REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207º y 158º
Expediente Nº 3.514
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: INVERSIONES AGROINDUSTRIALES, C.A. (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 /07/2.000, bajo el N° 10, Tomo 4-A de los Libros de Registros de Comercio respectivos, posteriormente modificada en fecha 27/10/2.001, bajo el N° 30, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. JORGE ENRÍQUEZ FUENTES GALÍNDEZ y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.198.164 y 10.140.586 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.185 y 60.006, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.843.184, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° 12.092.675 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.140.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA:
DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de julio de 2017, por la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial del demandado Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 26/09/2.013, la sociedad mercantil Inversiones Agro Industriales (INACON), representada por los abogados Jorge Enríquez Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderados judiciales de, parte demandante en la presente causa, demandaron al ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, por reivindicación de inmueble, por ante el juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil. Acompañó anexos (folios 1 al 22,1ra pieza).
Por auto de fecha 01/10/2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que de contestación de la demanda u opusiesen cuestiones previas y defensas (folios 23 y 24,1ra pieza).
En fecha 25/10/2.013, el abogado Durman Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora solicita que el demandado sea citado por carteles (folio 47,1ra pieza).
Escrito presentado en fecha 29/10/2.013, por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en el cual consignan copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 28/01/2.010 (folios 48 al 65,1ra pieza).
En fecha 30/10/2013, mediante auto el a quo ordena la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 66,1ra pieza).
En fechas 05/11/2013 y 18/11/2013, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consigna la publicación del cartel (folios 68 al 73,1ra pieza).
En fecha 27/11/2013, la Secretaria del tribunal a quo, dejó constancia mediante auto, de que se trasladó a la dirección indicada y fijó Cartel de Citación en la morada de la parte demandada (folio 74,1ra pieza).
En fecha 21/01/2014, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicita se designe Defensor Judicial, a la parte demandada (folio 79,1ra pieza), por auto de fecha 30/01/2014, se acordó lo solicitado designando como Defensor Judicial al abogado LESTER CORDIDO, se libro Boleta de Notificación (folio 80 y 81,1ra pieza).
En fecha 26/02/2014, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se designe nuevo Defensor Judicial a la parte demandada (folio 84), lo cual solicito nuevamente en fecha 13/03/2014 (folio 88,1ra pieza).
Mediante auto de fecha 18/03/2014, se designó como Defensor Judicial a la parte demandada a la abogado OMAIRA RODRÍGUEZ, se libro Boleta de Notificación (folio 89 y 90,1ra pieza).
En fecha 08/04/2014, la Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada a la parte demandada abogado OMAIRA RODRÍGUEZ (folio 92 y 93), juramentándose en fecha 10/04/2014, (folio 94,1ra pieza).
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal acordó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial, Abg. OMAIRA RODRÍGUEZ (folio 97 y 98,1ra pieza).
En fecha 30/04/2014, la Alguacil del tribunal a quo, consignó Boleta de Citación debidamente firmada de la abogado OMAIRA RODRÍGUEZ, Defensora Judicial de la parte demandada (folio 99 y 100,1ra pieza).
En fecha 06/06/2.014, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, contestó la demanda incoada en su contra, así como también denunció fraude procesal en el presente juicio (La cual fue declarada improcedente), y tacho incidentalmente de falsedad la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Compañía Anónima INVERSIONES AGROINDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCIÓN (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada el 28 de enero de 2010 (la cual fue declarada sin lugar), Consigno anexos (folios 101 al 119,1ra pieza), y en fecha 09/06/2014, consignó escrito complementario de la contestación (folio 120,1ra pieza).
En fecha 16/06/2014, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, consignó escrito de formalización de tacha incidental (folio 123 al 132,1ra pieza).
En fecha 18/06/2.014, el Juzgado de la causa dictó auto en el cual acordó aperturar una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada alegó en su escrito de contestación que en el presente juicio constituye fraude procesal. Se le concedió a la parte demandante un (1) día de despacho para que exponga lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado por la parte demandada (folio 133,1ra pieza).
En fecha 25/06/2.014, el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A., dio contestación a la tacha incidental formulada por la representación de la parte accionada. Consignó anexos (folios 136 al 188,1ra pieza).
En fecha 04/07/2.014, el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, con anexo (folios 194 al 225,1ra pieza).
El día 08/07/2.014, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, presentó escrito de promoción de pruebas. Acompañó anexos (folios 226 al 252, 1ra pieza).
Mediante auto dictado en fecha 18/07/2.014, el Juzgado de la causa inadmitió las pruebas promovida por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A. y las promovidas por la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada Aura Pieruzzini Rivero (folios 2 al 4, 2da pieza).
En fecha 22/07/2.014, el tribunal a quo designa como experto al ciudadano Carlos Vladimir Ojeda Rodríguez, de profesión Ingeniero Civil, presentando constancia de aceptación (folios 6 al 8, 2da pieza).
En fecha 30/07/2.014, el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A., solicitó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial (folio 26, 2da pieza), por lo que el tribunal a quo en fecha 05/08/2.014, acuerda lo solicitado (folio 30, 2da pieza)
En fecha 31/07/2.014, el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A., solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de experto (folio 27, 2da pieza), por lo que el tribunal a quo en fecha 05/08/2.014, acuerda lo solicitado (folio 34 y 35, 2da pieza)
En fecha 05/08/2.014, el tribunal a quo designa como experto de la parte demandada al ciudadano Kennedy Peraza y por lo que respecta al tribunal al ciudadano Hermes Torrealba (folio 31, 2da pieza).
El día 07/08/2.014, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, solicita nueva oportunidad para la declaración de testigo, mediante auto de fecha 12/08/2014, el tribunal acuerda lo solicitado (folios 49 y 50, 2da pieza).
En fecha 19/09/2014, el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A., consignó copia de Decreto de Titulo Supletorio (folio 59 al 62, 2da pieza)
En fecha 07/10/2014, se realizo la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente causa (folio 78 al 80, 2da pieza)
En fecha 08/12/2014, el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A., consignó copia de poder especial y sustitución de poder (folio 90 al 108, 2da pieza)
El día 17/12/2.014, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, mediante diligencia impugna poder consignado por el abogado Durman Rodríguez (folio 109, 2da pieza).
Obra a los folios 110 al 117 de la 2da pieza, el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A., consignó copia a efectos vivendi de testamento abierto.
En fecha 07/01/2.014 (sic), la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, mediante diligencia impugna testamento abierto, consignado por el abogado Durman Rodríguez (folio 118, 2da pieza).
En fecha 08/01/2015, el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A., consignó original de poder especial y sustitución de poder y de testamento abierto (folios 119 al 145, 2da pieza)
En fecha 09/01/2.015, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, mediante diligencia impugna poder especial y sustitución de poder y testamento abierto, consignado por el abogado Durman Rodríguez (folio 147, 2da pieza).
En fecha 04/02/2015, el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A., solicito designar un nuevo experto, mediante auto de fecha 09/02/2015, el tribunal a quo acuerda lo solicitado designando al ciudadano Luís Bonilla, librando la boleta correspondiente, (folios 155 al 157, 2da pieza), el mencionado ciudadano fue juramentado en fecha 19/02/2015, la cual obra al folio 164 de la 2da pieza.
En fecha 10/01/2.015, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, mediante diligencia impugna los documentos consignados por el abogado Durman Rodríguez que obran a los folios 121 al 145 (folio 147, 2da pieza).
En fecha 20/02/2015, el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A., solicito designar un nuevo experto, mediante auto de fecha 09/02/2015, el tribunal a quo acuerda oficiar al Colegio de Ingenieros a los fines que provea de un listado actualizado en el área de ingeniería civil luego de lo cual se realizaría la designación, se libro el oficio correspondiente (folios 165 al 167, 2da pieza) En fecha 27/05/2015, fue agregado a los autos oficios de fecha 28/04/2015, suscritos por la Ingeniero Trinidad Rey Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Ingeniero dando respuesta a lo solicitado por el Juez a quo. En virtud de lo cual designaron como experto de la parte actora al ciudadano Armando Romero, librándose la boleta correspondiente, quien fue notificado en fecha 20/07/2015 (folios 172 al 177, 2da pieza)
En fecha 23/09/2015, la juez Marvis Maluenga se aboca al conocimiento de la causa, librando las boletas correspondientes (folios 181 al 184, 2da pieza)
En fecha 16/10/2015, el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A., solicito designar un nuevo experto, mediante auto de fecha 26/10/2015, el tribunal a quo acuerda lo solicitado designando a la ciudadana María Elena Arrollo, librando la boleta correspondiente, (folios 189 al 191, 2da pieza)
En fecha 09/12/2015, el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A., solicito designar un nuevo experto, mediante auto de fecha 15/12/2015, el tribunal a quo acuerda lo solicitado designando al ciudadano Jowert Suárez, librando la boleta correspondiente, (folios 194 al 196, 2da pieza)
En fecha 18/01/2016, la juez Yllani De Lima Jacobo, se aboca al conocimiento de la causa, librando las boletas correspondientes (folios 198 al 201, 2da pieza)
En fecha 26/01/2016, el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A., solicito designar un nuevo experto, mediante auto de fecha 17/02/2016, el tribunal a quo acuerda lo solicitado designando a la ciudadana Carmen Goitia, librando la boleta correspondiente, quien fuera notificada en fecha 25/02/2016, juramentándose en fecha 29/02/2016 (folios 209 al 214, 2da pieza)
Mediante diligencia presentada en fecha 09/03/2016, los expertos Carmen Goitia, Kennedy Peraza y Luís Bonilla solicitan al juez a quo expedir las credenciales, y un lapso de ocho (08) días de despacho para la entrega del informe, en fecha 14/03/2016, el tribunal acuerda librar las credenciales correspondientes (folios 215 al 219, 2da pieza)
En fecha 11/04/2016, los expertos hacen entrega del informe de experticia correspondiente (folios 3 al 11, 3ra pieza)
En fecha 01/07/2016, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, mediante diligencia solicita no darle ningún valor probatorio a la experticia realizada por los expertos (folio 12, 3ra pieza).
