REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000046
ASUNTO : PP11-D-2018-000046
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ZACARIAS COLMENAREZ SOTO, Titular de la cedula de Identidad N°1.127.060, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por la propia victima y entregado de manera inmediata a funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31 Destacamento N°312 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ZACARIAS COLMENAREZ SOTO, Titular de la cedula de Identidad N°1.127.060, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. En la fecha de hoy, siendo las 18:30 horas, comparece voluntariamente ante este despacho, una persona quien dijo ser y llamarse COLMENAREZ SOTO JOSE ZACARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-1.127.060, de nacionalidad Venezolana, natural del municipio Araure del estado Portuguesa. Fecha de nacimiento 05/11/1945, de 72 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciada caserío la Trinidad carretera principal casa sin número, del municipio Ospino del estado Portuguesa, Teléfono (0426-909-3650), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con el fi de formular la presente denuncia, en consecuencia expuso lo siguiente: “El día 12 de febrero del año en curso en horas de la tarde aproximadamente como a las 05:00, me encontraba de pasada por los predios de mi finca en compañía de mi nieto de nombre: REINALDO COLMENAREZ y mi hijos JOSE REYES COLMENAREZ y JESUS COLMENAREZ, cuando de pronto vimos a lo lejos a dos personas uno de estatura alta y otra bajito que estebaban dentro de mi propiedad llamada finca el morador, por el lado del río el morador, observamos que estaban sacando de los estantillos del cercado perimetral de mi finca el alambre de púa, mis hijos y mi nieto los agarraron con el rollo de alambre de púa y lo tuvieron con los otros amigos y otros dos hijo más cuidándolos mientras yo iba al comando de la Guardia de Ospino que está a 15 minutos mas o menos a decirle de las dos personas que agarramos dentro de mi finca y la vez formular esta denuncia los Guardias Nacionales Ospino de una vez se fueron a mi-finca y se lo llevaron en ningún momento les hicimos daños a estos muchachos solo lo tuvimos cercados entre varios porque ya en varias oportunidades nos han llevado el alambre de púa por ese sector y en vista que estamos en tiempo de fiesta de carnavales seguro pensaban que no había gente en la finca”. Seguidamente fue interrogada por el funcionario receptor de la forma siguiente: PREGUNTA 1: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El día 12 de febrero del año en curso en horas de la tardo aproximadamente como a las 05:00 pm en la finca el morador de mi propiedad”. PREGUNTA 2: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos observo que se encontraban dentro de su predio denominada El Morador? CONTESTO: “eran dos (02)”, PREGUNTA 3: ¿Diga usted, si conoce a los dos (02) ciudadanos que estaban dentro de su predio? CONTESTO: “No, solo sé que esas dos (02) personas viven en tierra buena, porque mis hijos y nieto lo han visto en tierra buena” PREGUNTA 4: ¿Diga usted 3i en otras oportunidades le han sustraido el alambre de púa que utiliza para marca linderos de sr: oredio? CONTESTO: “Si, como cuatro vez me han hurtado el alarnre de pus en ese sector dond agarramos a los dos muchachos que estaban dentro de mis tierras PREGUÑ Í. 5: ¿Diga usted, como se dieron de cuenta que le estaban sustrayendo de su predo el alambre de púa por parte de os dos (02) ciudadanos que agarraron dentro de a finca de su propiedad? CONTESTO: “Nos dimos de cuenta porque estábamos pasándole revista a los alambre de púa a cerca perimetral para ver no había corte porque se nos salen el ganado por el rio y se me extravían. PRE’3iNTA 6: ¿Diga usted, como lograron retener a los dos (02) ciudadanos que estaban dentro de su predio? CONTESTO: “vimos-a los sujetos y llamamos por teléfono a mis otros hijos y amigos que estaban en la casa de la finca y Les llegamos rápidamente y ellos se sorprendieron no hicieron nada se quedaron quietos y a os minutos llegaron todos mis hijos y yo Salí a buscar a los Guardias Nacional a Ospino. PREGUNTA 7: ¿Diga usted, Que acción tomo la Guardia nacional una vez que le participa de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Los Guardias inmediatamente fueron conmigo a mi finca y los detuvieron y los trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de Ospino, junto con el alambre de púa que ya habla soltado de los estantillos PREGUNTA 8: ¿Diga usted, A cuanto tiempo esta su predio denominado El Morador del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Ospino? CONTESTO: “Como a 15 o 20 minutos más o menos PREGUNTA 9: ¿Diga usted, si cuando sorprendieron a los dos (02) ciudadanos sustrayendo el alambre púa dentro de su lindero fueron objetos de agresiones o maltratos con objetos contundentes? CONTESTO: No, le llegamos al sitio y se quedaron quietos PREGUNTA 10: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? CONTESTO: “Si, varias veces se llevado el alambre de púa, en ese lindero como treinta (30) rollos, creo que ellos pensaban que no había gente en la finca como estamos en carnaval pero pensaron mal y estábamos toda la familia y amigos reunidas eso es todo”. Es todo conformes firman.
