REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000496
ASUNTO : PP11-D-2017-000496
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien resulta imputada en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL PEREZ ARRIECHI, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de 27, años de edad, Fecha de Nacimiento 27/03/1 990, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 2 casa 42 Turen estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.943.712 Y ROBERTO MANNA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 38, años de edad, Fecha de Nacimiento 19/01/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 2 casa 42 Turén estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.213.067 y del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, señalando que: El día 08 de diciembre del año 2017, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en
momentos en que los ciudadanos ROBERTO MANNA CORDERO y LEONEL ALFREDO PEREZ ARRIECHI, se dirigen por la vía publica de la autopista sentido Acarigua-Piritu, a la altura del sector Choro Gonzalero, a 50 metros del hotel casa blanca, municipio Esteller estado Portuguesa, en el vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo Silverado, tipo Pick-Up, color negro, placas A74DL6G, propiedad del ciudadano Roberto Manna, cuando siente un desperfecto en uno de los cauchos delantero, razón por la cual se detiene, bajan del vehículo para revisar que había pasado, observando que el caucho estaba espichado debido a que se le introdujo un objeto puntiagudo de los comúnmente denominados “miguelito”, cuando de pronto salieron varias personas que se encontraban ocultas entre la maleza, los mismos portaban arma de fuego, tipo pistola, quienes bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, tales como documentos personales, dinero en efectivo, entre otras cosas, el ciudadano Roberto Manna, logra observar a una muchacha femenina que se introduce en su vehículo camioneta, enciende la luz para así poder sustraer los objetos que tenia allí, una vez que logran despojarlos de sus pertenencias se van del lugar; posterior a eso va pasando una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes las víctimas les hacen el llamado, informándoles sobre lo que había sucedido, las víctimas se trasladan de inmediato hasta la sede a los fines de formular la denuncia; los funcionarios de inmediato comienzan hacer recorridos por los sectores adyacentes al lugar a los fines de ubicar e identificar a los autores de estos hechos punibles. Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en momento en que la comisión va pasando por la entrada del hotel Casa Blanca, sector Choro Gonazalero, logran observar a una persona de sexo masculino que se encontraba en las afueras de una casa de color rosado, quien al ver la comisión, de inmediato se introdujo en la vivienda, dándole la voz de alto haciendo caso omiso, procediendo a entrar a la referida vivienda sin forzar cerraduras, ni dañar puertas, haciendo uso de la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en uno de los cuartos dos personas del sexo femenino y dos de sexo masculino, quienes se encontraban revisando unos documentos y contando un dinero, a quienes se les dio la voz de alto, procediendo el S/1 PACHECO JULIO CESAR a efectuarles un chequeo corporal a los masculinos, al igual que la revisión de los documentos constatando que se trataba de lo siguiente una copia fotostática de documento compra y venta del vehículo marca Chevrolet modelo Silverado clase camioneta, tipo pick-up, color negro, placas A74DL6G, una copia fotostática del certificado de registro nacional de productor a nombre de MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V- 15.213.107, una copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal a nombre del ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V-15.213.107, una copia fotostática de cédula de identidad perteneciente al ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V- 15.213.107, la cantidad de 8.000 bs en billetes de denominación de 100 bs, de igual forma se encontró debajo de la cama un bolso tipo cartera color verde con amarillo y rojo contentivo en su interior de siete objetos punzo penetrante denominados miguelitos; en ese mismo orden el S/1 ESCALONA SIVIRA ISRAEL, camino hacia la parte trasera de la vivienda donde se encontraba un ciudadano quien fue identificado como GUEDEZ RIVERO GUILLERMO ANTONIO, de 18 años de edad, a quien se le realiza un chequeo corporal, encontrándole oculto en el pantalón a la altura de la cintura un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color plateado, fabricado en metal, seguidamente se procedió a la detención de todos los ciudadanos identificándolos como JOSE GUILLERMO GUEDEZ HERRERA, de 18 años de edad, DANMELY JOSEFINA RIVERO, de 28 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, quien fue presentando ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Esteller. En fecha 19 de diciembre del 2017, se realiza audiencia oral de presentación de detenido para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde las víctimas ciudadanos ROBERTO MANNA CORDERO y LEONEL ALFREDO PEREZ ARRIECHI, manifiestan ante el tribunal lo sucedido, narrando de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, señalando el ciudadano Roberto Manna a la adolescente como la persona que una vez que los tenia sometidos, se introduce en el vehículo clase camioneta enciende las luces a los fines de sacar sus pertenencias.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL PEREZ ARRIECHI Y ROBERTO MANNA PEREZ y del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expresando que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 458 y 357 ambos del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente la adolescente imputada es la persona aprehendida por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez que los mismos se introducen en la vivienda donde esta se encontraba con otras personas en poder de las pertenencias propiedad de las víctimas, posterior a ello el ciudadano Roberto Manna la reconoce como una de las autoras del hecho investigado y ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para la acusada IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud conforme a las pautas que rigen en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y subsanando de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el error de transcripción incurrido en el escrito acusatorio que se lee para la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, UN y entre paréntesis (02) siendo lo correcto que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA la solicita por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de la mencionada adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de la mencionada adolescente Acusada.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado FRANCISCO JAVIER ARIAS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Ahora bien con relación al delito de Robo Agravado, esta defensa considera que las pruebas de la investigación no derivan ningún elemento de convicción que la señale directa e indirectamente como una de los personas que el día 08 de Diciembre del año 2017 siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana bajo amenaza de muerte despojo de las pertenencia, dinero en efectivo y documentos personales en Choro Gonzalero a los ciudadanos ROBERTO MANNA PEREZ, cabe señalar que el único medio de prueba presentado por el Ministerio Público, no puede derivarse un elemento de convicción en contra de su defendida, en lo referido a los testimoniales realizadas por las victimas antes señaladas, no obstante esta posibilidad se encuentra negada desde ya por cuanto existen incongruencias en los siguiente, en un principio en la denuncia el ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ, manifiesta que salieron varias personas que estaban oculta en la maleza, posteriormente en la entrevista realiza a en fecha 19 del Diciembre del 2017, posterior a la fecha de presentación ya ahí identifica