En fecha 19/09/2016, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, mediante diligencia solicita la declinatoria de la competencia para el Tribunal Agrario de Primera Instancia con sede en la ciudad de Guanare, por lo que mediante auto de fecha 22/09/2016, el tribunal a quo difiere el pronunciamiento de la sentencia a los fines de dar pronunciamiento sobre la competencia (folios 13 y 14, 3ra pieza). En fecha 23/09/2016, el tribunal a quo dicta sentencia declarándose competente para seguir conociendo de la causa , por lo que en fecha 26/09/2016, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, mediante diligencia, solicita la regulación de competencia y mediante auto de fecha 27/09/2016, la juez de la causa acuerda lo solicitado de conformidad al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir copias certificadas de la causa a esta superioridad (folios 15 al 22, 3ra pieza).
En fecha 08/12/2016, fueron agregados a los autos las resultas de la regulación de competencia solicitada por la abogada Aura Pieruzzini, mediante la cual se declara competente por la materia para seguir conociendo de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 30 al 139, 3ra pieza).
Mediante auto de fecha 23/01/2017, el tribunal a quo revoca el auto de fecha 22/09/2016, y difiere el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días (folio 140, 3ra pieza).
Mediante auto de fecha 23/02/2017, el tribunal a quo insta a la parte actora a impulsa la prueba de informe, y anula el auto de fecha 23/01/2010 (folios 143 y 144, 3ra pieza).
En fecha 25/04/2017, el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A., consigna escrito de informes (folios 150 al 153, 3ra pieza)
En fecha 11/07/2017, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, por lo que en fecha 13/07/2017, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, apela de dicha sentencia y mediante auto de fecha 19/07/2017, la juez a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenado la remisión del expediente a esta superioridad, librándose el oficio correspondiente, en virtud de lo cual fue recibido por esta alzada en fecha 08/08/2017, dándole entrada y fijando el lapso para la presentación de informes (folios 158 al 207, 3ra pieza)
En fecha 11/10/2017, el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A., consigna escrito de informes (folios 3 al 6, 4ta pieza)
En fecha 13/10/2017, la abogado Angelina Sequera, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa consigna escrito de informes de manera extemporánea (folios 7 al 40, 4ta pieza)
Mediante escrito presentado en fecha 16/10/2017, el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), C.A., solicita cómputo de días de despacho y desestimar el escrito presentado por la apoderada judicial del demandado (folios 43 al 45, 4ta pieza). Por auto de fecha 19/10/2017, el tribunal acuerda lo solicitado (folios 47 y 48, 4ta pieza)
En fecha 24/10/2017, la abogado Angelina Sequera, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa consigna escrito de observación a los informes (folios 51 al 55, 4ta pieza)
Mediante auto de fecha 08/01/2018, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días (folio 56, 4ta pieza)
DE LA DEMANDA:
En su libelo de demanda, la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES, C.A. (INACON), debidamente representada por los abogados JORGE ENRÍQUEZ FUENTES GALÍNDEZ y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de agosto de 1991, Inserto Bajo El Número Veintiséis (26), Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1991, que su representada adquirió una parcela de terreno propio que tiene un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 m2), la cual está ubicada en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: en aproximadamente ochenta y un metros (81 m), con Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos Municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en noventa metros (90 m); ESTE: es una extensión de noventa y siete metros (97 m) con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metros (50 m) con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica, cuya propiedad, consta, según la accionante.
• Que de manera arbitraria el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, ha invadido el lote de terreno, impidiendo a su representada entrar a ocuparlo y el libre acceso.
• Que cursan ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa actuaciones administrativas, entre las cuales se mencionan que ocurrió ante ese despacho administrativo a objeto de denunciar que sobre el terreno y sin que INACON haya solicitado permisología oportuna, estaban construyendo una pared de bloque y un pequeño galpón. Expone que dichas obras al parecer han sido ordenadas por el ciudadano GREGORIO PÉREZ ROA, violando todas las normas y derechos contemplados en las Ordenanzas Municipales y finalmente, violentando el legítimo derecho de propiedad privada que le asiste a su mandante. Que en dicho terreno antes identificado, de dicha compañía, ha sido impactado ambientalmente por el ciudadano GREGORIO PÉREZ ROA, sin autorización ni consentimiento de su representada y mandante, y sin la permisología respectiva.
• Que el ciudadano GREGORIO PÉREZ ROA, propuso de manera temeraria una demanda que fuere sustanciada en el Expediente Nº C-2009-000566 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de prescripción adquisitiva, y que fecha 18/03/2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Definitiva Formal, donde declara sin lugar la apelación interpuesta por el actor y confirma la sentencia del Tribunal A-quo, declarando Inadmisible la demanda.
• Que en virtud de lo antes expuesto, demanda al antes mencionado GREGORIO PÉREZ ROA, para que convenga o en su defecto el Tribunal lo declare y condene en: Restituir sin plazo alguno, la propiedad referida y desocupe dicho inmueble, con todo lo que le es anexo y le pertenece a su representada. Las costas y costos del presente procedimiento, prudencialmente calculadas, en el momento del fallo definitivo.
• Fundamentaron la demanda según lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil
• Solicitan que de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dicte la providencia cautelar que considere adecuada.
• Estimaron la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalente a 18.691,58 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 06 de junio de 2014, la Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, presento escrito de Contestación de la demanda, señalando entre otras cosas lo siguiente:
• Ilegitimidad de los apoderados de la demandante, alegando: que la demandante INVERSIONES AGRO INDUSTRAILES, (INACON) COMPAÑÍA ANÓNIMA, está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/07/2000 bajo el Nº 10, Tomo 4-A, de los libros de registro de comercio; posteriormente modificada en fecha 27 de octubre del año 2001 bajo el Nº 30, Tomo 6-A, persona jurídica distinta a la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471 folios 110 vto. al 114, del Libro de Registro de Comercio Nº 4, que no es la demandante. Dicha empresa, le otorgo poder a JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.164, IPSA Nº 64.185, para representarla y realizara todos los trámites que sean necesarios y relacionados con un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas situada en la Avenida Los Pioneros..”, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua fecha 20/03/2009, anotado bajo el Nº 42, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, además de que para la fecha del otorgamiento de dicho poder, alude, esta empresa ESTA DISUELTA, de conformidad con el Artículo 340, ordinal 1º del Código de Comercio, ya que de conformidad con el Artículo 2 de los Estatutos Sociales de esta empresa, su duración era de veinte (20) años, lapso que venció el 14/10/2006, y disuelta la empresa son limitadas las facultades de los administradores mientras se provee a la liquidación y terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones y si contravinieren esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos, por así establecerlo el Artículo 342 del Código de Comercio, lo cual trae como consecuencia que los poderes otorgados queden sin efecto, por tanto alega que es ilegítima la representación que se abrogan con el poder los abogados con el cual actúan en este proceso, además de que consta del folio 14 al folio 15 (de la pieza Nº 1 del cuaderno principal) que la sustitución de poder que le hizo el abogado Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, al Abg. Durman Eliegreg Rodríguez Sorondo, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 21/04/2009, bajo el Nº 36, Tomo 33, de los libros de autenticaciones, en representación de esa empresa, se excedió en las facultades otorgadas al sustituir dicho poder, por cuanto lo sustituyo como poder judicial, siendo el hecho cierto que el poder que la empresa antes señalada le otorgo fue con facultades exclusivas para representarla y realizar todos los trámites necesarios y relacionados con un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas, situada en la Av. Los Pioneros y la demandante es una persona jurídica distinta a la persona jurídica que otorga el poder sustituido, y así pide lo declare este tribunal.
• Falta de cualidad e interés de la demandante: conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad e interés de la demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES, (INACON), COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/07/2000, bajo el Nº 10, Tomo 4-A , de los libros de registros de comercio llevados en ese mismo mes y año, por la mencionada oficina registral; posteriormente modificada en fecha 27/10/2001, bajo el Nº 30, Tomo 6-A, para interponer esta demanda de reivindicación de inmueble en contra de su representado, puesto que, según lo que indica la parte demandada, la accionante, antes identificada, no es propietaria del inmueble, ya que su propietario es la persona jurídica denominada INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A. (INACON) inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471 folios 110 vto. al 114, del Libro de Registro de Comercio Nº 4, persona jurídica distinta a la demandante de acuerdo a documento que riela al folio 20 y 21.
