REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

207° y 158°

Asunto: Expediente Nro. 3.504

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDGAR HILARION DIAZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.525.934, Perito Agropecuario, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales Afines del estado Portuguesa (ARPAPA).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro.- V- 3.868.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.269.

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA PERITO GRILL, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 48, Tomo 185-A, de fecha 31 de enero de 2.006, representada legalmente por los ciudadanos Juan José Briceño Voirin, Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.657.216 y Esteban Briceño Voirin, Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.943.080.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA FERNANDA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.347.311, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.020.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: Interlocutoria


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2.017, por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Edgar Hilarión Díaz Sequera, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2.017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de un inmueble constituido por un local comercial, salón, restaurant y galpón con sus anexos, área respectiva (parque infantil) y estacionamiento ubicado en la avenida Teo Capriles con avenida 28 de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, interpuesta por el ciudadano Edgar Hilarión Díaz Sequera, en su condición de Presidente de la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales y Afines del Estado Portuguesa contra la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, C.A., representada por los ciudadanos Juan José Briceño Voirin y Esteban Briceño Voirin, en su carácter de presidente y Director de la referida Compañía. Se declaró Improcedente la declaratoria de entrega del inmueble antes descrito, por la práctica de las notificaciones extemporáneas y sin determinación de objetivo de la terminación del contrato. Se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 11 de julio de 2.016, el ciudadano Edgar Hilarión Díaz Sequera, en su condición de Presidente de la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales Afines del estado Portuguesa (ARPAPA), asistido por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, presentó escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, S.A., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos Juan José Briceño Voirin y Esteban Briceño Voirin (folios 1 al 3). A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 4 al 84 del presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2.016, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato presentada por el ciudadano Edgar Hilarión Díaz Sequera, en su condición de Presidente de la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales Afines del estado Portuguesa (ARPAPA), por lo que ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, S.A., en la persona de su representantes legales, ciudadanos Juan José Briceño Voirin y Esteban Briceño Voirin (folios 85 y 86).
Obra al folio 93 del presente expediente, la boleta de citación firmada por el ciudadano Esteban Briceño Voirin, representante de la empresa demandada, firmada en fecha 08/08/2.016.
En fecha 10 de octubre de 2.016, la parte demandada presentó ante el Tribunal a quo, escrito mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 94 al 98).
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2.016, la parte accionante contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 99 al 101).
Por decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Juan José Briceño Voirin y Esteban Briceño Voirin, en su carácter de Presidente y Director General de la empresa Operadora Perito Grill, S.A., parte demandada en la presente causa, tal como consta a los folios 102 al 104 del expediente. De dicha decisión apeló en fecha 21 de noviembre de 2.016, el ciudadano Juan José Briceño Voirin, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, S.A., asistido de abogado (folio 105).
Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2.017, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2.016, por el ciudadano Juan José Briceño Voirin, asistido de abogado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, S.A., parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2.016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando CONFIRMADA la sentencia apelada que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Juan José Briceño Voirin y Esteban Briceño Voirin, en su carácter de Presidente y Director General de la empresa Operadora Perito Grill, S.A., parte demandada en la presente causa.
Se condenó en costas del recurso al apelante. Se condenó en costas de la incidencia a la parte demandada, al haber resultado vencida.
En fecha 10 de marzo de 2.017 fue reingresado el presente expediente al Tribunal de la causa (folio 119).
El día 15 de marzo de 2.017 el Juzgado de la causa dictó auto fijando el quinto (5°) día para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa (folio 120). La referida audiencia se llevó a cabo el día 24 de marzo de 2.017 (folio 121).
En fecha 29 de marzo de 2.017 el Tribunal de la causa procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folios 122 al 125).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2.017, el abogado Rigoberto Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó cada una de las pruebas documentales presentadas en el capítulo III en el escrito de demanda, así como la inspección judicial solicitada sobre el local (folio 126). Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 06 de abril de 2.017 (folio 127).
