REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000063
ASUNTO : PP11-D-2018-000063
Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, quien resulta imputado en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA YORIMER COLMENAREZ PADILLA, titular de la cedula de Identidad N°15.493.574 y residenciada en la Urbanización Las Palmas, segunda etapa, calle 6, casa N°363, Municipio Araure del Estado Portuguesa, telefono de ubicación 0414-5266699, a quien el Ministerio Público identifica plenamente otorgándole la cualidad de victima y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ello a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31 Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA YORIMER COLMENAREZ PADILLA, a quien el Ministerio Público identifica plenamente otorgándole la cualidad de victima y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicita sea declarada la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por el abogado ABIGAIL NARVAEZ manifestó expresamente: “rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción con que sustentar la petición fiscal, por lo que solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria y se decrete a favor de mi defendido una medida menos gravosa. es todo”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadana ENEIDA YORIMER COLMENAREZ PADILLA, quien expuso: ” Buenos días, bueno lo que ocurrió fue el 12 de febrero de este año y yo si identifico al muchacho Se deja expresa constancia que la victima señaló con su mano al adolescente presente en la sala, como uno de los que entro ese día a mi casa con un arma de fuego, bueno es que eso fue que de pronto estaban en mi casa como eso de las 8:00 o 8:30, cuando mis hijos uno en el primer cuarto y otro en el segundo cuarto y yo estaba en la parte de atrás y uno de ellos me apunta con un arma de fuego y me dice que le de el celular, los dólares y el oro y yo le dije que no tenia ni dólares ni oro y me dijo si tienes porque a ti te picharon y yo le dije que yo no tenia eso que yo era enfermera y me dijo cállate a mi no me interesa que eres tu, después me metió al cuarto y yo le dije que me pasara a los niños y me decía cállate y dos de ellos estaban en el cuarto de mi hija y luego fuimos al cuarto de mi hijo y mi hijo estaba con los audífonos en la computadora y le decían quítate los audífonos menor y me dijo dame todo o algo les va a pasar y nos llevan a mi cuarto y me amenazo y me decían que busque que busque que si consiguen me van a matar y se llevaron 300.000 mil bolívares en efectivo, cuatro (4) pares de zapatos, cuatro (4) planchas de cabello y un secador una de las planchas de cabello se la habían prestado a mi hija y ellos se la llevaron, se llevaron los tres (3) celulares, se llevaron toda la comisa, unas camisas de mi hijos, unos pantalones, una maquina de moler y uno de ellos me decía que le de gracias a dios que el causa no llego con el Camión por que la iban es a mudar, desconectaron en DVD, el televisor, nos amarraron, nos amordazaron, revisaron toda la casa y salieron. Después el día 13 coloque la denuncia y el día 15 yo andana con mi esposo por el Barrio la Lagunita y estaban afuera los cuatro (4) frente a una casa no se si vivían ahí y yo le quite a mi esposo su teléfono y llame a los funcionarios y uno de ellos cargaba los zapatos míos.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTÉRIO DEL PODER POPULAR LA DEFENSA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 31, DESTACÁMEÑTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, - COMANDO. ARAURE, 25 DE FEBRERO DEL 2.018. ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-032-18. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 01:40, HORAS DE LA TARDE, COMPARECIO POR ÁNTE ESTE DESPACHO, EL SM/IRA. PEREZ CAMACHO NAUDY, EFECTIVO ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL:”CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: MAY. JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN LA FECHA DE HOY 25 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO SIENDO LAS 12:40 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRANDOME DE SERVICIO EN ESTE PUESTO DE COMANDO, SE RECIBIO UNA LLAMADA VIA TELEFONICA AL NUMERO 0255/6651030, DE UNA PERSONA DE SEXO FEMENINO, QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, INFORMANDO QUE HABIA VISTO A VARIOS CIUDADANOS, REUNIDOS FRENTE A UNA CASA DE COLOR AMARILLO, UBICADA EN LA CALLE 15 DEL BARRIO LA LAGUN ITA DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, QUIENES FUERON LOS QUE SE METIERON A ROBAR A SU VIVIENDA EL PASADO 12 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, DONDE FUE SOMETIDA Y AMENAZADA DE MUERTE CON ARMAS DE FUEGO EN COMPAÑÍA DE SUS HIJOS. MOTIVO POR EL CUAL ME CONSTITUÍ EN UNA COMISIÓN EN VEHICULOS MILITARES TIPO MOTO EN COMNPAÑIA DE LOS EFECTIVOS: SMI3RA. CORTEZ BORREGO MIGUEL, S/1RO BELLO GIL CARLOS, SIIRO. SILVA TORRES DEXON, S1IRO. ALEJO LAMEDA ALVARO. Y SI2DO. MONSALVE GODOY ELISEO, CON LA FINALIDAD DE ATENDER LA DENUNCIA FORMULADA EN ESTA UNIDAD, SIENDO LAS 12:50 HORAS DE LA TARDE UNA VEZ EN EL LUGAR, OBSERVAMOS VARIOS CIUDADANOS PARADOS FRENTE A UNA CASA DE BLOQUE, DE COLOR AMARILLO, CON CERCA DE BLOQUES, A QUIENES SE LES DIO LA VOZ DE ALTO, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLES UN CHEQUEO CORPORAL, UNA VEZ NEUTRAUZADOS LOS CIUDADANOS EL SI2DO. MONSALVE GODOY ELISEO, PROCEDIO A REALIZARLES UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO ENCONTRÁNDOLE NINGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, SEGUIDAMENTE EL S/1RO. BELLO GIL CARLOS, PROCEDIÓ A REALIZAR UNA REVISIÓN MINUCIOSA POR LOS ALREDEDORES DEL LUGAR, INCAUTANDO ENTRE LA MALEZA UN FACSÍMIL TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA Y UN FACSÍMIL TIPO PISTOLA, MARCA OMEGA, MODELO SPRINGFIELD ARMORY, DE COLOR NEGRO, EN VISTA A LA CITUACON Y DENUNCIA ANTES FORMULADA SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE: 1... JUAN LUIS MARTÍNEZ GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.936.474, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/05/1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFWCIÓN U OFICIO OBRERO RECIDENCIADO: EN EL BARRIO LA LAGIJNITA, CALLE 15, CASA NRO. 13, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, 2.- JOHAN JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.641.641, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE ESTADÓ PORTUGUESA, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30/08/1986, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO LA LAGUNITA, CALLE 15, CASA N°13, DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA 3.-JUAN RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.273.853, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26/10/1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO LA LAGUNITA, CALLE 15, CASA NRO. 13, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UNA FRANELA DE COLOR BLANCO, UN JEAN Y UNOS ZAPATOS, MARCA REEBOK, DE COLOR AZUL Y FUCSIA, LOS CUALES FUERON IDENTIFICADOS POR LA CIUDADANA DENUNCIANTE; Y EL ADOLESCENTE 4.- IDENTIDAD OMITIDA, SIENDIO LA 01:00 HORA DE LA TARDE, SE LE NOTIFICÓ A LOS CIUDADANOS Y EL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL 127 DEL CÓDIGON ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LOS ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO, SEGUDAMENTE SE PROCEDIÓ A LA RETENCIÓN DE UN (01) PAR DE ZAPATOS, MARCA REEBOK, DE COLOR AZUL Y FUCSIA EL TRASLADO DE LOS CIUDADANOS, EL ADOLESCENTE Y LAS EVIDENCIA INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO, PORTUGUESA UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO ABOGADO. PAUL RUSSO, FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA CIUDADANO ABOGADO CARLOS COLINA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTINSION ACARIGUA, INFORMANDOLE QUE LOS CIUDADANOS Y EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TÁCTICA A ORDEN DE ESAS REPRESENTACIONES FISCALES LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS SERÁN ENVIADAS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLES LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, QUIENES GIRARON LA INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORME FIRMAN.
