REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000051
ASUNTO : PP11-D-2018-000051
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a quién el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA RIVERO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares la prevista en el artículo 582, literales “G” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente imputada en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Publica en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenos Días, en este acto me opongo expresamente a la imputación fiscal por considerar que no existen suficiente elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el hecho que se le imputa, ya que para el momento de su revisión solo participaron los funcionarios aprehensores y no existió la participación de otra persona que pueda dar fe que a su defendido se le incauto la droga, igualmente solicita se continúe la investigación mediante el procedimiento ordinario y se le otorgue la liberad, en este orden solicita el traslado para el Ambulatoria de Adaurigua de su defendido por cuanto el mismo le manifestó que se siente mal. La Juez la palabra al fiscal a loa fines de oír su opinión en cuanto al traslado solicitado por la Defensa Pública, quien que no se opuso a la solicitud de la defensa en cuanto a su traslado del imputado al Ambulatorio. Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Publica, abogada LIDYA RIVERO y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa No QUERER DECLARAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del hecho y de la aprehensión del adolescente imputado y así mismo determinar la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO:. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL. Acarigua, 17 de Febrero de 2018. En esta misma fecha, quien suscribe OFICIAL AGREGADO (CPNB) IANN Y ETH QUIÑONEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-18.871.844, funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la Estación Policial “PIRITU” del Servicio de Transporte Terrestre Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35. 36, 37, 65, de la Lev del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el Artículo 20 numeral 7 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana Articulo 214 de la Ley de Transporte Terrestre procedo a dejar Constancia mediante la presente Acta las siguientes Diligencias Policiales efectuadas en la Presente Investigación: FI día de hoy sábado 17 de febrero de 2018, siendo las nueve y cuarenta (09:40 AM) horas de la mañana aproximadamente. encontrándome en recorrido de patrullaje en la unidad motorizada sin placa, en compañía del OFICIAL (CPNB) RECTOR JOSE MUÑOZ CHIRINOS, CI: V-24.141.100 en conjunto con una comisión mixta con funcionarios de la policía del estado Portuguesa adscrito a la estación Piritu, en la unidad radio patrulla 0815, por la avenida padre Esteller sector pueblo nuevo de Piritu municipio Esteller estado Portuguesa, cuando observamos un ciudadano en actitud sospechosa quien al observar la presencia policial trato de emprender la huida de inmediato se le dio la voz de alto siendo, alcanzado a pocos metros de distancia, inmediatamente identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como lo establece el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; luego se le indicó al ciudadano que se realizaría un chequeo corporal, indicándoles si poseía algún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo y de ser así que lo expusiera de forma voluntaria, a lo cual respondió que “no portaba ningún objeto”, en vista de la respuesta el oficial HIZCTOR MUÑOZ, procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano, amparándose en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre su vestimenta en el bolsillo delantero de la bermuda CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA, ENVUELTA EN PAPEL ALUMINIO. Motivo por el cual se le informo al ciudadano que seria trasladado a la estación policial de transporte terrestre de Piritu. Seguidamente se le solicitó la documentación de identidad manifestando no portar ningún documento y Amparándome en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a la identificación del Adolescente, quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: PIGMENTACIÓN MORENO, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA 1,60 METROS APROXIMADAMENTE, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO, DE IGUAL FORMA VESTÍA PARA EL MOMENTO: UNA (01) FRANELA DE COLOR ROSADA CON RAYAS BLANCAS. UNA (01) BERMUDA DE COLOR ROJO CON BORDADOS CUADRICULADOS, UN (1) PAR DE ZAPATOS DE COLOR NEGRO MARCA NIKE. - de inmediato nos trasladamos al comando de Piritu, donde pase la novedad del procedimiento al supervisor de primera línea el oficial jefe (CPNB) SIMON LUNA, luego procedí a realizar llamada telefónica a la ciudadana abogado CARLOS COLINA, fiscalía quinta auxiliar del Ministerio Publico, haciéndole del conocimiento del procedimiento quien me informo realizar las actuaciones correspondientes y remitírselas a su Despacho, realizándole al adolescente la instructiva de cargo, trasladándolo hasta el ambulatorio Adarigua donde fue atendido por el Dr.: GIEZI FONSECA titular de la cedula de identidad numero V-5.949.398, CMP 1547, quien le diagnostico que no presento lesiones corporales, seguidamente fue trasladado hasta la estación policial de transporte terrestre Acarigua quedando recluido bajo la custodia de garantía del detenido y la presunta droga resguardada en la sala de evidencias a la orden de esa fiscalía y realizando la presente acta policial signada con el número de este Cuerpo Policial, PNB-SVTT-051-2018 y Nomenclatura PNB-SP-015-D-2203 - 2018 Es todo lo que tengo que informar al respecto
SEGUNDO: Con la prueba de Orientación suscrita por la experto toxicóloga NIDIA BALAGUERA, en la cual deja constancia que al aplicarse el reactivo a la sustancia incautada dio como resultado positivo para Cocaína con un peso neto de siete (07) gramos.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 17-02-2018, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa realizaban realizaban labores de patrullaje por la avenida padre Esteller sector pueblo nuevo de Piritu municipio Esteller estado Portuguesa y observan a una persona que al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud que colocó en alerta a los funcionarios policiales y le dan la voz de alto haciendo caso omiso a la misma y emprendió la huida suscitándose una persecución logrando los funcionarios policiales darle alcance y le realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales encontrándole entre su vestimenta en el bolsillo delantero de la bermuda CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA, ENVUELTA EN PAPEL ALUMINIO, sustancia esta que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de siete (07) gramos, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la adolescente imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión de la adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.--Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, G y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2018.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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