En fecha 18 de abril de 2.017, el abogado Rigoberto Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia expuso que la dirección del local objeto del arrendamiento es avenida Teo Capriles con calle 28, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 128). Dicha solicitud de inspección judicial fue negada por el a quo por no ser procedente, en virtud de que es extemporánea la corrección de la referida prueba (folio 129).
El día 25 de abril de 2.017 el Tribunal de la causa dejó constancia de que el solicitante de la inspección judicial no compareció, se declaró desierto el acto (folio 130).
Mediante diligencia realizada en fecha 04 de mayo de 2.017 por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, insistió en que se practique la inspección judicial solicitada (folio 131).
Por auto dictado en fecha 09 de mayo de 2.017, el Juzgado a quo fijó el trigésimo (30°) día para que tenga lugar la audiencia oral en el presente juicio, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (folio 132). La misma se llevó a cabo el día 08 de junio de 2.017 (folios 133 al 138).
Corre inserto del folio 139 al 150 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2.017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de un inmueble constituido por un local comercial, salón, restaurant y galpón con sus anexos, área respectiva (parque infantil) y estacionamiento ubicado en la avenida Teo Capriles con avenida 28 de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, interpuesta por el ciudadano Edgar Hilarión Díaz Sequera, en su condición de Presidente de la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales y Afines del Estado Portuguesa contra la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, C.A., representada por los ciudadanos Juan José Briceño Voirin y Esteban Briceño Voirin, en su carácter de presidente y Director de la referida Compañía. La referida decisión fue apelada en fecha 30 de junio de 2.017, por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Edgar Hilarión Díaz Sequera (folios 151 y 152).
Por auto de fecha 04 de julio de 2.017, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, por lo que ordenó remitir la causa a este Juzgado Superior, a fin de que conozca del recurso interpuesto (folio 153).
Este Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2.017, recibió el expediente, ordenó darle entrada y curso legal correspondiente, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 156).
En fecha 15 de diciembre de 2016, el la parte accionante presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada.
El día 13 de enero de 2017, este Juzgado Superior dictó auto acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

DE LA DEMANDA:

En el libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2.016, por el ciudadano Edgar Hilarión Díaz Sequera, en su condición de Presidente de la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales Afines del estado Portuguesa (ARPAPA), asistido de abogado, alega entre otras cosas: Que en fecha 04 de noviembre de 2.013, su representada Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales Afines del estado Portuguesa (ARPAPA), en condición de propietaria, celebró un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua bajo el Nro. 33, folios 1 al 3, Tomo 04, representada en ese acto por los ciudadanos Edgar Hilarión Díaz Sequera y Miguel Augusto Quintero Mauquert, en su condición de Presidente y Tesorero, sobre un local comercial, Salón Restaurant y galpón con sus anexos, área recreativa (parque infantil), estacionamiento en un área de tres mil ochocientos treinta y cinco metros cuadrados, es decir, que no fueron dados en arrendamientos, perteneciente al área total que conforma el inmueble, ubicado en la Avenida Teo Capriles con Avenida 28, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, por los ciudadanos Juan José Briceño Voirin y Esteban Briceño Voirin. El antes descrito contrato de arrendamiento fue celebrado por el término de un año fijo, contados desde el día 03 de junio de 2.013 hasta el día 03 de junio de 2.014, de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento. Que es el caso que en fecha 15 de mayo de 2.012 con anticipación a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, la arrendataria fue notificada por su persona, en nombre y representación de la arrendadora, en la cual se les participaba a los representantes de la arrendataria, que el contrato de arrendamiento suscrito estaba por vencerse y era necesario comenzar conversación sobre el nuevo contrato de arrendamiento, notificación que fue debidamente firmada por el ciudadano Esteban Briceño. Que pasados más de dos meses de haberse vencido el contrato de arrendamiento celebrado a término fijo, se procedió a enviarle una nueva comunicación en la cual se le solicita una reunión a los fines de tratar