que salieron identificando a cuatro hombre y una mujer y entre esa incongruencias esta el testimonia la LEONEL ALFREDO PEREZ ARRIECHE, en entrevista del 19 de Diciembre del 2017, que al ser repreguntado por el funcionario instructor en la segunda pregunta de esa entrevista le pregunta ¿ Diga ud, si de volver a ver a los sujetos los reconocería? A lo que contestando: No aun era oscuro y en la cuarta pregunta se le preguntó ¿Pueda aportar la característica de la vestimenta que usaban los sujetos que mencionados? Contesto: La chama cargaba una blusa de rayas con lacras rosadas, había otro que cargaba un sweter blanco fueron los que mas vi y en la sexta pregunta ¿Diga ud, si puede aportar la característica del arma de fuego que menciona? Contesto: Era una arma pequeña parecía una pistola color Cris. Ahora bien esta defensa de tal declaraciones pregunta si todo estaba oscuro como lo manifiesta el ciudadano tan oscuro como este ciudadano pudo ver hasta el color de la supuesta arma de fuego, también menciona los ciudadanos que fueron despojados de las pertenecía recabadas por funcionarios de la Guardia Nacional en la aprehensión en donde fueron recuperados solamente lo que llama la atención a esta defensa, copias de documentos copia de cedula de identidad, rif documentos de un vehiculo, es por lo que esta defensa ratifica los solicitado en la audiencia de presentación y dicho procedimiento se encuentra viciados de toda nulidad absoluta ya que dicho procedimiento no se practico como lo señalan los funcionarios actuantes el mismo fue señalada por esta defensa y mi defendida en la audiencia de presentación e inicialmente ratificada por los testigos por esta defensa ante el Ministerio Público en Diciembre del 2017, donde se manifiesta que el procedimiento ocurrió el 07/12/207 siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, por lo que ciudadana juez la victima no señala ni directa ni indirectamente a su defendido ni tampoco en la investigación se realizo una diligencia de reconocimiento señalando el ministerio público que en dicho procedimiento fueron aprendidas dos personas entre ellas femeninas que presentas características fisonómica parecidas como lo indica la guardia nacional oficio 679-16 de fecha 08/12/2017 en donde describen a las femeninas de la siguiente manera DANMELIS JOSENINA RIVERO descripción fisonómica contextura gruesa estatura 1.50 metro aproximadamente, peso 85 kilos color de cabello negro, ojos de color negro piel trigueña, para el momento de la detención bestia un short color gris camina color marrón con blanco y sandalias color rosado, la segunda femenina IDENTIDAD OMITIDA, descripción fisonómica contextura delgada estatura 1.52 metros aproximadamente, peso 50 kilo, color de cabello negro, piel trigueña, para el momento de la detención bestia un mono de color azul un blusa de raya color verde blanco y negro, esta ultima es mi defendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ahora bien esta defensa en vista de lo antes señalado solicite al ministerio público en fecha 12/12/2017 copia certificada del libro de Novedades llevado por el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Colonia del Municipio Turen correspondiente a los días 07, 08, y 09 de Diciembre del año 2017, visto que esta defensa al revisar el expediente estando ya la acusación en esta sede no se encontraban las resultas de dicha diligencia por lo que solicite a este Honorable Tribunal en fecha 15/01/2018 y ratificada 25/01/2018 amparado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 554 y 555 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ejerciera el control judicial para que dicha diligencia fuera practicada ya que considera la defensa que es útil, necesaria y pertinente para demostrar el día y hora en que ocurrió la aprehensión y es hasta el día de la celebración del a audiencia en fecha 09/01/2018 cuando el Ministerio Público consigna a este Tribunal las resultas de la diligencia solicitadas los cuales reposan en el expediente y esta defensa en este momento solicita al honorable tribunal que se ejerza tal control judicial y que se puede verifica o evidenciar que las misma no llevan una correlación es decir que el Comando en sus libros de novedades tiene un inicio y un cierre lleva una foliatura que el la diligencia presentada no se pueden apreciar correctamente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, es por lo que solicito que se vuelva a solicitar tal diligencia y que se presente el libro de dicho Comando para el respectivo cotejo para verificar las copias que presenta el fiscal con las que se encuentran en el libro, por tales razones esta defensa solicita que se declara la inadmisibilidad de la Acusación en contra de su defendida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en cuanto al delito de OBTACULIZAION DE LAS VIAS PUBLICAS, debe acotarse lo siguiente en la acusación presentada por el ministerio público en el capitulo III de los elementos de convicción en la cual indica como prueba la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0058-0992 de fecha 09/12/2017, en donde se dejo constancia de diez objetos punzo penetrante fabricados en metal denominados miguelitos, ahora bien esta defensa solicita que se desestime la acusación por el delito de OBTACULIZAION DE LAS VIAS PUBLICAS, ya que esta experticia solamente se evidencia que se encontraron unos objetos punzo penetrantes y no se encuentra una experticia realizada bien sea al vehiculo o al neumático donde se pudiera verificar que dicho neumático fue desinflado o espichado, producto a un objetos de los antes mencionados. Ahora bien esta defensa ratifica los testigos promovidos ante el Ministerio Público y escuchados en su oportunidad de nombre YOHANA MILEXIS JIMENEZ YEPEZ, CORDERO GRATEROL NIURKA ISABEL, GARCIA BELISARIO MORAIMA NATHALY, JIMENEZ LEON JASVER NAYBE y MENDOZA ALBA SOLEDAD. Se puede evidenciar que el Ministerio público se limito en la investigación ya que como lo ha señalado la Sala Constitucional del TSJ de que no solamente se debe investigar para inculpar sino para exculpar es por lo que esta defensa solicita que se inadmita totalmente la acusación fiscal y en consecuencia se decreta a favor de mi defendida una LIBERTAD PLENA o sustituya la medida por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. es todo”.
Se le otorgó el Derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada LAIRETH SAMANTHA GONZALEZ CORTEZ, quien manifestó no exponer ningún alegato.
Seguidamente el tribunal una vez escuchado lo expuesto por la defensa privada en relación a que este Tribunal solicite al Comando de la Guardia Nacional el libro de Novedades a “fin de se puede verifica o evidenciar que las novedades registradas no llevan una correlación expresando que el Comando en sus libros de novedades tienen un inicio y un cierre y lleva una foliatura que es la diligencia presentada y estas no se pueden apreciar correctamente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, es por lo que solicito que se vuelva a solicitar tal diligencia y que se solicite el Libro de novedades y se presente el libro de dicho Comando para el respectivo cotejo para verificar las copias que presenta el fiscal con las que se encuentran en el libro, siendo la pretensión de la Defensa presentar tal novedad como prueba documental para ser incorporada por su lectura, es por lo que se hace menester pronunciarse de inmediata a tal solicitud y considera quien decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es obligación de la defensa y del o la adolescente imputado o imputada proponer la prueba que presentaran en el juicio y no es obligación del juez o jueza probar las afirmaciones de la defensa es deber de la misma solicitar informe acerca del asiento del libro de novedades al ciudadano Comandante del Destacamento a fin de probar sus afirmaciones y alegatos, puesto que la copia certificada de dicho Libro por si misma no es un documento que en puridad deba tenerse como un documento para ser incorporado al proceso para su lectura, en el sentido de ser objeto de prueba documental. Tenemos que todo el proceso esta contenido en un documento o cúmulo de documentos que son las actas procesales que conforman el expediente y son muchas las actuaciones escrituradas que son soporte físico del proceso, pero son simplemente y en todo caso documentos procesales mas no documentos de pruebas o pruebas documentales y en el presente caso se inició la investigación por denuncia levantándose el inicio de la investigación y dejándose asentado el inicio de la misma en el libro de novedades, debiendo la parte que pretende hacer valer como prueba documental tal asiento solicitar el informe del asiento en el cual pretende hacer valer su alegato y demostrar su utilidad, necesidad y pertinencia, puesto que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Solo podrán ser incorporados al Juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible. 2. La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juixcio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación., y en el caso que nos ocupa la transcripción en el libro de novedades no es un documento que en puridad se trate de un documento que deba ser incorporado al proceso para su lectura
