REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.347
DEMANDANTES EVELIA COROMOTO CALDERA VALERA, EMÉRITA CALDERA DE BETANCOURT, HILDA CONCEPCIÓN CALDERA DE QUINTERO y DORA ÁNGELA CALDERA VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ros 9.402.636. 8.057.554. 8.067.161 y 9.406.651 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y RICARDO GÓMEZ SCOTT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.693 y 9.811 respectivamente.

DEMANDADOS JOSÉ DE LA CRUZ CALDERA VALERA y CARMEN RAMONA CALDERA DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.130.182 y 8.057.553 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.626.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN)

MATERIA
CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17/05/2017, cuando el abogado en ejercicio Manuel Atahualpa Jaen Barreto, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.060, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.693, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas EVELIA COROMOTO CALDERA VALERA, EMÉRITA CALDERA DE BETANCOURT, HILDA CONCEPCIÓN CALDERA DE QUINTERO y DORA ÁNGELA CALDERA VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ros 9.402.636. 8.057.554. 8.067.161 y 9.406.651 respectivamente, todas de este domicilio, tal y como se evidencia en poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, el 03/05/2017, inserto bajo el Nº 11, folios 35 al 37 del Tomo 43, el cual acompaña marcado anexo 1, concurren por ante esta competente autoridad, a los fines de proponer formal demanda por Partición de Bienes Hereditarios, en contra de los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ CALDERA VALERA y CARMEN RAMONA CALDERA DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.130.182 y 8.057.553 respectivamente, ambos de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito libelar que sus representadas Evelia Coromoto Caldera Valera, Emérita Caldera de Betancourt, Hilda Concepción Caldera de Quintero y Dora Ángela Caldera Valera, conjuntamente con los demandados José de la Cruz Caldera Valera y Carmen Ramona Caldera De Montilla, son herederas (hijas) del ciudadano GREGORIO ANTONIO CALDERA DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.203.392, fallecido ab intestato el 19/01/2012, acompañando marcado anexo 2 copia fotostática simple del Acta de Defunción signada con el Nº 002, inscrita en la Oficina de Registro de Defunciones del Consejo Nacional Electoral el 25/01/2013 y, de ROSA MARCELINA VALERA PIMENTEL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.469 y fallecida ab intestato en Tucupido el 09/02/1991, conforme a Acta de Defunción inscrita en el correspondiente Libro de Defunciones de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 13/02/1991.
Asimismo aduce la parte actora que los ciudadanos Gregorio Antonio Caldera Delgado y Rosa Marcelina Valera Pimentel, estaban domiciliados en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, con residencia especifica en la población de Tucupido, jurisdicción de la Parroquia Virgen de Coromoto y, que convivieron muchos años en concubinato, unión de hecho que regularizaron mediante el matrimonio, consignando copia fotostática simple del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 16/04/1973, asentada bajo el Nº 107, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Guanare, estado portuguesa; de dicha unión procrearon a Evelia Coromoto Caldera Valera, Emérita Caldera de Betancourt, Hilda Concepción Caldera de Quintero, Dora Ángela Caldera Valera, José de la Cruz Caldera Valera y Carmen Ramona Caldera de Montilla, acompañan marcado anexos 4, copias fotostáticas de las respectivas Actas de Nacimiento.
Alega la parte actora que es público y notorio que sus progenitores, a sus propias y únicas expensas y con dinero perteneciente a la comunidad de gananciales, construyeron la vivienda con paredes de bloque, techo de zinc y platabanda, piso de cemento (conformada por una habitación, una sala y un recibo, cocina, comedor), dentro de una área de terreno municipal de doscientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (296,88 cm2), ubicada en la Carretera Nacional Guanare-Barinas, margen derecha (frente al taller El Samán de Rafael García), con los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Dora Caldera; Sur: Casa y solar de Hilda Caldera; Este: Carretera Nacional Guanare-Barinas y Oeste: Casa y solar de Cruz Caldera; en dicha casa de habitación descrita, se levantaron y formaron los hermanos Caldera Valera. Aduce el al actor que en fecha 31/03/1995 el padre de sus representadas, para proveerse de un documento sobre la vivienda que había levantado conjuntamente con su esposa, evacuó un justificativo de testigos que fue declarado suficiente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, el 15/04/2005, bajo el Nº 20, folios 77 al 81 del Tomo 3, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del mismo año, el cual acompaña marcado anexo 5.
Aduce el actor que una vez fallecidos los progenitores tanto las demandantes como los demandados, concurren como herederos del bien indicado anteriormente con el siguiente porcentaje: Evelia Coromoto Caldera Valera, en dieciséis con sesenta y siete centésimas por ciento (16,67%), Emérita Caldera de Betancourt en dieciséis con sesenta y siete centésimas por ciento (16,67%), Hilda Concepción Caldera de Quintero en dieciséis con sesenta y siete centésimas por ciento (16,67%), Dora Ángela Caldera Valera en dieciséis con sesenta y siete centésimas por ciento (16,67%), José de la Cruz Caldera Valera en dieciséis con sesenta y siete centésimas por ciento (16,67%) y Carmen Ramona Caldera de Montilla en dieciséis con sesenta y siete centésimas por ciento (16,67%).