lo relacionado con el contrato de arrendamiento, que no se obtuvo respuesta alguna, por lo que se solicitó ante el Juzgado de Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se trasladara al inmueble a los fines de que notificara de la prórroga legal por término de dos años, contados a partir de 04 de junio de 2.014, en la persona de los representantes de la empresa Operadora Perito Grill, S.A. Que la prórroga legal es desde la fecha 04 de junio de 2.014 hasta la fecha 04 de junio de 2.016. Que se venció el lapso de prórroga legal y ha sido infructuosa la entrega del inmueble arrendado, por lo que demanda a la empresa Operadora Perito Grill, S.A., para que convenga en entregarle el inmueble arrendado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Estimó la acción en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Los ciudadanos Juan José Briceño Voirin y Esteban Briceño Voirin, actuando en su carácter de Presidente y Director Gerente de la sociedad mercantil Operadora Perito Grill, S.A., asistidos por la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, en la oportunidad de contestar la demanda, presentaron escrito en el cual oponen la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que no se evidencia que el demandante haya dado cumplimiento a lo exigido en la disposición transitoria de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues el contrato de arrendamiento cuya duración expiraba el 03 de junio de 2.014, estaba vigente para el momento en que entró en vigencia la referida Ley, lo que trae como consecuencia, que no le es dada la opción de accionar y/o demandar judicialmente ante el órgano jurisdiccional, sin antes haber adecuado el contrato de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que solicitan se declare con lugar la cuestión previa opuesta. Asimismo la parte accionada contestó al fondo de la demanda, expresando sus razonamientos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Anexas a la demanda:

1.-) Solicitud de notificación Nro. 2.991-2014 formulada por el demandante, ciudadano Edgar Hilarión Díaz Sequera, en su condición de Presidente de la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales Afines del estado Portuguesa (ARPAPA), a los fines de que el Tribunal se traslade al inmueble dado en arrendamiento, a los fines de que se notifique de la prorroga legal por término de dos (2) años, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contados a partir del día 04 de junio de 2.014 en la persona de los representantes de la arrendataria Operadora Perito Grill, S.A., ciudadanos Juan José Briceño o Esteban Briceño Voirin (folios del 04 al 23).
Como quiera que a criterio de quien aquí juzga, dicha notificación no era necesaria para resolver el tema controvertido, la misma se desecha. ASI SE DECIDE.
2.-) Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de noviembre de 2.013 entre la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales Afines (ARPAPA), representada por los ciudadanos Edgar Hilarión Díaz Sequera y Miguel Augusto Quintero Mauquert y la sociedad mercantil Operadora Perito Grill, S.A., representada por los ciudadanos Juan José Briceño Voirin y Esteban Briceño Voirin, sobre un local comercial, salón restaurant y galpón con sus anexos, área recreativa (parque infantil), estacionamiento en un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.835 M2), reservándose la Arrendadora al lindero ESTE – NORTE un área de quinientos metros cuadrados (500 M2); es decir, que no son dados en arrendamiento perteneciente al área total que conforma el inmueble, ubicado en la Avenida Teo Capriles con avenida 28, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa con un canon de arrendamiento de VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 20.000,oo) los primeros seis (6) meses y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 25.000,oo) (folios del 24 al 31).
Como quiera que dicho contrato no fue impugnado, ni reconocido por las partes, el mismo debe ser apreciado para tener por cierto, que entre los aquí contendientes, existe una relación arrendaticia, con plazo fijo, cuya fecha de vencimiento, ocurrió en fecha 03 de junio de 2014. ASI SE DECIDE.
3.-) Acta General de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales Afines (ARPAPA), la cual quedó registrada en fecha 16 de junio de 2.014 por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 31, folio 142 del Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2.014, en la cual se eligió una nueva junta directiva sobre los cargos de Presidente, Secretario General y Suplente, Secretario de Reclamo y Reivindicaciones y Suplente, Secretario de Finanzas y Suplente, Secretario de Actas y Correspondencia y Suplente, Secretario de Estudios y Proyectos y Suplente, Secretario de Cultura y Propaganda y Suplente (folios del 32 al 38).
