REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

207º y 159º

ASUNTO: Expediente N°: 3535
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.635.804
ABOGADOS ASISTENTES: ROSA ALBA ARRIECHE, EUGENIO ORTEGA Y FANNY BONILLA, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 134.022, 164.299 y 49.359
MOTIVO: INTERDICCION DE ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nº V-9.567.196
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, asistida de abogado, solicitó ante el a quo la Interdicción de su hermano, ciudadano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, acompañando recaudos (folios 1 al 7).
En fecha 16 de septiembre de 2014, se le dio entrada mediante auto a la solicitud, abriéndose el procedimiento de Interdicción del ciudadano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ. Se ordenó tomar la declaración correspondiente al presunto incapaz y de cuatro parientes inmediatos del mismo, que será fijada luego de lo señalado en los exámenes médicos para los cuales se designa a los médicos, Oswaldo Navas y Margarita Morles (folio 8).
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2014, la solicitante requirió la notificación de los ciudadanos: OSWALDO J. NAVA M. médico, y de los ciudadanos; MARIO MORALES, MARIA GARCIA, ANDRÉS ENRIQUE RODRÍGUEZ y EUGENIO ORTEGA, a los fines de sus declaraciones; fijando el tribunal la oportunidad para la declaración de los mismos, en fecha 14 de octubre de 2014 (folios 09 al 15).
En fecha 3 de noviembre de 2015, la solicitante, consignó los emolumentos necesarios para notificar al Representante del Ministerio Público y médicos designados (folio 16).
En fecha 09/11/2015, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público; posteriormente en fecha 10/11/2015, consigna la boleta de notificación de la ciudadana Margarita Morles debidamente firmada (folios 17 al 20).
En fecha 10 de noviembre de 2015, se da por notificada la ciudadana, MARGARITA DEL CARMEN MORALES PALENCIA, Psicólogo, quien prestó el juramento de ley y presenta Informe Médico realizado al ciudadano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ (folios 21 y 22).
El alguacil del tribunal consigna en fecha 12/11/2015, boleta de notificación firmada por el médico Oswaldo Navas, quien se da por notificado en fecha 26 de noviembre de 2015, prestando el juramento de ley y consigna Informe Médico realizado al ciudadano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ (folios 23 al 26).
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2017, la solicitante requirió el traslado del tribunal a los fines de que se interrogue al presunto incapaz, ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ (folio 27).
En fecha 29 de marzo de 2017, se fija el traslado del tribunal, a fin de que se interrogue al presunto incapaz, al 4to día de despacho siguiente, y al 5to día, para la declaración de los testigos (folios 29).
En fecha 04 de abril de 2017, se constituyó el tribunal a los fines de llevar de efectuar el interrogatorio del presunto incapaz (folios 30 y 31).
Corre inserto a los folios 32 al 35, acto de declaración de los ciudadanos MARIO MORALES, MARIA GARCIA, ANDRÉS ENRIQUE RODRÍGUEZ y EUGENIO ORTEGA.
El 06 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, dicta sentencia Interlocutoria, decretando Interdicción Provisional de ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, y designándose como tutora interina a su hermana, ciudadana LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, ordenándose seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, abriéndose a pruebas la causa (folios 36 al 38).
La parte solicitante mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2017, consignó registro del extracto de la sentencia en el Registro Civil del municipio Araure y publicación de la dispositiva del fallo en diario de circulación regional (folios 40 al 42).
En fecha 05 de mayo de 2017, la solicitante, mediante escrito promovió pruebas, tanto documentales como testimoniales (folios 44 al 48).
Consta a los folios 46 al 48, evacuación de los testigos promovidos.
El 26 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, dicta sentencia decretando la Interdicción Definitiva del ciudadano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, designando como tutora definitiva a su hermana, ciudadana LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada, a los efectos del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 49 al 51).
Recibido el expediente en este Tribunal Superior en fecha 10 de noviembre de 2017, se procede a dar entrada fijándose la oportunidad para la presentación de informes; en virtud de que las partes no hicieron uso de ese derecho, se dictó auto en fecha 13 de diciembre de 2017, fijando para sentencia (folios 53 al 55).

