REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.253
DEMANDANTE:
RAFAEL JOSE SULBARAN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.839.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN e ISAMAR LILIANA HERNANDEZ GUDIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.545 y 246.872, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.262.779, y 25.285.612.

DEMANDADOS:


MIRIAN COROMOTO DORANTE AZUAJE y ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.263.093 y 3.939.464 respectivamente, ambos con domicilio en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 61.292, titular de la cédula de identidad N° 4.239.791.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente procedimiento se inició por ante este Tribunal mediante la interposición de una Pretensión Nulidad de Venta incoada por el ciudadano Rafael José Sulbaran Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.839, en contra de los ciudadanos Mirian Coromoto Dorante Azuaje y Orlando Ramírez Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.263.093 y 3.939.464.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 26/07/2016, ordenándose en emplazar por medio de boleta de citación a los ciudadanos Mirian Coromoto Dorante Azuaje y Orlando Ramírez Guerrero, para que comparezcan a dar contestación a la demanda una vez conste en autos la última de las citaciones practicadas, más un (01) día que se les concede como término común de distancia. En esta misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas.
En fecha 11/10/2016, comparece el ciudadano Rafael José Sulbaran Graterol debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Bautista Manzanilla y consigna diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta al referido abogado y a la abogada Isamar Liliana Hernández Gudiño.
Mediante auto de fecha 24/10/2016, este Tribunal acordó librar boleta de citación a las parte co-demandadas y por cuanto estas se encuentran domiciliadas en la población de Biscucuy, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de las citaciones. Consta en autos las resultas de la comisión signada con el Nº 1984-16, provenientes del Tribunal comisionado, contentivas de las boletas de citación debidamente practicadas.
En fecha 03/03/2017, compareció por ante este órgano jurisdiccional el co-demandado Orlando Ramírez Guerrero debidamente asistido del abogado en ejercicio Juan Ernesto Rondón Pérez y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10/03/2017, se dejó constancia que la co-demandada Mirian Coromoto Dorante Azuaje, no ejerció el derecho a contestar la demanda.
En fecha 03/04/2017, el Tribunal hizo constar que las partes en la presente causa no comparecieron a consignar los respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 06/04/2017, el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, solicita de conformidad con el artículo 389 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que se dicte sentencia sin más dilación, asimismo procede a consignar documento Poder que le fuere conferido por el co-demandado Orlando Ramírez Guerrero.
En fecha 24/04/2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró: la negativa de la solicitud de dictar sentencia, sin cumplimiento de las fases procesales del procedimiento ordinario, en virtud de la solicitud efectuada por el profesional del derecho Juan Ernesto Rondón Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando Ramírez Guerrero.
En fecha 03/07/2017, la jueza suplente a cargo de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma. Consta en autos la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 14/08/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo Quinto (5º) día de Despacho siguientes para que tenga lugar el acto de presentación de los informes.
El día 06/10/2017, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes contentivo de un (01) anexo.
El día 06/10/2017, este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes. Llegada la oportunidad para la presentación de los mismos el Tribunal hizo constar que estos no fueron presentados y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 18/12/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días continuos.
En fecha 01/02/2018, la jueza suplente a cargo de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la reanudación de la misma vencidos como se encuentren tres (03) días de Despacho siguientes a la presente fecha.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que en fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil ocho (2008), contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con la ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio Abogada, domiciliada en el sector Paraparo de la ciudad de Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 10.263.093, para regularizar la unión concubinaria que venían manteniendo desde hace aproximadamente seis (6) años, evidencia esta que se puede constatar del Acta de Matrimonio signado con el N° 44, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, marcada con la letra A. Señala además que la ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje en fecha 20 de Mayo del año 2013, dio en venta pura y simple sin su consentimiento, al ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la segunda entrada de la Urbanización Simón Bolívar en la parte alta donde está el Abasto Ofir, Biscucuy estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 3.939.464, por la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) una parcela de terreno que forma parte de la comunidad conyugal, dicha parcela está ubicada en el Caserío Mesa de la Piñas vía Boconó, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de doce metros (12mts) con carrera 2 en proyecto; Sur: En una extensión de doce metros (12mts), con propiedad de la señora Carlina Bastidas, Este: En una extensión de veinticinco (25mts) con el señor Fran Albert Delfín y Oeste: En una extensión de veinticinco (25mts) con terreno de la señora Tamara Barazarte, para un área total de trescientos metros cuadrados (300M2), cuya venta aparece registrada por ante el Registro Público del Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el N° 95, folios 1/5, Tomo II, Protocolo Primero Trimestre II del año 2013 el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra B. Señala que la parcela anteriormente descrita forma parte de la comunidad conyugal, aunque fue adquirida por su concubina hoy esposa, según documento debidamente registrado en fecha 23 de junio de 2007 bajo el N° 225, folios 01/03, tomo V, Protocolo Primero (I), Trimestre (II) del mencionado año, anexo marcado con la letra (C). Asimismo advierte que a pesar de que dio en venta sin su consentimiento tampoco cumplió con la condición establecida en el contrato de compra venta mediante el cual su esposa está obligada por un lapso de 30 años a ofrecerle en primer lugar a la Asociación de Parceleros Hijos de Rey (Asopahire), lo que hace pensar otra cosa, que se trató una venta simulada en fraude tanto a la asociación antes dicha como a la comunidad conyugal, pues ninguna persona en su sano juicio haría semejante cosa violentando así el artículo 168 del Código Civil. En el caso que le ocupa su esposa ya identificada en actuó sin su consentimiento para realizar la venta, lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma, ya que si tomamos en cuenta el artículo 1.441 ejusdem, entre los elementos esenciales del contrato aparece el consentimiento y al faltar uno de ellos el acto de venta es irrito o nulo. En el contrato de compra venta en ningún momento prestó el consentimiento para la venta de la referida parcela de terreno, ni tampoco consta que lo haya ofrecido en primer término a la Asociación Asopahire, violentando la condición estipulada en el contrato de compra venta, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la misma. Es por esa razón que para demandar por nulidad absoluta de veta a su conyugue ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje en el carácter de vendedora y al ciudadano Orlando Ramírez Guerrero en su condición de comprador. De conformidad con el articulo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la descrita parcela de terreno, ya que existe el fundado temor que el comprador ya identificado pueda dar en venta la parcela de terreno y una vez dictada la misma se oficie a la Oficina de Registro de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa a los fines de que estampe la referida nota marginal. Fundamenta la demanda en los artículos 26, 51, 49, y 259 de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 168 y 1141 del Código Civil…”