Dicho instrumento, al no ser impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos, 1357, 1359 y 1360 del código civil, para acreditar, que en fecha 03 de junio 2014 se realizo asamblea general extraordinario de asociados, cuya punto único fue el de elegir una nueva junta directiva. ASI SE DECIDE.
4.-) Acta General Extraordinaria de la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales Afines (ARPAPA), en la cual se acordó como punto único la restructuración de los estatutos de la referida asociación (folios del 40 al 52).
Dicho instrumento, al no ser impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos, 1357, 1359 y 1360 del código civil, para acreditar, que en fecha 09 de agosto de 2014 se realizo asamblea general extraordinaria de asociados, para tratar como punto único, la restructuración de sus estatutos. ASI SE DECIDE.
5.-) Comunicaciones dirigidas a los Directivos de Operadora Perito Grill, de fechas 15 de mayo de 2.014 y 17 de septiembre de 2.014 suscritas por el Presidente y el Secretario de Actas y Correspondencia de la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales Afines (ARPAPA) Seccional Portuguesa, en relación a la discusión del nuevo contrato de arrendamiento (folios del 53).
Como quiera, que dicho instrumento no fuera, impugnado ni desconocido, por la parte demandada, el mismo se deroga para acreditar que la demandante notifico, a la demandada en fecha 15 de mayo de 2014, el deseo de discutir un nuevo contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE
6.-) Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, S.A., la cual quedó registrada en fecha 31 de enero de 2.006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 48, Tomo 185-A del año 2.006 (folios del 57 al 66).
7.-) Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, S.A., la cual quedó registrada en fecha 03 de julio de 2.008 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 12, Tomo 250-A del año 2.008 del protocolo de transcripción del año 2.014, en la cual se trató como primer punto aprobación de los estados financieros de los ejercicios 2.006 y 2.007, venta de acciones por parte de los socios Henry Macario Guédez López y Wilman Antonio Coronado Villanueva y modificación del artículo 5 de la composición de la Junta Directiva (folios del 68 al 70).
8.-) Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, S.A., la cual quedó registrada en fecha 03 de marzo de 2.010 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 55, Tomo 5-A del año 2.010, en la cual se trató la venta de la totalidad de las acciones por parte de los socios Milagro del Carmen Hernández Rivas y Luis Alberto Varela Cárdenas y reforma de los estatutos sociales (folios del 71 al 78).
9.-) Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, S.A., la cual quedó registrada en fecha 28 de agosto de 2.015 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 7, Tomo 51-A del año 2.015, en la cual se trató como primer punto aprobar, improbar o modificar el balance general y estado demostrativo de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos desde el 01/01/2.013 hasta el 01/12/2.013 y 01/01/2.014 hasta el 31/12/2.014, como segundo punto modificación del artículo 11, tercero, ratificación de la Junta Directiva y cuarto ratificación del comisario (folios del 79 al 84).
De las anteriores actas, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357, 1359 y 1360 del código civil para acreditar la existencia del mundo jurídico de la referida sociedad mercantil. ASI DE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 26 de junio de 2.017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de un inmueble constituido por un local comercial, salón, restaurant y galpón con sus anexos, área respectiva (parque infantil) y estacionamiento ubicado en la avenida Teo Capriles con avenida 28 de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, interpuesta por el ciudadano Edgar Hilarión Díaz Sequera, en su condición de Presidente de la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales y Afines del Estado Portuguesa contra la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, C.A., representada por los ciudadanos Juan José Briceño Voirin y Esteban Briceño Voirin, en su carácter de presidente y Director de la referida Compañía, así mismo se declaró Improcedente la declaratoria de entrega del inmueble antes descrito, por la práctica de las notificaciones extemporáneas y sin determinación de objetivo de la terminación del contrato, alegando el a quo en su motiva que del legajo contentivo de las actuaciones que conforman el expediente, que no logró demostrar la parte demandante que hubiere notificado en forma legal ajustada a derecho, en tiempo útil antes del vencimiento del contrato la terminación del mismo y la entrega en perfectas condiciones del bien inmueble arrendado, que debía hacer el arrendatario al arrendador al finalizar la prórroga legal, en virtud de la terminación del contrato en el tiempo