• Falta de cualidad e interés de la demandada: conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que no es cierto que la parcela de terreno que tiene un área de 7000 m2, ubicada en la Av. Los Pioneros Municipio Araure, Estado Portuguesa, alinderada así: NORTE: aproximadamente ochenta y un metros (81 m), con Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos Municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustaquio Pérez Roa, en noventa metros (90 m); y por el ESTE: una extensión de noventa y siete metros (97 m) con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metras (50m) con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica, que pretende reivindicar en esta demanda, sea propiedad de la demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES INACON, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12de julio del 2000, bajo en Nº 10, Tomo 4-A, de los libros de registro de comercio, llevados en ese mismo mes y año, por la mencionada oficina registral posteriormente modificada el 27 de octubre del año 2001, bajo el Nº 30 tomo 6-A, como según consta en el documento inserto en el folio 20 al 21.
Así mismo, negó y rechazó:
• En todas sus partes esta demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocados por el demandante.
• Que la demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES INACON, COMPAÑÍA ANONIMA, sea legítima propietaria del referido inmueble.
• Que su representado de manera arbitraria haya invadido el lote de terreno, el cual no es propiedad de la demandante.
• Que su representado haya impedido a la demandante entrar a ocuparlo y el libre acceso al mismo, ya que alude que la demandante no es propietaria del inmueble.
• Que actualmente su representado detente de manera precaria el referido lote de terreno, por cuanto no existe contrato ni verbal, ni por escrito de arrendamiento, préstamo de uso o comodato, usufructo u otro, con la propietaria, que no es la demandante, por cuanto su representado desde el 01 de marzo de 1986, posee la parcela de terreno en forma continua e ininterrumpida, pública, pacífica, no equívoca, como suya propia, o con ánimo de dueño, parcela que es propiedad de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES, C.A. (INACON),
• Que curse por ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuaciones administrativas que se encuentran anexas en cuaderno separado denominados anexos 1,2,3,4,5,6 y 7, las cuales impugna en todas sus partes.
• Dio contestación al escrito mediante el cual el Abg. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, invoca una representación ilegítima de la demandante, impugnándolo en todas sus partes, alegando fraude procesal.
• Tacho incidentalmente de falsedad la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Compañía Anónima INVERSIONES AGROINDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCIÓN (INACON), COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada el 28 de enero de 2010.
Por otra parte, en fecha 09 de junio de 2014, consignó escrito complementario de la contestación a la demanda, mediante el cual expone que por cuanto su representado ha poseído por más de 20 años de forma pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de dueño la parcela de terreno objeto de la presente demanda, conforme al artículo 772 en concordancia con el artículo 1953 del Código Civil, es el propietario de la misma por usucapión o prescripción adquisitiva.
FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
En fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, formaliza la tacha de acuerdo a lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1381, ordinal 2º del Código Civil, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 29 de octubre de 2013, el Abg. DURMAN RODRÍGUEZ, consigna escrito en el cual invoca hechos no alegados en su demanda, al consignar Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28/01/2010, en la cual, no indica que empresa celebró dicha asamblea, ni sus datos de registro, y en la que se trataron los siguientes puntos:
1. Homologación de la responsabilidad de los administradores desde el día 14/10/2006, fecha de vencimiento de la duración de la compañía hasta el día 28/01/2010.
2. Reconstitución de la Compañía Anónima.
3. Modificación de los Estatutos Sociales.
Tachando tacha la mencionada acta de asamblea por los siguientes motivos:
• Porque en dicha acta se dice que es el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Inversiones Agro Industriales y de Construcción (INACON) Compañía Anónima, pero no se mencionan los datos de registro de la empresa. Y en la participación a la Registradora Mercantil de esta asamblea, consta que identificaron a la empresa como inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/01/1986, bajo el Nº 471, folios 110 al 114 del libro de Registro Comercio Nº 04, expediente 186, la cual certificó dicha registradora mercantil como presentada el día 21/10/2013, alegando que se demuestra así que esta persona jurídica es distinta a la demandante, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2000, bajo en Nº 10, Tomo 4-A, de los libros de registro de comercio, y posteriormente modificada en fecha 27 de octubre del año 2001, bajo el Nº 30, Tomo 6-A. De igual forma, alude que la asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil el 21/10/2013, es decir, 30 días después de introducida la demanda, y de conformidad con el artículo 221 del Código de Comercio, las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado.
• Porque en dicha acta consta que la asamblea de accionistas se celebro el día 28/01/2010, a las 2:00 p.m. en la sede de la empresa, no indicando donde queda, ni los datos de registro.
• Porque dice que se reunieron los representantes legales de la sociedad mercantil, que integran los accionistas de esta compañía Abg. Jorge Enríquez Fuentes Galíndez, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.198.164, inscrito en el Inpreabogado Nº 64.185, actuando como apoderado del ciudadano JOSE LUIS TROCA DE CASTRO, español, titular de la cédula de identidad E.-81.304.428, acreditándose su representación en un poder judicial otorgado por este ciudadano en la república de España, por ante el Consulado General en Vigo, España, el 26/01/2010, bajo el Nº 12, folios 19 y 20, Protocolo Único, tomo Primero y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de registro público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 26 de abril del 2010, bajo el Nº 40, folios 197, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del 2010, con lo cual se evidencia, que la asamblea se celebro 02 días después de otorgado el poder en España y 03 meses antes de registrar el poder en el registro Subalterno de Acarigua, pero que sin embargo lo mencionan en dicha asamblea, lo que evidencia que esta asamblea fue forjada por los mencionados abogados y por consiguiente es falsa, además de que utilizo dicho poder especial judicial otorgado por el ciudadano JOSE LUIS TROCA, con facultades para gestionar ante todas las autoridades Nacionales, Estadales, Municipales y Militares de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean estas Judiciales, Civil, Administrativas y Militares, en el cual no le da facultades para que represente sus acciones y vote en asambleas celebradas por esta empresa, por lo que hizo uso indebido de este poder, violentando lo establecido en los Artículos 272, 273, 274, 277, 278 y 280, del Código de Comercio.
• Por el hecho de haber sido inscrita en el registro mercantil el 21/10/2013, lo cual este hecho sugiere que fue forjada en ese mes y año, ya que los Abogados JORGE FUENTES y DURMAN RODRIGUEZ, tenían conocimiento de que ciudadano JOSE LUIS TROCA, había fallecido en Extremadura, República de España, como consta de participación de condolencias efectuadas por el ciudadano JOSE ARVELO y familia, ENRIQUE GOMEZ y familia y NICOLAS ROMANO y familia, publicadas en el Diario El Regional de fecha 12/10/2012, por lo que conforme al Artículo 1704, ordinal 3 del Código Civil, este poder se extinguió.
• Por el hecho de, no es cierto que estuvo presente el otro accionista ciudadano RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, ya que está domiciliado en España, y en dicha asamblea menciona que actúan como Presidente y Vicepresidente, es decir que, JORGE FUENTES sin tener facultades en el poder para representar en asambleas las acciones de JOSE LUIS TROCA, también se esta abrogando el cargo de su representado en la disuelta sociedad, dirigiendo la irrita asamblea y aprueba 1) la homologación de la responsabilidad de los administradores desde el día 14/10/2006, fecha de vencimiento de la duración de la Compañía hasta el día 28/01/2010. 2) Reconstitución de la Compañía Anónima, sin mencionar la denominación social de la empresa, datos de registro, ni la cláusula de los estatutos sociales que establecían la duración de la empresa y su vencimiento, y sin mencionar a que responsabilidad de los administradores se refiere, por lo que al aprobar estos puntos de la asamblea no ratifica ni convalida el poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua en fecha 20/03/2009, anotado bajo el Nº 42, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria por JOSE LUIS TROCA, actuando como presidente de la empresa Inversiones Agro Industriales C.A y (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471, folios 110 al 114 del libro de registro Comercio Nº 04, expediente 186, por que para la fecha 20/03/2009, en que se otorgo el poder, ya estaba disuelta la empresa, por vencimiento del termino de duración de veinte (20), de conformidad con el Artículo 340, ordinal 1º del Código de Comercio, ya que de conformidad con el Artículo 2 de los estatutos Sociales de esta empresa, los cuales corren insertos del folio 113 al 119, su duración era de 20 años, lapso que venció el 14/10/2006, y disuelta la empresa son limitadas las facultades de los administradores mientras se provee a la liquidación; y terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos, por así establecerlos el Artículo 342, del Código de Comercio, lo cual trae como consecuencia que los poderes otorgados quedan sin efecto, poder que corre de folio 17 al 18, y la sustitución del folio 14 al 15, sociedad que se convirtió en una sociedad irregular o de hecho sin personalidad jurídica, conforme al articulo 219 del código de comercio, y al no prorrogarse la empresa y aprobarse la reconstitución, se trata de una nueva empresa la cual inicio su duración a partir de su inscripción en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/10/2013, bajo el Nº 18, Tomo 48-A, como así se estableció en la Cláusula 4ta de los estatutos sociales aprobados en el punto 3 de esta irrita asamblea, que corren insertos del folio 55 al 59 vto, por lo que el poder y su sustitución, también por este hecho quedaron sin efecto.
