REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN


Guanare, 01 de Febrero de 2017
Años 206° y 157°
N° ______
Causa 1E-1904 -17
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Antonio José Ocanto Orellana
DEFENSA PRIVADA Abg. Roselis Sánchez
FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas.
DELITO Robo Agravado
VICTIMA Jesús Martin Mora y Erika Cardenas
SECRETARIA: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
MOTIVO: Auto Ejecutorio con Detenido

Recibida la presente causa; contra el penado Ocanto Orellana Antonio José, venezolano, indocumentado, quien dice haber nacido en fecha 16/06/1988, con 27 años de edad, natural de Guanarito, con residencia en el Barrio José Antonio de Sucre, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Martin Mora y Erika Cardenas, procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 3; de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:



PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Enero de 2018 contra el penado Ocanto Orellana Antonio José, condenado a cumplir una pena de Seis (06) años y Ocho (8) meses de prisión, por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Martin Mora y Erika Cardenas, mas las accesorias de Ley a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena
2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el penado fue privado de su libertad desde el día 12 de Enero del 2016, hasta la presente fecha, es por lo que tienen detenido un tiempo de Dos (02) años, Diecinueve (19) días y le falta por cumplir de la pena principal de Seis (06) años y Ocho(8)meses, un tiempo de Cuatros (04) años y Siete (07) días y Once(11) días, pena que cumplen en fecha 12 de Septiembre de 2022 y así se decide.

De igual manera Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea más favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); en consecuencia se acuerda aplicar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el que le corresponde.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen la alícuota de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

-½ de la pena, equivalente a Tres (3) años, Cuatro (4) meses se cumplen en fecha 12/05/2019

- Las 2/3 parte de la pena, equivalente a Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y Diez (10) días, que se cumplen en fecha 22/06/2020.

- Las tres cuartas partes de la pena para optar por la libertad Condicional es el equivalente a Cinco (05) años, se vencen el día 12 de Enero del 2021.

En el entendido que para optar a tal fórmulas el penado, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva, dejándose constancia que el penado no podrá hacer uso de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento por estar incurso en uno de los delitos prohibidos en el artículo 56 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Por Admisión de los Hechos contra el penado Ocanto Orellana Antonio José, venezolano, indocumentado, quien dice haber nacido en fecha 16/06/1988, con 27 años de edad, natural de Guanarito, con residencia en el Barrio José Antonio de Sucre, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Martin Mora y Erika Cardenas, quien se encuentra actualmente recluido en la comandancia General de Policía. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Centro Carcelario. Ordénese el Traslado del penado a objeto de imponerlo del presente auto. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera

La Secretaria,|

Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.