SEGUNDO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 31, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, COMANÓÇ.: ARAURE, 25 DE FEBRERO DEL 2018 207°, 158° Y 18°. ACTA DÉ ÉNTRÉVISTA FÉSÍIFICAL. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 01:10 HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, PREVIO TRASLADO DE LA SALA DE ESPERA UNA PERSONA QUE BAJO JURAMENTO Y LIBRE DE TODO APREMIO Y COACCIÓN, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: BAJO RESERVA DEL MINISTERO PUBLICO, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO PARA RENDIR TESTIMONIO EN EL CASO QUE SE VENTILA Y EN CONSECUENCIA EXPUSO: EL DÍA DE HOY 25 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, APROXIMADAMENTE COMO A LAS 12:40 HORAS DE LA TARDE, YO IBA EM MI CARRO, CAMINO A MI CASA UBICADA EN LA URBANIZACION LAS PALMAS, SEGUNDA ETAPA, CALLE 6, CASA N° 363, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, CUANDO OBSERVO A VARIOS CIUDADANOS REUNIDOS EN UNA CASA DE COLOR AMARILLO, QUIENES FUERON LOS QUE SE METIERON A ROBAR A MI CASA EL PASADO 12 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, DONDE NOS SOMETIERON BAJO A MENZADA DE MUERTE Y CON ARMAS DE FUEGO A MIS HIJOS Y A MI, EN ESE MOMENTO HICE UNA LLAMADA TELEFONICA AL NUMERO 0255-6651030 EL CUAL ES DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESUR- PORTUGUESA, Y CONTARLES LO SUCEDIDO, POCOS MINUTOS DESPUES LLEGO UNA COMISION MOTORIZADA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y DETUVIERON A LOS CIUDADANOS. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA. PREGUNTADO: ¿DIGA USTED? EL LUGAR FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: EN LA CALLE 15, DEL BARRIO LA LAGUNITA, DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, EL DÍA DE HOY 25 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, APROXIMADAMENTE COMO A LAS 12:40 HORAS DE LA TARDE. PREGUNTADO: ¿DIGA USTED, SI LOS CIUDADANOS QUE FUERON DETENIDOS SON LOS MISMO QUE SE METIERON A ROBAR EN SU VIVIENDA EL PASADO 12 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO? CONTESTO: SI, SON ELLOS. PREGUNTADO:’ ¿DIGA USTED, SI OBSERVO EN ALGUNO DE LOS CIUDADANOS ALGUNA PRENDA QUE LE FUE ROBADA EL PASADO 12 DE FEBRERO EN SU VIVIENDA? CONTESTO: SI, UNO DE ELLOS QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UNA FRANELA DE COLOR BLANCO Y UN BLU JEAN, TENIA PUESTO UNO DE LOS PARES DE ZAPATOS QUE ME ROBARON PREGUNTADO; ¿DIGA USTED O DESCPJBA QUE MARCA ES EL PAR DE ZAPATOS QUE LE HABIAN ROBADO Y QUE LLEVABA PUESTO EL CIUDADANO? CONTESTO: UNOS ZAPATOS MARCA REEBOK DE COLOR AZUL Y FUCSIA, TALLA 39. PREGUNTADO: ¿DIGA USTED, CUANTOS CIUDADANOS FUERON DETENIDOS EN EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA COMISION DE LA GUAGIRA NACIONAL BOLIVARIANA¡ CONTESTO: CUATRO CIUDADANOS. PREGUNTADO: ¿DIGA USTED, SI LOS CIUDADANOS DETENIDOS FUERON OBJETO DE MALTRATO FISICO O VERBAL POR PARTE DE LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. CONTESTO: NO EN NINGUN MOMENTO. PREGUNTADO: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A ESTA ENTREVISTA CONTESTO: NO, ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORME FIRMAN.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación penal se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que fue aprehendido el día 25-02-2018, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31 Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, después de que la victima, ciudadana ENEIDA YORIMER COLMENAREZ PADILLA hiciera una llamada telefónica al referido comando informándoles que:”… había visto a varios ciudadanos, reunidos frente a una casa de color amarillo, ubicada en la calle 15 del Barrio la Lagunita de la ciudad de Araure, estado portuguesa, quienes fueron los que se metieron a robar a su vivienda el pasado 12 de febrero del presente año en curso, donde fue sometida y amenazada de muerte con armas de fuego en compañía de sus hijos.. y despojada de objetos de su propiedad e informándoles así mismo que uno de estos ciudadanos vestía un jean y unos zapatos, marca reebok, de color azul y fucsia, los cuales reconoce como de su propiedad…” , por lo que de manera inmediata los funcionarios militares se dirigen hasta el sitio indicado por la victima y una vez allí observan a varios ciudadanos parados frente a una casa de bloque, de color amarillo, con cerca de bloques, a quienes les dan la voz de alto, y proceden a realizarles una revisión corporal conforme a las previsiones establecidas en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo pero en el lugar donde se encontraban parados encuentran entre la maleza un facsímil tipo chopo de fabricación rudimentaria y un facsímil tipo pistola, marca omega, modelo springfield armory, de color negro, por lo que los funcionarios proceden a identificar y aprehender a estos ciudadanos, quienes quedaron identificados como JUAN LUIS MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.936.474, JOHAN JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.641.641, JUAN RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 26.273.853 y IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios militares dejan constancia que una de las personas mayores de edad aprehendidas vestía un jean y unos zapatos, marca reebok, de color azul y fucsia, los cuales fueron reconocidos por la victima como de su propiedad.