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Privada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oída, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 08 de diciembre del año 2017, siendo las 10:00 am, compareció por ante este despacho, el ciudadano: MANNA PEREZ ROBERTO, titular de la cédula de identidad no. V-15.213.067, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ser de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 38, años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1979, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en la calle 2 casa 42 Turen estado Portuguesa no tiene teléfono, quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día 08 de diciembre del año 2017, siendo las 06:00 am venía desde Acarigua con destino a Turen estado Portuguesa en compañía de mi primo LEONEL ALFREDO PEREZ ARRIECHI, en mi vehículo marca chevrolet modelo Silverado clase camioneta, tipo Pick-Up, color negro, placas a74dl6g y cuando iba pasando por el sector Choro Gonzalero a 50 metros del hotel casa blanca, se espicho un caucho delantero y momento cuando nos bajamos a revisar el carro nos percatamos que el caucho estaba espichado debido a que se introdujo un objeto conocido como miguelito, de pronto salieron varias personas que se encontraban ocultas entre la maleza, los mismos portaban un arma de fuego tipo pistola, quienes bajo amenazas de muerte nos despojaron de nuestras pertenencias, documentos personales, dinero en efectivo, entre otras cosas y de ahí se fueron; posterior a eso venia una patrulla de la guardia nacional bolivariana a quienes le informamos sobre el robo, donde se fueron a buscar a los delincuentes, después de eso nos trasladamos hasta el comando, posterior a eso llego la patrulla con varias personas, donde venían las personas que me robaron, donde los pude señalar y dar fe que fueron ellos los que me robaron, es todo. Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 08 de diciembre de 2017, suscrito por el ciudadano LEONEL ALFREDO PEREZ ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.943.712, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ser de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de 27, años de edad, Fecha de Nacimiento 27/03/1990, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en la calle 2 casa 42 Turen estado Portuguesa no tiene teléfono, quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, y en consecuencia expuso lo siguiente: El día 08 de diciembre del año 2017, siendo las 06:00 am venía desde Acarigua con destino a Turen estado Portuguesa en compañía de mí primo MANNA PEREZ ROBERTO, en su vehículo marca Chevrolet modelo Silverado clase camioneta, tipo Pick-Up, color negro, placas A74DL6G y cuando iba pasando por el sector Choro Gonzalero a 50 metros del hotel CASA BLANCA, se espicho un caucho delantero y momento cuando nos bajamos a revisar el carro nos percatamos que el caucho estaba espichado debido a que se introdujo un objeto conocido como miguelito, de pronto salieron varias personas que se encontraban ocultas entre la maleza, los mismos portaban un arma de fuego tipo pistola, quienes bajo amenazas de muerte nos despojaron de nuestras pertenencias, documentos personales, dinero en efectivo, entre otras cosas y de ahí se fueron; posterior a eso venia una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes le informamos sobre el robo, donde se fueron a buscar a los delincuentes, después de eso nos trasladamos hasta el Comando, posterior a eso llego la patrulla con varias personas, donde venían las personas que me robaron, donde los pude señalar y dar fe que fueron ellos los que me robaron, es todo” . Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto el testigo presencial de los hechos, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB- 679-16, realizada en fecha 08 de diciembre de 2017 siendo las 09:30 am, compareció por ante este despacho, el funcionario S1. MANZANO RODRIGUEZ JESUS, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Artículo 50 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAP. COLMENARES BORJAS LEONARDO, Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; el día 08 de diciembre del año 2017, siendo aproximadamente 05:30 am, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota chasis largo color blanco placa GN-1989, en compañía de los efectivos: S/1RO. PACHECO JULIO CESAR Y S1. ESCALONA SIVIRA ISRAEL, adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, con destino a la jurisdicción del municipio Esteller del estado Portuguesa, siendo las 06:00 am, cuando pasábamos por el sector Choro Gonzalero del municipio Esteller del estado Portuguesa, avistamos un vehículo marca Chevrolet modelo Silverado clase camioneta, tipo pick-up, color negro, placas A74DL6G, donde se encontraban dos personas de 5EXO masculino, quienes se acercaron a la comisión e informaron que varías personas desconocidas portando armas de fuego tipo pistola y bajo amenazas de muerte le robaron sus pertenencias, documentos y dinero en efectivo, debido a que unos objetos contundentes denominados miguelitos rompió uno de los cauchos delantero, seguidamente el S1. PACHECO JULIO CESAR se traslada hasta donde se encuentra el vehículo, constatando que en ¡a orilla de la carretera se encontraban tres (03) objetos denominados miguelitos, seguidamente nos retiramos del lugar con el fin de dar con el paradero de los presuntos delincuentes, indicándole que se trasladaran hasta el Comando de Turen con el fin de formular la respectiva denuncia, siendo las 08:00 am, momento cuando pasábamos por la entrada del hotel CASA BLANCA del sector Choro Gonazalero, avistamos una persona de sexo masculino que se encontraba en las afueras de una casa color rosado, quien al ver la comisión el mismo se introdujo en la vivienda, al darle la voz de alto haciendo caso omiso, procediendo a entrar en referida vivienda sin forzar cerraduras ni dañar puertas, basándonos en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte, donde se encontraban en uno de los cuartos dos (02) personas de sexo femenino y dos de sexo masculino, quienes se encontraban revisando unos documentos y contando un dinero, a quienes se les dio la voz de alto, procediendo el S1. PACHECO JULIO CESAR a efectuarle un chequeo corporal a los masculinos, al igual que la revisión de los documentos constatando que se trata de lo siguiente: 1.- Copia fotostática de documento compra y venta del vehículo marca Chevrolet modelo Silverado clase camioneta, tipo pick-up, color negro, placas A74DL6G, 2.- Copia fotostática del certificado de registro nacional de productor a nombre de MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V- 15.213.107, 3.- Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal a nombre del ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V-15.213.107, 4.- Copia fotostática de cédula de identidad perteneciente al ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V- 15.213.107, 5.