichas acciones.
Se solicita a la Junta Directiva, se abstenga se convocar, aprobar y resolver favorablemente como punto de agenda en sesión de esta o de asamblea general de accionistas, asentar y suscribir en los libros de accionistas, cualquier traspaso de dichas acciones.
Se estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL DOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (47.244,09 UT)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandado Bruno Puma Celestre, en la oportunidad de contestar la demanda alega en su escrito:
• Es cierto que contraje matrimonio civil con la demandante Alida Mantovanni Cappa, suficientemente identificada en los actos procesales, en fecha 04 de agosto de 1990 y por ante el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
• No es cierto que durante nuestra unión conyugal, haya sido quien ha llevado la administración de los bienes de la comunidad conyugal referido a este conjunto de acciones, que la demandante ciudadana Alicia Mantovanni Cappa, demanda la nulidad de sus ventas.
• No es cierto que como socios de nuestra sociedad de gananciales, me haya excedido disponiendo mediante venta y sin el legítimo y necesario consentimiento de la demandante Alida Mantovani Cappa, bienes conyugales de ninguna naturaleza de la comunidad conyugal…
Por lo tanto niego y rechazo que en la mencionada venta de acciones haya procedido con la artera intención de despojar a la demandante Alida Mantovanni Cappa de cuota parte (50%), o mitad de supuestos derechos de propiedad sobre las indicadas DOCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TRECE (277.713) ACCIONES COMUNES suscritas y pagadas en la sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., y OCHOCIENTAS TREINTA Y SEITE MIL QUINIENTAS (837.500) ACCIONES, suscritas y pagadas en la sociedad de comercio MERCANTIL PUMA, C.A. y mucho menos que me haya prestado con mis hermanos Giovanni Puma Celestre y Humberto Puma Celestre, para un ilegal acto de disposición sin el necesario consentimiento de la demandante.
El apoderado judicial de los codemandados Giovanni Puma Celestre y Liliana Cicero de Puma, por una parte y actuando en representación de los ciudadanos Humberto Puma Celestre y Darliz Josefina Fonseca Buendía, en la oportunidad de contestar la demanda alega en su escrito:
• Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho la demanda que por nulidad de venta interpuso la ciudadana Alida Mantovanni Cappa, en contra de los ciudadanos Bruno Puma Celestre, Humberto Puma Celestre y Giovanni Puma Celestre.
• La demandante ratifico y convalido la venta realizada por su cónyuge Bruno Puma Celestre, cuando la empresa de su propiedad y de su hijo, MIOFILTROS C.A., recibieron parte del precio de la venta de las acciones y así pido sea declarada.
• Solicito a este tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda con su respectiva condenatoria en costa.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la parte accionante:
La parte accionante acompañó su libelo de las siguientes documentales:
1) Copias certificadas del Acta de Matrimonio Nº 11, celebrado entre los ciudadanos Bruno Puma Celestre y Alicia Mantovani Cappa, en fecha 04 de agosto de 1990, expedida por el Secretario del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Marcado con la letra “A” (folios 19 al 20).
2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha de abril de 1999, inserto bajo el Nº 05, tomo 25 de los Libros de Autenticación llevados por la Notaria y asientos de cesión e inscripción en el correspondiente libro de accionistas, los cueles fueron anexados en copia certificada marcada con la letra “B” (folios 21 al 36).
3) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el Nº 31, Tomo 125 y sendos asientos de traspaso inscritos en los respectivos Libros de Accionistas de la Sociedad Mercantil Comercio INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., y MERCANTIL PUMA, C.A., (MERPUCA), de fecha 10 de julio de 2013, los cuales se produjeron junto al libelo en copia certificada signadas con la letra “C” y “D” (folios 37 al 79).
Escrito de Promoción de Pruebas por la parte demandante en la etapa probatoria (folios 41 al 53, segunda pieza):
Marcado con la letra “A”, legajo de documentos contentiva de facturas comerciales Nº. 85130, 85300, 85103 y 84976, emitidas por la firma MERCANTIL PUMA, C.A., todas con fecha de emisión de los meses enero y febrero de 2012, y pagados por la empresa MIOFILTRO, C.A.,en fecha 08 de marzo de 2012.
