REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000036
ASUNTO : PP11-D-2018-000036


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y privada con motivo de la solicitud consignada ante dicho Tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante dicho Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a quien la Representación Fiscal le no le atribuye la comisión de ningún delito, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y no le imputa ningún delito de puesto que al mencionado adolescente no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico acuerdo a lo expuesto en las actas de investigación que acompañan la presente solicitud.

Por su parte la Defensa Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa esta de acuerdo con la decisión del representante fiscal”. es todo”. Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que adolescente no desplegó conducta alguna que pueda subsumirse en un tipo penal, haciéndose necesario continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones acta de exposición levantada al ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 24.024.620, fecha de nacimiento: 24/02/1994, de 23 años de edad, estado civil soltero, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en el barrió 4 de febrero, calle principal casa sin numero Piritu municipio Esteller estado Portuguesa, teléfono 0414-5602278; quien manifestó:” no tener impedimento alguno en acceder a exponer la presente denuncia, y en consecuencia expuso: Día 02 de febrero de 2018, aproximadamente las 04:55 am del presente año, momento cuando pasaba por la calle 9 con carrera 11 del sector centro Piritu municipio Esteller estado Portuguesa, específicamente en una casa color blanco, observe que se encontraban varias personas de sexo masculino quienes portaban armas de fuego corta y los mismo estaban metiéndose en referida vivienda, lo mas probable sea para robar, por tal motivo vengo a informarles para que envíen a los Guardias al lugar. Seguidamente el funcionario procedió a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar, fecha y horas en que ocurrieron los hechos? Contesto: En una casa color blanco ubicada en la calle 9 con carrera 11 del sector centro Piritu municipio Esteller estado Portuguesa, el día 02 de febrero de 2018, aproximadamente a las 04:55 am del año 2018. Segunda Pregunta ¿Diga usted, cuantas personas son las que presuntamente van robar en la vivienda que menciona? Contesto: Aproximadamente cinco (05) personas. Tercera Pregunta Diga usted usted, logro apreciar como están vestidos las personas que usted esta denunciando7 Contestó: Uno vestia un short color negro sin franela, zapatos casuales color marrón, el segundo vestia una franela deportiva del equipo de futbol Millan color rojo y negro, un short color gris y zapatos casuales color azul, el tercero viste una franela color blanco con estampado color azul, pantalón azul, zapatos deportivos color negro de material tela, el cuarto viste una bermuda color gris zapatos deportivos color amarillo con el logo de la marca comercial REEBOK, sin franela. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, logro observar detalladamente las armas que portaban las personas que usted menciona? Contesto: Observe que uno de ellos portaba un arma corta parecida a un revolver, mientras que otro que tenia en sus manos un artefacto explosivo parecido a una bomba color negro. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, las características físicas de referidas personas? Contesto: Todos son de contextura delgada, estatura aproximadamente de 1,69 mts, de ¡os cuales dos son de piel blanca y el resto son de piel trigueña, donde uno de ellos tiene tatuajes en el brazo derecho. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? Contesto: No. Se terminó se leyó y conformes firman. “ Y así mismo consta acta de investigación penal NRO. GNB- 065-18 MP:-38531-2018 MP:-38574-2018 levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 07:00 am, compareció por ante este despacho, el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOYO BERRIOS WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.200066; efectivo adscrito al Punto de atención al ciudadano de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Día viernes 02 febrero de 2018, siendo las 05:10 am, salí de comisión en compañía del SARGENTO PRIMERO PACHECO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.810.812, SARGENTO SEGUNDO COLMENARES ALVARADO JHOAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. y- 25.652 878, en vehiculo particular, con destino a la calle 9 con carrera 11 del sector centro Piritu municipio Esteller estado Portuguesa, específicamente en una casa color blanco, en atención a denuncia puesta por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 24.024.620, al llegar al lugar la comisión observa que cinco personas de sexo masculino se encuentran en la entrada de una vivienda de color blanco, quienes al notar la presencia de la comisión intentaron huir entrando a la vivienda de inmediato se les dio la voz de alto quienes hicieron caso omiso, de inmediato se procedió a ingresar a referida vivienda. Habiendo uso de la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ingresamos a la vivienda. logrando interceptarlos, donde el SARGENTO PRIMERO PACHECO JULIO CESAR les informo que les harían una inspección de personas, establecida en el artículo 191 del COPP, pero que debían exhibir los objetos que tuvieran oculto entre su vestimenta, manifestando que no tenían nada, se procede a practicarle el chequeo corporal incautándole a uno de ellos de nombre DANIEL JOSE HENRIQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.847.082, de contextura delgada que posee tatuajes en el brazo derecho, de forma oculta en el bolsillo derecho de la bermuda color un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo con empuñadura de madera adaptada a calibre 9 mm y dos (02) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, al igual se le encontró otra de las personas de nombre JOSE HECTOR RAMIREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.966.905, de contextura delgada, quien viste una franela color gris con la palabra VANS, pantalón color azul, zapatos casuales de cuero color beige, un artificio de gas lacrimógena APG 112 GAS —CS color negro sin detonarla, fabricado en la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM); posterior a eso se procedió a la detención preventiva de referidos ciudadanos trasladándolos hasta la sede de este Comando, al llega se procedió a identificarlos plenamente como: 1.