señalado en el mismo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De autos, se destaca que: 1) llegan a este Juzgado Superior, los autos como producto del recurso de apelación intentado por la parte demandante, Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales Afines del estado Portuguesa (ARPAPA), en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2017, que declaró sin Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato por haberse agotado la prórroga legal, fue intentada en contra de la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, S.A.,; 2) que dicha acción, fue intentada en fecha 11 de julio de 2016, y fundamentada entre otras cosas, en el hecho de que entre la aquí demandante, en su condición de propietaria - arrendadora, y la demandada, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 2013, celebraron contrato de arrendamiento sobre un local comercial, Salón Restaurant y galpón con sus anexos, área recreativa (parque Infantil); estacionamiento, en un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.835 M2) por un lapso fijo de un (1) año, el cual fue retrotraído a partir del 03 de junio de 2013, hasta el 03 de junio 2014. Que siendo que se pactó en el contrato la posibilidad de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, lo cual no fue posible a pesar de las diligencias efectuadas por ellos para lograrlo, y que como quiera que a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del lapso contractual comenzó a correr de pleno derecho el lapso de dos (2) años de prórroga legal, que le corresponde conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, desde el 04 de junio de 2014 hasta el 04 de junio de 2016, vencido como fue sin que hicieran entrega del mismo, procedieron a demandar a que cumplan con su entrega. 3) En tanto que, la accionada al contestar la demanda admitió la existencia de dicha relación contractual, estableciendo que la misma deviene desde el 01 de enero del 2006, según contrato suscrito en fecha 21 de febrero de 2006, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, por tanto tiene derecho a la prórroga legal correspondiente a dos (2) años contados a partir del 04 de junio de 2014, fecha en que venció el lapso establecido en el contrato suscrito en fecha 04 de noviembre de 2013. De otro lado señala que, si bien la Cláusula Tercera del contrato suscrito en fecha 04 de noviembre de 2013, establece un término o lapso fijo de un año como duración del mismo, contados desde el 03 de junio de 2013 hasta el 03 de junio de 2014, y donde la arrendataria adquirió el compromiso de notificar por escrito con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento de dicho término la decisión que pudiese tomar con relación al destino de dicha relación arrendaticia, fue el arrendador quien manifestó la intención de discutir nuevo contrato, sin que en ningún caso cumpliera con la formalidad de manifestar la intención de discutir acerca de renovar el contrato, darlo por cumplido y pedir la devolución del inmueble, por lo que cuando la arrendadora realizó la notificación de la prórroga por intermedio del juzgado en fecha 15 de mayo de 2014, lo hizo a todas luces extemporáneamente, por lo que al no haber realizado actividad alguna el mismo se convirtió en un contrato indeterminado, por lo que mal pudo haber intentado la acción por cumplimiento de contrato, el cual se mantiene vigente, y en base a lo expuesto solicitó que la pretensión incoada sea declarada sin lugar.
No hay dudas, que conforme a lo descrito supra se debe tener como admitido: 1) la existencia de la relación arrendaticia entre las partes aquí contendientes, que se inició en fecha 01 de enero del 2006; 2) que el lapso de la última relación contractual arrendaticia suscrita entre ellos se inició en fecha 03 de junio de 2013 y venció en fecha 03 de junio de 2014, según consta de contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha de 04 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 33, folios 1 al 3, tomo 04; y como contradicho y por tanto, lo que debe ser dilucido, tenemos: a) Si vencido el lapso contractual convenido en el último contrato suscrito entre ellos, esto es, el suscrito en fecha 04 de noviembre de 2013, era necesario que, una de las partes notificara a la otra su deseo de no renovar contractualmente el contrato, para que comenzara a operar la prórroga legal a que tiene derecho la arrendataria, conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, o por el contrario no era necesario; y b) si por el hecho de haber continuado la arrendataria en posesión del inmueble durante los dos (2) años siguientes al vencimiento del lapso establecido en el descrito contrato de arrendamiento (03 de junio de 2014), sin que se mediara la notificación prevista en la cláusula tercera, convirtió al contrato que ha regido las relaciones arrendaticia entre ellos, en indeterminado, o sencillamente esta posesión se traduce en el ejercicio de su derecho de prórroga legal.