Pruebas promovidas por la parte demandada, en la etapa probatoria:
1. Informe de prueba al Banco Mercantil C.A., BANCO UNIVERSAL y BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANCARIBE), a fin de que informe a este Tribunal, sobre la emisión de cheque, del banco Mercantil de fecha 08 de julio de 2013, Nº. 11728356, contra la cuenta corriente Nº 0105-0699-93-1699074933 de la empresa Mercantil Puma, C.A., y cheque de Bancaribe, de fecha 15 de julio de 2013 depositado a la cuenta 0114-0320-40-3200100793, acompaño al escrito de contestación de demanda, marcado con la letra “A” (folio 204, primera pieza)
2. Copia del documento constitutivo de la empresa MIOFILTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 15 de septiembre de 2011, bajo el número 26, tomo 31-A, expediente 411-4960, el cual fue acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “B” (folios 205 al 231, primera pieza).
3. Copia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 2013, anotado bajo el Nº. 31, tomo 125 de los libros respectivos, e informe de prueba al BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a fin de que informe a este Tribunal, si en fecha 07 de julio de 2013, se realizó un depósito de cheque Nº 36212388, contra la empresa MIOFILTRO, C.A., el cual fue acompañado al libelo de demanda macado con la letra “C” (folios 232 y 233 primera pieza)
4. informe de prueba al BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANCARIBE), a fin de que informe a este Tribunal, si en fecha 30 de septiembre de 2013, se emitió un cheque Nº. 11728356, contra la cuenta corriente Nº 0114-0352-23-3520009166 de la ciudadana, Alida Mantovanni Cappa, acompaño copia simple del cheque, al escrito de contestación de demanda, marcado con la letra “E y E1” (folios 234 al 235, primera pieza).
5. Pruebas de Informe de la Sociedad Mercantil MIOFILTRO, C.A., a fin de que informe a este Tribunal, si recibieron de la empresa INDUSTRIAL FILTROS LABORATORIOS, C.A. INFILCA, 22 facturas, acompaño copias simple de las facturas, marcado con la letra “F1 al F22” (folios 236 al 258, primera pieza).
6. Pruebas de Informe de la Sociedad Mercantil MIOFILTRO, C.A., a fin de que informe a este Tribunal, si emitieron 7 notas de crédito a su favor, por la empresa, INDUSTRIAL FILTROS LABORATORIOS, C.A. INFILCA, acompañó copias simple de las notas de créditos, marcado con la letra “ND1 al ND7” (folios 259 al 265, primera pieza).
7. Informe de prueba al BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a fin de que informe a este Tribunal, si se realizaron las transferencias, contra la cuenta de empresa MIOFILTRO, C.A., a favor de la cuenta de la empresa INDUSTRIAL FILTROS LABORATORIOS, C.A. INFILCA, el cual fue acompañado al libelo de demanda, copias simple del recibo de transferencia, macado con la letra “G1 al G7” y H (folios 266 al 273, primera pieza).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declaró lo siguiente:
“Examinando el expediente, se constata que durante el lapso de promoción de pruebas, la representación de los codemandados Humberto Puma Celestre, Darliz Josefina Fonseca Buendía, Giovanni puma Celestre y Liliana Cicero de Puma, entre otras pruebas, promovió pruebas de informe al Servicio Nacional de Integración de administración Tributaria (SENIAT).
Mediante auto del 03 de diciembre de 2015 se admitieron parcialmente las pruebas, pero entre las pruebas cuya admisión se negó, no se encuestan los informes que se debían requerir al mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por lo que se evidencia que fue admitida.
No obstante, en el mismo auto de admisión de las pruebas se omitió ordenar al SENIAT, requiriendo los informes promovidos y esta omisión afecta el derechos a las pruebas de las partes, garantizado por el articulo 49 de la constitución, muy especialmente el derecho de acceso a esta prueba, de los co-demandados, Humberto Puma Celestre, Darliz Josefina Fonseca Buendía, Giovanni puma Celestre y Liliana Cicero de Puma, cuya representación la promovió y esto no es imputable a las partes de manera alguno, por lo que para corregir esta falta se debe acordar, LA APERTURA DEL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS"
Contra dicha decisión, la apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos Giovanny Puma Celestre, Liliana Cicero de Puma, Humberto Puma Celestre y Darliz Josefina Fonseca Buendía, abogada Yamilexa Nohemi Rodríguez Soto, en fecha 08 de Agosto de 2017, ejerció recurso de apelación.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de Noviembre de 2017, compareció la apoderada judicial de los co-demandados, abogada Yamilexa Nohemi Rodríguez Soto, quien consignó Escrito de Informes aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“Ciudadano Juez, la reposición de la presente causa no tiene ninguna utilidad en este proceso, ya que la prueba de informes que ordeno evacuar no puede ser incorporada al proceso por haber sido negada y mis representados aceptaron tal negativa al no haber ejercido apelación contra el auto que lo negó.