DE LA DEMANDA
En fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, asistida por la ciudadana, Abogada ROSA ALBA ARRIECHE, presentó escrito de solicitud de Interdicción de su hermano, ciudadano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, de 52 años de edad, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En dicho escrito, se desprenden, entre otros, los siguientes hechos:
• Que el ciudadano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, sobre quien se solicita recaiga la declaratoria de INTERDICCIÓN, es su hermano.
• Que el ciudadano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, desde su nacimiento presentó retraso mental y recibe tratamiento psiquiátrico, desde su pubertad, teniendo su primer brote psicótico a los 17 años, luego ha venido en franco deterioro por trastorno mental orgánico psicótico, que lo inhabilita para cualquier responsabilidad, laboral, legal o familiar.
• Que es hijo de los ciudadanos Camilo Antonio Rodríguez y Lidia Gómez de Rodríguez, quienes fallecieron en fecha 13 de noviembre de 1981 y 4 de diciembre de 2006, respectivamente.
• Que cuidando el futuro de su hermano, y de sus bienes derechos e intereses en virtud de que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual y de habla, así como motricidad ha sido totalmente afectada mostrando una discapacidad total y permanente desde el punto de vista neurológico, que le imposibilita valerse por si mismo y por ende administrar los bienes en común, heredados por sus padres, es por lo que solicita la interdicción de su hermano así mismo que sea designada tutor de su hermano.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE
Anexas a la solicitud:
1. Marcado “A”, Copia certificada de Acta de Defunción Nro. 857 del ciudadano CAMILO ANTONIO ROBRÍGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 3). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar el fallecimiento del progenitor de la solicitante LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, y de su hermano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ. ASI SE DECIDE.
2. Marcado “B”, Copia certificada de Acta de Defunción Nro. 1.183 de la ciudadana LIDIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 4). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar el fallecimiento de la progenitora de la solicitante LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, y de su hermano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ. ASI SE DECIDE.
3. Marcado “C”, Copia simple de Informe Clínico, emitido por el Psiquiatra, Doctor OSWALDO J. NAVA M. (folio 5). El mismo por tratarse de un instrumento suscrito en forma personal y privada, sin que conste que fuese ratificado conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
4. Marcado “D”, Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 961 del ciudadano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa (folio 6).
5. Marcado “E”, Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 2.186 de la ciudadana LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, emanada por la alcaldía del Municipio Páez, del Estado Portuguesa (folio 7).
Estas dos (2) instrumentales (las marcadas D y E), adminiculadas una con la otra, se valoran como documentos públicos para acreditar que el entredicho ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ y la ciudadana LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, son hermanos, por tanto esta última, si tiene la cualidad requerida para presentar la solicitud de interdicción en los términos planteados. ASI SE DECIDE.
Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
1. Informe Medico Psiquiátrico, de fecha 19 de octubre de 2015, realizado por la Doctora MARGARITA MORALES, Médico Psiquiatra al paciente, ciudadano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ (folio 22). Este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico), para acreditarse el defecto intelectual y mental del mencionado entredicho. ASI SE DECIDE.
2. Informe Medico Psiquiátrico, de fecha 20 de noviembre de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa, por el Doctor OSWALDO NAVAS, Medico Psiquiatra, venezolano, inscrito en el Colegio Medico bajo el Nº M.S. 25.353, al paciente, ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ (folio 26). Este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico), para acreditarse el defecto intelectual y mental del mencionado entredicho. ASI SE DECIDE