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ORLANDO RAMÍREZ GUERRERO DEBIDAMENTE ASISTIDO DEL ABOGADO JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“…Señala que según alegatos del demandante Rafael José Sulbaran Graterol éste vivía en concubinato con su actual cónyuge Mirian Coromoto Dorante Azuaje, seis años antes de contraer matrimonio, sin traer a los autos prueba de tal aserto, pretende que sea tomada como tal el acta de matrimonio, inserta al folio 9 del expediente, que en sus renglones 8 y 9 se lee, para regularizar la unión concubinaria en que han vivido, tal expresión solo sirve para casarse sin cumplir con la fijación de carteles, ni cumplir con la pretensión de los documentos a que contrae el artículo 69 del Código Civil, pero no sirve para suplir la sentencia que debe dictarse en la demanda declarativa de unión concubinaria. Asimismo aduce el demandante que su actual cónyuge el 20 de Mayo de 2.013, vendió sin su consentimiento a Orlando Ramírez Guerrero una parcela de terreno, la cual había adquirido Mirian Coromoto Dorante Azuaje el 23 de Junio de 2.007 por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, inserto bajo el N° 225, folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo V, II Trimestre, del citado año. Que tal conducta de su cónyuge, concubina para el momento de la compra del inmueble y casada para el momento de su venta, de la parcela de terreno es contraria a lo estatuido en el artículo 168 del Código Civil, y que al no contar con su consentimiento, conlleva consecuencialmente la nulidad absoluta de la venta. Que consta al folio 9 vto del Expediente, copia certificada del documento de compra venta donde Mirian Coromoto Dorante Azuaje vende el lote de terreno a Orlando Ramírez Guerrero y específicamente al vuelto de dicho folio 9 consta copia de la cédula de identidad de la vendedora, que al renglón estado civil, se identifica como soltera y al folio 10 del expediente, consta la nota de registro de la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en cuyos Renglones 9 y 10 se lee: siendo otorgado por Mirian Coromoto Dorante Azuaje, venezolana, Titular de la C. I. V- 10.263.0936, de estado civil soltera. En conclusión Mirian Coromoto Dorante Azuaje, compró el lote de terreno el 28 de junio de 2007, así consta al folio 15, renglón 4 del expediente que se casó el 9 de Mayo de 2.008, por lo que era soltera al momento de la compra del lote de terreno. También aparece como soltera al momento de la venta del lote de terreno a Orlando Ramírez Guerrero, por lo que es evidente que su mandante actuó de buena fe y no con ánimo de fraude maliciosamente alega el demandante. Si ente Mirian Coromoto Dorante Azuaje y el demandante Rafael José Sulbaran Graterol existía una relación concubinaria al momento que ella compró el lote de terreno, tal situación no era de conocimiento de su mandante. En el caso de marras el demandante al no traer a los autos sentencia definitivamente firme de la unión concubinaria alegada, la demanda propuesta debe ser desechada, por no acompañar con la demanda los documentos fundamentados de la acción, los documentos sobre los cuales funda el derecho deducido, conculcando lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 434 eiusdem. Señala que en el presente caso tampoco es procedente la aplicación de los dispuestos en el artículo 168 del Código Civil, para el caso de las uniones concubinarias así lo expreso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 1.682 del 15 de Julio de 2.005 en Recurso de Interpretación, del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en el caso de marras la venta de Mirian Coromoto Dorante Azuaje, de un lote de terreno a Orlando Ramírez, donde la vendedora adquirió el bien con estado civil soltera, y vendió con estado civil soltera, está totalmente perfeccionada, y el consentimiento no adolece de ningún vicio que lo someta a nulidad, ni siquiera puede ser objeto de anulabilidad, aun en el caso que la vendedora viviera para la época en concubinato con el demandante…”

