REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000501
ASUNTO : PP11-D-2013-000501
Visto el escrito consignado por la abogada LIDYA RIVERO, en su carácter de Defensora Pública Especializada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual expone y solicita: “…el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Juicio N°02 Penal Ordinario de este Circuito causa N°PP11-P-2016-004243… se deje sin efecto la medida cautelar, habida cuenta que mi defendida reside en Funda barrios Urbanización Tricentenaria, Manzana D-10, casa N°02, donde solo funciona como transporte publico una linea de rapidito con pocas unidades y cobran Bs 3.000, los cuales no puede pagar por falta de efectivo.”
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
1.- Que en fecha 04-10-2013, se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Que desde el día 04-10-2013, fecha ésta en la que se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA las referidas medidas cautelares hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado y aún no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, por cuanto no han sido localizados para su debida notificación, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la dirección aportada en la acusación; el Representante Legal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien según información suministrada por la defensa se encuentra privado de Libertad a la Orden del Tribunal de Juicio N°02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua en la causa signada con el N° PP11-P-2016-004243 y las ciudadanas YOSURYS JOHANA PEREZ RUIZ Y MARIANA YUSMELI RIVERA JAIMES, por lo que se acuerda en este acto librar boletas de notificación a dichos ciudadanos teniendo como su domicilio la sede de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.-Que la Defensa Pública Especializada alega la realidad social de la adolescente imputada al señalar que en el lugar de residencia de la misma solo funciona como transporte publico una línea de rapidito con pocas unidades y cobran una cantidad de de dinero que la adolescente imputada no puede pagar.
Así las cosas, los operadores de justicia debemos tomar en cuenta el Derecho del Justiciable de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, que esta establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la realidad social del imputado o imputada y el caso concreto, así como que las medidas deberán ser de posible cumplimiento sin desnaturalizar las mismas, aplicando las medidas que sean menos gravosas para el imputado, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
En consecuencia, en fuerza de las motivaciones antes expuestas, es por lo que este tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, acuerda notificar a la Defensa Pública Especializada que se acordó dejar sin efecto la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue impuesta, en fecha 04-10-2013, por este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, para lo cual se acuerda librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Sistema Penal.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N°01del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua veintidós (22) de Febrero de 2.018.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N°01

Abg. SOL RAMOS
SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.