• Porque la copia del acta que contiene dicha asamblea fue certificada como traslado fiel y exacto de su original, inserta en el libro de Actas de Asambleas de Accionista de la empresa, por JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, sin estar facultado para ello, ya que no es integrante de la junta directiva de esta nueva empresa, ni tiene las facultades establecidas en la cláusula 20 de los estatutos sociales, y en nombre de JOSE LUIS TROCA, sin tener facultades en el poder con el cual celebra la asamblea en representación de este; y por el ciudadano RAUL GONZALES RODRIGUEZ, español, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.289.589, como consta al folio 60, el cual no estuvo presente en esa asamblea ya que esta domiciliado en la república de España, por lo que falsifico su firma.
CONTESTACIÓN DE LA TACHA
El Abg. DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INACON), consignó Escrito de Contestación de la Tacha Incidental, en los términos siguientes:
• Niega y rechaza que no se haya indicado en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, los datos de Registro para su Reconstitución.
• Niega y rechaza que su mandante sea una persona jurídica distinta a la demandante, y que no se haya registrado conforme dispone el artículo 221 del código de comercio.
• Niega y rechaza que el acta referida haya sido forjada y sea de naturaleza falsa, toda vez que se trata de un instrumento, que fue certificado por funcionario publico competente, quien da fe, de las actuaciones contenidas, en el expediente administrativo-mercantil que a tal efecto se lleva en el Registro Mercantil, considerando el tachado, que es inaplicable, en el presente caso, el ordinal 2º del articulo 1381, toda vez que no le ha sido opuesto, a la parte accionada y ahora tachante incidental, el contenido material del acta pretende ser enervada por un procedimiento incidental y sin cualidad para tal acción.
• Asimismo, hace alusión a que si se permite la representación de accionistas en asambleas, mediante carta poder o telegrama, o simple autorización escrita o por designación, con mayor razón mediante Instrumento poder, debidamente protocolizado, por lo cual el argumento del forjamiento mal puede ser utilizado, por la tachante de manera errática y sin base jurídica que la apoye.
• Niega y rechaza que la empresa haya estado disuelta, al momento del otorgamiento del poder y que se haya extinguido el poder con fundamento en el articulo 1704 ordinal 3º del código civil, toda vez, que se trata de instrumento-poder otorgado por persona jurídica por órgano de su representante legal y/o estatutario, por lo que de acuerdo con la teoría de la Representación Orgánica, el poder otorgado por el órgano de representación solo se extingue con la revocación del mismo.
• Insiste en hacer valer los siguientes instrumentos, aduciendo que la tachante no señala cual es la razón de la impugnación que propone:
CONTESTACIÓN AL FRAUDE PROCESAL
En fecha 04 de julio de 2014, el abogado Durman Rodríguez, negó y rechazó el fraude procesal en los siguientes términos:
• La denuncia temeraria e infundada de fraude.
• Que la Asamblea General de Accionistas, haya sido celebrada por el Abg. Jorge Enríquez Fuentes Galíndez y que para representar las acciones del ciudadano José Luis Troca haya utilizado un poder judicial.
• Que se haya utilizado un poder judicial otorgado por José Luis Troca por ante el consulado general de Vigo, República de España en fecha 26/01/2010, por expresar ser falso el hecho alegado de que no se le otorgo facultades para representar las acciones ante la Asamblea de Accionistas de la empresa.
Niega y rechaza la falsa alegación de que no estuvo presente el accionista RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, español, titular de la cedula de identidad nº E.-81.289.589.
• Que no haya sido publicada por la prensa la referida asamblea, toda vez que del anexo instrumental se colige e infiere la publicación oportuna en la imprenta.
• Que se hayan violentado los artículos 25, 215 y 221 del Código de Comercio en dicha Asamblea.
• Que la Asamblea sea ineficaz. Que dicha Asamblea no tenga efectos frente a terceros.
• Que con el poder judicial se haya celebrado la Asamblea General Extraordinaria sin facultades por parte del Abg. Jorge Enríquez fuentes Galíndez para representar a José Luis Troca de Castro. Que en dicha asamblea se haya cometido fraude procesal por los abogados actuantes.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Anexas al libelo
Marcado “A” Copia certificada de Poder, mediante el cual el abogado Jorge Fuentes, en representación de la Sociedad Mercantil INACON C.A. representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 20/03/2009, bajo el Nº 42, Tomo 25, sustituye en forma parcial el poder en el abogado Durman Rodríguez, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua en fecha 21/04/2009, quedando inserto bajo EL Nº 36, Tomo 33 (folios 14 al 16, 1ra pieza).
Marcado “B” Copia certificada de Poder otorgado por la Sociedad Mercantil INACON C.A., al abogado Jorge Fuentes, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 20/03/2009, bajo el Nº 42, Tomo 25, en fecha 20/03/2009 (folios 17 al 19, 1ra pieza).
Marcado “C” Original de Documento de venta mediante el cual la ciudadana Nikolaus Marz Nickels vende Sociedad Mercantil INACON C.A., un inmueble constituido por un terreno propio que tiene un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 m2), la cual está ubicada en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: en aproximadamente ochenta y un metros (81 m), con Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos Municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en noventa metros (90 m); ESTE: es una extensión de noventa y siete metros (97 m) con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metros (50 m) con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha08/08/1991, inserto bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1991 (folios 20 al 22, 1ra pieza). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 194 al 215. El presente documento al no ser impugnado se valora de conformidad 1157, 1159 y 1160 del Código Civil, para acreditar que INVERSIONES AGROINDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471 folios 110 vto., al 114, del Libro de Registro de Comercio Nº 4, es la propietaria del inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Marcado Cuaderno de Anexos “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, Copias certificadas de actuaciones realizadas en la causa Nº C-2013-000998, llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue igualmente llevada ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito signado con Nº 3021, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
2) En la oportunidad de promoción de pruebas.
Invocó, promovió y reprodujo, el merito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto la favorecen, del derivado del escrito de contestación de la tacha incidental, en el cual se delató y alegó la inexacta legitimación juicio por evidente defecto del demandado.
Las documentales aportadas en nombre de su representada al momento de dar contestación de la tacha incidental, las cuales contienen la tradición legal de los títulos protocolizados y registrados del inmueble objeto del presente procedimiento, los cuales son:
Marcado Nº 01. Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 05/10/1973, bajo el Nº 4, folios 11 al 13 fte., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1973, en el cual consta que el ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, da en venta pura y simple a los ciudadanos Abel Vieira, Armando Soares y Antonio Soares, el lote de terreno objeto del presente procedimiento (folios 76 y 77, Cuaderno de Tacha)
Marcado Nº 02. Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15/07/1982, bajo el Nº 10, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año, en el cual consta que el ciudadano Antonio Soares da en venta pura y simple al ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, el lote de terreno objeto del presente procedimiento (folios 78 y 79, Cuaderno de Tacha)
Marcado Nº 3. Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15/07/1982, bajo el Nº 8, folios 36 fte al 38 fte, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1982 en el cual consta que el ciudadano Antonio Soares, en representación del ciudadano Armando Soares, da en venta pura y simple al ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, el lote de terreno objeto del presente procedimiento (folios 80 y 81, Cuaderno de Tacha)
Marcado Nº 4. Original de Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15/07/1982, bajo el Nº 9, folios 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1982, en el cual consta que el ciudadano Abel Vieira, da en venta pura y simple al ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, el lote de terreno objeto del presente procedimiento (folios 82 y 83, Cuaderno de Tacha)
Marcado Nº 5. Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, de fecha/03/1989, bajo el Nº 54, folios 160 al 162, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre del año 1989, en el cual consta que el ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, da en venta pura y simple al ciudadano Nikolaus Marz Nickels, el lote de terreno objeto del presente procedimiento (folios 84 al 86, Cuaderno de Tacha)
Marcado Nº 6. Ficha Catastral levantada por la Oficina de Catastro del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en el cual consta Código Catastral y área de terreno (folio 87 y 88, Cuaderno de Tacha).
Marcado Nº 7. Originales de las Planillas de Liquidación signadas con los Nros.: 2035094830 y 2035094831, que comprueban adquisición de cheques de gerencia a favor del ciudadano NIKOLAUS MARZ NICKELS, emitidas por el extinto Banco Unión Agencia Acarigua, con lo cual se comprueba la fecha de adquisición del lote de terreno objeto del presente procedimiento (folio 90 y 91, Cuaderno de Tacha).
