REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.326

DEMANDANTE YAIDY JOSEFINA TERÁN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.977.

APODERADAS
JUDICIALES

ARACELIS JACINTA GARCÍA y NORELYS MARYORIS DAZA, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 10.72063 y 13.738.867, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.142 y 134.541 en ese mismo orden.

DEMANDADO CARLOS ANTONIO ASUAJE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.309.


APODERADA
JUDICIAL
YMMARA YSABEL DÍAZ NÚÑEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 17.003.037, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.886.


MOTIVO
PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 DEL ORDINAL 11.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17/03/2017, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual por distribución correspondió a este tribunal, cuando la ciudadana Yaidy Josefina Terán Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.977, domiciliada en el Barrio Los Malabares, Calle B, esquina calle 5, casa s/n de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien actuó formalmente asistida por las abogadas en ejercicio Aracelis Jacinta García y Norelys Maryoris Daza, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.720.363 y 13.738.867 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.142 y 134.541 en ese mismo orden, interpone una pretensión Mero Declarativa de Concubinato en contra del ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras.
Aduce la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01/11/1996 inició una relación de hecho de marido y mujer como concubina con el ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.309, comerciante, con domicilio en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; concubinato que mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los domicilios en los cuales habitaron y frecuentaron.
Asimismo aduce la actora que durante la relación hubo estabilidad en forma ininterrumpida, rodeada por el amor, confianza, el respeto mutuo y el auxilio entre ambos; de igual forma fijaron como primer domicilio concubinario la residencia de su hermana ciudadana María Higinia Contreras, ubicada en la Urbanización Fermín Toro, la segunda calle, casa Nº 14, en condición de arrimados, hasta que en fecha 18/06/2004 se mudaron para la residencia que le sirvió de hogar durante doce (12) años donde se dedicaban ambos a su trabajo, domicilio conyugal éste ubicado en el Barrio Los Malabares, calle B, esquina calle 5, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Alega de la misma forma que producto de la relación concubinaria procrearon una (01) hija quien nació durante dicha relación y que lleva por nombre Yordaly Carolina Asuaje Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.972.965, nacida en esta ciudad de Guanare en fecha 22/11/1997, según se puede evidenciar de Acta de Nacimiento que anexa en copia fotostática certificada marcada “B”, y copia fotostática simple de la cédula de identidad marcada con la letra “C1”, quien actualmente vive en Barcelona- España.
Por otra parte aduce la actora que el día 27/02/2015 su concubino Carlos Antonio Asuaje Contreras, plenamente identificado, se retiró del hogar en vista de que ya la relación se hacía insostenible y no deseaba continuar dicha convivencia que ya para esa fecha no se correspondía con lo que deben ser las relaciones de pareja y menos delante de su hija la cual ya contaba con dieciocho (18) años de edad para la fecha, por lo que dicha separación se hizo forzosa y la convivencia imposible; en relación a los bienes adquiridos durante dicha unión concubinaria fomentaron bienes muebles e inmuebles que a continuación se describen:
1. Un vehículo Marca: Toyota, modelo: Corolla, Color: Blanco, Año: 1992, Placa: AF937GV, Serial de carrocería: AE928815149, el cual anexa copia fotostática simple marcada con la letra “D”.

2. Un vehículo Tipo: Motocicleta, Marca: UM, Modelo: Nitrox, Serial número: 822MNT418CKM00157, Cilindrada: 150CC, Serial de motor número: 162FMJ8C362298, Placas: AA5G666, el cual anexa copia fotostática simple marcada con la letra “E”.

3. Una firma personal denominada “Silenciadores Checar”, ubicada en la avenida Juan Fernández de León, avenida principal, Barrio Colombia Sur, frente a la pollera Juan Sabroso, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 49, Tomo 5-B, de fecha 12/03/2010, del cual anexa copia fotostática simple marcada con la letra “F”.