Por su parte la co-demandada ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje no dio contestación a la demanda.
EN LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES EL ABOGADO JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ SULBARAN GRATEROL PROCEDIÓ A EJERCER SU DERECHO CONSIGNANDO ESCRITO DEL CUAL SE DESPRENDE LO SIGUIENTE:
Señala que se inicio la demanda de nulidad de venta en contra de los ciudadanos Mirian Coromoto Dorante Azuaje en su carácter de vendedora y Orlando Ramírez Guerrero en su condición de comprador de una parcela de terreno que pertenece a la comunidad conyugal de la parte Actora y la vendedora ya mencionada fundamentado la demanda en el Artículo 168 del Código Civil Venezolano. En lo que respecta a la contestación a la demanda por parte del Ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, mediante su abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, identificado en autos, ataca el acta de Matrimonio aduciendo que la regularización de la unión concubinaria establecida en el articulo 70 ejusdem, solo sirve para casarse y alego que para reclamar derechos de un concubinato se requiere una sentencia declarativa de la unión concubinaria, lo cual eso tiene fundamento, ya que sería inoficioso e improcedente solicita una acción mero declarativa de una unión estable de hecho, cuando ya está casado por el articulo ya mencionado, porque precisamente este articulo es con el fin de regularizar la unión concubinaria aunado a esto y los fines de demostrar que para la fecha en que la demandada Mirian Dorante Azuaje convivía con el actor, consigno marcado con la letra A, copia de la Partida de Nacimiento de la hija de los ciudadanos Rafael Sulbaran Graterol y Mirian Dorante Azuaje, la cual nació el día 04 de Marzo del año 2003 y tiene por nombre María José Sulbaran Dorante, dicha consignación lo hace de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto queda evidenciado que el terreno que dio en venta la ciudadana Mirian Dorante Azuaje, pertenece a la comunidad conyugal y por lo tanto requería autorización de su poderdante para poder darlo en venta.

POR SU PARTE LOS CO-DEMANDADOS NO EJERCIERON SU DERECHO A PRESENTAR INFORMES Y EL TRIBUNAL ASÍ LO HIZO CONSTAR.