Marcado Nº 8. Recibos de Pago de Impuesto de Propiedad Inmobiliaria del lote de terreno motivo del presente litigio expedidos por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fechas 2006, 2007 y 2008, respectivamente (folio 89, 92 y 93, Cuaderno de Tacha)
Marcado Nº 9. Presupuesto elaborado por el constructor SERGIO DIAZ, a favor de la demandante (folio 94, Cuaderno de Tacha)
Marcado Nº 10. Facsímil de Decreto Judicial dictado por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2006, obtenido de la página web on line del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual el Tribunal a quo concede Título Suficiente sobre bienhechurías fomentadas por el hoy demandante y en el cual se lee claramente que la solicitud versa sobre lote de terreno municipal y que en el lindero SUR, refiere que la parcela contigua pertenece a JOSE LUIS TROCA (folio 110 al 112, Cuaderno de Tacha)
Promovió Pruebas testimoniales:
• Enrique Gómez Campo; quién rindió su declaración en fecha 23/07/2.014, tal como consta a los folios 13 y 14 de la 2da pieza, mediante la cual señaló: que conoce al Señor José Luís Troca como dueño del terreno que está allí, al lado de Ciao Roma Avenida en los Pioneros, ya que él ejercía como Vicecónsul de España y toda la Colonia lo conocía, que lo conoce como el único dueño de ese terreno, que lo que el sabe es que el único dueño del terreno es el señor José Luís Troca, que le consta lo declarado porque conoce a José Luís Troca, que él le ofreció el terreno para vendérselo y vio los documentos del terreno. Al ser repreguntado respondió; que el Señor José Luís Troca hace varios años se fue para la República de España, que cada año venia uno o dos veces aproximadamente, que la última vez que estuvo aquí hace varios años y después murió y no lo vio más y no recuerda la fecha.
• Nicolás Romano; quién rindió su declaración en fecha 23/07/2.014, tal como consta a los folios 15 y 16 de la 2da pieza, mediante la cual señaló: que conoce al Señor José Luís Troca desde hace más de 30 años, de una amistad personal con él, que compartieron momentos familiares y hablaban mucho de lo que él hacía aquí, era Cónsul de España y le ofreció ese terreno en una oportunidad, que la ultima vez que hablo con él, le dijo que había hablado con el señor Enrique Gómez, se lo había ofrecido pero hasta que no resolviera el problema no lo podía vender; manifestó que de verdad no sabe cual seria el motivo de ese problema, no sabe si lo habían expropiado o invadido. Al ser repreguntado respondió; que desde hace varios años, no recuerda que año fue la última vez que hablo con el señor José Luís Troca fue en el club canario, el señor José Luís Troca falleció señalando que tiene de muerto si la mente no le falla calcula como 4, 5 o 3 años.
• Jesús Agustín Molina Meléndez: quién rindió su declaración en fecha 06/08/2.014, tal como consta a los folios 38 y 39 de la 2da pieza, mediante la cual señaló: que conoce desde hace bastante tiempo a José Luís Troca y conoce de la propiedad de ese terreno, que siempre conoció al señor José Luís como propietario de ese terreno, posteriormente conoció una nueva historia donde este señor vecino se había introducido en las áreas de terreno del señor José Luís , al punto que lo acompaño varias veces a la alcaldía a que solicitara inspecciones, que lo declarado le consta porque él lo contrataba para hacer limpieza de la cerca. Al ser repreguntado respondió; que nunca ha vivido en Valencia, que no sabe cuales son las medidas aproximadas del terreno por no ser técnico en ese tipo de actividad, medidas, mediciones, porque le contrataban para hacer limpieza de un lote de terreno, que cuando fue contratado para hacer mantenimiento, la limpieza, siempre hubo allí una cerca de alfajor, en la actualidad ha estado observando una cerca de bloques, que por informaciones que ha obtenido de vecinos y amigos que viven por allí, esa cerca nueva la puso el señor José Gregorio, que sabe y le consta que actualmente el señor José Luis Troca se encuentra en España.
• Leibinz Eduardo Herdee Prieto: quién rindió su declaración en fecha 06/08/2.014, tal como consta a los folios 40 y 41 de la 2da pieza, mediante la cual señaló: que es vecino del señor José Luis Troca, de cuando vivía en casa de su padre, ya que son vecinos desde el año 1977, que el señor Troca era propietario de ese terreno. Al ser repreguntado respondió; que no ve al señor José Luis Troca hace aproximadamente 2 o 3 años, desde la última que estuvo por acá en Venezuela; que la esposa del señor José Luis Troca se encuentra en España, que tiene entendido que el señor Gregorio Eustaquio Pérez Roa es el vecino de al lado que invadió el terreno propiedad del señor Troca, que no sabe donde esta ubicada la sede de la empresa Inversiones Agroindustriales Compañía Anónima.
Promovió Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda, a los fines que se deje constancia expresa y detallada sobre los siguientes particulares:
• De la existencia de un inmueble constituido por siete mil metros cuadrados (7000 m2) alinderada así: NORTE: en aproximadamente ochenta y un metros (81 m), con Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos Municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en noventa metros (90 m); ESTE: en una extensión de noventa y siete metros (97 m) con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metros (50 m) con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica.
• De todas las mejoras, fomentaciones y bienhechurías sobre él construidas y de que tipo de mejoras se aprecian en el inmueble antes descrito y el tiempo y/o data de construcción de las mismas.
• Del tipo de estructura que se encuentra fomentada sobre el deslindado lote de terreno, así como también, se deje expresa constancia detallada del estado en que se encuentra las obras edificadas y de ser posible, el monto aproximado de lo que pudiera ser el valor del inmueble en el estado en que se encuentran, así como también la condición en general del inmueble.
• De que si en laS mencionadas mejoras, fomentaciones y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno deslindado y descrito al inicio se encuentran terceras personas ocupando el inmueble in comento, y en caso de ser afirmativo solicitarles en la manera de lo posible su identificación.
• Si en el referido inmueble se encuentran algún tipo de maquinarias, bienes muebles u objetos que no sean propiedad de su representada, y el estado en que se encuentra la vialidad dentro del mencionado terreno.
• Si el referido inmueble, esta cerrado y de que material esta hecha la prenombrada cerca perimetral que lo bordea o rodea y cual es la data o el tiempo aproximado de construcción.
• Si en el mencionado lote de terreno posee instalaciones eléctricas, sistemas de agua blanca y aguas negras, y en caso de ser negativo, que tipo de instalaciones se encuentran en el mismo.
• Si en el mencionado lote de terreno posee una entrada o salida por el lindero NORTE el cual da a la avenida los pioneros, o si existe algún tipo de entrada o salida, en otro lugar, su ubicación geográfica, en caso de ser afirmativo y hacia que lindero da dicha entrada o salida.
El Tribunal a quo, realizó la inspección en fecha 07/10/2014, dejando constancia de los particulares a que se contrae la prueba, de la existencia de un terreno sobre el cual se observan mejoras, cerca perimetral paredes de bloque, machones de cabilla y cemento. Existe edificación un área techada utilizada como galpón con piso de cemento techo de acerolit, posee energía eléctrica y servicio de agua potable. Así mismo, dejó constancia que el ciudadano Gregorio Pérez Roa se encuentra ocupando el inmueble, no se deja constancia de a quién pertenecen los bienes existentes a los que se refiere el particular quinto (folio 78 al 80, 2da pieza)
Promovió Prueba de informes, solicitando se oficiara a la FISCALIA TERCERA (3ª) DE DELITOS COMUNES, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:
1. si en sus archivos reposa un expediente signado con el numero 11655-2011.
2. en caso de ser afirmativo informe a este tribunal quien es el imputado, por que motivo esta imputado y quien es el denunciante y cual es el hecho punible que se le imputa y en que estatus se encuentra dicho expediente.
El tribunal de la causa libró oficio Nro. 086-2017, al señalado organismo, obrando al folio 149 pieza, resultas de dicha prueba, en oficio N° 18-F3-2C-486-2017, fechado 24/03/2017, recibido por el tribunal de la causa en fecha 03/04/2017, mediante el cual informa que ante dicha fiscalía se llevo una investigación signada con el Nº de expediente 18-F3-2C-1165-2011, cuyo original reposa en el Circuito Judicial Penal de este estado. Que consta una denuncia realizada por la comisión del delito de invasión y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por los abogados JORGE ENRÍQUEZ FUENTES GALÍNDEZ y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en calida de de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil INACON, C.A., contra el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, y que al referido expediente le fue dictado acto conclusivo, en fecha 15/03/2017.
Promovió prueba de Experticia solicitando se designara un Ingeniero Civil o Técnico en Construcción, para que determine:
1. El tipo de estructura que se encuentra fomentada sobre el deslindado lote de terreno.
2. De que material esta hecha la cerca perimetral que lo bordea o rodea.
3. Cual es la data o el tiempo aproximado de construcción.
En fecha 11/04/2016, los expertos hacen entrega del informe de experticia correspondiente, el cual obra a los folios 3 al 11, de la 3ra pieza, consignado por los Ingenieros Carmen Goitia, Luis Bonilla y Kennedy Peraza, en el cual llegaron a la conclusión que la cerca perimetral en referencia presenta dos datas, una con 22 metros de largo con una estimación de mas de 20 años y el resto de 59 metros aproximadamente con una data estimada menor a 10 años de existencia, igualmente la pared norte o frontal que sustituye una cerca de alfajol que existía para el momento de su construcción.