-TESTIMONIALES:
• MARIO COROMOTO MORALES VILLAVICENCIO, quién rindió su declaración en fecha 05/04/2017, tal como consta al folio 32 del expediente, y al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Arturo Esteban Rodríguez Gómez, desde hace 20 años; que certifica que el sufre de cuadro psicótico; que la señora Litya Rodríguez es quien ha estado al cuidado de dicho ciudadano; que él no realiza personalmente las compras para sus necesidades por situación de salud y se las compra la señora Litya Rodríguez que lo asiste”
• MARIA PERPETUA GARCIA BALZA, quién rindió su declaración en fecha 05/04/2017, tal como consta al folio 33 del expediente, y al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Arturo Esteban Rodríguez Gómez, desde hace mas de 25 años; que la señora Litya Rodríguez es quien ha estado a cargo de Arturo a todo lo concerniente a comida, vestido y vivienda, protegiéndolo en todos los aspectos; que cree que la señora Litya Rodríguez es la persona idónea para ser la tutora de Arturo Rodríguez, la única; que sabe y le consta que dicho ciudadano padece de enfermedades mentales como cuadro sicótico”
• ANDRES ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREZ, quién rindió su declaración en fecha 05/04/2017, tal como consta al folio 34 del expediente, y al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Arturo Esteban Rodríguez Gómez, desde chiquito; desde pequeño sufre de enfermedades mentales con crisis sicóticas; que desde que se le murió la mamá vive con su hermana; que cree que la señora Litya su hermana es la persona idónea para ser su tutora”
• EUGENIO JESUS ORTEGA ZAMBRANO, quién rindió su declaración en fecha 05/04/2017, tal como consta al folio 35 del expediente, y al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Arturo Esteban Rodríguez Gómez, desde hace aproximadamente 20 años; que desde pequeño tiene como enfermedad crisis sicótica pero como desde los 17 años después de su desarrollo fue que le dio la crisis y le colocaron tratamiento de por vida; que dicho ciudadano vive con la señora Litya Rodríguez desde que la mamá falleció, ella se ha hecho cargo de sus medicamentos y alimentos y todo; que no puede comprarse vestido, comida, zapato, medicina porque no está en capacidad y que la señora Litya puede hacerse cargo del señor Arturo ya que es su hermana y quien puede cuidarlo mejor que ella”.
• Testimonios de: NANCY LÓPEZ, evacuados durante la fase plenaria del procedimiento. Dicha ciudadana rindió declaración en fecha 19/05/2017, tal como consta al folio 46 del expediente, y al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Arturo Esteban Rodríguez Gómez, desde hace aproximadamente 20 años; que no tiene ningún parentesco con dicho ciudadano solo amistad desde hace 20 años; que le consta que tiene reacciones porque sufre de crisis sicótica; que no puede valerse por si mismo para realizar compras, ir al médico, comprar medicinas y alimentos por lo de su enfermedad; que su hermana Litya es la que le proporciona todo”.
• MANUEL MORALES: quien rindió su declaración en fecha 19/05/2017, tal como consta al folio 47 del expediente, y al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Arturo Esteban Rodríguez Gómez, desde hace aproximadamente 15 años; que no tiene ningún parentesco con dicho ciudadano solo amistad desde hace 15 años; que le consta que tiene reacciones porque sufre de crisis sicótica; que no puede valerse por si mismo para realizar compras, ir al médico, comprar medicinas y alimentos por lo de su enfermedad; que su hermana Litya Rodríguez, es la que le proporciona todo”.
• TYLER JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ, quien rindió su declaración en fecha 19/05/2017, tal como consta al folio 48 del expediente, y al ser interrogado respondió “Que el ciudadano Arturo Esteban Rodríguez Gómez y el son primos hermanos; que le consta que desde la pubertad comenzó con la crisis sicótica; que no puede valerse por si mismo para realizar compras, ir al médico, comprar medicinas y alimentos por lo de su enfermedad; que su hermana Litya es la que le proporciona todo”.

Estas declaraciones se aprecian, al ser contestes en conocer al paciente, y manifestar que presenta problemas de conducta que lo incapacitan mentalmente, de tal modo que no esta en capacidad para entender sus propias necesidades. ASI SE DECIDE.

