REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000020
ASUNTO : PP11-D-2018-000020
Visto el escrito consignado por elabogad0 ABIGAIL NARVAEZ en su carácter de Defensor Publico Especializado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita y expone: que de conformidad a lo establecido en los artículos 245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal acuerde la Caución Juratoria al mencionado adolescente. Ahora bien, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir observa:
Que en fecha 20-01-2018, este Tribunal de Control N°01 celebró audiencia oral y Privada de Presentación de Detenidos, en la cual impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que la Defensa Publica Especializada, solo expresa que de conformidad a lo establecido en los artículos 245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal acuerde la Caución Juratoria a los mencionados adolescentes.
Que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución…”
Que el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondran otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución economica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.
Que en el presente caso se trata de una caución personal no pecuniaria mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o mas personas idóneas y la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en fecha 30-01-2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual solicitó a la Defensa Pública Especializada subsanar las omisiones incurridas en los recaudos consignados para constituir la fianza personal impuesta al mencionado adolescente y la defensa no ha subsanado las omisiones o recaudos faltantes en las personas que se presentaron como fiadores para este adolescente y solicita para el una caución juratoria.
Que no consta en la causa constancia de residencia del mencionado adolescente ni tampoco consta que el mismo se encuentre desarrollando una actividad estudiantil ni laboral, es decir, no hay evidencia de un proyecto de vida positivo para el mismo a fin de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, es por lo que este Tribunal niega la solicitud hecha por la Defensa Pública Especializada y mantiene las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por este Tribunal en fecha 20-01-2018, y así se decide.
Dictada , firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. en Acarigua a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2018. Se acuerda notificar a la Defensa Pública Especializada. Líbrese lo conducente.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. KARELY VERA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.