De las pruebas de la incidencia de fraude
1. Copia Certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua en fecha 20/03/2009, anotado bajo el Nº 42, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folio 15 y 16 cuaderno de fraude procesal).
2. Copia Certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de Escrito que se encuentra inserto del (folio 22 al 23, cuaderno de fraude procesal),
3. Copia Certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de Copia Certificada de Certificación emitida Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa de la inscripción bajo el Nº 18, Tomo 48-A del 2013 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (folio 25 cuaderno de fraude procesal)
4. Copia Certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de escrito de participación del abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa para su inscripción de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de enero de 2010 (folios 26, cuaderno de fraude procesal)
5. Copia Certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de Acta que contiene Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de enero de 2010 a las 2:00 p.m. por la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCION (INACON) COMPAÑÍA ANONIMA (folios 28 al 34, cuaderno de fraude procesal).
6. Copia Simple de Acta constitutiva y estatutos sociales inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471, folios 110 vto. al 114 del libro de Registro de Comercio Nº 4, especialmente los artículos 1, 2, 12, 17. (folios 85 al 101, cuaderno de fraude procesal)
De las pruebas del cuaderno de tacha
1. Del merito favorable: Invoca, promueve y reproduce en nombre de su representada el merito favorable, del derivado de los aspectos que a continuación se delatan: El derivado del escrito de contestación de la tacha incidental. Las documentales aportadas en nombre de su representada, al momento de dar contestación de la Tacha Incidental.
2. De la prueba trasladada, del principio de la comunidad y Unidad de la prueba:
Se Invocó en nombre de su representado, el principio de la comunidad y unidad de la prueba, lo cual hace valer ratificando el merito favorable de los autos, en relación a todas las pruebas que le favorecen al demandante aportadas por el demandado.
Consignó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales Compañía Anónima (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el nº 471, folios 110 al 114 del libro de registro de comercio Nº 4, celebrada el día 28/01/2010, registrada en fecha 21/10/2013. (folio 48 al 65 de la pieza N°1)
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexas a la contestación
Marcado “A”. Copia certificada de Poder otorgado por el ciudadano Gregorio Pérez a la abogado Aura Pieruzzini, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 03/06/2013, bajo el Nº 21, Tomo 58 (folios 108 al 111, 1ra pieza).
Marcado “B”. Carta de ocupación suscrita por la Junta Directiva del Consejo Comunal Urbanización 24 de Julio, a nombre del ciudadano Gregorio Pérez (folio 112, 1ra pieza). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 226 al 229.
Marcado “C”. Copias simples de Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCIÓN C.A. (INACON) (folio 113 al 119, 1ra pieza).
2) En la oportunidad de promoción de pruebas.
A los fines de:
• Probar que los Abogados JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, no son los apoderados de la demandante, promueve: Original del Poder autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA EN FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE 2009, BAJO EL Nº CUARENTA Y DOS (42), TOMO VEINTICINCO (25), marcado con la letra “A” que riela a los folios 14 al 16, pieza Nº 1. y Original de sustitución de Poder autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2009, BAJO EL NÚMERO TREINTA Y SEIS (36), TOMO TREINTA Y TRES (33), marcado con la letra “B” que riela al folio 17, pieza Nº 1.
• Primero: que la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471 folios 110 vto. al 114, del Libro de Registro de Comercio Nº 4, es una persona jurídica distinta a la demandante INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, (INACON) COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/07/2000 bajo el Nº 10, Tomo 4-A, de los libros de registro de comercio llevados en ese mismo mes y año, por la oficina Registral, posteriormente modificado en fecha 27 de octubre de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 6-A. Segundo: que los abogados demandantes no tienen legitimidad en esta causa, por no ser apoderados de la demandante. Tercero: que estaba disuelta y en proceso de liquidación para la fecha 20/03/2009, en que le otorgo el poder al Abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ: promueve copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales expedidos por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15/07/2013, que riela a los folios 230 al 246, pieza Nº 1.
• La falta de cualidad e interés del demandado GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, para sostener esta demanda: promueve documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el 08/08/1991, bajo el Nº 26, tomo 3, protocolo 1ro, 3er trimestre de 1991, que riela a los folios 20 al 21, Nº 1, y copia certificada de Certificación de Gravamen expedida por la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 25/06/2014, marcada 2, que riela a los folios 247 al folio 252, pieza Nº 1.
• La falta de cualidad e interés del demandado GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, para sostener esta demanda: promueve documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha08/08/1991, inserto bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1991, que riela a los folios del folio 20 al 21, pieza Nº 1.
• Copia certificada del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471 folios 110 vto. al 114, del Libro de Registro de Comercio Nº 4 (folios 230 al 246, 1ra pieza)
• Copia certificada de Certificación de Gravámenes de un inmueble constituido por un terreno propio con un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 m2), ubicada en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: en aproximadamente ochenta y un metros (81 m), con Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos Municipales en noventa metros (90 m); ESTE: es una extensión de noventa y siete metros (97 m) con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metros (50 m) con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica (folios 247 al 252, 1ra pieza)
Testimoniales:
• Roberto Di Nunzio: quién rindió su declaración en fecha 26/09/2.014, tal como consta a los folios 67 y 68 de la 2da pieza, mediante la cual señaló: que no conoce la empresa INACON, que le consta que el señor Gregorio Pérez tiene establecido un taller de reparaciones de maquinaria pesada en Araure, ubicado en la avenida Los Pioneros Sector la Galera, en una parcela de aproximadamente once mil metros, que ocupa ese terreno desde hace aproximadamente treinta años, que no conoce al señor Raúl González. Al ser repreguntado contesto: que la entrada al taller queda por una calle de servicio, que las paredes tienen levantadas como veinte años, que antes existía una cerca de alfajol, que a mano derecha de su propiedad funciona un taller de maquinarias pesadas, que tiene conocimiento de la denuncia que cursa por fiscalía en contra del ciudadano Gregorio Pérez .
• Rita Di Nunzio: quién rindió su declaración en fecha 26/09/2.014, tal como consta a los folios 70 y 71 de la 2da pieza, mediante la cual señaló: que no conoce la empresa INACON, que no tiene nada que ver con el ciudadano José Luis Troca, que no conoce al señor Gregorio Pérez,. Al ser repreguntado contesto: que las paredes que colindan o son vecinas con el restaurante son de su cuñada y el otro pedazo mas allá es de ella, que no recuerda si en el lote de terreno mas allá del de su cuñada existía una cerca de alfajol.
• Marina Salazar Pérez: quién rindió su declaración en fecha 26/09/2.014, tal como consta a los folios 72 y 73 de la 2da pieza, mediante la cual señaló: que el Consejo Comunal de la Urbanización 24 de Julio tiene como tres años de constituido, que primero era asociación de vecinos y luego pasa a Consejo Comunal esos terrenos estaban allí baldíos y después que paso a mano de un español paso a manos de él y ese español se fue, por eso radico allí y sembró árboles frutales y monto un taller, que no puede dar ninguna respuesta sobre el cercado de alfajol, que forma parte del Consejo Comunal desde hace tres años, que el Consejo Comunal tiene sus sellos.
• Noraima Peroza de Gamarra: quién rindió su declaración en fecha 26/09/2.014, tal como consta a los folios 72 y 73 de la 2da pieza, mediante la cual señaló: que el Consejo Comunal de la Urbanización 24 de Julio tiene como tres años de constituido, que ella pertenecía a la asociación de vecinos 24 de Julio Araure, que desde que se inicio el Consejo Comunal pertenece al comité de tierras urbanas José Feliz Ribas, que en el documento que esta ratificando esta el sello del comité de tierras de la alcaldía, que no tiene conocimiento de la denuncia que cursa ante la Alcaldía de Araure intentada por el ciudadano José Luis Troca.
De las pruebas del cuaderno de tacha, solicitó:
1. Exhibición del libro de actas de asambleas de la empresa demandante INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el número 10, tomo 4-A, de los Libros de Registros de Comercio respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral; posteriormente modificada en fecha 27 de octubre del año 2001, bajo el número 30, tomo 6-A. No se efectúo la intimación del abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ.
2. Exhibición del libro de actas de asambleas de la empresa INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES y DE CONSTRUCCION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el nº 471, folios 110 al 114 del libro de registro de comercio nº 4, expediente 186. No se logró efectuar la intimación del abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ,
3. Exhibición del libro de actas de asambleas de la empresa compañía anónima INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES y DE CONSTRUCCION C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21/10/2013, bajo el Nº 18, tomo 48-A, para que el tribunal constate que en dichos libros de actas de asambleas no se encuentra asentada la asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía anónima INVERSIONES AGROINDUSTRIALES Y DE CONSTRUCCIÓN C.A., celebrada en fecha 28/01/2010 e inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado portuguesa en fecha 21/10/2012 bajo el numero 18, tomo 48-A. No se logró efectuar la intimación del abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ
4. Prueba de informes: Que el tribunal requiera al Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME) el movimiento migratorio del ciudadano RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, español, casado, constructor, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.289.589, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30/10/2013 e informe si se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela para la fecha 28/01/2010 y el 21/10/2013. El tribunal de la causa libró oficio Nº 0629/2015, de fecha 03/12/2015, cuyas resultas obran al folio 180 del cuaderno de tacha, mediante oficio Nº 000551, en el cual señalan que ciudadano RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, no registró de movimientos migratorios.