Conforme al análisis anterior destacamos entonces que, el punto controvertido a resolver, es la de verificar si efectivamente en este caso, por el hecho de que la arrendataria se mantuviera en posesión del inmueble arrendado luego de concluido el lapso de un (1) año convenido en el contrato, sin que mediara la notificación de una de las partes a la otra, conforme a lo que convinieron en la cláusula tercera de dicho contrato, convirtió a éste en indeterminado, o si por el contrario, fenecido dicho lapso comenzó a operar a favor de la arrendataria, la prorroga legal.
Así tenemos que, la juzgadora a quo, en la sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar su pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga, se fundamentó en que la actora no logró demostrar haber notificado en forma legal, ajustado a derecho en tiempo útil antes del vencimiento del lapso establecido en el contrato, su deseo de dar por terminado con dicha relación contractual
Precisado lo anterior, es necesario establecer previamente que, al tratarse de una apelación intentada contra una sentencia definitiva oída en ambos efectos, se ha adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido por lo que estamos autorizados para realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo, de allí que tengamos plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Siendo así las cosas, es necesario señalar igualmente que esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es, en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra, con la excepción de que se declare procedente una defensa que alegada como punto previo al fondo, impida conocer el mérito de la causa.
En este contexto, conforme a las exposiciones que han quedado escritas en esta motivación, que a su vez constituyen el ínterin procesal, esto es, el thema decidendum, procede este juzgador a determinar si la referida decisión definitiva está o no ajustada a derecho, para lo cual comenzamos a señalar lo que sobre los contratos, establece el Código Civil.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.133, nos define el contrato, de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Por tanto, es preciso referirse al concepto o término dado por la doctrina al contrato, en este sentido se señala que, constituye una convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
De allí la importancia de destacar al respecto que, el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Al respecto disponen:
El Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Y finalmente el artículo 1.160 ejusdem:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En cuanto a los efectos que produce el incumplimiento del contrato por uno de las partes, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se desprende de la norma anterior, que la acción de cumplimiento, es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, y la acción de resolución es la opción que tienen para pedir que se deje sin efecto; en ambos casos, por el incumplimiento de cualquiera de ellos de la o las obligaciones contraídas; lo que significa la ejecución o resolución judicial del contrato bilateral, motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes; o dicho de otra manera es la facultad que tiene una de las partes, ante el incumplimiento de la otra, es decir, que es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato o resolverlo, siendo que en ambos casos puede exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

De la referida norma, inferimos que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
Por tanto, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
De allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el citado artículo 1.264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello, que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato, a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
Ahora bien, también es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, señalamos que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, en atención a las normas y doctrinas citadas, de la que se desprende que a los efectos de decidir, tenemos que atenernos a los que las partes convinieron en el contrato, en virtud de que, lo que allí estipularon tiene fuerza de ley entre ellos, por tanto de obligatorio su cumplimiento, nos obliga a descender a las actas, y verificar el contenido de la cláusula tercera de dicho contrato, toda vez que de la interpretación que surja de ella, depende la suerte del proceso.
En este caso, establece la Cláusula Tercera del contrato que rigió la relación arrendaticia desde el 03 de junio de 2013 hasta el 03 de junio de 2014, lo siguiente:

“TERCERA: Este contrato es a tiempo determinado y su duración es de un año fijo , contado desde el 03 de junio de 2013 hasta el día 03 de junio de 2014, la ARRENDATARIA, se compromete a notificar por escrito a la ARRENDADORA, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato, cualquiera que sea su decisión en cuanto al destino de la relación arrendaticia; es decir, si van a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento de este, o van a entregar el inmueble arrendado; tomando en consideración el plazo que establezca la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, las partes podrán concertar acuerdos para una eventual nueva relación en los términos y condiciones que llegaren a pactar para ello, siempre y cuando LA ARRENDATARIA haya cumplido cabalmente en todas y cada una de las obligaciones de este contrato, sin perjuicio de lo antes expuesto, ambas conviene en la aplicación de lo expresado en el Titulo V, Articulo 38 al 41 del Derecho con Rango y Fuerza de Ley Arrendamiento Inmobiliario.”.

