REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002754
ASUNTO : PP11-P-2010-002754

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de LESIONES INTENSIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
En fecha 03 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la trd( victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se dirigía en dirección al Bar RESTAURANTE LA Papua, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, carretera nacional, Ospino. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a donde se dirigía a comer en compañía de su amiga IDENTIDAD OMITIDA, al lado de este local se encuentra una licorería en donde estaba la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, y sin causa justificada se presente un conflicto con la victima el cual al parecer termina, y es posterior cuando momento de descuido de la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es cortada en sui rostro por la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, con un pico de botella, lesiones que la ser calificadas por el experto forense arrojan un carácter de Mediaña Gravedad. Ante lo cual la víctima presenta la correspondiente denuncia ante los órganos de investigación.
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de LESIONES INTENSIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de la acusada, solicitó como sanción definitiva a imponer para la adolescente acusada, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, solicitadas en el escrito acusatorio, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida prevista en el literal f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento de la mencionada adolescente Acusada.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada Abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “En mi carácter de Defensor de la adolescente Legal, rechazo la acusación por el delito que imputa el ministerio publico invoca los principios de inocencia y el de la comunidad de la prueba que va a favorecer a mi defendida, solicito una orientación verbal y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito se deje sin efecto la Rebeldía es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo la misma que Sí, se le impuso a la mencionada adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de LESIONES INTENSIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el articulo 413 del Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Del acta de denuncia levantada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo me encontraba aproximadamente a las 06:00 p.m, en el bar. restauran en compañía de una amiga cuando se presento una ciudadana de nombre Yenifer en estado de ebriedad buscarme problemas y me dijo palabras obscenas y tomando una actitud violenta me agredió con un pico de botella en la cara causándome heridas cortantes en mi rostro al sentirme con sange ¿rl la cara mi amiga me llevo al CDI de Ospino, donde me realizaron las primeras curas para siete puntos de sutura, es todo”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toç1 vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredida por la adolescente.
SEGUNDO: Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 9700-161-1765, practicado por la Dr. GISEMAR GUTIERREZ, realizado a la Victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 05-08-2008, en cual arroja lo siguiente: “HERIDA CORTANTE SUTURADA A PUNTOS SEPARADOS EN REGION MALAR IZQUIERDA... OTRA HERIDA SUPERFICIAL LINEAL DE APROXIMADAMENTE 8 CM, EN REGUION SUB MANDIBULAR. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 12 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 12 DIAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. Cita del acta que riela alfoo cuatro (04) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.
TERCERO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ. Cita del acta que riela al folio (10) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el prime de investigación.
CUARTO: Con el acta de Inspección Ocular suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en CARRETERA NACIONAL AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ, OSPINO, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, lugar de ocurrencia del hecho investigado”. Acta que riela’la folio siete (07) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
QUINTO: Con el Acta de entrevista levantada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quI expuso: “Eso fue el 03 de Agosto de este año, eran como las 06.00 horas de la tarde yo estaba con mi amiga IDENTIDAD OMITIDA, nos disponíamos a entrar a un restauran en Ospino, y al lado esta una licorería y hay estaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que tiene como 17 años, y empezó a insultarme y se me acerco con un pico de botella en al mano yo agarre una piedra y las personas que estaban alrededor dijeron que peleáramos a manos limpias, yo solté la piedra y IDENTIDAD OMITIDA soltó el pico de botella peleamos yo salí corriendo hacia el restauran y me quede un rato ella se quedo afuera con las hermanas yo salí le dije a mi amiga que fuera a buscar las bicicletas para que nos fuéramos mi amiga venia en al bicicleta y yo venia descuidada caminando y de repente se me acerco IDENTIDAD OMITIDA y me corto en al cara con un pico de botella, hay me fui para un CDI y me agarraron puntos y después para la policía a denunciar”. Cita del ataque riela al folio catorce (14) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredida por la adolescente.