3.-Que del acta de exposición levantada a la victima, ciudadana ENEIDA YORIMER COLMENAREZ PADILLA se desprende que esta manifiesta que el día de hoy 25 de febrero del presente año en curso, aproximadamente como a las 12:40 horas de la tarde, se desplazaba en su vehiculo hasta su residencia ubicada en la urbanización Las Palmas, Segunda Etapa, calle 6, casa N° 363, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuando observa a varios ciudadanos reunidos en una casa de color amarillo, y son los mismos que se introdujeron a su residencia el pasado 12 de febrero del presente año en curso y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la sometieron a ella y a sus hijos y los despojaron de objetos de su propiedad, por lo que en ese momento realizó una llamada telefónica al numero 0255-6651030 el cual es del comando de la guardia nacional bolivariana Desur- Portuguesa e informarles lo sucedido, pocos minutos después llego una comisión motorizada de la guardia nacional bolivariana y detuvieron a los ciudadanos, uno de los cuales portaba unos zapatos marca reebok de color azul y fucsia, talla 39, de su propiedad los cuales le fueron despojados el dia 12-02-2018 cuando dichos ciudadanos se introdujeron en su residencia.
4.- Que de la exposición rendida por la victima, ciudadana ENEIDA YORIMER COLMENAREZ PADILLA, en la audiencia oral y privada de presentación de detenido, esta de manera clara y precisa, señaló al adolescente como uno de los autores del hecho, como una de las personas que el dia 12-02-2018, en compañía de otras personas y manifiestamente armados con un arma de fuego la sometieron bajo amenazas de muerte a ella y a sus hijos y los despojaron de objetos de su propiedad.
5.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido conjuntamente con otras personas mayores de edad que la victima señala como coautores del hecho.
6.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
7.- Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ya que el identificado adolescente fue aprehendido el día 25-02-2018, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31 Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, después de que la victima, ciudadana ENEIDA YORIMER COLMENAREZ PADILLA hiciera una llamada telefónica al referido comando informándoles que:”… había visto a varios ciudadanos, reunidos frente a una casa de color amarillo, ubicada en la calle 15 del Barrio la Lagunita de la ciudad de Araure, estado portuguesa, quienes fueron los que se metieron a robar a su vivienda el pasado 12 de febrero del presente año en curso, donde fue sometida y amenazada de muerte con armas de fuego en compañía de sus hijos.. y despojada de objetos de su propiedad e informándoles así mismo que uno de estos ciudadanos vestía un jean y unos zapatos, marca reebok, de color azul y fucsia, los cuales reconoce como de su propiedad…” , por lo que de manera inmediata los funcionarios militares se dirigen hasta el sitio indicado por la victima y una vez allí observan a varios ciudadanos parados frente a una casa de bloque, de color amarillo, con cerca de bloques, a quienes les dan la voz de alto, y proceden a realizarles una revisión corporal conforme a las previsiones establecidas en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo pero en el lugar donde se encontraban parados encuentran entre la maleza un facsímil tipo chopo de fabricación rudimentaria y un facsímil tipo pistola, marca omega, modelo springfield armory, de color negro, por lo que los funcionarios proceden a identificar y aprehender a estos ciudadanos, quienes quedaron identificados como JUAN LUIS MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.936.474, JOHAN JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.641.641, JUAN RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 26.273.853 y IDENTIDAD OMITIDA
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación del adolescente imputado en dichos hechos, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA PROPIEDAD puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 458 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana ENEIDA YORIMER COLMENAREZ PADILLA y este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en presencia de delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente imputado por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y no consta domicilio cierto del mismo y este Tribunal observa que no hay contención familiar puesto que no se encuentra en la sala de audiencias ningún familiar o persona que sea responsable o Representante del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida con un arma de fuego, ya que al ser amenazada con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y se presume que el adolescente tiene conocimiento de la dirección de habitación de la victima ya que esta manifiesta que el adolescente conjuntamente con otras personas mayores de edad y portando un arma de fuego se introdujeron en su residencia despojándola de objetos de su propiedad, lo que la hace vulnerable y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye un potencial medio probatorio se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser contactada por el adolescente y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, así mismo considerando quien juzga que el delito imputado al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA YORIMER COLMENAREZ PADILLA, a quien el Ministerio Público identifica plenamente otorgándole la cualidad de victima y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS
SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.