Sin lugar a dudas que se desprende de dicha cláusula, que fue pactado entre las partes, como plazo de vigencia un término fijo de un (1) año, y que corresponde a la arrendataria y no al arrendadora, la obligación de manifestar con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de dicho plazo, su decisión sobre la suerte o destino de dicha relación contractual, es decir, si se renueva, o se entrega el inmueble, de allí que mal puede la demandada endosarles las consecuencias de este incumplimiento, a la arrendadora.
De otro lado, se desprende de dicha cláusula, con meridiana claridad el deseo de las partes en convenir que dicho plazo fuese fijo, de un año, sin prórroga automática, por lo que la referida notificación solo era necesaria para el caso de renovarlo o para entregar el inmueble, y no para ponerle fin. ASI SE DECIDE.
En atención a lo estableció supra, se debe señalar que, una vez vencido dicho plazo, comenzaría a correr a favor de la arrendataria el derecho a disfrutar de la prórroga legal, que conforme ha sido admitido por ambas partes fue de dos (2) años. ASI SE DECIDE.
De allí pues, que aun cuando en este caso, no es una obligación de la arrendadora notificar la voluntad de prorrogar contractualmente la relación arrendaticia antes de su vencimiento, sino que es una carga de la arrendataria, esta omisión de renovación, independientemente en quien recayera dicha carga, no convierte el contrato en indeterminado, pues no fue pactado la necesidad de notificar el comienzo del disfrute de la prórroga legal. ASI SE DECIDE.
Determinado como a sido, que no se requería de la referida notificación, una vez concluido el plazo acordado en el contrato, para que se iniciara de pleno derecho el disfrute de la prórroga legal, procedemos a citar, lo que al respecto establece el Código Civil, en su artículo 1599.
Articulo 1599: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
No hay dudas entonces, conforme se desprende del artículo que precede, que ante la existencia de una relación contractual arrendaticia que fue establecido un plazo de duración, no se requiere de ninguna otra actividad para darlo por concluido.
Para mayor ilustración sobre la oportunidad en que comienza el disfrute de la prórroga legal, y si opera de pleno derecho, debemos citar parte de la sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha muy reciente, 16 de marzo de 2.016, esto es, en vigencia la ley que regula los inmuebles para uso comercial, en la acción de amparo incoada por AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE C.A. (ASERPACA), en la cual reiteró que la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento.
Entre otras cosas, dispuso:
“…De allí que, al observarse que es un hecho admitido por las partes que la relación arrendaticia duró dieciséis años, le correspondía a la arrendataria una prórroga de tres (3) años, operando la misma de pleno derecho no se requería la notificación a la arrendataria, quedando por tanto, el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y en continuidad del contrato por ese lapso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, dicha prórroga se inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir el 2 de febrero de 2011 y se venció el 2 de febrero de 2014, razón por la cual esta Sala considera que el juez de alzada actuó ajustado a derecho, al declarar con lugar la demanda, al verificarse que la demanda se intentó el 24 de febrero del mismo mes y año.
En un caso similar al que se examina, esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia 1271/2012, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari, dejó sentado lo siguiente:
“(…) no encuentra la Sala que se haya interpretado erróneamente la norma en comento por las razones de inconstitucionalidad expuestas por el recurrente, ya que la decisión del ad quem se circunscribe a declarar que:
“…cuando se intenta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término prefijado como duración y cuya pretensión busca la entrega del inmueble arrendado, para que se haga efectivo el ejercicio de la acción es necesario que se haya cumplido la prórroga legal conforme lo establecía el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
(…)
La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo conforme lo instituye el artículo 7 ejusdem…”.
