REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000495
ASUNTO : PP11-D-2017-000495
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS Y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL , en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
Se recibe denuncia el día 05 de marzo del año 2015, en la cual la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad V-15.866.056 en su carácter de representante legal de la víctima, manifiesta que la cuenta personal de la red social conocida como Facebook perteneciente a su hija fue donada, y a su vez publicado cualquier clase de improperios en contra de sus compañeros de clases, lo que trajo como consecuencia que la misma fuera víctima de amenazas y agresiones por parte de los mismos.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CORDERO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-15.866.056, quien manifestó lo siguiente: “Hacer una denuncia debido a que mi hija le donaron el Facebook, la persona que lo hizo se empezó a meter con sus compañeros de clase de mi hija, a raíz de eso mi hija fue agredida y amenazada por los niños ya que ellos pusieron que es ella”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta representación fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS Y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, donde figura como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del acta de denuncia realizada por la representante legal de la víctima, quien manifiesta que la Red Social mejor conocida como “Facebook” perteneciente a su hija fue donada, y a su vez se publicaron mensajes con cualquier clase de improperios hacia sus compañeros de clases, lo que trajo consigo que la misma fuera víctima de amenazas por parte de sus compañeros; motivo por el cual se cito en varias oportunidades a la representante legal de la víctima y a pesar de estar debidamente notificada la misma no ha comparecido por ante este despacho fiscal a aportar información relacionada al caso, asimismo haga comparecer a su hija, quien es la víctima directa de estos hechos denunciados, motivo por el cual se materializa la imposibilidad de adecuar un tipo penal a algún adolescente por cuanto el hecho es totalmente incierto, es por ello que la Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicab por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, solicita se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que de la investigación no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría de algún adolescente imputado en el hecho investigado, de las diligencias de investigación que sustentan la presente causa, se observa que si bien es cierto se cuenta con la denuncia interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CORDERO ROMERO, quien no identifica a su hija, no es menos cierto que hasta los momentos no se cuenta con los elementos suficientes que nos haga presumir la participación de persona alguna en estos hechos denunciados y no existiendo elementos de convicción que hagan presumir la participación de algún adolescente en los hechos investigados por la Representación Fiscal, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría de algún adolescente en el mismo, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, al establecer que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda librar boleta de notificación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y a la victima IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.