• Acto por el cual, el Tribunal de la causa a los fines de constatar el estado del presunto entredicho, se traslada y constituye en su domicilio en fecha 04 de abril de 2017, acta en la que se lee:
“a los fines de que tenga lugar el acto del interrogatorio del presunto incapaz ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GOMEZ, presente en dicho acto, la solicitante ciudadana LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, debidamente asistida por la Abogada FANNY BONILLA, así como el presento incapaz, a quien el Juez del referido Tribunal pasa a interrogar, de la siguiente manera. Pregunto el Juez 1. ¿Que edad tiene el señor Arturo Rodríguez?, contesto: 5 años. 2. ¿Quién es el presidente de Venezuela?, contesto: Carlos Andrés Pérez. 3. ¿Sabe leer y escribir?, contesto si…” (Folio 30 al 31).

Esta actuación se aprecia para acreditar que conforme a la máxima de experiencia, el entrevistado presenta graves problemas de salud físico y mental. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia que declaró procedente decretar la interdicción definitiva, realizada por la ciudadana LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, a favor de su hermano, ciudadano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ.
En este contexto, se aprecia que el juzgado a quo en fecha 26 de octubre del 2017, ante el cúmulo de pruebas que demuestran, que el ciudadano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, presenta un cuadro de psicosis que lo incapacita para velar por sus derechos e intereses, decretó su interdicción definitiva, ratificando a la ciudadana, LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, como tutor interina, hasta que una vez firme la presente decisión se procederá a designar tutor definitivo.
En este caso debemos precisar que en nuestra legislación encontramos dos (2) clases de interdicción: La legal y la judicial.
La Legal, es la que proviene de una condena penal a presidio, por lo tanto impuesta esta pena, la persona queda entredicha, sin más requisito.
La Judicial, viene dada por un defecto intelectual permanente de la persona, que lo haga incapaz de proveerse y defender sus intereses. Su nombre viene dado del hecho que es necesario la intervención del juez para su existencia.
En este caso concreto nos referimos a la Interdicción Judicial.
Aquí las condiciones que debe presentar el afectado para que se decrete la interdicción por un Juzgado de Primera Instancia, las encontramos en el artículo 393 del Código Civil, que establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

De la norma transcrita se exige que para que proceda la interdicción es necesario demostrar que la persona sea mayor de edad, niño o adolescente, tenga una limitación intelectual permanente que los haga incapaz de lograr su desarrollo personal, independientemente de que en ocasiones pueda tener momentos de lucidez.
Este defecto intelectual además de afectarle las facultades cognoscitivas, afecta también las facultades volitivas, de modo que los defectos físicos cuentan en la medida que afecten las facultades mentales.
Por tanto, la interdicción es definida como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual.
El procedimiento para obtener la interdicción lo encontramos en el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es común al de inhabilitación, con las excepciones que procede de oficio y se decreta interdicción provisional.
Ahora bien, demostrado como está que el ciudadano, ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ, presenta un defecto intelectual que lo incapacita para valerse por si mismo, administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, consideró decretar la interdicción definitiva de dicho ciudadano, conforme lo solicitó su hermana ciudadana, LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ.
Es así y conforme ha quedado reseñado en la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, se demuestra fehacientemente el estado de defecto intelectual del sometido a interdicción, que lo hace incapaz de proveer y defender sus propios intereses, por lo que se concluye que es indudable que las mismas son suficientes para establecer que el juzgador a quo, actuó ajustado a derecho, por lo que debe prosperar la solicitud de interdicción del ciudadano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ. ASÍ SE DECIDE.
En atención de lo anterior se debe confirmar el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que subió a esta Alzada en consulta de ley, y que DECRETÓ la Interdicción del ciudadano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la Interdicción del ciudadano ARTURO ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ.

SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la designación que, como tutora, recayó en la ciudadana LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, hermana del aquí interdictado.

TERCERO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio del aquí interdictado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana. Conste:

(Scria)


HPB/ELdeZ






















La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, la cual obra en la causa N° 3.535 SOLICITANTE: LITYA COROMOTO RODRÍGUEZ GÓMEZ. MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO ARTURO E. RODRÍGUEZ GÓMEZ. De cuya exactitud doy fe y expido por mandato legal en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora