REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
207º Y 158º

ASUNTO: Expediente Nº 3551
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ABG. EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.889.455 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.737.
PARTE DEMANDADA: YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 7.542.391, domiciliada en el Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)

Sentencia: INTERLOCUTORIA (DESISTIMIENTO APELACIÓN)
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, en su condición de demandante, en contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria realizada por el demandante.
III

En fecha 16/01/2018, fue recibido en esta Alzada el expediente, procediéndose a dar entrada en esta misma fecha y fijando la oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaran sus informes (folios 157 y 158).

En fecha 02/02/2018, siendo la oportunidad para presentar informes, el abogada Edecio Alberto Rojas Ovalles, parte demandante, mediante diligencia desiste del recurso de apelación anunciado el 07 de diciembre de 2017, contra la decisión dictada el día 06/12/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 18/12/2017, cursante a los folios 152 y 155 de este expediente, la cual es del tenor siguiente:

“DESISTO DE LA APELACIÓN que interpuse contra la sentencia dictada, en fecha 6 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…2.- En tal virtud queda definitivamente firme la transacción celebrada, en fecha 16 de mayo de 2014, entre el suscrito EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES y YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA…con ocasión del juicio llevado en el expediente número 2014-018, que cursó por ante el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y también, definitivamente firme la homologación hecha por el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 22 de mayo de 2014. Igualmente en razón de quedar definitivamente firme, tanto la antes señalada transacción como la indicada homologación, y, en consecuencia terminado el juicio, cesa la representación del ciudadano abogado JULIO CÉSAR COHIL LEAL, como apoderado de la ciudadana YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA…”

IV

Siendo la oportunidad para decidir, la misma se hace bajo las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 263, la figura del desistimiento, bajo los siguientes parámetros:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Como se desprende de la citada norma, el desistimiento consiste en la voluntad expresa de renunciar o dar por terminado ya sea la acción o el procedimiento, según sea el caso, y el cual puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto a los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, de un recurso o cualquier otro acto del juicio. Así tenemos que, en sentencia distinguida con el No. RH.00333, dictada en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dispuso lo siguiente:


“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”

En este contexto, este Juzgador en atención a la citada doctrina jurisprudencial, la cual la acoge en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificar si en el presente caso se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, en cuanto a que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el mencionado apelante. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este operador de justicia que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento se formuló de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades. ASI SE DECIDE
Y por ultimo, en cuanto a que si quien desiste tiene la facultad para hacerlo, este Tribunal ha constatado de los autos que, el aquí apelante es el demandante en nombre propio, es decir, es el titular de la acción, por tanto con plenas facultades para desistir, por lo que concluimos que este último requisito también se encuentra cumplido. ASI SE DECIDE.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil, vertido en el fallo de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este operador judicial concluye que resulta procedente declarar homologado el desistimiento de la apelación efectuado por la parte demandante y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Declarada la procedencia del desistimiento en los términos expuestos, y como quiera que, el apelante, en su diligencia mediante la cual dejó plasmada su voluntad de desistir de la apelación que formuló en fecha 18 de diciembre de 2017, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre de 2017, en la que se le declaró inadmisible la aclaratoria que solicitó sobre los términos de la transacción que celebró en este juicio, plantea además dos (2) hechos que según él, generan como consecuencia, lo siguiente: a) que queda definitivamente firme la transacción celebrada, en fecha 16 de mayo de 2014, entre el suscrito, Edecio Alberto Rojas Ovalles y la ciudadana Yanire del Valle Cortéz Mendoza y también definitivamente firme la homologación hecha por el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 22/05/2014 y; b) que en razón de quedar definitivamente firme tanto la antes señalada transacción como la indicada homologación, y en consecuencia terminado el juicio, cesa la representación del ciudadano abogado Julio César Cohil Leal, como apoderado de la ciudadana Yanire del Valle Cortéz Mendoza; me obligan a establecer que como quiera que esos puntos no forman parte de la decisión apelada aquí desistida, mal puede este juzgador establecer que esa sea la consecuencia que produce el presente desistimiento, toda vez que como ya se dijo, la consecuencia que produjo dicho desistimiento es que, queda firme la decisión que declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria que solicitó sobre los términos de la transacción que celebró en este juicio, y no ninguna otra pretensión. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2017, por el demandante, aquí apelante, ciudadano EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio seguido contra la ciudadana Yanire del Valle Cortéz Mendoza, por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, mediante la cual dicho Juzgado, declaró inadmisible la aclaratoria que solicitó el demandante sobre los términos de la transacción que celebró en este juicio, en consecuencia se le imparte a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación al apelante, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:

(Scria.)














La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, la cual obra en la Causa Nro. 3551. PARTE DEMANDANTE: ABG. EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES PARTE DEMANDADA: YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria). De cuya exactitud doy fe y expido por mandato legal en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Z.