4. Una parcela de terreno de propiedad privada y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Barrio Los Malabares, calle B, esquina calle 5, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, dichas bienhechurías que les pertenece según documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del estado Portuguesa, de fecha 29/09/2010, bajo el Nº 2010.2986, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.1719 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, el cual anexa copia fotostática certificada marcada con la letra “G”.

5. Finalmente Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nº 19094 de bienhechurías ubicadas en el Barrio Los Malabares, calle B, esquina calle 5, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, el cual anexa copia fotostática certificada marcada con la letra “H”, en donde habita actualmente la parte actora.

Asimismo acompañó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes documentales:
1. Original de Constancia de Concubinato, expedida por el Consejo Comunal “Los Vencedores”, autoridad jurídica del Barrio Los Malabares, Rif J-40004046-9, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, de fecha 13/01/2017, marcada con la letra “A”.

2. Original de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “Los Vencedores”, autoridad jurídica del Barrio Los Malabares, Rif J-40004046-9, del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 12/01/2017, marcada con la letra “A-2”.

3. Original de Acta de Nacimiento de su hija Yordaly Carolina Asuaje Terán, concebida en dicha unión, la cual anexa marcada con la letra “B”.

4. Documento de partición amistosa de bienes de fecha 20/10/2016, que de común acuerdo suscribieron y decidieron en el mismo, una partición amistosa de su comunidad de gananciales, la cual anexa copia fotostática simple marcada con la letra “C”.

5. Por el principio de la Comunidad de la Prueba, señala tanto la confesión vertida en esa petición, su pretensión y la verdad verdadera como máxima de experiencia que se subsume a la verdad de los hechos aducidos por su persona en la presente acción y en el transcurso de la misma.

6. Se reserva el derecho de promover en el lapso procesal oportuno, otro medio probatorio tendiente a la demostración de su pretensión.

De igual forma solicita la parte actora en su escrito libelar medidas cautelares sobre los bienes adquiridos durante su unión concubinaria.
En cuanto al derecho la demandante fundamenta su pretensión en los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la competencia por la Ratio material, el territorio y la cuantía; le compete por disposición del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y lo estipulado en los artículos 28, 29, 32 y 40 del Código de Procedimiento Civil; asimismo estima la presente acción sobre la base del 50% del valor actual de los activos de la comunidad concubinaria, el cual asciende a Ciento Treinta Millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) lo cual equivale a Cuatrocientas Treinta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Cinco con setenta y un unidades tributarias (433.333,33 U.T); que representa el 50% de la alícuota parte del patrimonio que compone la comunidad concubinaria, el cual por derecho le corresponde en atención a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, demanda las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales, prudencialmente calculados e indexados, en caso contrario a la conciliación.
Asimismo señala conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil como su domicilio procesal el Barrio Los Malabares, calle B, esquina calle 5, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y como domicilio procesal del demandado la siguiente dirección Avenida Juan Fernández de León, avenida principal, Barrio Colombia Sur, frente a la pollera Juan Sabroso, sede de Silenciadores Checar, de igual forma solicita se sirva notificar al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, conforme al artículo 196 del Código Civil y 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria con el ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, plenamente identificado y su persona; a tenor del artículo 507 del Código Civil en su último aparte, asimismo solicita se ordene la publicación del edicto con el cual se le garantiza posibles derechos a los terceros interesados en el presente juicio; por lo cual procede a demandar por acción mero declarativa de concubinato contra el ciudadano anteriormente identificado, para que convenga en declarar y admitir, que fue su legítimo concubino. Solicita sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 08/12/2017 compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio Ymmara Ysabel Díaz Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.886, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras anteriormente identificado, parte demandada en el presente juicio, tal como consta en poder Apud Acta que corre inserto al folio 57 del presente expediente, estando dentro de la oportunidad legal establecida de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó en principio el fondo de la acción propuesta, asimismo opone la cuestión contenida dentro del numeral 11 eiusdem, donde se establece La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la prenombrada demandante de autos intentó en fecha 16/11/2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una Acción Mero Declarativa de Concubinato, cuyo Nº de expediente es 01891-C-16, en la cual fue demandado y luego de ser admitida, la demandante de autos solicitó el desistimiento de dicha acción, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 20/01/2017, razón por la cual es importante mencionar que opera la causal contenida dentro del precitado numeral, puesto que desde la fecha en que fue acordado el ya mencionado desistimiento no han transcurrido noventa (90) días continuos después de haberse extinguido la instancia, hasta la fecha del 27/03/2017, en la cual fue interpuesta nuevamente la misma acción, por parte de la misma demandante en contra de su representado por ante este despacho, todo esto de conformidad en lo preceptuado dentro del articulo 266 ibidem, razón por la cual solicita respetuosamente a este tribunal se pronuncie en base a lo aquí propuesto. Todo esto se encuentra evidenciado dentro de la sentencia de fecha 20/01/2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual acompaña marcada con la letra “G”.
Referente a los instrumentos probatorios, la parte demandada en ocasión de probar a este Tribunal que la pretensión de la precitada demandante debe ser declarada sin lugar, puesto que sólo mantuvo cuatro (04) años de unión estable de hecho con la misma y que posee once (11) años de unión concubinaria con su actual pareja, consiga el siguiente acervo probatorio:
1. Copia simple de la constancia de egreso del trabajador ante el Seguro Social respectivo, la cual será inserta bajo el literal “A”, donde se verifica que mantuvo una relación de carácter laboral con la demandante.