Ahora bien, antes de entrar a analizar los medios probatorios aportados al proceso, considera oportuno esta sentenciadora definir el alcance de la figura o institución procesal denominada litis consorcio, la cual es definida o se produce cuando una relación jurídica se integra con varios demandantes y varios demandados.
Se clasifican en litis consorcio activo, que es cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, y el litis consorcio pasivo, que es cuando varias partes se reúnen en posición de demandados y el litis consorcio mixto, que es cuando la pluralidad opera tanto ente actores como demandados.
Al respecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

En tal sentido, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigioso haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún lapso”.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 71 de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, estableció:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”
En el presente caso dado la presencia de varios sujetos demandados, que por mandato de la ley deben intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o para la mejor defensa de sus respectivos intereses, se evidencia que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso. Y así se decide.
Ahora bien determinada la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, pasa esta sentenciadora a conocer el fondo del asunto.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora la nulidad de contrato de venta alegando que: en fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil ocho (2008), contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con la ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje, plenamente identificada, para regularizar la unión concubinaria que venían manteniendo desde hacía aproximadamente seis (6) años, tal como se puede constatar del Acta de Matrimonio signada con el N° 44, que acompañó a la presente demanda.
Que la ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje en fecha 20 de Mayo del año 2013, dio en venta pura y simple sin su consentimiento, al ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, plenamente identificado, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) una parcela de terreno que forma parte de la comunidad conyugal, la cual se encuentra ubicada en el Caserío Mesa de la Piñas, vía Boconó, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de doce metros (12mts) con carrera 2 en proyecto; Sur: En una extensión de doce metros (12mts), con propiedad de la señora Carlina Bastidas, Este: En una extensión de veinticinco (25mts) con el señor Fran Albert Delfín y Oeste: En una extensión de veinticinco (25mts) con terreno de la señora Tamara Barazarte, para un área total de trescientos metros cuadrados (300M2), cuya venta aparece registrada por ante el Registro Público del Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el N° 95, folios 1/5, Tomo II, Protocolo Primero Trimestre II del año 2013.
Que la parcela anteriormente descrita forma parte de la comunidad conyugal, aunque fue adquirida por su concubina hoy esposa, según documento debidamente registrado en fecha 23 de junio de 2007 bajo el N° 225, folios 01/03, tomo V, Protocolo Primero (I), Trimestre (II) del mencionado año, anexo marcado con la letra (C).
Que a pesar de que dio la parcela en venta sin su consentimiento tampoco cumplió con la condición establecida en el contrato de compra venta mediante el cual su esposa está obligada por un lapso de 30 años a ofrecerle en primer lugar a la Asociación de Parceleros Hijos de Rey (Asopahire), lo que hace pensar otra cosa, que se trató una venta simulada en fraude tanto a la asociación antes dicha como a la comunidad conyugal, pues ninguna persona en su sano juicio haría semejante cosa violentando así el artículo 168 del Código Civil.
Que en el presente caso su esposa actuó sin su consentimiento para realizar la venta, lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma, ya que el artículo 1.441 ejusdem, entre los elementos esenciales del contrato exige el consentimiento y al faltar uno de ellos el acto de venta es irrito o nulo. Y él en ningún momento prestó su consentimiento para la venta de la referida parcela de terreno, ni tampoco consta que lo haya ofrecido en primer término a la Asociación Asopahire, violentando la condición estipulada en el contrato de compra venta, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la misma, lo cual obliga a esta Juzgadora a analizar si cada uno de los hechos alegados ha quedado plenamente demostrado.
ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la parte actora:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 44, de fecha 09 de mayo de 2008, correspondiente a los ciudadanos Rafael José Sulbaran Graterol y Miriam Coromoto Dorante Azuaje, que al no ser impugnada por las partes co-demandada, lleva a la convicción que existe la relación matrimonial alegada y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 09-05-2008, por ante la referida Oficina de Registro Civil. Y así se decide.

