REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000047
ASUNTO : PP11-D-2018-000047
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa rechaza y contradice lo que expone el representación del misterio publico por cuanto no se conoce los testigos que puedan dar a alugar que el elemento encontrado es de mi defendido así mismo solicito una medida menos gravosa por la cual lo deja a su criterio ciudadana Juez, Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA PENAL NRó.NB.518-18. En esta misma fecha, siendo las 07:4O,loras d’ i»a, compareció por ante este despacho, SMI3RA. HERNANDEZ DIAZ PEDRO, efectivo militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 328, 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115, 116, 101, 127, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano: PTTE. MEJIA SEIJAS FREDDY , comandante de expresada unidad, el día de hoy martes 13 de Febrero del presente año, siendo las 05:30 horas de la mañana, Salí de comisión en vehículo Militar, integrada por los efectivos militares: SI. ALVAREZ LUCENA PEDRO, S2. ANGULO MEJIAS DOUGLAS, S2. PAREDES MONTILLA JAIRO, siendo las 06:20 horas de la mañana, encontrándose por el barrio la victoria, calle principal, de la cuidad de Acarigua municipio Páez estado portuguesa, donde observamos a un ciudadano quien se encontraba caminando por referida dirección quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa, emprendiendo la huida, lo que onginó una pequeña persecución, siendo capturado pocos metros más adelante, donde el S2. PAREDES MONTILLA JAIRO, solicitándole la documentación personal, manifestando no poseerla, identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, seguidamente el efectivo militar procedió a buscar alguna persona que nos sirviera como testigo en el procedimiento, no encontrando ninguna persona que nos colaborar, procediendo a preguntarle al adolescente si posee algún objeto de interés Criminalístico o sustancia estupefaciente y psicotrópica, el mismo manifestó no poseer, realizándole un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole debajo de su vestimenta específicamente a la altura de la cintura un (01) facsímil, tipo pistola, marca skorpio de color gris, en vista de los detectado siendo las 06:40 horas de la mañana del día 13 de Febrero del 2018, Se le hizo del conocimiento sobre la lectura de los derechos del imputado establecido en el Artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a su identificación plena: IDENTIDAD OMITIDA procediendo al traslado del adolescente y la evidencia incautada hasta el comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en las instalaciones militares procedimos a realizar llamada telefónica del Ciudadano ABG. CARLOS COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo circuito de la circunscripción Judicial Penal de estado Portuguesa, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso y que las actuaciones fueran enviadas a la mayor brevedad posible a esa representación fiscal. es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes Firman.”
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañia, el día 13-02-2018, siendo aproximadamente la 05:30 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Victoria, calle principal, Municipio Páez del Estado Portugesa y observan a un ciudadano que se desplazaba a pie y al notar la presencia de la comisión militar trata de evadirla huyendo del lugar suscitándose una persecución y le dan la voz de alto, y le realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales, y le encuentran a la altura de la cintura un facsimil tipo pistola marca skorpio de color gris, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, catorce (14) de Febrero del año 2018.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. KARELI VERA
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.