Omissis…
En consecuencia no tiene ninguna utilidad la reposición ordenada por el tribunal de la causa, lo cual menoscaba la tutela judicial efectiva de mis representados, al reponer la causa para evacuar una prueba que no fue admitida precisamente por este tribunal y que no tiene ninguna transcendencia en el proceso.
Omisis…
Esta reposición inútil constituye un error de derecho inexcusable ya que no existe una manifiesta contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso en cuanto a que la prueba de informes fue negada en el proceso y la conclusión a la que llega el juzgador respecto a dicha realidad al ordenar su evacuación a pesar de estar negada.
Por todos los razonamientos anteriores expuestos solicito en nombre de mis representados que se declare con lugar el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el once (11) de julio de 2017, por la cual decreto la reposición de la causa, por infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, al decretar una reposición inútil, lo cual menoscaba el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela real y efectiva de mis representados y en consecuencia ordene al tribunal de la causa proceder inmediatamente a dictar sentencia definitiva en el presente proceso…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la narrativa descrita, se desprende que las actas que integran el presente expediente, consisten en copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el juicio que por Nulidad de Venta intentó la ciudadana Alida Montavani Cappa, asistida por la abogada Yuri García Cabrile, en contra de los ciudadanos Bruno Puma Celestre, Giovanni Puma Celestre, Humberto Puma Celestre, y de las ciudadanas Liliana Cicero de Puma y Darliz Josefina Fonseca Buendía, el cual es sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Al efecto, dichas copias certificadas fueron remitidas a esta instancia en atención a la apelación que formulara la abogada Yamilexa Nohemi Rodríguez Soto, en fecha 08 de Agosto de 2017, contra la decisión interlocutoria dictada por dicho juzgado en fecha 11 de julio de 2017, oportunidad en que le correspondía dictar sentencia definitiva, la cual fue oída en un solo efecto.
En este caso, la decisión interlocutoria apelada, ordenó la Reposición de la Causa al estado de reaperturar nuevamente el lapso de evacuación de la prueba de informe promovida por la representación judicial de los co-demandados Giovanny Puma Celestre, Liliana Cicero de Puma, Humberto Puma Celestre y Darliz Josefina Fonseca Buendía, dirigida al Servicio Nacional de Integración de Administración Tributaria (SENIAT), toda vez que según el juzgador a quo, siendo admitida dicha prueba, se omitió oficiar a dicha Institución, lo que a su criterio, dicha omisión afecta el derecho de acceso a las pruebas de las partes garantizado por el artículo 49 de nuestra Constitución, muy especialmente el derecho de acceso a dicha prueba de los co-demandados Giovanny Puma Celestre, Liliana Cicero de Puma, Humberto Puma Celestre y Darliz Josefina Fonseca Buendía, (de ellos se excluye a Bruno Puma Celestre).
En tanto los apelantes, que según se desprende de los autos son los citados co-demandados Giovanny Puma Celestre, Liliana Cicero de Puma, Humberto Puma Celestre y Darliz Josefina Fonseca Buendía, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Yamilexa Nohemi Rodríguez Soto, fundamentan su impugnación a la referida decisión, entre otros alegatos en que, si bien es cierto, ellos promovieron la referida prueba de informes, la misma no fue admitida, pues según se desprende del auto de fecha 03 de Diciembre del 2015, se negó expresamente su admisión, decisión contra la cual no hubo oposición, por lo que la misma quedó desechada del proceso, además que dicha reposición no tiene ninguna utilidad.
En síntesis de los argumentos explanados por los demandados, destacamos que el peso de dicha impugnación descansa en el hecho concreto de que la prueba sobre la cual se ordenó la reapertura para su evacuación no fue admitida, siendo todo lo contrario, es decir, fue negada su admisión, decisión que no fue combatida por recurso alguno.