De allí que, esta Sala constata que la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem.
“Artículo 7. Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…”.
En virtud de la norma ut supra, el arrendatario no podría renunciar a la prórroga legal y de hacerlo queda el acto volitivo emitido sin valor alguno, debido a que ese derecho se ha contemplado precisamente en protección del mismo, asimismo observa esta Sala, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes…..”
Podemos resaltar de la citada sentencia que, en la relación arrendaticia llegado el día fijado para su vencimiento, sin que se hubiese pactado renovación automática del mismo, y que habiéndose establecido que se requiere la voluntad de uno de ellos para renovarlo, sin que ésta se manifestara, es indudable que, a partir de dicho vencimiento comienza a operar de pleno derecho la prórroga legal, sin necesidad de ninguna otra actividad de los contratantes, por lo que la continuidad de la posesión del arrendatario sobre el inmueble durante dicho lapso no debe tenerse como aceptación tácita del arrendador en que el contrato se convirtió en indeterminado en el tiempo.
Siendo así, en este caso en que estamos en presencia de una relación arrendaticia única, homogénea y continuada por mas de 8 años, en la que el plazo establecido en el último contrato suscrito entre ellos, fue el de un (1) año fijo, no estableciendo la posibilidad de prórrogas automáticas, es incuestionable que no había necesidad de notificar el desahucio, para que comenzara a operar la prórroga legal. ASI SE DECIDE.
De allí que no es cierto que, la terminación de la relación contractual se dio unilateralmente, pues fue pactado, ni que era necesaria la notificación por parte de la arrendadora, para el inicio del disfrute de la prórroga legal, como lo señala la demandada. ASI SE DECIDE.
Por tanto, para que un contrato de arrendamiento convenido a plazo fijo, como el de autos, se convierta en indeterminado en el tiempo, se requiere que vencido el plazo contractual y vencida la prórroga legal, el arrendatario se mantenga en posesión del inmueble, sin que el arrendador realice actividad alguna para lograr que el arrendatario le haga entrega del inmueble, el cual no es caso de autos. ASI SE DECIDE.
Por tanto que, no habiendo constancia en autos del deseo de renovar el contrato, ni de ninguna otra voluntad de las partes, es indudable que al día siguiente a aquel en que venció el presente contrato (03/06)2014), comenzó de pleno derecho la prórroga legal a favor de la arrendataria, el cual conforme lo establecido por el artículo 26 de la Ley de Regulación de l Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial es de dos (2) años, concluyendo en fecha 03 de junio de 2016. ASI SE DECIDE.
En este contexto, precisamos, que como consecuencia de lo anterior, la posesión que ha mantenido la arrendataria del inmueble arrendado, a partir del 03 de junio de 2.014, fecha en que venció el periodo de la prórroga legal, constituyó el disfrute de su prórroga legal, por lo que mal puede señalarse que, a la arrendataria se le hubiese forzado a renunciar a su derecho de retracto legal, o que hubiese sido privada de dicho derecho, cuando en autos ha quedado demostrado todo lo contrario, es decir, que si disfrutó del mismo. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, atendiendo el hecho de que la demanda haya sido intentada inmediatamente después de vencida la prórroga legal, esto es, el mes siguiente (09/06/2.016), denota pues la intención de la arrendataria de dar por terminada la relación arrendaticia que la une con la demandada, por tanto, no se desprende una aceptación tácita por parte del arrendador de prorrogar la relación contractual, con lo cual evitó que el contrato se convierta en indeterminado. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, es forzoso establecer que la presente acción que por Cumplimiento de Contrato por haberse agotado la prórroga legal, debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a las motivaciones que preceden, este Juzgador debe establecer que la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2.017, que declaró sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentó la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales y Afines del estado Portuguesa en contra de la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, C.A., debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera revocada la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2.017, por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Edgar Hilarión Díaz Sequera, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2.017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2.017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales y Afines del estado Portuguesa en contra de la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, C.A.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria.)


HPB/EdeZ/Marysol