 Copia Certificada de documento debidamente protocolizado en fecha 20-05-2013, por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 95, folios 01 al 05, Tomo Dos (II), del Protocolo Primero, Trimestre Segundo (II) del año 2013, mediante el cual la ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje. le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, una parcela de terreno ubicada en el Caserío Mesa de las Piñas vía Bocono, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en una extensión de doce metros (12mts) con carrera 2 en proyecto; Sur: En una extensión de doce metros (12mts), con propiedad de la señora Carlina Bastidas, Este: En una extensión de veinticinco (25mts) con el señor Fran Albert Delfín y Oeste: En una extensión de veinticinco (25mts) con terreno de la señora Tamara Barazarte, para un área total de trescientos metros cuadrados (300M2), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

 Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado en fecha 28-06-2007, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 225, folios 01 al 03, Tomo Cinco (V), del Protocolo Primero, Trimestre Segundo (II) del año 2007, mediante el cual el ciudadano Alirio del Carmen Mejias da en venta condicionada a la ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje, una parcela de terreno con una superficie de trescientos metros cuadrados (300M2) Ubicada en el Caserío Mesa de la Piñas, vía Boconó, de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 2 en proyecto de en una extensión de Doce Metros (12mts) Sur: Terreno de la señora Carlina Bastidas en una extensión de doce metros (12mts), Este: En Terreno del Señor Fran Albert Delfín en una extensión de veinticinco (25mts) Oeste: Terreno de la señora Tamara Barazarte en una extensión de veinticinco (25mts), el cual no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

 Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 129, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Portuguesa, correspondiente a la menor MASD quien nació el día 04-03-2003, siendo hija de los ciudadanos Rafael José Sulbarán Graterol y Miriam Coromoto Dorante Azuaje, la cual el Tribunal aprecia para demostrar la filiación paterna y materna existente entre los ciudadanos Rafael José Sulbarán Graterol y Miriam Coromoto Dorante Azuaje con relación a la referida menor, determinándose de dicha acta que los mismos son su padre y madre respectivamente. Y así se decide.

Pruebas de las partes co-demandadas:
Los co-demandados no promovieron medio probatorio alguno.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables se desprende que el ciudadano Alirio del Carmen Mejias dio en venta condicionada a la ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje en fecha 28 de junio de 2007, una parcela de terreno con una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300M2) Ubicada en el Caserío Mesa de la Piñas, vía Boconó, de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 2 en proyecto de en una extensión de Doce Metros (12mts) Sur: Terreno de la señora Carlina Bastidas en una extensión de doce metros (12mts), Este: En Terreno del Señor Fran Albert Delfín en una extensión de veinticinco (25mts) Oeste: Terreno de la señora Tamara Barazarte en una extensión de veinticinco (25mts), según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 28-06-2007, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 225, folios 01 al 03, Tomo Cinco (V), del Protocolo Primero, Trimestre Segundo (II) del año 2007.
Que en fecha nueve de Mayo del año dos mil ocho (09-05-2008), los ciudadanos Rafael José Sulbarán Graterol y Miriam Coromoto Dorante Asuaje contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Que posteriormente a la celebración del Matrimonio Civil entre los referidos ciudadanos, en fecha 20 de Mayo del año 2013 la ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje dio en venta pura y simple, al ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, plenamente identificado, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) el referido lote de terreno, cuya venta aparece registrada por ante el Registro Público del Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el N° 95, folios 1/5, Tomo II, Protocolo Primero Trimestre II del año 2013.
Que para el momento en que la ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje adquiere de manos del ciudadano Alirio del Carmen Mejias el lote de terreno del cual se pretende la Nulidad de Venta la referida ciudadana era de estado civil soltera y para el momento de la venta que le hiciere al ciudadano Orlando Ramírez Guerrero poseía de estado civil casada.

En tal sentido, el artículo 149 del Código Civil establece:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Asimismo, el artículo 156 del Código Civil establece:
Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

De igual forma el artículo 164 eiusdem establece:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

Por otra parte el artículo 168 del Código Civil establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”

Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio.
En efecto, como expresa el Maestro Nacional Francisco López Herrera (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges.
En ese sentido, quien aquí juzga considera imprescindible citar al autor Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente:
“(…) TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.).”

Por otra parte, según el artículo 152 del Código Civil, se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
“1º Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida”.

La ley es suficientemente clara en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han ha habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos valores hechas conforme a la ley.
En conclusión se puede deducir, que el sistema de comunidad de gananciales, comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que ya tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.
Ciertamente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil determina claramente cuales son lo bienes propios de los cónyuges, cuando reseña:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…)

Con relación a la dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2004, en el expediente N° 2002-000273, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido por Arminda Elena Reyes Álvarez, contra Hector Francisco Auaje Franceschi, la Sala sostuvo lo siguiente:
“Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal.(…) En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, constituye un bien propio (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil (…)” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)”.