2. Acta suscrita ante La Casa de la Mujer de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se verifica que ni el número de cédula ni la firma coinciden con los datos de su patrocinado, y será inserta bajo el literal “B”.

3. Copia simple del expediente Nº 6.141, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, intentado en contra de su patrocinado por parte de la ya precitada demandante, quien instauro una Acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, el cual aún se encuentra en proceso y esperando una sentencia definitiva, será inserto bajo el literal “C”.

4. Copia simple de la sentencia emitida en fecha 20/01/2017, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se declara con lugar el desistimiento solicitado en cuanto a la Acción Mero Declarativa de Concubinato que había sido intentada por ante dicho despacho por parte de la precitada demandante, la cual corre inserta bajo el literal “D”.

5. Copia certificada del Registro de Unión Estable de Hecho, emitido por la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se evidencia que su representado mantiene desde hace once (11) años una unión estable de hecho con la ciudadana Gerlin Fuentes, la cual corre inserta al literal “E”.

6. Copia certificada de solicitud de Autorización Municipal, la cual fue tramitada a favor de la precitada demandante y la cual jamás su representado interpuso por ante el Órgano Administrativo y mucho menos firmó, el cual corre inserta al literal “F”.

7. Se reserva el derecho de promover dentro del lapso probatorio respectivo, cualquier otro medio probatorio de cual pueda valerme para demostrar fehacientemente lo que hasta ahora ha alegado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En el presente caso, la parte demandada representada judicialmente por su apoderada judicial abogada Ymmara Isabel Díaz Núñez, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no alegadas en la demanda, que por cuanto la demandante de autos intentó en fecha 16/11/2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de su representado, la cual fue admitida bajo el Nº 01891-C-16, y luego de ser admitida, la demandante de autos solicitó el desistimiento de dicha acción, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 20/01/2017, razón por la cual es importante mencionar que opera la causal contenida dentro del precitado numeral, puesto que desde la fecha en que fue acordado el ya mencionado desistimiento no han transcurrido noventa (90) días continuos después de haberse extinguido la instancia, hasta la fecha del 27/03/2017, en la cual fue interpuesta nuevamente la misma acción, por parte de la misma demandante en contra de su representado por ante este despacho, todo esto de conformidad en lo preceptuado dentro del articulo 266 ibidem, razón. Aportando como medio probatorio copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 20/01/2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual corre inserta en autos a los folios desde el 42 hasta el 45, marcada con la letra “G”. Sin embargo, se hace necesario analizar los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. (Exp. 0827 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Noviembre de 2001, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero).
En tal sentido, el Procesalista Patrio Arístides Rengel Romberg, al analizar esta cuestión previa, señala que la misma es atinente exclusivamente a la acción, entendida, ésta, como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya sea por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con el ejercicio de dicha acción.
Igualmente, la doctrina patria tiene establecido respecto a esta cuestión previa que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la misma, lo cual no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición legal expresa.
Respecto al ordinal en cuestión, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, quien dictó fallo de la siguiente manera:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.