5. Inspección judicial: En la parcela de terreno ubicada en la Av. Los Pioneros al lado de ROBERTO DI NUNZIO y del restaurante CIAO ROMA, Municipio Araure.
DE LA DECISION APELADA
El tribunal de la causa señaló en su decisión, entre otros, los siguientes aspectos:
“En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: “…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber: “...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
De este modo, dadas las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”. De este modo, queda sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante. En este orden de ideas, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. También, es preciso, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, se encuentra todo Tribunal en la obligación de determinar sí en la causa se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. Y, si al verificar dichos presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera el Juzgador que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, declarara con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debe el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. De este modo, si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso. En este sentido, corresponde a esta Juzgadora pasar a determinar si los requisitos de procedencia de la presente acción han sido cumplidos, para cual se comenzara con el primero de ellos, el cual consiste en el derecho de propiedad del reivindicante.
1. Derecho de propiedad del reivindicante. En este aspecto, riela al folio 20 al 21 de la primera pieza del cuaderno principal, documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE 1991, INSERTO BAJO EL NÚMERO VEINTISEIS (26), FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO III, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1991, en el cual el ciudadano NIKOLAUS MARZ NICKELS, alemán, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-170.996, da en venta pura y simple a la Empresa Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A. (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471 folios 110 vto. al 114, del Libro de Registro de Comercio Nº 4; una parcela de terreno propio que tiene un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 m2), situada en la Avenida Los Pioneros (antes Carretera Nacional vía Guanare) Jurisdicción del Distrito Araure, Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: en ochenta y un metros (81 m), con Avenida “Los Pioneros” (su frente); SUR: Terrenos que son o fueron municipales en noventa metros (90 m); ESTE: en una extensión de noventa y siete metros (97 m) con terrenos y construcción donde funciona Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metros (50 m) con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica. En este sentido, se evidencia que la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A., es propietaria del inmueble bajo litigio en la presente causa, por lo tanto, esta Juzgadora, considera cumplido este primer requisito en la presente acción. Así se decide.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Consta anexo marcado “D”, copias certificadas del Exp. Nº C-2009-000566, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, contra el ciudadano JOSÉ LUIS TROCA DE CASTRO, de la cual se puede deducir expresamente la calidad de poseedor del demandado en la presente causa; considerándose así cumplido el segundo requisito en la presente acción. Así se decide.
3. La falta de derecho de poseer del demandado. De la valoración probatoria realizada a las actas que componen el presente expediente, se desprende que la parte demandada no logro aportar argumentos y probanzas de convicción, que llevaran a esta Juzgadora a determinar que a la misma realmente le asiste un mejor derecho de poseer e incluso de adquirir por PRESCRIPCION ADQUISITIVA el inmueble poseído, tal y como lo solicito mediante escrito complementario en la oportunidad de la contestación a la demanda, en virtud de que las probanzas aportadas en relación a su posesión legitima, pacifica e ininterrumpida del bien inmueble objeto del presente litgio, resultaron a juicio de esta sentenciadora, insuficientes para decretarle tal derecho a la demandada. Así se decide.
4. La identidad de la cosa reivindicada. Este particular, se considera satisfecho en virtud de la revisión efectuada a las actas del presente expediente, en la cual se logro constatar que la identidad del inmueble que pretende el actor le sea reivindicado alegando derechos como propietario, es la misma que alega poseer legítimamente el demandado. por tanto, se considera cumplido este precepto. Así se decide.
Corresponde ahora, en base a la jurisprudencia citada, pasar a examinar de manera complementaria los siguientes criterios:
1. Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2. Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4. Que solicite la devolución de dicha cosa.
En este aspecto se evidencia en las actas que conforman el expediente que la parte demandante manifiesta expresamente ser propietario del inmueble que pretende reinvindicar, y consigna documento que le acredita la titularidad del mismo (f-20 al f-21 de la pieza Nº 1). Asimismo, se puede evidenciar que la accion va dirigida contra el poseedor del inmueble, en este caso, el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA. Finalmente, en el petitorio del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora solicita la restitución sin plazo alguno, la propiedad referida y desocupe dicho inmueble, con todo lo que le es anexo y le pertenece a su representada. Así se decide.-
De este modo, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en la presente sentencia, aunado a que la parte demandada no consiguió demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, y además de su manifestación de ser propietario de la misma por Usucapión o PRESCRIPCION ADQUISITIVA, tal como lo expresa en su Escrito complementario de la Contestación a la demanda de fecha 09 de junio de 2014 (f-120 vto), resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la presente demanda por motivo de REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) C.A., a través de sus Apoderados Judiciales JORGE ENRÍQUEZ FUENTES GALÍNDEZ y/o DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO contra GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, plenamente identificados en autos, sobre el bien inmueble consistente en una parcela de terreno propio que tiene un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 m2), la cual está ubicada en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: en aproximadamente ochenta y un metros (81 m), con Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos Municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en noventa metros (90 m); ESTE: es una extensión de noventa y siete metros (97 m) con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metros (50 m) con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica, cuya propiedad, consta en documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE 1991, INSERTO BAJO EL NÚMERO VEINTISEIS (26), FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO III, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1991. Así se decide.”
V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la lectura y análisis realizado al presente expediente, se destaca que, la presente causa contiene una acción reivindicatoria intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 /07/2.000, bajo el N° 10, Tomo 4-A de los Libros de Registros de Comercio respectivos, posteriormente modificada en fecha 27/10/2.001, bajo el N° 30, Tomo 6-A., en contra del ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, la cual fue declarada con lugar por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 2017.
De la referida decisión apeló la parte demandada, siendo oída en ambos efectos y remitida a esta instancia superior, la cual ejercitó nuestra actividad jurisdiccional, y en razón de ello, procede este juzgador a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Siendo así las cosas, es necesario señalar igualmente que esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Dicho lo anterior se procede a verificar los límites fijados en el presente juicio, para lo cual a continuación se citan los argumentos explanados por las partes en sus escritos de demanda y de contestación, respectivamente.
Así se tiene que la parte actora, representada por los abogados Jorge Enríquez Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, señalan que su representada, la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2.000, bajo el N° 10, Tomo 4-A de los Libros de Registros de Comercio respectivos, posteriormente modificada en fecha 27 de octubre del año 2010, bajo el Nº 30, Tomo 6-A, es propietaria de una parcela de terreno propio que tiene un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 m2), la cual está ubicada en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: en aproximadamente ochenta y un metros (81 m), con Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos Municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en noventa metros (90 m); ESTE: es una extensión de noventa y siete metros (97 m) con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metros (50 m) con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de agosto de 1991, Inserto bajo el número Veintiséis (26), Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1991.
Por su lado, la parte demandada, representada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, al contestar la demanda, propuso las siguientes defensas:
A) Defensas para ser resueltas previas al fondo:
A.a). La ilegitimidad de los apoderados de la demandante, en razón de que la demandante INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, (INACON) COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en fecha 12/07/2000 bajo el Nº 10, Tomo 4-A, de los libros de Registro de Comercio, es una persona jurídica distinta a la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INACON), en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471 folios 110 vto. al 114, del Libro de Registro de Comercio Nº 4, que no es la demandante. Dicha empresa, le otorgó poder a JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ para representarla y realizara todos los trámites que sean necesarios y relacionados con el inmueble objeto de la demanda, además de que para la fecha del otorgamiento de dicho poder, alude, esta empresa ESTA DISUELTA, de conformidad con el Artículo 340, ordinal 1º del Código de Comercio, ya que de conformidad con el artículo 2 de los Estatutos Sociales de esta empresa, su duración era de veinte (20) años, lo cual trae como consecuencia que los poderes otorgados queden sin efecto.
A.b) La falta de cualidad e interés de la demandante, conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar el presente juicio de Reivindicación del referido inmueble, ya ella no es propietaria de la mencionada parcela de terreno, esto, en razón de que la verdadera propietaria es la persona jurídica denominada INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A. (INACON) inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471 folios 110 vto. al 114, del Libro de Registro de Comercio Nº 4, según se desprende del documento de propiedad del inmueble a reivindicar.
A.c) La falta de cualidad e interés del demandado, conforme lo dispone el citado articulo 361, para sostener el presente juicio, toda vez que la demandante no es la propietaria del terreno a reivindicar. En este caso, debe este juzgador aclarar, que el argumento empleado en esta defensa, es la misma que esgrimió en la defensa anterior;
B) Defensas al fondo, que consistió en negar y rechazar en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho invocado por la demandante; y
D) Propuso Tacha incidental, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil.