De igual forma alega la parte actora que como causahabientes de los ciudadanos Gregorio Antonio Caldera Delgado y Rosa Marcelina Valera Pimentel, plenamente identificados, sus representadas están legitimadas para solicitar la partición del inmueble anteriormente descrito, pero es el caso que, por vía amistosa se ha hecho imposible lograrlo, puesto que sus hermanos José de la Cruz Caldera Valera y Carmen Ramona Caldera de Montilla, plenamente identificados, se niegan rotundamente a dividir el inmueble, por consiguiente, no les queda otra vía que la jurisdiccional para satisfacer sus pretensiones de poner fin a la comunidad hereditaria que los vincula.
En cuanto al Derecho, la parte actora señala lo establecido en los artículos 768, 822 y 1071 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil, y proceden a demandar a los ciudadanos José de la Cruz Caldera Valera y Carmen Ramona Caldera de Montilla, para que convengan o el tribunal les obligue a la partición de la vivienda antes descrita.
Asimismo estiman la presente demanda en la cantidad de Quince Millones De Bolívares (Bs. 15.000.000,00), lo que equivale a Cincuenta Mil Unidades Tributarias (U.T. 50.000,00), por último solicitan señalan las direcciones de los demandados a los fines de las practicas de las citaciones correspondientes y establecen y su domicilio principal el Centro Comercial Centromotriz, Avenida Simón Bolívar con calle 09, jurisdicción de la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En fecha 26/06/2017, la pretensión se admitió con todos los pronunciamientos de Ley ordenándose la citación de los ciudadanos José de la Cruz Caldera Valera y Carmen Ramona Caldera de Montilla, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la pretensión. Constan en autos la práctica de las citaciones.
En fecha 20/09/2017comparece el abogado Antonio José Godoy Chinchilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.626, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ramona Caldera de Montilla, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa de fondo relacionada con la falta de cualidad de los demandantes contenida en el artículo 346 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual acompañó con las siguientes documentales: Poder de representación marcado con al letra “A”, Justificativo de testigos marcado con la letra “B”, Poder otorgado por el ciudadano Gregorio Antonio Caldera Delgado marcado con la letra “C” y Documento de Venta donde su defendida vende a la ciudadana Yenny Carolina Montilla Caldera marcado con la letra “D”.
En fecha 02/10/2017 comparece por ante este Despacho el abogado en ejercicio Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811, actuando como co-apoderado judicial de las ciudadanas Evelia Coromoto Caldera Valera, Emérita Caldera de Betancourt, Hilda Concepción Caldera de Quintero y Dora Ángela Caldera Valera, plenamente identificadas, y mediante escrito atiende a lo señalado por la co-demandada en su escrito de contestación.
Este Órgano Jurisdiccional en atención al escrito de contestación formulado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, la contradicción a la partición del bien objeto de la presente demanda y, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dictó en fecha 04/10/2017 en cual ordenó tramitar y sustanciar la pretensión por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
En fecha 23/10/2017 el apoderado judicial de la parte co-demandada presentó escrito de pruebas, asimismo en fecha 26/10/2017 el co-apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas.
El día 02/11/2017 comparecen los apoderados judiciales de ambas partes y, mediante diligencia solicitan la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 02/11/2017.
En fecha 21/11/2017 comparecen los apoderados judiciales de ambas partes y, mediante diligencia solicitan la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 22/11/2017.
El día 07/12/2017 comparecen los apoderados judiciales de ambas partes y, mediante diligencia solicitan la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 07/12/2017.
En fecha 12/01/2018 la Jueza Suplente designada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se aboca al conocimiento de la causa.
El día 18/01/2018 comparecen los apoderados judiciales de ambas partes y, mediante diligencia solicitan la suspensión de la causa por un lapso de (07) días de despacho, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 18/01/2018.
El día 01/02/2018 comparecen los apoderados judiciales de ambas partes y, mediante diligencia solicitan la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 15/02/2018.
En fecha 16/02/2018, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas EVELIA COROMOTO CALDERA VALERA, EMÉRITA CALDERA DE BETANCOURT, HILDA CONCEPCIÓN CALDERA DE QUINTERO y DORA ÁNGELA CALDERA VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ros 9.402.636, 8.057.554, 8.067.161 y 9.406.651 respectivamente, todas de este domicilio, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, asismimo compareció el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CALDERA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.182, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Gómez Scout, anteriormente identificado, por una parte y por la otra las ciudadanas CARMEN RAMONA CALDERA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.553, y YENNY CAROLINA MONTILLA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.345, ambas de este mismo domicilio debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Antonio José Godoy Chinchilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.626, y, expresan:
