REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000341
ASUNTO : PP11-D-2017-000341

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputarse la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana ELINNORIS DEL CARMEN GARCES CAMACHO, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 17 de mayo de 1978, c4 estado civil soltera, residenciada en el Barrio Francisco de Miranda, avenida 01 con calle 03, casa N° 59, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5156764, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
En fecha 03 de agosto del año 2017, la ciudadana ELINNORIS DEL CARMEN GARCES CAMACHO, formula denuncia ante el Ministerio Público del estado Portuguesa, en contra de su hijo IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, quien manifiesta que su hijo se le salio de control por cuanto el mismo consume drogas y para poder comprar mas drogas ha estado hurtando cosas de la casa de la ciudadana víctima y de sus demás familiares.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:

PRIMERO:. Con el Acta de Denuncia de fecha 14-04-2016, por la ciudadana ELINNORIS DEL CARMEN GARCES CAMACHO, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 17 de mayo de 1978, c4 estado civil soltera, residenciada en el Barrio Francisco de Miranda, avenida 01 con calle 03, casa N° 59, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5156764, quien manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, ya que él tiene problemas de consumo de drogas y ha estado hurtándome mis cosas, en vista de tal situación lo envié para que su papá y le hurto muchas cosas a él, a su abuela también le ha hurtado cosas para venderlas y poder comprar droga, ya esa situación se salio de mis manos, no se que hacer..’... Es Todo.

PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta representación fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELINNORIS DEL CARMEN GARCES CAMACHO, en contra de su hijo IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien se logra constatar DE que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de tas previsiones del articulo 453 del Código Penal Venezolano, que provee y sanciona el Delito de HURTO CALIFICADO, pero dadas las circunstancias del hecho en que el imputado y la víctima son madre e hijo, y de conformidad con lo establecido en el articulo 481 del Código Penal vigente en su segundo numeral el cual establece que “Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos 1, III IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo...”, es decir, que el presente caso no se promoverá ninguna diligencia, y por cuanto en nuestro sistema penal, estos hechos no son punibles, considera la Representación del Ministerio Público conforme a lo así dispuesto en el Articulo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, solicita se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que de la investigación no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, de las diligencias de investigación que sustentan la presente causa, se observa que si bien es cierto se cuenta con la denuncia interpuesta por la víctima, no es menos cierto que hasta los momentos no se cuenta con los elementos suficientes que nos haga presumir la participación del adolescente en estos hechos denunciados y no existiendo elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos investigados por la Representación Fiscal, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, al establecer que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por imputarse la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana ELINNORIS DEL CARMEN GARCES CAMACHO, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. SOLE DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.