- la cantidad de 8.000 Bs en billetes de denominación de 100 Bs, de igual forma se encontró debajo de la cama un bolso tipo cartera color verde con amarillo y rojo contentivo en su interior de siete (07) objetos punzo penetrante denominados Miguelitos; en ese mismo orden el S1. ESCALONA SIVIRA ISRAEL, camino en la parte trasera de la vivienda donde se encontraba un ciudadano quien fue identificado como GUEDEZ RIVERO GUILLERMO ANTONIO, C.I.V- 28.597.297, a quien se le manifestó que se le efectuaría un chequeo corporal, encontrándole oculto en el pantalón a la altura de la cintura un facsímil de arma de fuego tipo pistola, color plateado, fabricado en metal, seguidamente se procedió a la detención de todos los ciudadanos identificándolos plenamente de conformidad con lo previsto en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal como JOSE GUILLERMO GUEDEZ HERRERA, C.I.V- 24.813.346, fecha de nacimiento 06/03/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Piritu municipio Eesteller del estado Portuguesa, residenciado en el sector Choro Gonzalero diagonal al hotel casa blanca casa color rosado sin número municipio Esteller estado Portuguesa, quien presenta descripción fisonómica contextura delgada, estatura 170 mts aproximadamente, peso 55 kg, color de cabello, ojos color negro, piel trigueña, quien para el momento de la detención vestía una franela azul con vinotinto con pantalón beige, zapato color negro, GUEDEZ RIVERO GUILLERMO ANTONIO, C.I.V- 28.597.297, fecha de nacimiento 23/01/1999 de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Acarigua estado Portuguesa, profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector Choro Gonzalero, entrada a la Bolivariana, casa color amarillo sin número, municipio Esteller estado Portuguesa, quien presenta descripción fisonómica contextura delgada, estatura 162 mts aproximadamente, peso 60 Kg, color de cabello negro, ojos color negro, piel trigueña, quien para el momento de la detención vestía una franela color negro, pantalón azul, sin calzado, DANMELY JOSEFINA RIVERO, C.I.V- 20.271.119, fecha de nacimiento 27/09/1989, de 28 años de edad, estado civil soltera, natural de Turen municipio Turen estado Portuguesa, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Choro Gonzalero diagonal al hotel casa blanca casa color rosado sin número municipio Esteller estado Portuguesa, quien presenta descripción fisonómica contextura gruesa, estatura 1,50 mts aproximadamente, peso 85 kg, color de cabello negro, ojos color negro, piel trigueña, quien para el momento de la detención vestía un short color gris, camisa color marrón con blanco, sandalia color rosado, IDENTIDAD OMITIDA, quien presenta descripción fisonómica contextura delgada, estatura 1,52 mts aproximadamente, peso 50 kg, color de cabello negro, ojos color negro, piel trigueña, quien para el momento de la detención vestía un mono de licra color azul, una blusa de raya de color verde blanco y negro, IDENTIDAD OMITIDA, quien presenta descripción fisonómica contextura delgada, estatura 1,35 mts aproximadamente, peso 45 kg, color de cabello negro, ojos color negro, piel trigueña, quien para el momento de la detención vestía una franelilla morada con un short color gris con rosado, no tiene calzado, posterior a eso se procedió al traslado de referidos ciudadanos para el Comando, al llegar se encontraba el ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V- 15.213.107, quien los señalo y dio fe que referidos ciudadanos fueron los que le lanzaron los miguelitos, al igual que fueron los que los robaron; siendo las 08:30 am, se procedió a la lectura de los derechos del imputado estipulado en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano y ley para el desarme y control de armas y municiones; el procedimiento fue notificado al ABG. RUBEN DE PASCUALI, Fiscal Décimo y el ABG. CARLOS COLINA, Fiscal Quinto con competencia en responsabilidad penal del adolescente, del Segundo Circuito del Ministerio público del estado Portuguesa extensión Acarigua, quienes manifestaron que se realicen todas las actuaciones con relación al caso y que las mismas fueran remitidas a sus despachos fiscales en el lapso establecido por la ley, es todo, se leyó y conformes firman.” Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión de la adolescente imputada de la presente causa.
CUARTO: ACTA DE NACIMIENTO N° 014, realizada en fecha 28 de enero del año 2017, suscrita por el ABG ELIO SALOMON MELENDEZ ULACIO, Jefe de la Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller estado Portuguesa, quien deja constancia que el día 14 de julio del año 2014 nace en el Hospital Universitario JM Casal Ramos de la ciudad de Araure estado Portuguesa, un niño cuyo nombre es IDENTIDAD OMITIDA, hijo de la ciudadana DANMELY JOSEFINA RIVERO... es todo” . Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz,, para dejar constancia de la fecha de nacimiento y edad de uno de los adolescentes investigados en la
presente causa.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-0991, realizada en fecha 09 de diciembre de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JULIO BREA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: “La pieza suministrada resulto ser: UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR PLATEADO, FABRICADO EN METAL”... es todo” Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del facsímil incautado en el momento que se produjo la aprehensión de los adolescentes investigados en la presente causa.
SEXTO: INSPECCION TECNICA DE LUGAR N° 02686, realizada en fecha 09 de diciembre de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO BREA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicada en: AUTOPISTA SENTIDO ACARIGUA – PIRITU, SECTOR CHORO GONZALERO, VIA PUBLICA, lugar donde se acuerda practicar la mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar antes mencionado se trata de un sitio abierto, ubicado en el lugar antes mencionado, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida.... se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico, resultando negativos, es todo”. Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos investigados.
SEPTIMO: INSPECCION TECNICA DE LUGAR N° 02687, realizada en fecha 09 de diciembre de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO BREA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicada en: SECTOR CHORO GONZALERO CALLE 08, ADYACENTE AL HOTEL CASA BLANCA, PIRITU ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar la mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar antes mencionado se trata de un sitio abierto, ubicado en el lugar antes mencionado, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida.... se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalistico, resultando negativos, es todo” Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde se practica la aprehensión de los adolescentes investigados en la presente causa.
OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-0992, realizada en fecha 09 de diciembre de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JULIO BREA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: “La pieza suministrada resulto ser: 01) Una copia fotostática de compra y venta del vehículo marca chevrolet, modelo Silverado, tipo PickUp, color negro, placas A74DL6G. 02) Copia del certificado de Registro Nacional de Productor a nombre de MANNA PEREZ ROBERTO V-15.213.107. 03) Copia de Registro Único de Información Fiscal a nombre del ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO V-15.213.107. 04) Copia de Cédula perteneciente al ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO V-15.213.107. 05) La cantidad de 8.000 Bs en billetes de denominación 100 Bs. 06) Diez (10) objetos punzo penetrante fabricados en metal denominados coloquialmente “Miguelitos”... es todo” Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del facsímil incautado en el momento que se produjo la aprehensión de los adolescentes investigados en la presente causa.
NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-0993, realizada en fecha 09 de diciembre de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JULIO BREA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: “La pieza suministrada resulto ser: 01) Una prenda de vestir denominada mono de licra, color azul... 02) Una prenda de vestir denominada Blusa de color de raya de color verde, blanco y negro...03) Una prenda de vestir denominada Franelilla de color morado... 04) Una prenda de vestir denominado Short de color gris con
rosado... CONCLUSION: “Las piezas antes descritas son utilizadas para cubrir la región anatómica del cuerpo humano, queda a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le de... es todo” .Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las características de la vestimenta usada por los adolescentes al momento de su detención.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre del año 2017, del ciudadano LEONEL ALFREDO PEREZ ARRIECHI, quien en su carácter de víctima en la presente causa manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 08 de diciembre de 2017, yo me encontraba con mi primo ROBERTO MANNA, íbamos en la camioneta de mi primo en sentido Acarigua-Turen, a eso de las 05:30 casi 06:00 de la mañana y cuando íbamos a la altura del caserío Choro Gonzalero nos dimos cuenta que el caucho delantero de la camioneta se había espichado, nosotros nos bajamos a revisar el caucho y nos dimos cuenta que era un “miguelito”, cuando nos disponemos a cambiar el caucho salieron 5 individuos de la orilla de la maleza, nos sometieron con un arma de fuego y nos despojaron de nuestras pertenencias, cuando se retiraron al momento llego un JEEP de la Guardia Nacional y le informamos lo sucedido y ellos nos dijeron que nos dirigiéramos hasta el comando a formular la denuncia y de ahí nos fuimos hasta el Comando de la Colonia de Turen a formular la denuncia, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE REALZIAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora que ocurren los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue el viernes 08 de diciembre de 2017, a eso de las 05:30 06:00 am, en la carretera que conduce Acarigua – Turen estado Portuguesa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “No, aun era oscuro”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos lo abordaron con el fin de despojarlo de sus pertenencias? CONTESTO: “Eran 4 personas, de los cuales eran 4 hombres y una mujer”. CUARTA PREGUNTA: “Diga usted, si puede aportar las características de la vestimenta que usaban los sujetos que menciona? CONTESTO: “La chama cargaba una blusa de raya con licras rosada, había otro que cargaba un sueter blanco, fueron los que mas vi”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recibió amenaza por parte de estos sujetos? CONTESTO: “Si, nos decían que nos iban a matar”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede aportar las características del arma de fuego que menciona? CONTESTO: “Era un arma pequeña, parecía una pistola, color gris”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le fueron robados a su persona? CONTESTO: “Me llevaron dos teléfonos celulares, uno era un táctil, marca Likuid, modleo L4, color negro con forro de agenda color negro, tenia chip movistar signado con el numero 0424-5939454, valorado en la cantidad de 5.000.000 Bs, y el otro era un Blackberry, color negro, modelo 9320, tenia un chip Digitel signado con el numero 0412-6856403, valorado en la cantidad de 500.000 Bs; también me llevaron mis documentos personales, como la Cédula de Identidad, tarjetas bancarias, una de débito del banco Provincial y una de crédito del banco Venezolano de Crédito, un bolso color negro, marca Victorinox, valorado en la cantidad de 300.000 Bs donde iban mis documentos, una chemisse del uniforme, color azul, bordada con el logo de la empresa Manna-Perez SRL valorada en la cantidad de 200.000 Bs, un reloj marca Victorinox, color negro, valorado en la cantidad de 150.000 Bs, una esclava de acero inoxidable, valorada en la cantidad de 100.000 Bs y un par de botas de seguridad color negro con amarillo, valoradas en la cantidad de 700.000 Bs”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si resulta lesionado en los hechos que menciona en su declaración? CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTÓ: “No, es todo”. Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se trata de la victima de la presente causa, deja constancia de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la participación de la adolescente imputada.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, 19 de diciembre del año 2017, siendo las 01:00 horas de la tarde, comparece previa citación por ante este despacho el ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19 de enero de 1979, de 38 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la cale 02, casa numero 42, La Colonia de Turen, municipio Turen estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-15.213.107, teléfono de ubicación 0416-5595364, quien en su carácter de Víctima en la presente causa manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 08 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 05:30 de la mañana, yo venia por la carretera nacional Acarigua – Piritu en compañía de mi primo Leonel Perez, y a eso de la altura del caserío Choro Gonzalero se nos espicha el caucho delantero de la camioneta, nos detuvimos y nos bajamos a revisar que había pasado, y pudimos notar que el caucho se había espichado a consecuencia de un miguelito, al rato salieron 5 personas de la orilla del monte y nos sometieron con arma de fuego, nos despojan de nuestras pertenencias, a mi me llevaron mis dos teléfonos celulares, mis documentos personales, entre los sujetos había una muchacha que fue la que se metió a la camioneta, ella vestía una camisa de rayas y unas licras fucsia, la reconocí porque cuando se metió a la camioneta prendió las luces; luego ellos se van cuando ven que viene pasando una comisión de la Guardia Nacional y ellos nos prestaron auxilio y les informamos lo ocurrido, donde ellos proceden a buscarlos y darle seguimiento en la zona para darle captura a los sujetos, de ahí fuimos hasta el comando de la Guardia de la Colonia Agrícola de Turen a formular la denuncia, y en cuanto llego la comisión de la Guardia bajaron a unos detenidos y entre ellos venia esa muchacha que se metió a la camioneta, y ahí mismo la reconocí como una de las personas que estaban en el robo, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE REALZIAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora que ocurren los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue el viernes 08 de diciembre de 2017, a eso de las 05:30 am, en la carretera que conduce Acarigua – Piritu estado Portuguesa a la altura del caserío Choro Gonzalero”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “Si, sobre todo a la muchacha”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos lo abordaron con el fin de despojarlo de sus pertenencias? CONTESTO: “Eran 5 personas, de los cuales eran 4 hombres y una mujer”. CUARTA PREGUNTA: “Diga usted, si puede aportar las características de la vestimenta que usaban los sujetos que menciona? CONTESTO: “La muchacha cargaba una camisa de rayas y licras fucsia, había uno que cargaba una camisa blanca con un jean, y los otros si no recuerdo como andaban vestidos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recibió amenaza por parte de estos sujetos? CONTESTO: “La muchacha mandaba al que tenia el arma que nos dieran un tiro, se lo dijo dos veces”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede aportar las características del arma de fuego que menciona? CONTESTO: “Una pistola, color gris”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le fueron robados a su persona? CONTESTO: “A mi me robaron Un teléfono celular, marca Huawei, modelo P8, serial IMEI1: 867259026460729 y IMEI2: 867259026500730, con chip movistar signado con el numero 0414-0574271 valorado en la cantidad de 15.000.000 Bs, el otro teléfono era un Nokia, modelo 512, color rojo, tenia chip movilnet signado con el numero 0416-5595364, la cantidad de 700.000 Bs en efectivo entre billetes de alta y baja denominación, documentos personales como el Rif, unas facturas, mi Registro de Productor Agrícola, y una copia de la cédula, un par de zapatos, marca Nike, color azul, valorado en la cantidad de 2.000.000 Bs, y las copias de los documentos de la camioneta Silverado, placas A74DL6G, color negro”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si resulta lesionado en los hechos que menciona en su declaración? CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si posee factura de compra de los objetos que menciona como robados? CONTESTO: “Tengo la caja y la factura de compra del Huawei P8, de los cuales consigno copia simple en este acto (se deja constancia de recibir lo mencionado)”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTÓ: “No, es todo”. Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se trata de la victima de la presente causa, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la participación de la adolescente imputada.