Así las cosas, previa revisión realizada a las copias certificadas remitidas a esta instancia se ha verificado que ciertamente consta entre otras actuaciones copias certificadas de: a) Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Esteban Andrés Fonseca Buendía, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados Giovanny Puma Celestre, Liliana Cicero de Puma, Humberto Puma Celestre y Darliz Josefina Fonseca Buendía, del que destacamos que en su particular DECIMO OCTAVO, promovió la siguiente prueba: informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); b) auto de fecha 03 de diciembre del 2015, que estableció lo siguiente:
“… Particular Décimo Octavo (folios 31 al 34): Se niega su admisión por cuanto la circunstancia de que haya sido o no pagado el impuesto al valor agregado de las facturas que allí se señalan, no influyen en la decisión de la presente causa…”
No consta en autos que sobre esta decisión se hubiese ejercido el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; y
c) la sentencia aquí apelada, que entre otras cosas, dispuso:
“…Mediante auto del 03 de diciembre de 2015, se admitieron parcialmente, las pruebas, pero entre las pruebas cuya admisión se negó, no se encuentran los informes que se debieran requerir al mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que es evidente que fue admitida.
No obstante, en el mismo auto de admisión de las pruebas se omitió ordenar oficiar al SENIAT, requiriendo los informes promovidos y esta omisión afecta el derecho de acceso a las pruebas de las partes garantizado por el artículo 49 de la Constitución, muy especialmente el derecho de acceso a esta prueba, de los co-demandados, HUMBERTO PUMA CELESTRE, DARLIZ JOSEFINA FONSECA BUENDÍA, GIOVANNI PUMA CELESTRE Y LILIANA CICERO DE PUMA, cuya representación la promovió y esto no es imputable a las partes de manera alguna, por lo que para corregir esta falta se debe acordar, la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, para esta prueba de informes. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión…”
De esta síntesis verificamos que el juzgador repone la causa para ordenar la reapertura del lapso probatorio, pues según él, la misma no se encuentra dentro de las pruebas cuya admisión fue negada en el auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2015, por lo que según él, fue admitida; siendo esto totalmente incierto, pues de la lectura del referido auto, lo que se evidencia es que a esta prueba, fue a la única que le fue negada su admisión.
Así las cosas, al verificarse que ciertamente como lo señalan los apelantes, el juzgador a quo al ordenar en el dispositivo de la sentencia apelada, la reapertura del lapso probatorio, concretamente para evacuar la prueba cuya admisión fue negada expresamente por el citado auto de fecha 03 de diciembre de 2015, negativa que quedó firme toda vez que como se señaló supra, hubo conformidad de las partes, pues siendo que sobre este tipo de decisión hay lugar a apelación, la misma no fue apelada, se debe forzosamente establecer que dicha prueba quedó fuera del debate probatorio, por lo que mal pudo ordenar su evacuación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, según nuestra Sala Civil, en innumerables fallos, ha establecido que cuando el juez apoya su sentencia en un hecho falso, desde el punto de vista de la verdad procesal, en este caso atribuyéndole a un instrumento o acta probatoria una mención que la prueba no contiene, incurre en el primer supuesto de suposición falsa, previsto en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, tenemos que para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este error se configura:
(…) cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador” (…). (vid. Entre otras Sentencias No. 60, de fecha 18 de febrero del 2008; y la No. Rc- 754 del 10 de noviembre del 2008)
De lo anterior, y verificado como ha sido que el juez a quo, para reponer la causa, y ordenar la reapertura del lapso probatorio para evacuar la referida prueba de informes, como consecuencia de atribuirle al acta de fecha 03 de diciembre de 2015, un hecho que no es cierto, es decir, en un hecho que no contiene no hay dudas para quien aquí juzga en establecer, que el juzgador a quo, incurrió en el primer supuesto del vicio de suposición falsa o falso supuesto, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, es forzoso para quien aquí juzga declarar que la sentencia apelada debe ser anulada, por ser contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación que formulara el 08 de Agosto de 2017, la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de Julio de 2017, que ordenó la reapertura del lapso probatorio para evacuar la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que promovida por los co-demandados, aquí apelantes, le fue negada su admisión por auto de fecha 03 de diciembre de 2015. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2017, por la abogada Yamilexa Nohemi Rodríguez Soto, en su condición de apoderada judicial de los co-demandados Humberto Puma Celestre, Darliz Josefina Fonseca Buendía, Giovanni Puma Celestre y Liliana Cicero de Puma, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó la reapertura del lapso probatorio para evacuar la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se ordena al Tribunal a quo, continuar con la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó la sentencia apelada (11/07/2017).
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por haber sido declarado con lugar el recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó, la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste:
(Scria.)
HPB/ELdeZ
|