REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000018
ASUNTO : PP11-D-2018-000018

Vistos los escritos consignados por el abogado ABIGAIL NARVAEZ en su carácter de Defensor Publica Especializado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, mediante los cuales solicita y expone: que de conformidad a lo establecido en los artículos 245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal acuerde la Caución Juratoria a los mencionados adolescentes
Ahora bien, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir observa:
Que en fecha 19-01-2018, este Tribunal de Control N°01 celebró audiencia oral y Privada de Presentación de Detenidos, en la cual impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la Defensa Publica Especializada, solo expresa que de conformidad a lo establecido en los artículos 245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal acuerde la Caución Juratoria a los mencionados adolescentes
Que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución…”
Que el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondran otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución economica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.
Que en el presente caso se trata de una caución personal no pecuniaria mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o mas personas idóneas y la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en fechas 24-01-2018 Y 30-01-2018, este Tribunal dicto autos mediante los cuales solicitó a la Defensa Pública Especializada subsanar las omisiones incurridas en los recaudos consignados para constituir la fianza personal impuesta a los mencionados adolescentes, consignado la subsanación en los recaudos de las personas que se presentaron como fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en esta misma fecha constituyó la fianza impuesta por este Tribunal, acordándose su Libertad, estando presente la Defensa en el acto de Constitución de Fianza y así mismo sin motivo legal después de constituida la fianza la Defensa de manera inmediata solicita que se le otorgue Caución Juratoria cuya solicitud resulta inoficiosa ya que se constituyó la fianza que le fuere impuesta por este Juzgado a dicho adolescente y en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la defensa no ha subsanado las omisiones o recaudos faltantes de las personas que se presentaron como fiadores para estos adolescentes y solicita para ellos una caución juratoria, no fundamentando tal solicitud.
Que en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 19-01-2018 no se presentó en la sala de audiencia ningún padre, representante o responsable de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo que evidencia poca contención familiar y no consta en la causa constancia de residencia de los mencionados adolescentes ni tampoco consta que los mismos se encuentren desarrollando una actividad estudiantil ni laboral, es decir, no hay evidencia de un proyecto de vida positivo para los mismos a fin de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, es por lo que este Tribunal niega la solicitud hecha por la Defensa Pública Especializada y mantiene las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por este Tribunal en fecha 19-01-2018, y así se decide.
Dictada , firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. en Acarigua a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2018. Se acuerda notificar a la Defensa Pública Especializada. Líbrese lo conducente.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. KARELY VERA
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.