DECIMO SEGUNDO: Con la Experticia de Regulación Prudencial N° 01528, de fecha 19-12-2017, suscrita por el Detective Vivas Jose, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizado a un teléfono celular, marca Huawei, modelo P8, serial IMEI1: 867259026460729 y IMEI2: 867259026500730, con chip movistar signado con el numero 0414-0574271 valorado en la cantidad de 15.000.000 Bs, el otro teléfono era un Nokia, modelo 512, color rojo, tenia chip movilnet signado con el numero 0416- 5595364, un par de zapatos, marca Nike, color azul, valorado en la cantidad de 2.000.000 bs, dos teléfonos celulares, uno era un táctil, marca Likuid, modleo L4, color negro con forro de agenda color negro, tenia chip movistar signado con el numero 0424-5939454, valorado en la cantidad de 5.000.000 Bs, y el otro era un Blackberry, color negro, modelo 9320, tenia un chip Digitel signado con el numero 0412-6856403, valorado en la cantidad de 500.000 Bs; también me llevaron un bolso color negro, marca Victorinox, valorado en la cantidad de 300.000 Bs, donde iban mis documentos, una chemisse del uniforme, color azul, bordada con el logo de la empresa Manna-Perez SRL valorada en la cantidad de 200.000 Bs, un reloj marca Victorinox, color negro, valorado en la cantidad de 150.000 Bs, una esclava de acero inoxidable, valorada en la cantidad de 100.000 Bs y un par de botas de seguridad color negro con amarillo, valoradas en la cantidad de 700.000 bs.” Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se tratan de las pertenencias despojadas a las victimas de la presente causa que no fueron recuperadas, deja constancia de las características y el valor de cada una de ellas.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
Expresa la Representación Fiscal que eI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentra adecuado dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL PEREZ ARRIECHI Y ROBERTO MANNA PEREZ y el delito de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expresando que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 458 y 357 ambos del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente la adolescente imputada es la persona aprehendida por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez que los mismos se introducen en la vivienda donde esta se encontraba con otras personas en poder de las pertenencias propiedad de las víctimas, posterior a ello el ciudadano Roberto Manna la reconoce como una de las autoras del hecho investigado.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Previo a la realización del control Formal y Material de la acusación se hace menester pronunciarse acerca de la solicitud de la Defensa de que no sea admitida la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL PEREZ ARRIECHI Y ROBERTO MANNA PEREZ, en virtud de que alega la Defensa que de la investigación no se deriva ningún elemento de convicción que señale directa e indirectamente a su defendida como una de los personas que el día 08 de Diciembre del año 2017 siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana bajo amenaza de muerte despojo de las pertenencia, dinero en efectivo y documentos personales en Choro Gonzalero a los ciudadanos ROBERTO MANNA PEREZ, cabe señalar que el único medio de prueba presentado por el Ministerio Público, no puede derivarse un elemento de convicción en contra de su defendida, en lo referido a los testimoniales realizadas por las victimas antes señaladas, no obstante esta posibilidad se encuentra negada desde ya por cuanto existen incongruencias en las denuncias del ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ y del ciudadano LEONEL ALFREDO PEREZ ARRIECHE, haciendo mención al reconocimiento que hace la victima al margen de la ley y que dicho procedimiento se encuentra viciado de toda nulidad absoluta ya que dicho procedimiento no se practico como lo señalan los funcionarios actuantes el mismo fue señalada por esta defensa y mi defendida en la audiencia de presentación e inicialmente ratificada por los testigos por esta defensa ante el Ministerio Público en Diciembre del 2017, donde se manifiesta que el procedimiento ocurrió el 07/12/207 siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, por lo que ciudadana juez la victima no señala ni directa ni indirectamente a su defendido ni tampoco en la investigación se realizo una diligencia de reconocimiento en relación a ello quien decide considera que son suficientes y fundados los elementos de convicción que obran en contra de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, puesto que la misma es aprehendida el día 08-12-2017, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, por dichos funcionarios, cuando estos realizaban labores de patrullaje y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana de esa misma fecha pasaban por el sector Choro Gonzalero del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y observan un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, tipo pick-up, color negro, placas A74DL6G, donde se encontraban dos personas de sexo masculino, quienes se acercan a la Comisión Militar y les informan que varias personas desconocidas, portando armas de fuego tipo pistola y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, de documentos y de dinero efectivo ya que tuvieron que detener la marcha del vehiculo en el cual se desplazaban puesto que se les espichó uno de los cauchos delanteros del vehiculo debido a unos objetos denominados Miguelitos colocados de manera intencional en la via por la cual se desplazaban a fin de que se espicharan los cauchos de los vehiculos que transitan por la carretera, percatándose los funcionarios militares que en la orilla de la carretera se encontraban tres (03) objetos denominados Miguelitos, los funcionarios Militares le indican a esta dos personas que se trasladaran hasta el Comando de Turen a formular la Denuncia y ellos se retiran del lugar a fin de dar un recorrido por la zona con el fin de localizar a los presuntos responsables del hecho y siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana cuando pasaban cerca de la Entrada del Hotel Casa Blanca ubicado en el Sector Choro Gonzalero, observan a una persona de sexo masculino que se encontraba en las afueras de una vivienda de color rosado y quien al ver a la comisión Militar, se introdujo en la vivienda, por lo que le dan la voz de alto y este hace caso omiso a la misma, suscitándose una persecución, por lo que los funcionarios Militares al ver esta conducta o actitud de este ciudadano, amparados en las previsiones legales se introducen en la referida y encuentran en uno de los cuartos, dos (02) personas de sexo femenino y dos de sexo masculino, quienes se encontraban revisando unos documentos y contando un dinero, constatando que los documentos se trataba de Copia fotostática del documento de compra y venta del vehículo marca Chevrolet modelo Silverado clase camioneta, tipo pick-up, color negro, placas A74DL6G, Copia fotostática del certificado de registro nacional de productor a nombre de MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V- 15.213.107, Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal a nombre del ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, C.l. V-15.213.107, Copia fotostática de cedula de identidad perteneciente al ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V- 15.213.107 y la cantidad de 8.000 Bs en billetes de denominación de 100 Bs, asi mismo se encontraron debajo de una cama, un bolso tipo cartera color verde con amarillo y rojo contentivo en su interior de siete (07) objetos punzo penetrante de los denominados Miguelitos; en la parte trasera de la vivienda se encontraba un ciudadano quien fue identificado como GUEDEZ RIVERO GUILLERMO ANTONIO, C.l.V- 28.597.297 y a quien después de realizarle una revisión corporal conforme a las previsiones legales le encuentran oculto en el pantalón a la altura de la cintura un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color plateado, fabricado en metal, por lo que ante la evidencia encontrada la cual guarda relación con lo expresado por los dos ciudadanos que momentos antes habían requerido del auxilio de los funcionarios militares, proceden a la aprehensión de estas personas que se encontraban en dicha vivienda, quedando identificados como JOSE GUILLERMO GUEDEZ HERRERA, C.l. V- 24.813.346, de 18 años de edad, GUEDEZ RIVERO GUILLERMO ANTONIO, C.I.V- 28.597.297, de 18 años de edad, DANMELY JOSEFINA RIVERO, C.I.V- 20.271.119, de 28 años de edad, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado) nunca ha sacado cedula de identidad, de 13 años de edad, y proceden a trasladar a los mismo a la sede del Comando Militar y al llegar alli se encontraba una de las victimas, el ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V- 15.213.107, quien señaló a las personas que traían aprehendidas como los autores del hecho, aunado a que en la audiencia oral de presentación de detenidos, una de las victimas, el ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ, señala a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las autoras del hecho señalando expresamente que la misma se subió al vehiculo y encendió la luz interior del mismo y recogió lo que estaba dentro del vehiculo y pudo observarla muy bien y se trata de la adolescente presente en la sala de audiencias y es señalada por la victima, ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ como una de las autoras del hecho, especificando el actuar o conducta desplegada por esta durante la comisión del hecho, manifestando que esta adolescente lo intercepta conjuntamente con otras personas mayores de edad, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada con un arma de fuego y la adolescente le decia que le dieran un tiro y la misma se sube a la camioneta propiedad de una de las victimas y enciende la luz y comienza a recoger los documentos y pertenencias de las victimas que se encontraban en el interior de la camioneta, por lo que quien decide observa que las actas procesales al ser comparadas y concatenadas entre si se observa que todas coinciden al establecerse en ellas el modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho y el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de la adolescente y en cuanto a la objeción que hace de un reconocimiento al margen de la Ley, no existe tal reconocimiento en contra de las disposiciones legales, existe una libre manifestación de voluntad de las victimas