“…Atendiendo a las pautas de los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, hemos acordado un convenio transaccional que se regulará por las cláusulas siguientes: Primera: Quienes suscriben la presente transacción, reconocen que los ciudadanos EVELIA COROMOTO CALDERA VALERA, EMÉRITA CALDERA DE BETANCOURT, HILDA CONCEPCIÓN CALDERA DE QUINTERO, DORA ÁNGELA CALDERA VALERA, JOSÉ LA CRUZ CALDERA VALERA y CARMEN RAMONA CALDERA DE MONTILLA, son hijos y herederos de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO CALDERA DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad y cédula de identidad Nº 1.203.392 y falleció ab intestato el 19 de enero de 2012, conforme consta en acta de defunción Nº 002, inscrita en la Oficina de Registro de Defunciones del Consejo Nacional Electoral, el 25 de enero de 2013 y de ROSA MARCELINA VALERA PIMENTEL, quien era venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.241.469 y falleció ab intestato en Tucupido, el 9 de febrero de 1991, conforme a acta de defunción inscrita en el correspondiente Libro de Defunciones de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 13 de febrero del mismo año y, por consiguiente, comuneros en el inmueble cuya partición se demandó, constituido por una vivienda con paredes de bloque, techo de zinc y platabanda, piso de cemento, conformada por una habitación, sala, recibo, cocina y comedor, dentro de un área de terreno municipal de doscientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados, ubicada en al Carretera Nacional Guanare Barinas, margen derecha (frente al taller El Samán de Rafael García), y con los siguientes linderos: Norte, casa y solar de Dora Caldera; Sur, Casa y solar de Hilda Caldera; Este, Carretera Nacional Guanare Barinas y, Oeste, Casa y solar de Cruz Caldera, fomentado, la vivienda identificada en al cláusula anterior, tal y como se evidencia de instrumento autenticado en la Notaría Pública de Guanare el 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 16 del Tomo 143. Tercera: Cursa ante este mismo despacho la causa Nº 16.307, por reivindicación de inmueble, propuesta por la ciudadana YENNY CAROLINA MONTILLA CALDERA, y que se encuentra en fase de citación, juicio del que desiste la demandante nombrada, tanto de la acción como del procedimiento, conforme a las pautas del artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Cuarta: La identificada ciudadana CARMEN RAMONA CALDERA DE MONTILLA vende pura, simple, perfecta e irrevocablemente, libre de gravamen y sin reserva alguna a los ciudadanos EVELIA COROMOTO CALDERA VALERA, EMÉRITA CALDERA DE BETANCOURT, HILDA CONCEPCIÓN CALDERA DE QUINTERO, DORA ÁNGELA CALDERA VALERA y JOSÉ DE LA CRUZ CALDERA VALERA, ya identificados, la totalidad de sus derechos y acciones sobre el acervo hereditario indicado en el particular primero, y recibe de los compradores la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000), pagado según cheque número S92 31003440, girado contra la cuenta corriente número 0102-0346-59-00004134 del Banco de Venezuela traspasando todos los derechos presente y futuros que le correspondan o le pudieran corresponder sobre el inmueble. Quinta: La ciudadana YENNY CAROLINA MONTILLA CALDERA vende pura, simple, perfecta e irrevocablemente, libre de gravamen y sin reserva alguna a los ciudadanos EVELIA COROMOTO CALDERA VALERA, EMÉRITA CALDERA DE BETANCOURT, HILDA CONCEPCIÓN CALDERA DE QUINTERO, DORA ÁNGELA CALDERA VALERA y JOSÉ DE LA CRUZ CALDERA VALERA, ya identificados, la totalidad de sus derechos y acciones sobre el inmueble indicado en el particular primero, y recibe de los compradores la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000) pagado según cheque número S92 48003439, girado contra la cuenta corriente número 0102-0346-59-0000413419 del Banco de Venezuela traspasando todos los derechos presentes y futuros que le correspondan o le pudieran corresponder sobre el bien adquirido mediante instrumento autenticado en al Notaría Pública de Guanare el 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 16 del Tomo 143. Sexta: A los efectos de protocolización de la presente transacción, se comprometen las vendedoras, CARMEN RAMONA CALDERA DE MONTILLA y YENNY CAROLINA MONTILLA CALDERA, a suministrar los instrumentos que exija la oficina de Registro Público y a suscribir, los instrumentos, planillas, formatos, protocolos, libros y cualquier otro documento necesario para asentarla registralmente. Séptima: Todos los intervinientes en la presente transacción, renuncian expresamente al cobro de costas y costos del proceso y a cualquier acción, civil o penal, que les pudiera corresponder como consecuencia de los procesos que se dan por terminado. Octava: Quienes firman la presente transacción solicitan la homologación de la misma, el archivo del expediente y que se les expidan dos copias certificadas tanto de la transacción como del acto de homologación. Juramos la urgencia. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman...”

El Tribunal para resolver observa:

Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el convenimiento transaccional efectuado entre las partes, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en los Artículos antes mencionados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, y se ordena el archivo del presente expediente una vez conste en autos el efectivo cobro de los cheques. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se ordena expedir por secretaria dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas del convenimiento transaccional efectuado por las partes así como de la presente sentencia de homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (26/02/2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

conste.

Exp. Nº 16.347/Laumary Garrido