SEGUNDO: ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-1C-18. Quien suscribe: Con esta misma fecha, siendo las 19:20 horas, compareció por ante este despacho, el TTE. BELANDRIA MORALES YONATHAN, comandante al Cuarto Pelotón Puesto Ospino, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, 320 y 323 de Código Penal Venezolano, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en la fecha de hoy Lunes 12 de febrero del presente año, siendo las 18:30 horas se presentó en las instalaciones del cuarto pelotón de la primera compañía del destacamento 312, el ciudadano COLMENAREZ SOTO JOSE ZACARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-1.127.060, de nacionalidad Venezolana, natural del municipio Araure del estado Portuguesa. Fecha de nacimiento 05/11/1 945, de 72 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío la Trinidad carretera principal casa sin número, del municipio Ospino del estado Portuguesa, con la finalidad de formular una denuncia sobre un hurto, motivo por el cual me constituí en comisión acompañado por el S/2D0. CARVAJAL JAIMES DANNY Y S/200. PEÑA LOPEZ VICTOR, hacia la finca del ciudadano JOSÉ COLMENAREZ ubicada en el caserío la Trinidad, cuando llegamos avistamos a dos (02) ciudadanos que estaban siendo rodeado por los familiares del propietario de la finca, donde procedimos a detenerlos preventivamente e incautándole UN (01) ROLLO DE ALAMBRE DE PUAS DE APROXIMADAMENTE 85 METROS DE LARGO, UN (01) PUNSON ELABAORA EN HIERRO DE APROXIMADAMENTE 13 CM DE LARGO Y SETENTA Y SEIS (76) GRAMPAS, seguidamente nos trasladamos hasta las instalaciones de esta unidad militar donde se les hizo de su conocimiento el motivo por el cual fueron detenidos, así mismo se le impuso de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 127 numeral del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente quedando plenamente identificados como RAINER OSCAR SUAREZ CIV-26.002.164. (Indocumentado), fecha de nacimiento 15/10/1 996, de 21 años de edad, natural del caserío Tierra Buena del municipio Guanare del estado Portuguesa, residenciado en el caserío Tierra Buena calle 6 casa N° 08 del municipio Guanare del estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se procedió a realizar llamada vía telefónica al ciudadano ABG. NELSON BALDALLO. Fiscal Décimo del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Ministerio Publico del estado Portuguesa, quien giro instrucciones que referidos ciudadanos quedara recluido en esa unidad militar a orden de dicha representación Fiscal, que se elaboren todas las diligencias urgentes y necesarias en relación al caso y fueran remitidas a su despacho. Cabe destacar que a los mencionados ciudadanos detenidos se les facilito dos (02) llamadas telefónicas para que se comunicaran con sus familiares las cuales fueron infructuosas, Es todo lo que tengo que exponer terminó, se leyó y firman conforme funcionarios actuantes.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Solicita que se lleve a la cabo la vía ordinaria y no se le pueda calificar tal delito y se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 4 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga,
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 4 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 12-02-2018, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, por la propia victima y entregado de manera inmediata a funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía, Cuarto Peloton Comando Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios atendiendo a una denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ZACARIAS COLMENAREZ SOTO quien se presento en el Comando y le informa a los funcionarios que:” “El día 12 de febrero del año en curso en horas de la tarde aproximadamente como a las 05:00, me encontraba de pasada por los predios de mi finca en compañía de mi nieto de nombre: REINALDO COLMENAREZ y mi hijos JOSE REYES COLMENAREZ y JESUS COLMENAREZ, cuando de pronto vimos a lo lejos a dos personas uno de estatura alta y otra bajito que estebaban dentro de mi propiedad llamada finca el morador, por el lado del río el morador, observamos que estaban sacando de los estantillos del cercado perimetral de mi finca el alambre de púa, mis hijos y mi nieto los agarraron con el rollo de alambre de púa y lo tuvieron con los otros amigos y otros dos hijo más cuidándolos mientras yo iba al comando de la Guardia de Ospino que está a 15 minutos mas o menos a decirle de las dos personas que agarramos dentro de mi finca y la vez formular esta denuncia los Guardias Nacionales Ospino de una vez se fueron a mi-finca y se lo llevaron en ningún momento les hicimos daños a estos muchachos solo lo tuvimos cercados entre varios porque ya en varias oportunidades nos han llevado el alambre de púa por ese sector y en vista que estamos en tiempo de fiesta de carnavales seguro pensaban que no había gente en la finca”. Por lo que los funcionarios militares realizan la aprehensión de estas personas entre ellas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en los hechos objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela una vez recibida la denuncia de manera inmediata se trasladan hasta el sector y logran la aprehensión de estas personas en posesión de los objetos denunciados como hurtados y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C: La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y E.-La prohibición que tiene el adolescente de concurrir a la finca denominada El Morador, cercana al Rio Morador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, lugar donde ocurren los hechos, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena La Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 4 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y E.-La prohibición que tiene el adolescente de concurrir a la finca de nombre denominada El Morador, cercana al Rio Morador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, lugar donde ocurren los hechos, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena la Libertad del mencionado adolescente sujeto al proceso con las medidas que ha impuesto este Tribunal, se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2018.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. KARELI VERA
LA SECRETARIA









Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.