SEXTO: Con el Acta de entrevista levantada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Eso fue el 03 de Agosto de este año, eran como las 06:00 horas de la tarde yo estaba con mi amiga IDENTIDAD OMITIDA íbamos a comer a un Bar restauran de nombre La Pajua, de Ospino, llegamos al restauran y en la parte de afuera estaba un señor que conozco de vista ya que yo trabajo vendiendo café en al Autopista de Ospino, con un camión cargado de manga, yo le pedí uno y me la dio, después de eso nos dirigimos hacia le bar y cerca del restáurant esta una licorería y allí estaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía d sus dos hermanas de nombre Carmen y la otra IDENTIDAD OMITIDA empezó a insultar a mi arniga IDENTIDAD OMITIDA se le vino encima y mi amiga agarro una piedra y un pico de botella pra defenderse y la gente que estaba allí dijo que pelearan a mano limpia y pelearon, IDENTIDAD OMITIDA se quedo en la licorería y mi amiga IDENTIDAD OMITIDA me dijo que fuera a buscar las bicicletas ella se quedo hablando con un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA le dijo a Jennifer que la cortara y un momento que IDENTIDAD OMITIDA estaba descuidada hablando y llego IDENTIDAD OMITIDA y la corto con el pico de botella que le paso IDENTIDAD OMITIDA, es todo”. Cita del acta que riela al folio dieciséis (16) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo en su declaración relata como fue agredida la víctima por la adolescente. Con este electo de convicción se demuestra las actuaciones iniciales de investgación tendentes a la identificación del imputado y la fijación del sitio del suceso.
SEPTIMO: Con el acta de Imputación levantada por ante el Ministerio Publico a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asistida en este acto por la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según solicitud Nro. 1CS-2558-08, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0255-621 .20.61. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contrasí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18F5-2C-205- 08, iniciada con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta en relación a lo ocurrido, textualmente lo siguiente: “Yo me encontraba aproximadamente a las 06:00 p,, en el Bar Restaurant en compañía de una amiga cuando se presento una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA en estado de ebriedad a buscarme problemas y me dijo palabras obscenas y tomando un actitud violenta me agredió con un pico de botella en la cra causándome heridas cortante en mi rostro, al sentirme con sangre en la cara mi amiga me llevo al CDI de Ospino donde me realizaron las primeras curas para siete puntos de sutura”. En est sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autór de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Artículo 413 del CÓDIGO PENAL, Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas én decurso de la investigación conformada por una (01) pieza constante de diecinueve (19) folios útiles, siendo que, a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hat1s momentos ordenadas por esta Fiscalía, entre ellas se destacan las siguientes: 1.) Acta de denuncia formulada por a ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2.) Resultado del Informe Medico Legal Físico Externo, signado numero 9700-161-1765, realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica ParLa Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPNE NADA EN ESTE MOMENTO”. Es todo”. Cita del acta que riela al folio treinta y dos (32) .Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde él
Primer acto de investigación.
OCTAVO: De la solicitud de comparecencia de la Victima IDENTIDAD OMITIDA, esta Representación Fiscal a fines de garantizar los derechos que le asisten dentro del proceso El cual resulto infructuosa. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que se garantizaron los1 derechos que le asisten dentro del proceso.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 en su conjunto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO:.EXPERTO Dra. GUISEMAR GUTIERREZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Experticia: Reconocimiento Medico Legal, signados 01.- N°. 9700-161-1765, realizado a la Víctima CARMEN SILAINA FLORES, en fecha 05-08-2008, en cual arroja lo siguiente: “HERIDA CORTANTE SUTURADA A PUNTOS SEPARADOS EN REGION MALAR IZQUIERDA ... OTRA HERIDA SUPERFICIAL LINEAL DE APROXIMADAMENTE 8 CM, EN REGUION SUB MANDIBULAR. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 12 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 12 DIAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”.Su incorporación se solícita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionadas a la victima y permite su adecuación jurídica.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, casa SIN, calle Principal, Ospino, Estado Portuguesa. Su representante ciudadana HERCILIA CORORNOTO FLORES. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIJOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 eI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.
SEGUNDO: TESTIGO MAIRA ANDREINA MORENO AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-18.928.749, residenciada en el barrio José Antonio Páez II, casa SIN, calle Principal, Ospino, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial y a través de su testimonio presencial se puede establecer - la responsabilidad penal de la adolescente acusada.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la INSPECCIÓN OCULAR suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en CARRETERA NACIONAL AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ, OSPINO, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, lugar de ocurrencia del hecho investigado”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
SEGUNDO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicita la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer a la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna puesto que en esta misma fecha se ordena remitir la presente causa dentro del lapso legal correspondiente al archivo Judicial Regional.



DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de LESIONES INTENSIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haciéndosele saber a la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el hecho cometido porque no es con violencia y a golpes que vamos a resolver los conflictos que en un momento dado se le puedan presentar a una persona, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía y consecuente orden de captura, acordada en fecha 13-07-2011 a la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos mil Dieciocho.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





ABG. KARELY VERA
SECRETARÍA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.