Con relación al pronunciamiento que tocan el fondo del asunto, incluyendo la tacha propuesta, este juzgador debe señalar, que como quiera que conforme se desprende de la contestación dada a la demanda, se propusieron conforme lo dispone el Único Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las defensas de falta de cualidad activa como pasiva, el desarrollo y decisión de aquellas (defensas de fondo) quedan supeditadas a lo que resulte de la decisión a tomarse en estas ultimas, toda vez que de resultar procedente una de ellas, se estaría impedido a conocer el mérito de la causa; en atención a que acarrea la inadmisibilidad de la demanda ya que conforme ha sido criterio reiterado de las decisiones dictadas por las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y a los criterios de autores Patrios, como extranjeros, existe una estrecha vinculación de la cualidad procesal con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, o como lo dicen las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, la cualidad es la “Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.), y en el caso contrario, es decir, de no prosperar ninguna de ellas, se entraría al conocimiento y decisión del fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
Establecido entonces lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse en primer término sobre la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción, la que se hace bajo las siguientes consideraciones:
Ciertamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)’.
Nuestra Sala Constitucional, ha sostenido, que la cualidad o legitimación ad causa, “es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Concretamente, en sentencia de fecha 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), la Sala Constitucional, sobre el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, estableció:
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
En ese mismo contexto, nuestra Sala Civil, ha reiterado que, la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia (sentencia de fecha 13 de enero del 2017, expediente Exp. Nº AA20-C-2016-000332).
Por su parte, la doctrina ha señalado que, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho.
Plasmadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, y de las que se desprende sin duda alguna que la falta de cualidad activa, es un presupuesto procesal indispensable para la validez del proceso, por tanto es un problema de afirmación del derecho, supeditada a la actitud que tomó el actor en relación a la titularidad del derecho que ha invocado, se procede a verificar si realmente la demandante está legitimada activamente para intentar la presente acción, en este caso, si es la titular del derecho invocado, o como expresó el demandado por intermedio de su apoderada judicial, no lo es.
Así se tiene, que la defensa está sustentada en el hecho cierto que, la empresa que activa el aparato jurisdiccional en esta causa reivindicatoria, lo es INVERSIONES AGROINDUSTRIALES, C.A. (INACON), cuyo datos de registro son: Tomo 4-A de los Libros de Registros de Comercio respectivos, bajo el N° 10, en fecha 12 /07/2.000, posteriormente modificada en fecha 27/10/2.001, bajo el N° 30, Tomo 6-A, realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y que la empresa que aparece como propietaria del inmueble según se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 08/08/1991, inserto bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1991, acompañada como documento fundamental de la acción es INVERSIONES AGROINDUSTRIALES, C.A. (INACON), cuyos datos constitutivos se encuentran registrados por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/1986, bajo el Nº 471 folios 110 vto. al 114, del Libro de Registro de Comercio Nº 4, lo que evidencia datos registrales distintos y por tanto son dos personas jurídicas distintas, tomando en cuenta que son estos datos lo que definen la personalidad ante el mundo jurídico de las empresas de carácter social.
Plasmado pues que, la razón esgrimida por la parte demandada para fundamentar la falta de cualidad de la empresa demandante, radica en que los datos que identifican a ésta, son totalmente distintos a los datos que identifican a la empresa que aparece como propietaria del inmueble que aquí se pretende reivindicar, lleva a este juzgador a realizar unas consideraciones previas sobre la naturaleza de las compañías anónimas:
En este sentido, el Código de Comercio en su artículo 200 señala que:
“las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio…
omisis…
Parágrafo Único: “El estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la construcción y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada”.
Se deduce de esta norma la obligatoriedad en el cumplimiento de los requisitos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, cuyas formalidades el estado velara para que se cumplan.
Por su parte, nuestro Código Civil en su artículo 1651, establece entre otras cosas, que las sociedades que revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles adquieren personalidad jurídica y tendrán efectos contra terceros cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Así el artículo 19 del Código de Comercio, en su numeral 8º establece que entre los actos que deben anotarse en el Registro de Comercio se encuentran los documentos de las firmas de comercio sean éstas personales o sociales, es decir, entre estas las compañías anónimas, y que conforme al artículo 25 y que por interpretación en contrario, se requiere de su registro y fijación para que sus actos produzcan efectos contra terceros; y en cuanto a la definición de la compañías anónimas, la encontramos en su artículo 201, ordinal 3º , cuando establece que, las compañías anónimas son aquellas que la obligación social está garantizada por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
De otro lado el artículo 217 del Código de Comercio, establece:
“todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reproduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecido en los artículos precedentes”
Así tenemos que se obtiene de todo lo expresado anteriormente que, se requiere que el acto de constitución de las compañías anónimas, así como cualquier otra novedad que afecte el giro u objeto de la compañía, sean inscritas en el Registro Mercantil para que adquirieran personalidad jurídica, y con ello adquieran la cualidad de sujeto de derecho que la distinga de cualquier otro ente, y para que sus actos puedan tener efectos contra terceros.
Realizadas estas consideraciones previas, se destaca una vez analizado y verificado los alegatos de las partes, que se desprende de ello, que si bien existe coincidencia entre la denominación social de la empresa que instaura la presente acción como propietaria, con la empresa que aparece como adquirente del bien objeto a reivindicar, sus datos de constitución son totalmente diferentes, sin que conste en el libelo, que la actora entre sus alegatos señalara las razones de dicha diferencia, como tampoco señaló que se tratara de la misma empresa.
Además de lo anterior, esto es, que a pesar de que no consta en el libelo un alegato dirigido a aclarar que aun cuando existen las diferencias entre los referidos datos de registro con los que se identifican en el libelo a la empresa demandante, con los datos de empresa que aparece como titular del bien objeto de reivindicación, encontramos que se le atribuye a la demandante dichos datos de registro como constitutivos de dicha empresa, falla esta que a pesar que exonerara a quien juzga a analizarlo, en atención a que solo estamos obligados a juzgar solo sobre lo alegado en la demanda como en su contestación, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, procedimos a descender a los autos, para escudriñar a las actas que integran la presente causa y constatamos que no se desprende de una sola de ellas que se traten de la misma empresa, es decir, no constan en los puntos plasmados en dicha actas que, la empresa que aparece como propietaria del inmueble a reivindicar, sufrió cambio en sus datos de registros, que a su vez nos creara la convicción para establecer que se trata de la misma persona jurídica a la que aquí intenta la acción; y por otra parte se debe señalar que no consta en autos, una sola acta que nos indique cual fue la asamblea o acto de donde provienen los datos de registro con el cual se identifica en el libelo a la empresa demandante, y menos que se hubiera cumplido con la publicación de las mismas. ASI SE DECIDE.
Delineado lo anterior, no hay dudas para quien aquí juzga, en señalar que en, base a los razonamientos supra expuestos, debe este juzgador establecer que, la empresa que funge en este proceso como demandante INVERSIONES AGROINDUSTRIALES, C.A. (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 /07/2.000, bajo el N° 10, Tomo 4-A de los Libros de Registros de Comercio respectivos, posteriormente modificada en fecha 27/10/2.001, bajo el N° 30, Tomo 6-A., no es la propietaria del inmueble que aquí se pretende reivindicar, es decir, la parcela de terreno propio que tiene un área de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 m2), la cual está ubicada en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure, Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: en aproximadamente ochenta y un metros (81 m), con Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos Municipales y bienhechurías propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en noventa metros (90 m); ESTE: es una extensión de noventa y siete metros (97 m) con terrenos y construcción donde funcionaba Arrocera “Molino la Palma” y calle de servicio; y OESTE: en cincuenta metros (50 m) con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros (31 m) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica, ya que según los datos registrados no es la misma persona jurídica, que aparece como su adquirente en el documento de propiedad que fuera acompañado por la actora al escrito libelar, y el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 08/08/1991, inserto bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1991. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se debe declarar con lugar la defensa previa al fondo, de la falta de cualidad activa de la demandante, alegada por la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial del demandado Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en la oportunidad de la contestación dada a la demanda, lo cual desemboca en la inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara la nulidad del acto de admisión de la demanda que por reivindicación de inmueble, intentara la sociedad mercantil Inversiones Agro Industriales (INACON), representada por los abogados Jorge Enríquez Fuentes Galíndez y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo en contra del ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa.
Y finalmente, se establece que como la presente sentencia resuelve un punto de derecho que pone fin al proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las demás pruebas promovidas. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2017, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial del demandado Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad activa de la demandante, alegada por la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial del demandado Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en la oportunidad de la contestación a la demanda.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por Reivindicación de Inmueble interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales (INACON, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 /07/2.000, bajo el N° 10, Tomo 4-A de los Libros de Registros de Comercio respectivos, posteriormente modificada en fecha 27/10/2.001, bajo el N° 30, Tomo 6-A., contra el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, y en consecuencia NULO el auto de admisión y todas las actuaciones subsiguientes inclusive la sentencia apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamontes
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:10 p.m. Conste.-
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