REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000035
ASUNTO : PP11-D-2018-000035



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: Rechazo la imputacion que el ministerio publico hace en contra de mi defendido señalando que los elementos de convicción que ha hecho esta imputación son insuficiente en primer orden dada las circunstancias de tiempo modo y lugar, la cual ocurre la aprehensión en donde refiere los mismo que la aprehensión ocurre en horas del mediodía en un lugar de afluencia peatonal siendo que los funcionarios actuantes no cuentan con ningun testigo q y tampoco los funcionarios no haber podido tener acceso a los testigos que corroboren el hecho estamos en presencia de una actuaciont policial totalmente escueta al punto que señalan los funcionarios y no dicen cual fue el resultado de la misma vale decir si una vez realizada dicha inspección le fue incautada alguna evidencia de interés criminalístico, en este mismo orden de ideas tampoco precisan los funcionarios actuantes el sitio especifico donde fue incautado el supuesto facsímil y su posición con respecto a mi defendido, dada todas estas consideraciones sobre los elementos de convicción esta defensa considera que esta investigación debe conducirse por la vía ordinaria sin la imposición de ninguna cautela no obstante si el tribunal considera que se hace imperiosa imponer cautelas la defensa debe referirse a que la solicitud el ministerio publico se torna exgetada en atención al delito que se le imputa así mismo ciudadana juez solicito se tome en cuenta el lugar de residencia y la condición socio económica de el, por lo que seria suficiente imponer la medida del literal H. es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. GNB- 0634-18. En esta misma fecha siendo las 01:30 pm, compareció por ante este despacho, el SARGENTO PRIMERO PACHECO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.810.812; efectivo adscrito al Punto de atención al ciudadano de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Día jueves 01 febrero de 2018, siendo las 10:00 am, salí de comisión en compañía del SARGENTO SEGUNDO FLOREZ GUTIERREZ MARCOS RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.591.374, SARGENTO SEGUNDO COLMENARES ALVARADO JHOAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.652.878, en vehículo particular, con destino a la jurisdicción de la población de Piritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, con el fin de efectuar patrullaje de seguridad urbana, según los lineamientos y enmarcados en la Gran Misión a toda Vida Venezuela; siendo las 12:10 pm, momento cuando pasábamos por la calle 2 casa Nro. 38 barrió Bolívar Piritu municipio Esteller estado Portuguesa, avistamos a una persona de sexo masculino de contextura delgada y piel morena, con actitud sospechosa, quien al notar la presencia de la comisión intento huir del lugar sacando de la cintura el cual lo mantenía oculto entre el pantalón, un objeto con similitud a un arma de fuego tipo pistola y lo lanzo a la maleza, con el fin de eludir la responsabilidad penal a que hubiere lugar, a quien se le dio la voz de alto siendo neutralizado por los integrantes de la comisión, a quien se le notifico que se le efectuaría un chequeo corporal, efectuándolo el SARGENTO SEGUNDO COLMENARES ALVARADO JHOAN ENRIQUE, según lo establecido en el código orgánico procesal penal, mientras que el SEGUNDO FLOREZ GUTIERREZ MARCOS RAMON, prestó seguridad durante el procedimiento, posterior a eso se constato que se trata de un facsímil de arma de fuego tipo pistola elaborado en material plástico, color gris; seguidamente se procedió a practicar la detención de referido adolescente, a quien se le informo que a partir de la presente fecha y hora quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos y Sancionados en la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones (uso de facsímil de arma de fuego), siendo identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA; quien presenta descripción física de contextura delgada, estatura aproximada de 1.60 ts, piel morena, cabello color negro y quien para el momento de la identificación vestía n pantalón color azul, franelilla color azul con estampado color con las letras de la iarca comercial NIKE, chancletas de goma color negro; posterior a eso siendo las 2:30 pm, se procedió a la lectura de los derechos de conformidad a lo establecido en Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la LOPNNA. Acto seguido procedimos a trasladar a referido adolescente y el facsímil de arma de fuego tipo pistola, hasta la sede del Punto de Atención al Ciudadano (PAC) Piritu adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312: posterior al llegar al Comando se procedió a notificar vía llamada telefónica del procedimiento a la ABG. LIZ LUCENA, Fiscal Quinto con competencia en responsabilidad penal del adolescente del Segundo Circuito del Ministerio Público del Estado Portuguesa. extensión Acarigua, quien giro las instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso y de remitirlas a mencionada representación fiscal, en el tiempo establecido en la ley. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto. Se leyó y conforme firman.
SEGUNDO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N°074 de fecha 02-02-2018 realizada a un objeto tipo facsímil de arma de fuego.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se de desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día 01-02-2018, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle del Barrio Bolivar de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa y observan a un ciudadano que se desplazaba por la calle y este al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud sospechosa e intenta huir del lugar y saca de su cintura un objeto similar a un arma de fuego tipo pistola y lo lanza a la maleza, por lo que le dan la voz de alto y le realizan una inspección corporal, conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y al revisar el lugar donde los funcionarios vieron que el ciudadano lanza el objeto encuentran entre la maleza un facsímil de arma de fuego tipo pistola elaborado en material plástico de color gris, por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión de este ciudadano, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el mismo momento en que observan que lanza a la maleza un objeto similar a un arma de fuego tipo pistola y al revisar de que objeto se trata verifican que se trata de un facsímil de arma de fuego tipo pistola elaborado en material plástico de color gris, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga toma en cuenta el domicilio del adolescente y considera que con una sola medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que se acuerda imponer al mencionado adolescentes la Medida Cautelar contenida en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Se acuerda imponer al adolescente imputado la medida Cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto al proceso con la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, tres (03) de Febrero del año 2018.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.