REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de febrero de 2018.
Años: 207º y 158º.
Vista la presente demanda por DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN TORO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.162.969, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Asdrúbal A. Jimenez y René Bustillos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 191.873 y 235.689 respectivamente, en contra de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ RAMOS VILLAROEL, JUAQUIN DÍAS DE FREITAS, JOSÉ RAMÓN BRICEÑOS e YRAVY VIMAROC VILLARROEL BRICEÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.151.893, 12.375.192 y 10.627.411 respectivamente.
Se desprende de la revisión del libelo de demanda que la parte actora expresó:
“…Es el caso que en fecha 25 diciembre del año 2016, decidí ir a una bodega cercana a mi vivienda con unos vecinos de mi casa, con la intención d acompañar y comprar artículos para las fiestas navideñas, fue entonces que el camino que transitamos a diario resulto fatídico esa noche decembrina, pues un imprudente conductor se abalanzo contra nosotros golpeando a mis acompañantes y mi persona, perdiendo el conocimiento en seguida, al recuperar el conocimiento comenzó para mí un calvario de penurias y dolores, tanto que fui intervenida quirúrgicamente para salvar mi vida, me enteré que uno de mis vecinos lamentablemente murió ese día, el joven Torres Azuaje Luís Enrique, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.689.200, también me enteré que dicho vehículo se dio a la fuga y jamás nos socorrió, y esa misma noche había enlutado a otra familia cegando la vida del ciudadano Elio Gudiño Arroyo (difunto) en el acta policial certificada que se consigna están los detalles. No solo las heridas sufridas y el padecimiento me llevan a demandar como en efecto lo hago, sino también porque mi cuerpo además de mi cara quedaron marcadas, sufro mucho al ver mi abdomen con una cicatriz gigantesca, mi intimidada me ha limitado psicológicamente, me da pena que vean mi cuerpo marcado, el trauma sufrido es muy fuerte, tengo pesadillas frecuentes en las noches sobre ese día, perdí parcialmente mi dentadura, pienso que no soy la misma. se trata de un accidente de tránsito ocasionado por un chofer que bajo impericia, negligencia e inobservancia de la Ley, enluto a varias familias portugueseñas, que además de lo causado en aquella fatídica fecha, jamás llego a dar ni siquiera un pésame, como si se tratara de un animal a quien le haya cegado la vida, es por cuanto que decido como en efecto lo hago, a interponer la presente demanda por Daños Morales ante este prestigioso Tribunal. Amparo la presente demanda en los siguientes artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil, Sentencia definitiva expediente Nº 07-14245, 86/4 de la Ley de Transporte y tránsito Terrestre, 152, 154, 156 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Asimismo solicito respetuosamente a este Despacho que se condene a los demandados a la cancelación de quinientos mil bolívares (500.000.000 Bs) por los daños morales ocasionados. De la misma manera sean citados a los demandados, ciudadanos Alexander José Ramos Villarroel, José Ramón Briceños e Yravy Vimaroc Villarroel Briceños en la siguiente dirección: Primera Sabana, sector Tendalito, Niño Jesús, casa s/n, Boconó esta Trujillo, teléfono: 0424-7175319 y al ciudadano Juaquin días de Freitas en la siguiente dirección: Urbanización La Estrella, casa s/n, calle junquito, Charallave estado Miranda. En acatamiento a la doctrina de Casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación solicito respetuosamente a este Tribunal, acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de este libelo, para cuyo fin también pido se ordene una experticia complementaria del fallo, con la advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela. A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem, constituimos como domicilio procesal, la siguiente dirección: Carrera 4ta con calle 24, edificio de la Defensoría del Pueblo, piso 1, apartamento 3, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Se anexan con el presente libelo, Acta Policial expediente Nº pnb-sp-015-20359-2016 emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Oficina de Investigación Penal, área Nº 02, allí se evidencia no solo el hecho que ocasionó la muerte de mi hijo, sino la narrativa del funcionario actuante donde comprueba la ingesta de alcohol y los otros hechos lamentables ese mismo día, Acta de Defunción de mi hijo Torres Azuaje Luís Enrique, victima, fotografías de mis cicatrices que con algo de vergüenza pero con mucho valor y apoyo emocional consigno en este libelo de demanda...”
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la pretensión observa:
En fecha 18/12/2017, este Tribunal recibió la pretensión y le dio entrada en los libros respectivos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Órgano Judicial dictó auto en fecha 09/01/2018, mediante el cual instó a la parte actora a indicar con claridad los números de cédulas de cada uno de los demandados, pues en el escrito libelar se desprende la duplicación en la identificación de dos (02) de los co-demandados, para lo cual se le concedió a la parte accionante un lapso perentorio de Cinco (05) días de Despacho, contados a partir del referido auto a los fines de que corrigiera el defecto de la presente demanda.
Ahora bien, desde el día 09/01/2018, hasta la presente fecha, ha trascurrido sobradamente el lapso concedido, sin que la parte demandante hubiere subsanado dicho defecto.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de DAÑO MORAL incoada por la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN TORO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.162.969, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Asdrúbal A. Jiménez y René Bustillos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 191.873 y 235.689 respectivamente, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RAMOS VILLAROEL, JUAQUIN DÍAS DE FREITAS, JOSÉ RAMÓN BRICEÑOS e YRAVY VIMAROC VILLARROEL BRICEÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.151.893, 12.375.192, 10.627.411 y 10.627.411 respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (21/02/2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
Conste,
Exp. N° 16.412/Laumary Garrido
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