- IDENTIDAD OMITIDA; quien presenta descripción física de contextura delgada, estatura aproximada de 1.65 mts, piel trigueña, cabello color negro y quien para el momento de la identificación vestía un short color negro, (para el momento de su detención por portaba franela, zapatos casuales color marrón con el logo de la marca comercial KIKE, suela color blanco 2.- JORGE ALFREDO LUGO ALEJO, titular de la cédula de identidad Nro. y- 28.414 213, fecha de nacimiento 12/1 0/1 999, de 18 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana de profesión u oficio obrero, natural de Piritu municipio Esteller estado Portuguesa, residenciado en la calle 7 con carrera 14 casa sin numero barrio Obrero Piritu municipio Esteller estado Portuguesa; hijo de los ciudadanos YURBI COROMOTO ALEJO GRATEROL y ALFREDO JOSE LUGO: quien presenta descripción física de contextura delgada, estatura aproximada de 1.65 mts, piel morena, cabello color negro y quien para el momento de la identificación vestía una franela deportiva del equipo de futbol Milan color rojo y negro, un short color gris y zapatos casuales color azul con suela color blanco. 3.- LUIGUI ALEJANDRO LEONE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.956.023, fecha de nacimiento 31/05/1997, de 20 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, natural de Piritu municipio Esteller estado Portuguesa, residenciado en la calle 9 con carrera 11 casa sin numero sector centro Piritu municipio Esteller estado Portuguesa; hijo de los ciudadanos YESENIA CAROLINA MARQUEZ y LUIGUI ANIBAL LEONE; quien presenta descripción física de contextura delgada, estatura aproximada de 1.65 mts, piel blanca, cabello color negro y quien para el momento de ¡a identificación vestía una franela color blanco con estampado color azul pantalón azul, zapatos deportivos color negro de material tela. 4.- JOSE HECTOR RAMIREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.966.905, fecha de nacimiento 21/02/1997, de 20 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la calle 5 y 6 casa sin numero barrio Palo Grande Piritu municipio Esteller estado Portuguesa; hijo de los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN DIAZ y REINALDO JOSE RAMIREZ; quien presenta descripción física de contextura delgada, estatura aproximada de 1.65 mts, piel blanca, cabello color negro y quien para el momento de la identificación vestía una franela color gris con la palabra VANS, pantalón color azul, zapatos casuales de cuero color beige. 5.- DANIEL JOSE HENRIQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.847.082, fecha de nacimiento 16/02/1 998, de 19 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, natural de San Fernando estado Apure, residenciado en la calle 5 sector la cancha casa sin numero barrio Pueblo Nuevo Piritu municipio Esteller estado Portuguesa; hijo de los ciudadanos FLOR MARIA GONZALEZ y GRIEZI NEIREH HENRIQUEZ MORENO; quien presenta descripción física de contextura delgada, estatura aproximada de 1.69 mts, piel trigueña, cabello color negro, con tatuajes en el brazo derecho, ambos hombros y la espalda y quien para el momento de la identificación vestía una bermuda color gris zapatos deportivos color amarillo con el logo de la marca comercial REEBOK, no porta franela; posterior a eso siendo las 05 15 am: seguidamente se procedió a la lectura de los derechos del imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la LOPNNA, por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. El procedimiento fue notificado vía llamada telefónica al ABG. VEIKER ARENA, Fiscal Segundo del Segundo Circuito del Ministerio Público, extensión Acarigua y la ABG. LIZ LUCENA, Fiscal Quinto con competencia en responsabilidad penal del adolescente del Segundo Circuito del Ministerio Público del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quienes indicaron que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y de remitirlas a mencionada representación fiscal, en el tiempo establecido en la ley. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto. Se leyó y conforme firman.”, de lo que se desprende que el adolescente imputado al momento de su aprehensión se encontraba junto a un grupo de personas y a dos de los cuales que resultan ser mayores de edad le incautan un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo con empuñadura de madera adaptada a calibre 9 mm y dos (02) cartuchos calibre 9 mm sin percutir y al otro le incautan un artificio de gas lacrimógena APG 112 GAS —CS color negro sin detonarla, fabricado en la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico y siendo la responsabilidad penal personalísima considera quien decide que no existen elementos de convicción que obren en contra del adolescente puesto que este solo se encontraba en compañía de varias personas y a dos de ellas le incautan estos objetos, considerando quien juzga que la aprehensión del adolescente no puede declararse flagrante, pues el adolescente no desplegó conducta alguna que pueda subsumirse en un tipo penal, se acuerda la Libertad Plena del adolescente antes identificado, se acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión no flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Considera quien decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no desplegó ni realizó conducta alguna que pueda subsumirse en esta etapa de la investigación en un tipo penal, por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA del mismo.
4.-Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2018.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.