de expresar que cuando se encontraban en la sede del Comando Militar llegan unos funcionarios militares con unas personas aprehendidas y las reconocen como las personas que momentos antes las habían despojado de sus pertenencias y al cedérseles el derecho de palabra en la sala de audiencias, a las victimas, el ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ manifiesta voluntariamente que la adolescente presente en sala es una de las autoras del hecho y que se subió a su camioneta y encendió la luz de la misma, de tal manera que estas manifestaciones voluntarias y espontáneas de una victima no son reconocimientos ilegales o ilegítimos y debe la defensa demostrar y probar sus alegatos, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al señalar “Las partes tienen por igual la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...” Asi mismo solicita la Defensa Privada que no se admita la acusación por la comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que la Representación fiscal indica como prueba la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0058-0992 de fecha 09/12/2017, en donde se dejo constancia de diez objetos punzo penetrante fabricados en metal denominados miguelitos, ahora bien esta defensa solicita que se desestime la acusación por el delito de OBTACULIZAION DE LAS VIAS PUBLICAS, ya que esta experticia solamente se evidencia que se encontraron unos objetos punzo penetrantes y no se encuentra una experticia realizada bien sea al vehiculo o al neumático donde se pudiera verificar que dicho neumático fue desinflado o espichado, producto a un objetos de los antes mencionados, al respecto este Tribunal observa que del acta de investigación penal levantada en fecha 08-12-2017 por los funcionarios militares estos dejan constancia en la misma que al llegar al sitio donde ocurren los hechos los funcionarios militares observan que en la orilla de la carretera se encontraban tres (03) objetos denominados Miguelitos los cuales colectan como evidencia y así mismo dejan constancia que al llegar a la residencia donde logran la aprehensión de los presuntos autores del hecho colectan como evidencia un bolso tipo cartera color verde con amarillo y rojo contentivo en su interior de siete (07) objetos punzo penetrante denominados Miguelitos, pudiendo observarse que la experticia de Reconocimiento Técnico realiza a diez objetos de los denominados Miguelitos coincide con los objetos colectados como evidencia, por lo cual considera quien decide que no hay incongruencias ni inconsistencias para declarar inadmisible la acusación presentada por la Representación Fiscal, por lo que acto seguido oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, realizado el Control Formal y Material de la acusación, revisados los escritos presentados por la Defensa Privada y la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, fundamento éste que deviene de los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación los cuales fueron enunciados anteriormente, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL PEREZ ARRIECHI Y ROBERTO MANNA PEREZ y del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 357 del Código Penal, por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación y que conforman las actas procesales se desprende que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendida el día 08-12-2017, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, por dichos funcionarios, cuando estos realizaban labores de patrullaje y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana de esa misma fecha pasaban por el sector Choro Gonzalero del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y observan un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, tipo pick-up, color negro, placas A74DL6G, donde se encontraban dos personas de sexo masculino, quienes se acercan a la Comisión Militar y les informan que varias personas desconocidas, portando armas de fuego tipo pistola y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, de documentos y de dinero efectivo ya que tuvieron que detener la marcha del vehiculo en el cual se desplazaban puesto que se les espichó uno de los cauchos delanteros del vehiculo debido a unos objetos denominados Miguelitos colocados de manera intencional en la via por la cual se desplazaban a fin de que se espicharan los cauchos de los vehiculos que transitan por la carretera, percatándose los funcionarios militares que en la orilla de la carretera se encontraban tres (03) objetos denominados Miguelitos, los funcionarios Militares le indican a esta dos personas que se trasladaran hasta el Comando de Turen a formular la Denuncia y ellos se retiran del lugar a fin de dar un recorrido por la zona con el fin de localizar a los presuntos responsables del hecho y siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana cuando pasaban cerca de la Entrada del Hotel Casa Blanca ubicado en el Sector Choro Gonzalero, observan a una persona de sexo masculino que se encontraba en las afueras de una vivienda de color rosado y quien al ver a la comisión Militar, se introdujo en la vivienda, por lo que le dan la voz de alto y este hace caso omiso a la misma, suscitándose una persecución, por lo que los funcionarios Militares al ver esta conducta o actitud de este ciudadano, amparados en las previsiones legales se introducen en la referida y encuentran en uno de los cuartos, dos (02) personas de sexo femenino y dos de sexo masculino, quienes se encontraban revisando unos documentos y contando un dinero, constatando que los documentos se trataba de Copia fotostática del documento de compra y venta del vehículo marca Chevrolet modelo Silverado clase camioneta, tipo pick-up, color negro, placas A74DL6G, Copia fotostática del certificado de registro nacional de productor a nombre de MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V- 15.213.107, Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal a nombre del ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, C.l. V-15.213.107, Copia fotostática de cedula de identidad perteneciente al ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V- 15.213.107 y la cantidad de 8.000 Bs en billetes de denominación de 100 Bs, asi mismo se encontraron debajo de una cama, un bolso tipo cartera color verde con amarillo y rojo contentivo en su interior de siete (07) objetos punzo penetrante de los denominados Miguelitos; en la parte trasera de la vivienda se encontraba un ciudadano quien fue identificado como GUEDEZ RIVERO GUILLERMO ANTONIO, C.l.V- 28.597.297 y a quien después de realizarle una revisión corporal conforme a las previsiones legales le encuentran oculto en el pantalón a la altura de la cintura un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color plateado, fabricado en metal, por lo que ante la evidencia encontrada la cual guarda relación con lo expresado por los dos ciudadanos que momentos antes habían requerido del auxilio de los funcionarios militares, proceden a la aprehensión de estas personas que se encontraban en dicha vivienda, quedando identificados como JOSE GUILLERMO GUEDEZ HERRERA, C.l. V- 24.813.346, de 18 años de edad, GUEDEZ RIVERO GUILLERMO ANTONIO, C.I.V- 28.597.297, de 18 años de edad, DANMELY JOSEFINA RIVERO, C.I.V- 20.271.119, de 28 años de edad, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, (indocumentado) nunca ha sacado cedula de identidad, de 13 años de edad, y proceden a trasladar a los mismo a la sede del Comando Militar y al llegar alli se encontraba una de las victimas, el ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V- 15.213.107, quien señaló a las personas que traían aprehendidas como los autores del hecho, aunado a que en la audiencia oral de presentación de detenidos, una de las victimas, el ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ, señala a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las autoras del hecho señalando expresando que la misma se subió al vehiculo y encendió la luz interior del mismo y recogió lo que estaba dentro del vehiculo y pudo observarla muy bien y se trata de la adolescente presente en la sala de audiencias.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente la acusada ejecuto conducta alguna que la haga responsable penalmente por los delitos atribuidos.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337 y 228 y en su conjunto con la declaración del experto conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JULIO BREA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa,
lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de lo siguiente:
1.-EPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-0991, de fecha 09-12-2017. Prueba pertinente, por cuanto es realizada al facsímil encontrado en el lugar de la aprehensión de la dolescente investigada, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su existencia real. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-0992, de fecha 09-12-2017. Prueba pertinente, por cuanto es realizada al dinero y documentos propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su existencia real. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-0993, de fecha 09-12-2017. Prueba pertinente, por cuanto es realizada a la vestimenta usada por los autores de estos hechos punibles al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de sus características y sus existencia real. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-0991, 9700-058-0992 y 9700-058-0993 de fecha 09-12-2017. suscritas por el funcionario DETECTIVE JULIO BREA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
SEGUNDO: DETECTIVE VIVAS JOSE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa,
lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 01528, de fecha 19-12-2017. Prueba pertinente, por cuanto es realizada a los objetos despojados a las víctimas de la presente causa y que no fueron recuperados. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 01528, de fecha 19-12-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE VIVAS JOSE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
SEGUNDO:
VICTIMAS TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: ROBERTO MANNA PEREZ de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.213.067, residenciado en la calle 02, casa N° 42 Turen estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio
puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y determinar e indicar la participación de la adolescente en los mismos.