Así las cosas, conforme al análisis de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 44, de fecha 09 de mayo de 2008, correspondiente a los ciudadanos Rafael José Sulbarán Graterol y Miriam Coromoto Dorante Azuaje, la cual fue promovida y evacuada por este Tribunal se constata que la comunidad de los bienes gananciales de los referidos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, esto es, desde el 09 de mayo de 2008.
Precisado lo anterior, se procederá a determinar si el bien inmueble (lote de terreno) del cual se pretende la nulidad de la venta forma o no parte del acervo de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales. En tal sentido se desprende de la revisión minuciosa del documento mediante el cual el ciudadano Alirio del Carmen Mejias da en venta condicionada a la ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje, una parcela de terreno con una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300M2) Ubicada en el Caserío Mesa de la Piñas, vía Boconó, de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 2 en proyecto de en una extensión de Doce Metros (12mts) Sur: Terreno de la señora Carlina Bastidas en una extensión de doce metros (12mts), Este: En Terreno del Señor Fran Albert Delfín en una extensión de veinticinco (25mts) Oeste: Terreno de la señora Tamara Barazarte en una extensión de veinticinco (25mts), que el mismo fue protocolizado en fecha 28-06-2007, por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 225, folios 01 al 03, Tomo Cinco (V), del Protocolo Primero, Trimestre Segundo (II) del año 2007, lo cual lleva a esta juzgadora a la convicción de que dicha parcela de terreno fue adquirida por la ciudadana Mirian Coromoto Dorante Azuaje antes de contraer matrimonio con el ciudadano Rafael José Sulbaran Graterol, en virtud de lo cual dicho bien no forma parte de la comunidad de gananciales. Y así se decide.
En relación al alegato efectuado a su favor por el codemandado Rafael José Sulbaran Graterol en el libelo de la demanda al señalar que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Miriam Coromoto Dorante Azuaje en fecha 09 de mayo de 2008, para regularizar la unión concubinaria que venían manteniendo desde hacia aproximadamente seis (06) años, al respecto Chalbaud (2006), expresa que:
“…la “unión estable de hecho” es una forma de convivencia entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, por el tiempo y en las condiciones que consideren dando lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable…”

Por otra parte, Bossert (2007) conceptúa al concubinato como:
“…la “Unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por el matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar al que existe entre los cónyuges”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (2004) expresa que la unión estable de hecho:
“es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características”.

En consecuencia, al no haber traído al proceso el actor una sentencia Mero declarativa que estableciera el cocubinato entre su persona y la co-demandada Miriam Coromoto Dorante Azuaje, durante el lapso en el cual fue adquirido el lote de terreno del cual se pretende la nulidad de venta y sólo haber consignado copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 129, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Portuguesa, correspondiente a la menor MASD quien nació el día 04-03-2003, la cual el Tribunal apreció para demostrar la filiación paterna y materna existente entre los ciudadanos Rafael José Sulbaran Graterol y Miriam Coromoto Dorante Azuaje con relación a la referida menor, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar dicho alegato. Y así se decide.
Asimismo en relación a la omisión de la contestación de la demanda y promoción de pruebas por parte de la co-demandada Miriam Coromoto Dorante Azuaje, al tratarse de un litisconsorsio pasivo necesario la defensa de los hechos comunes aportada por el litisconsorte Orlando Ramirez Guerrero le aprovecha uniformemente conforme a lo postulado por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el juez no puede dar como probados los hechos respectos a un demandado, e ignorar estos hechos en relación a los otros demandados porque se estaría produciendo una sentencia contradictoria. Y así de decide.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE VENTA, propuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE SULBARAN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.839, representado por sus apoderados judiciales abogados Juan Bautista Manzanilla Duran e Isamar Liliana Hernández Gudiño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.545 y 246.872, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.262.779, y 25.285.612, en contra de los ciudadanos MIRIAN COROMOTO DORANTE AZUAJE y ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.263.093 y 3.939.464 respectivamente, ambos con domicilio en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, representado el segundo por su apoderado judicial abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 61.292, titular de la cédula de identidad N° 4.239.791
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (16-02-2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente;

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

Conste,

Exp. 16.253