(OMISSIS)…

En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:

…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial

…(OMISSIS)…

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…(OMISSIS)…

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…

…(OMISSIS)…

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).

Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo…”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“…La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”

De los criterios anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
En efecto, la imposibilidad de ejercer nuevamente la acción establecida en el Código de Procedimiento Civil, versa sobre los casos en que haya sido declarada la extinción de la instancia, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.597 de fecha 13 de noviembre de 2.001, ha dejado sentado lo siguiente:
“…resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

En éste orden de ideas, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

De la norma precedentemente transcrita se evidencia con meridiana claridad que si bien el desistimiento es un acto de autocomposición procesal en el cual la parte actora pone fin a un proceso pendiente por ser materia sobre la cual puede disponer; en cualquier estado y grado de la causa y una vez surta efectos la misma se tendrá como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no obstante, el legislador, establece una prohibición expresa de volver a proponer esa misma demanda dentro de los noventa (90) días siguientes a partir del día en que quede firme la sentencia que homologue dicho desistimiento, esto a los fines de evitar que el demandante use la demanda como forma de amedrentamiento y ponga en acción el aparato coactivo del estado por simple capricho.
Sostiene por su parte el destacado procesalista Aristides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 367, lo siguiente:
“…..El desistimiento del procedimiento deja viva la pretensión la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litis pendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión. Pero si bien el desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y anula los actos del juicio, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días (Art. 266 C.P.C.)…” (Tomo II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 367).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000756, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Esto quiere decir que el efecto de dicha perención, aplicable también al caso examinado, no causa daño alguno a quien por efecto del desistimiento resulta afectado por esta, sino que por el contrario, aplicable también al caso examinado, garantizaría un procedimiento más cónsonos con los principios constitucionales de un verdadero estado de justicia...”
Conforme a los expresados criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, una vez producido el desistimiento, el efecto es la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, en el sentido de que obligatoriamente la parte actora debe dejar transcurrir noventa (90) días para interponer nuevamente la demanda, lo cual constituye una sanción prevista en la Ley y reafirmada por los doctrinarios y la jurisprudencia.
Así las cosas, constata esta Juzgadora que en fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual procedió homologar del desistimiento en la causa que por concepto de Pretensión Mero Declarativa de Concubinato intentara la ciudadana Yaidy Josefina Terán Pérez en contra del ciudadano Carlos Antonio Asuaje Contreras, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada de dicha sentencia, la cual corre inserta en autos a los folios 163 al 166, asimismo se observa que desde la fecha in comento hasta el 17 de marzo de 2017, fecha en la cual fue interpuesta la presente acción, la cual por idéntica causa intenta la parte actora en contra del demandado, transcurrieron solamente cincuenta y seis (56) días continuos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta juzgadora, determinar que la parte demandada le asiste razón en el alegato formulado a través de la indicada cuestión previa opuesta y de esta manera hacer acreedor a la parte accionante, de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. En consecuencia, debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la demanda que por acción Mero Declarativa de Concubinato interpuso la ciudadana YAIDY JOSEFINA TERÁN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.977, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO ASUAJE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.309.
TERCERO: Se condena a la parte actora a pagar las costas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (15-02-2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 p.m. Conste.