SEGUNDO: LEONEL ALFREDO PEREZ ARRIECHE de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.943.712, residenciado en la calle 02, casa N° 42 Turen estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y determinar e indicar la participación de la adolescente en los mismos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: S1. MANZANO RODRIGUEZ JESUS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Tercera Compañía, Comando La Colonia, municipio Turen, estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de la adolescente junto a los demás autores del hecho punible y logra la recuperación de las pertenencias propiedad de una de las víctimas de la presente causa.
SEGUNDO: S1. PACHECO JULIO CESAR, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Tercera Compañía, Comando La Colonia, municipio Turen estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de la adolescente junto a los demás autores del hecho punible y logra la recuperación de las pertenencias propiedad de una de las víctimas de la presente causa.
TERCERO: S1. ESCALONA SIVIRA ISRRAEL, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Tercera Compañía, Comando La Colonia, municipio Turen estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de la adolescente junto a los demás autores del hecho punible y logra la recuperación de las pertenencias propiedad de una de las víctimas de la presente causa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 02686, de fecha 09 de diciembre de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO BREA, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, practicada en AUTOPISTA SENTIDO ACARIGUA – PIRITU, SECTOR CHORO GONZALERO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por el funcionario mencionado con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.
2.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 02687, de fecha 09 de diciembre de 2017, suscrita por el funcionarios DETECTIVE JULIO BREA, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, practicada en SECTOR CHORO GONZALERO, CALLE 02, ADYACENTE AL HOTEL CASA BLANCA, PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por el funcionario mencionado con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde se practica la aprehensión de la adolescente imputada, así como también del lugar donde fueron encontrados los bienes antes señalados.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA.
A los fines del efectivo derecho a la Defensa y a la búsqueda de la verdad se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada de la adolescente acusada, por cuanto de manera oral en la sala de audiencias, la Defensa señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, expresando que estas testimoniales son de personas que tienen conocimiento de los hechos ya que se encontraban presentes en el lugar de los hechos y dan fe del día y la hora en que estos ocurren por ser testigos presenciales, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
PRIMERO: El testimonio de la ciudadana YOHANA MILEXIS JIMENEZ YEPEZ, titular de la cedula de Identidad N° 19.170.618 y domiciliada en la calle principal, Caserío Choro Gonzalero, casa S/N, sector El Motor, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: El testimonio de la ciudadana MENDOZA ALBA SOLEDAD, titular de la cedula de Identidad N°13.354.579 y domiciliada en el Caserío Choro Gonzalero, casa S/N, sector Abajo, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. TERCERO: El testimonio de la ciudadana GARCIA BELISARIO MORAIMA NATHALY, titular de la cedula de Identidad N°16.043.662 y domiciliada en la calle principal, Caserío Choro Gonzalero, casa S/N, sector El Motor, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
CUARTO: El testimonio de la ciudadana CORDERO GRATEROL NIURKA ISABEL, titular de la cedula de Identidad N°20.391.317 y domiciliada en la calle principal, Caserío Choro Gonzalero, casa S/N, sector Entrada de la Escuela, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
QUINTO: El testimonio de la ciudadana JIMENEZ LEON JASVER NAYIBE, titular de la cedula de Identidad N°29.918.789 y domiciliada en la calle principal, Caserío Choro Gonzalero, casa S/N, sector Entrada de la Escuela, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que:”El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara, precisa y educativa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan” pasa a explicar a la acusada IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando la mencionada adolescente acusada que comprende lo explicado y que NO está dispuesta a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto no se han desvanecido los supuestos que dieron origen a la medida de Detención Preventiva que no son otros que los mismos supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la imposición de la medida de Prisión Preventiva y en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido a la adolescente imputada, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente a la adolescente imputada y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte de la adolescente acusada por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa a la adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenada la adolescente acusada por este delito aunado a ello quien Juzga considera que existe poca contención familiar pues aún cuando esta presente en la sala de audiencias la madre de la adolescente imputada, ciudadana Ingrid Natali Cordero, del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, se desprende que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida en una residencia donde vive un amigo suyo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, donde se encontraba con unas personas mayores de edad, que no tienen ningún vinculo ni familiar ni de afinidad con la adolescente y según lo expresa en su declaración la propia adolescente conoce hace años a la madre de su amigo pero ni siquiera conoce su nombre y a una de esas personas mayores de edad al momento de su aprehensión le incautan un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color plateado, fabricado en metal, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicha adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego, ya que al ser amenazadas con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y en su declaración realizada en la audiencia oral, la victima, ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ, manifestó que la adolescente les decía a las personas que concurrieron a la comisión del hecho junto con ella que le dieran un tiro a él y en virtud de que las victimas son testigos directos y presenciales de los hechos y constituyen un potencial medio probatorio se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que las victimas pudieran ser amenazadas y manipuladas para que cambien su versión de los hechos o no presten su testimonio en las diferentes fases del proceso, asi mismo considerando quien juzga que el delito de ROBO AGRAVO, previsto en el artículo 458 del Código Penal imputado a la adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro y por la labor desempeñada por las victimas que se dedican al transporte y comercio de mercancía consuetudinariamente se desplazan por la misma via donde ocurren los hechos y pudieran las mismas ser amenazadas o manipuladas para que cambien su versión de los hechos o para que no presten su declaración en las distintas fases del proceso, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra de la mencionada adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación de la misma en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL PEREZ ARRIECHI Y ROBERTO MANNA PEREZ, antes identificados y del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso de la mencionada adolescente a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a la mencionada adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso la mencionada adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a las victimas, ciudadanos LEONEL PEREZ ARRIECHI Y ROBERTO MANNA PEREZ. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciocho.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.